REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 02 de Noviembre de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos LILIANA COROMOTO JIMENEZ ARIAS y ROMER ANTONIO GOITIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.047.433 y V-7.565.517, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA VILLAMEDIANA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.656.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10951-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos LILIANA COROMOTO JIMENEZ ARIAS y ROMER ANTONIO GOITIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.047.433 y V-7.565.517, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANA VILLAMEDIANA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.656.fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos, presentado el día 27 de Junio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (folios 01 al 15). Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de Julio de 2017, se admitió la referida solicitud, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 19 y 20). En fecha 16 de Octubre de 2017, compareció el Ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 21 y 22). En fecha 24 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de una vez verificado que la presente solicitud reúne todos los requisitos de Ley, por lo que omitió Opinión Favorable, para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A . (Folio 23).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos LILIANA COROMOTO JIMENEZ ARIAS y ROMER ANTONIO GOITIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.047.433 y V-7.565.517, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANA VILLAMEDIANA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.656, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “… Contrajimos Matrimonio Civil… en fecha 26 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, (1.988)…” (Folio 01).
Que “… Fijando nuestro domicilio conyugal en Urbanización parque Residencial flor amarilla (Sic), sector Y, calle los cedros central Nº 85 – 83. Flor amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, Municipio autónomo de la Ciudad de valencia del estado Carabobo, siendo este el ultimo domicilio conyugal…” (Vuelto Folio 01).
Que, “… decidimos separarnos de hecho y asi hemos permanecido, DESDE EL 23 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL, (2000)…” (Vuelto Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal procreamos DOS (02) hijos, el primero, RONALD ANTONIO GOITIA JIMENEZ… DE VEINTICINCO AÑOS, (25)… el segundo ROMER ADRIAN GOITIA JIMENEZ… DE VEINTITRES AÑOS, (23)...” (Vuelto Folio 01).
Que, “… DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO… 1.-UN BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR APARTAMENTO…” (Vuelto Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de Octubre de 2017, compareció la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis…verificando que reúne los requisitos de Ley por lo que emito Opinión Favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los términos solicitados por los cónyuges… Omissis…”. (Folio 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos LILIANA COROMOTO JIMENEZ ARIAS y ROMER ANTONIO GOITIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.047.433 y V-7.565.517, respectivamente y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 26 de Noviembre de 1988, por ante la antigua Prefectura del Municipio Urbano San Blas del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 378, Folio 77, Fte, año 1988, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecidos separados de hecho, desde el 23 de Agosto del año 2000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 378, Folio 77, Fte, año 1988, emanada de la antigua Prefectura del Municipio Urbano San Blas del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 23 de Agosto del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos LILIANA COROMOTO JIMENEZ ARIAS y ROMER ANTONIO GOITIA LUGO, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos LILIANA COROMOTO JIMENEZ ARIAS y ROMER ANTONIO GOITIA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-7.047.433 y V-7.565.517, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ANA VILLAMEDIANA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.656; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 26 de Noviembre de 1988, por ante la antigua Prefectura del Municipio Urbano San Blas del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 378, Folio 77, Fte, año 1988.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 10951-2017
FR/CN/mg.-