REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Noviembre de 2017
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDRE NILXZON ALVAREZ TORRES y BELKIS JOSEFINA SUBERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.831.431 y V-7.083.705, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NICOLAS EDUARDO MARTINEZ ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.817
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: N° 10686
DECISION: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA.
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inició el presente juicio cuando en fecha “30 de Junio de 2016 Ciudadanos ALEXANDRE NILXZON ALVAREZ TORRES y BELKIS JOSEFINA SUBERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.831.431 y V-7.083.705, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS EDUARDO MARTINEZ ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.817, presentaron demanda de DIVORCIO 185-A, por ante el Tribunal Distribuidor. En fecha 06 de Julio de 2016, se recibió distribución N° 1264. En virtud de lo cual hace las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el fecha 21 de Junio de 2016, ya que la parte actora no ha realizado actuación alguna para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “06 de Julio de 2016”, fecha en la cual se le dio entrada mediante auto, ordenando a las partes a la ratificación de su demanda a los fines de la continuidad, hasta el día de hoy “21 de Noviembre de 2017”, transcurrió mas de Un (1) año sin ninguna actividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda de DIVORICO 185-A, peticionada por los Ciudadanos ALEXANDRE NILXZON ALVAREZ TORRES y BELKIS JOSEFINA SUBERO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.831.431 y V-7.083.705, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NICOLAS EDUARDO MARTINEZ ESCORCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.817. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2017.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once y media de la mañana (11:53 a.m.)-
LA SECRETARIA,
FRRE
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