REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 09 de Noviembre de 2017.

DEMANDANTE: AMANDA YAJAIRA RAMIREZ SANCHEZ y JESUS EDGARDO BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.886.912 y 3.923.477, debidamente asistidos por los abogados DARIO ANDRES MORENO NAVARRO y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ; inscritos en los IPSA bajo los Nro. 42.536 Y 149.889 de este domicilio respetivamente.

DEMANDADO: ANGEL LUIS BALAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.078, de este domicilio respectivamente, debidamente asistido por el Abogado ORAZIO SALVATORE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.610 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO SUSCRITO POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO (SUNAVI)
EXPEDIENTE N°: 9792
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Estando dentro del lapso para decidir el fondo de la presente controversia de conformidad con el artículo 121 De Ley De Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

Ahora bien, la parte actora pretende la acción por CUMPLIMIENTO DE ACUERDO SUSCRITO POR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO (sunavi) conforme con el artículo 98 y 101 de Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda de las pruebas aportas ante el presente proceso en la oportunidad legal y evacuadas son las siguientes por Parte Del Accionante:

 Promueve prueba documental en marcado en letra A, instrumento público en copia fotostáticas certificadas, consistente en un poder general, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2.017, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria bajo el Nº 56, Tomo: 105, Folios: 183 hasta 185, el cual cursa en los folios desde el Catorce (14) hasta Dieciséis (16) de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el mismo instrumento es apreciado por cuanto se evidencia la representación judicial por parte de la abogado accionante ante este Órgano Jurisdiccional y así se decide.

 Promueve prueba documental en marcado en letra B en original instrumento público consistente en el agotamiento administrativo por parte del accionante por ante el órgano competente la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, signado bajo Nº de Expediente MC-CARABOBO-001304, de fecha de Enero del año 2.016; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, del instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia el cumplimiento exigido por el legislador conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de para la Regulación y Control De Los Arrendamiento De Vivienda para accesar ante esta jurisdicción y por otro lado se evidencia el convenimiento, acuerdo llegado entre las partes que conforman el presente juicio. Y así se decide.

 Promueve prueba documental en marcada en letra C en copia certificada y fotostática instrumento público, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua Municipio Sucre Estado Aragua de fecha 26 de Marzo de 2.010, quedando inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 17, Tomo: 98, consistente de un contrato de arrendamiento entre las partes que conforman el presente juicio inserto en los folios cincuenta y uno (51) hasta cincuenta y Tres (53) de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente el Tribunal le confiere valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue desconocido e impugnado ni tachada en su oportunidad procesal por la parte adversa del presente juicio, el instrumento antes mencionado este Juzgador lo aprecia por cuanto del mismo se evidencia la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio y así se decide.

De las pruebas por parte del accionado ANGEL LUIS BALAN BRITO, antes identificado de las actas procesales no se evidencia que fueron evacuadas, en justificación que los medios probatorio que promovió lo realizo de forma extemporánea, lo que en efecto no fueron admitidas en la oportunidad procesal y de los otros medios de prueba fue declarado impertinente e inoficioso.

MOTIVA

De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de Ley de Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda y en concordancia con el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

Bien lo que hace necesario y pertinente citar decisión por parte de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 80 de fecha 10 de Marzo del presente año en curso, bajo el expediente 2016-000296 estableció:
“…OMISSIS….La errónea interpretación de una norma jurídica se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, en los supuestos en los que el jurisdicente aun escogiendo acertadamente la norma legal, hace derivar de ella consecuencias no previstas en su preceptiva, vale decir, que el hecho controvertido coincide o es subsumible en el supuesto fáctico que ella prevé, no obstante al realizar su interpretación, el juez equivoca su alcance.
El artículo 1.134 del Código Civil, establece la distinción entre contrato unilateral y bilateral, en tanto que, el artículo 1.167 eiusdem, igualmente señalado por el recurrente, prevé la reclamación judicial de la ejecución o resolución del contrato, así como la solicitud de los daños y perjuicios derivados en ambos casos, cuando una de las partes de un contrato bilateral, no cumpla con las obligaciones previstas dentro del mismo.
Ahora bien, la delación bajo análisis expresa que la Juez de la recurrida dio por demostrado que “…el Acta Conciliatoria suscrita en fecha 21 de enero de 2014, (…) reúne los requisitos de un contrato bilateral, cuando que la misma no se dan los supuestos de hechos para su procedencia…, y si no se está frente a un acuerdo donde de manera bilateral se hayan adquirido obligaciones de hacer, de entregar, de cumplir, mal puede darse cumplimiento alguno, pues no está en acta que el presunto acuerdo contenga obligaciones y mucho menos consta que el accionado haya manifestado la aceptación, su consentimiento de hacer entrega…”.
En atención a lo delatado, la recurrida en casación, respecto a lo señalado por el recurrente, expresó:
“…Al respecto, se señala, que si bien se demanda el cumplimiento del acuerdo suscrito en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 21 de enero de 2014, cabe reiterar, que ese acuerdo no constituye un nuevo contrato, toda vez que la relación arrendaticia se rige por el contrato privado inicial, siendo una sola la relación arrendaticia en la que se convino plazo, cláusulas y condiciones; pero que posterior a ello -estando aparentemente vencido el contrato- se llegó a un acuerdo nuevo, sólo respecto al plazo para la entrega del inmueble, por lo que la única regla que no tiene vigencia entonces conforme al contrato inicial es el plazo, que en este caso, se estableció por acuerdo que se entregaría el inmueble el día 15 de noviembre de 2014; por lo que la acción de cumplimiento incoada versa sobre el acuerdo de la Superintendencia cuyo fundamento es el contrato privado que vincula a las partes. También se aprecia que durante el juicio las partes hicieron sus alegatos respecto al contrato de arrendamiento inicial y el referido acuerdo ante el órgano administrativo, todo ello en defensa de los derechos derivados del contrato y acuerdo y que se analizan mediante esta decisión.
(…Omissis…)
Respecto a este alegato, cabe señalar, que la acción incoada es la de cumplimiento de un acuerdo entre las partes (arrendador y arrendatario) quienes están vinculados por la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18/08/2010 por ambos.
La representación de la demandada, quien aduce la nulidad de una cláusula del contrato en referencia, cuenta a su vez con la acción de nulidad parcial o total del contrato; acción que no se evidencia se haya incoado en esta causa mediante reconvención. En consideración a lo anterior, la defensa de nulidad sobre una cláusula del contrato de arrendamiento en los términos señalados, debe ser desechada por ser improcedente.
(…Omissis…)
En el presente caso, la parte actora, pretende el cumplimiento del acuerdo suscrito con la arrendataria por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 21 de enero de 2014, con fundamento en el contrato privado de arrendamiento que suscribieron el día 18 de agosto de 2010, consistente en la entrega del inmueble arrendado para el día 15 de noviembre de 2014, demostrando ésta la existencia de la relación arrendaticia y la existencia del acuerdo suscrito, evidenciándose además, que el contrato se encuentra vencido, tal como lo reconoció la parte demandada, sin que el demandado haya logrado demostrar la entrega del inmueble arrendado ni algún otro hecho modificativo o impeditivo de la acción pretendida; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar procedente la acción intentada, y así se declara….”. (Resaltados de la Sala).

De igual forma se aprecia a los folios 63 y 64 de la pieza 1/1 del presente expediente, el acta de audiencia conciliatoria de fecha 21 de enero de 2013 (error material del acta), suscrita por las partes en contienda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, las cuales libres de apremio y debidamente asistidas por sus representantes judiciales acordaron lo siguiente:
“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, hubo un acuerdo entre las partes; por lo cual en esta acta se pautará lo acordado. (…) A tal efecto, En virtud, los comparecientes a esta AUDIENCIA CONCILIATORIA han convenido para la solución pacífica del conflicto, libres de apremio y coacción los siguientes acuerdos:
PRIMERO: En este estado la parte accionante el ciudadano DANIEL CORTEZ CORTEZ MEERTENS, (…), le otorgó a la parte accionada ciudadano JAILER ALEJO ESPAÑA ARANGUREN, (…), un tiempo justificado contado a partir de la presente fecha 21 de enero de 2014, venciendo dicho lapso el día Sábado 15 de noviembre de 2014.
A tal efecto, El (Funcionario Instructor) (…), les informa que si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos aquí alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considera agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la Vía Judicial…” (Resaltados del acta).

De las trascripciones pertinentes que anteceden, se desprende que la recurrida dejó claramente establecido, que la demanda se contraía al cumplimiento del acta conciliatoria suscrita por ambas partes ante un ente administrativo competente, como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, lo cual, cabe destacar, así afirma y reconoce el recurrente en la delación anterior; ello, aunado al hecho cierto que, del texto expuesto en el acta conciliatoria es posible apreciar que el hoy recurrente, aceptó a través de su rúbrica, el lapso propuesto por el demandante para materializar la entrega del inmueble, acordando en consecuencia esta Máxima Instancia Civil, que mal puede el hoy formalizante, desconocer que aceptó el referido acuerdo, toda vez que estando debidamente asistido por un profesional del derecho de su confianza, bien pudo oponerse a la citada convención, o ejercer los recursos legales correspondientes.
En tal sentido, se verifica que la Alzada dejó claramente establecido que la acción objeto del presente recurso se circunscribía al cumplimiento del acuerdo aceptado y suscrito por ambas partes ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) en relación al lapso para la entrega del inmueble arrendado, cuyo cumplimiento se encontraba de plazo vencido con relación al acuerdo contractual suscrito por ambas partes el 18 de agosto de 2010, convenio éste, al que no le son aplicables las previsiones legales previstas en los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil, ya que como dejo expuesto el ad quem, el objeto de la litis de manera alguna representa un nuevo contrato bilateral, sino la prórroga sobre éste. Así se establece.
De igual forma, señala el formalizante, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.264, y 1.269 del Código Civil por falsa de aplicación y, 1.133, 1.137 y 1.141 eiusdem, conjuntamente con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación; aduciendo que la recurrida dio por demostrado que el acta conciliatoria suscrita ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, se correspondía con un presunto acuerdo bilateral, imponiendo obligaciones de cumplir a la parte accionada, cuando no se consumaron los supuestos de hecho para estar frente a un acuerdo bilateral, concluyendo –a su decir- que “…no está en actas que el presunto acuerdo contenga obligaciones y mucho menos consta que el accionado haya manifestado la aceptación, su consentimiento de hacer la entrega del inmueble en fecha 15 de noviembre de 2014…”.
Sobre el particular, esta Sala considera un desgaste innecesario pasar a resolver un punto que sobradamente ha quedado esclarecido, toda vez que como ampliamente se ha señalado en el presente fallo, el hoy recurrente acudió de manera voluntaria y debidamente asistido por abogados de su confianza al ente oficial encargado de los procesos de arrendamiento de inmuebles para vivienda a nivel nacional, y ante el funcionario instructor, el cual es competente para realizar acuerdos conciliatorios en sede administrativa a los fines de preservar la paz social, manifestó a través de su rúbrica, la aceptación del plazo sugerido por el arrendatario.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario mencionar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es un organismo administrativo con competencia exclusiva en esta sensible materia social, estando en consecuencia revestidos de legalidad, los acuerdos conciliatorios a que arriben las partes en esta sede, y así lo ha reconocido este Máximo Tribunal en sentencia de la Sala Constitucional N° 823 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se dejó expuesto lo siguiente:
“…De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos…”.omissis….

Ahora bien de la citada decisión antes identificada, se puede apreciar de las actas que conforman el presente juicio, en el presente juicio particular de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 29 de Enero del año 2.016 por ante la sede administrativa SUNAVI, se detalla que el convenimiento y acuerdo que firmara el ciudadano ANGEL LUIS BALAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.078, antes identificado, fue realizado ante un funcionario competente y su aceptación a través de la rúbrica goza en consecuencia de presunción de legalidad, la cual nunca fue desvirtuada por el hoy accionado durante el proceso; en efecto queda configurado tal incumplimiento e razón que el accionado de auto no cumplió con la entrega del inmueble en el lapso convenido y acordado frente a los accionantes celebrado por ante la sede administrativa en fecha 29 de Enero de 2.016 el cual consistía en entregar el inmueble objeto de la controversia en un lapso de 12 meses a partir del 29 de Enero del año 2.016 hasta el 30 de Enero del 2.017, asimismo se evidencia que el accionado en el escrito de contestación la existencia del mencionado convenio y acuerdo celebrado en sede administrativa SUNAVI;

En consecuencia queda fehacientemente demostrado que los accionante logran probar tal obligación de hacer por parte del demandado de auto en justificación del convenimiento y acuerdo celebrado por ante la sede administrativa suvani, y se detalla el incumplimiento por parte del accionado en razón de no haber entregado el inmueble en el lapso convenido y acordado, en efecto se declara con lugar el cumplimiento de convenimiento suscrito en sede administrativa SUNAVI celebrado en fecha 20 de Enero de 2.016 bajo el expediente MC-CARABOBO-0013034 conforme al artículo 98 Y 101 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regularización De Los Arrendamientos De Vivienda, en consecuencia se ordena entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C-4-1, situado en el piso 4, torre C, edificio conjunto Residencial Villasol, en la avenida paseo valencia, urbanización la granja del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117 MTS2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral norte del edificio; SUR: con foso hall y con el apartamento C-4-2; ESTE: con el apartamento c-4-3 y OESTE: con fachada principal oeste. Al inmueble le corresponde dos 02 puesto de estacionamiento descubiertos distinguidos con los numero 35 y 36 con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 MTS2) tal como costa del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 1.006, inscrito bajo el nro. 05, folios 1 al 12, tomo 54 objeto del presente litigio libre de personas objeto, y cosas una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes

Se condena en costas procesales a la parte accionada conforme al artículo 274 del código de procedimiento civil y así se declara en el dispositivo y por ultimo este Tribunal dictara la presente decisión y publicación completa por escrito dentro de los tres días siguiente al presente dispositivo conforme al artículo 121 de la ley de regularización y control de los arrendamiento de vivienda, y así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por el CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO SUSCRITO EN SEDE ADMINISTRATIVA SUNAVI celebrado en fecha 20 de Enero de 2.016 bajo el expediente MC-CARABOBO-0013034 conforme al artículo 98 Y 101 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Regularización De Los Arrendamientos De Vivienda, accionados por los ciudadanos: AMANDA YAJAIRA RAMIREZ SANCHEZ y JESUS EDGARDO BERMUDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.886.912 y 3.923.477, representado por los abogados RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, inscritos en los IPSA bajo los Nros. 42.536 y 149.889 de este domicilio respetivamente en contra el ciudadano: ANGEL LUIS BALAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.078, de este domicilio respectivamente.

SEGUNDO: se ordena al accionado ANGEL LUIS BALAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.078, de este domicilio respectivamente, en entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. C-4-1, situado en el piso 4, torre C, edificio conjunto Residencial Villasol, en la avenida paseo valencia, urbanización la granja del municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento diecisiete metros cuadrados (117 MTS2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral norte del edificio; SUR: con foso hall y con el apartamento C-4-2; ESTE: con el apartamento c-4-3 y OESTE: con fachada principal oeste. Al inmueble le corresponde dos 02 puesto de estacionamiento descubiertos distinguidos con los numero 35 y 36 con un área aproximada de trece metros cuadrados (13 MTS2) tal como costa del documento de propiedad del inmueble, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 28 de Diciembre de 1.006, inscrito bajo el nro. 05, folios 1 al 12, tomo 54 objeto del presente litigio libre de personas objeto, y cosas una vez que quede definitivamente firme el presente fallo y se cumpla el procedimiento imperativo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda establecida en los artículos 12 y siguientes.

TERCERO: Se condena en costa procesales al demandado ciudadano: ANGEL LUIS BALAN BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.873.078, de este domicilio respectivamente de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por quedar vencido totalmente en presente juicio.

CUARTO: Se publicara el presente fallo dentro del lapso de tres días de despacho siguiente al presente pronunciamiento oral de la sentencia, reproduciendo por escrito el fallo completo conforme a lo establecido en el artículo 121 Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De La Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.

La Secretaria TITULAR.

Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 02:40 de la Tarde
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La Secretaria TITULAR