REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 11044-2017

SOLICITANTES: Ciudadanos MARYURI YULIANA CASTELLANO GIMENEZ y JOSE LUIS TORRES ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.660.468 y V-6.439.556 y ambos de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR LEOPOLDO MONTOYA y ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.112 y 103.112 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DE LA MATERIA).


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2017, por los Ciudadanos MARYURI YULIANA CASTELLANO GIMENEZ y JOSE LUIS TORRES ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.660.468 y V-6.439.556 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio EDGAR LEOPOLDO MONTOYA y ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.112 y 103.112 respectivamente, junto con las documentales con las cuales se fundamentó la pretensión (folios 01 al 40); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 41). Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 42). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo a continuación:
Que en el escrito de solicitud, específicamente al folio 02, se dice textualmente lo siguiente:
“… (Omissis)… En virtud de que ambos estamos contestes, hemos acordado para garantizar la armonía presente entre nosotros y garantizarles a nuestra hija la estabilidad necesaria para su futuro…” (Cursivas, negritas y subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, a los autos cursa original de expediente signado con el alfanumérico GP02-J-2013-002217, contentivo de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, que fue llevada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del cual se evidencia que entre los solicitantes existe una hija en común que según el Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio 10, esta posee a la fecha actual diez (10) años de edad, por cuanto nació el día Veintitrés (23) de Febrero de 2007, en ese sentido, se hace necesario citar parcialmente el artículo 177, parágrafo Segundo, literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
... (Omissis)…
h. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)

En ese mismo sentido, el artículo 511 del Capítulo VI del Título IV de la norma in comento, sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como en el caso de marras, establece claramente:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, están atribuidos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esa materia, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con las normas ut supra citadas, las cuales al ser de una Ley especial y de carácter orgánico, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria. Y Así se declara y decide.-

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentada por los Ciudadanos MARYURI YULIANA CASTELLANO GIMENEZ y JOSE LUIS TORRES ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.660.468 y V-6.439.556 y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio EDGAR LEOPOLDO MONTOYA y ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.112 y 103.112 respectivamente. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA NAVARRO.




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-



LA SECRETARIA.



Exp. N° 11044-2017.
FR/CN/kysl.-