REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 9941-2017

SOLICITANTE: Ciudadana ELIANY ALEXANDRA FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.512.659 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (EN RAZÓN DE LA MATERIA).


Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2017, por la Ciudadana ELIANY ALEXANDRA FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.512.659 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (Folios 01 al 05); siendo distribuida en esa misma fecha a este Tribunal (Folio 06). Por auto de fecha 27 de Octubre de 2017, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo a continuación:
Que la parte actora, en su escrito de solicitud, específicamente en las Particulares PRIMERO y SEGUNDO, contentivos de interrogantes que deben formularse a los testigos, expresaron textualmente lo siguiente:
“… (Omissis)… SEGUNDO: Digan los testigos si de igual forma conocieron a el (sic) De Cujus CARLOS EDUARDO TORREALBA GONZALEZ, quien en vida era mi cónyuge y padre de nuestra hija [Se omite el nombre de conformidad con la Ley]… (…) TERCERO: Si también saben y les consta que al fallecer dejó una hija [Se omite el nombre de conformidad con la Ley] y a su cónyuge ELIANY ALEXANDRA GONZALEZ FIGUEREDO (sic), como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS…” (Cursivas y subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, de la copia simple del Acta de Defunción del De Cujus (Folios 2 y 3) y del Acta de Nacimiento de su hija (Folio 5 y su vuelto), se evidencia que esta posee a la fecha actual ocho (08) años de edad, por cuanto nació el día Veintiocho (28) de Julio de 2009, en ese sentido, se hace necesario citar parcialmente el artículo 177, parágrafo Segundo, literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
… (Omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
... (Omissis)…
k. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal)

En ese mismo sentido, los artículos 511 y 517 del Capítulo VI del Título IV de la norma in comento, que sobre el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecen claramente:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Cursivas de este Tribunal).

“Artículo 517. De las Justificaciones para perpetua memoria.
El Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o a la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez o Jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. ” (Cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, como la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, en los cuales se encuentren involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, están atribuidos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige esa materia, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer la presente solicitud, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la materia, de conformidad con las normas ut supra citadas, las cuales al ser de una Ley especial y de carácter orgánico, tienen preeminencia sobre la legislación ordinaria. Y Así se declara y decide.-

DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de DECLARACIÓN DE HEREDEROS UNIVERSALES, presentada por la Ciudadana ELIANY ALEXANDRA FIGUEREDO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.512.659 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.572. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia a uno de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta Ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, una vez quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al Primer (1º) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de le Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,



CLAUDIA NAVARRO.




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)-



LA SECRETARIA.



Sol. N° 9941-2017.
FR/CN/kysl.-