REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 22 de Noviembre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N°: 11025-2017

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANGELA DAGIAMAR RODRIGUEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE MENDEZ WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) V-25.780.501 y V-19.744.163, respectivamente y ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FLORANGEL MIJARES COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.650.

MOTIVO: DIVORCIO 185 MUTUO ACUERDO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO


En fecha 27 de Octubre de 2017, los Ciudadanos ROSANGELA DAGIAMAR RODRIGUEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE MENDEZ WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) V-25.780.501 y V-19.744.163, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORANGEL MIJARES COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.650, interpusieron solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente. En fecha 30 de Octubre de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud de divorcio los solicitantes señalan que su último domicilio conyugal, fue: “…en Santa Cruz, Avenida Principal Las (Sic) Populares, Calle 9, Casa sin numero, Municipio Puerto Cabello del Estado (Sic) Carabobo…” (Negritas propias y cursivas de este Tribunal); Motivo por el cual este Tribunal considera necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El Juez competente para conocer de los Juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, expresando taxativamente en uno de los considerando que:

“Según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (negritas de este Tribunal).

En esa misma Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en la misma Resolución, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, la competencia para los juicios de Divorcios y Separación de Cuerpos no contenciosa estaba atribuida exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, pero de acuerdo con la resolución N° 2009-0006, dicha competencia pasa a los Tribunales de Municipios, de modo que, tales controversias podrán ser sustanciadas por estos, teniendo en cuenta el lugar del domicilio.
De acuerdo a lo anterior y en virtud de que los solicitantes expresaron que su último domicilio conyugal estaba ubicado en el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, este Tribunal aprecia que este Órgano Jurisdiccional no es el competente para conocer de la presente causa, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara y decide.-


DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185 MUTUO ACUERDO, presentada por los Ciudadanos ROSANGELA DAGIAMAR RODRIGUEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE MENDEZ WEFFER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° (s) V-25.780.501 y V-19.744.163, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORANGEL MIJARES COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 218.650. SEGUNDO: Se declina la competencia a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. Así se establece.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


CLAUDIA NAVARRO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.).-

LA SECRETARIA,


Exp. N°11025-2017
FR/CN/mg.-