REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 21 de Noviembre del año 2017.- AÑOS: 206° y 157°

SOLICITANTE: JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.350.320, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.122, en contra su conyugue ciudadana, SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.723, de este domicilio MOTIVO: DIVORCIO 185 EN EL SUPUESTO DE CAUSAL DE DESAFECTO SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nro. 9834

NARRATIVA Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2017, en la cual el ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.350.320, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.122, solicito la disolución del vínculo matrimonial del divorcio fundado en el artículo 185 en el supuesto de causal de desafecto por criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Sala Constitucional en Sentencia Nº. 1070 De fecha 09 de Diciembre de 2.016.

DE LOS HECHOS:

Que en fecha 05 de Diciembre de 2009, su representado contrajo matrimonio por ante la prefectura de la Parroquia Naguanagua del estado Carabobo, con la ciudadana: SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ, antes ya identificada teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Apartamento distinguido con el Nro. 4-2-B situado en la cuarta planta de la Torre “B” del conjunto Residencial Residencias OLYMPICGARDEN, urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del estado Carabobo , los cuales no procrearon hijos. Que hace aproximadamente dos años desde el año 2015, la convivencia se ha hecho insostenible, con su conyugue a faltarle los respecto a insultarle y tener fuertes discusiones…OMISSIS…. Que como punto culminante en fecha 11 de Septiembre del año 2015, ante lo insoportable de la relación, decidió pasar unos días donde sus padres y luego de querer regresar al domicilio conyugal, se encontró con la sorpresa de que le cambio las cerraduras al inmueble, incluyendo la colocación de un candado a la reja principal, lo que le imposibilito entrar de nuevo al apartamento hasta la hora presente, sin siquiera poder sacar sus pertenencias personales, hechos graves que constituyen una de las formas de abandono voluntario por la conducta intencional, grave e injustificada de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro de la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ, lo que hace evidente la ruptura irreversible del matrimonio. …OMISSIS… DE LOS FUNDAMENTOS:

Que conforme a lo tenor del artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consistente al libre desenvolvimiento a la personalidad, sin limitaciones alguna, que en efecto es irreversible el manifestar expresamente el disolver el vinculo matrimonial con su conyugue SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ, antes ya identificado, que en otras cosa del porque nadie está obligado a vivir en comunidad y mantener relación conyugal no deseada, es no ejercer su libertad personal, lo que alguna forma restringe sus derechos constitucionales antes indicado, en concordancia con los últimos criterios establecido por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por la evolución legal y jurisprudencial en material familiar respecto a los nuevos paradigmas del divorcio desde el año 2.014 hasta actualmente, contiene de forma pacífica las diferentes decisiones por parte de la sala constitucional bajo el Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014, sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y sentencia Nro. 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2.015 especialmente estas últimas que flexibilizan las causales de divorcio, acento en causales que uno de los conyugue estimare conveniente, incluyendo el mutuo consentimiento…OMISSIS…. DEL PETITORIO: Que en consecuencia a los fundamentos antes indicado y supuesto de configuración para requerir dicha disolución conyugal con su conyugue SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ, antes ya identificada, en efecto el deseo de no mantener la relación matrimonial, en razón que perdió el amor hacia el mismo, equivaliéndose al desafecto conformándose la causal para solicitar de forma expresa y formal dicha disolución conyugal y así lo requiere y desea que declare este digno Tribunal. DE LOS BIENES: Se evidencia que los conyugues prenombrados obtuvieron bienes muebles e inmuebles durante la relación conyugal. MOTIVA Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-bajo el supuesto de la causal de desafecto con petición de citación personal al otro cónyuge a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal: Por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció: “…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.


Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…” Así mismo la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, bajo el Nº 693 de Sentencia estableció: Analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este Orden la Sala Constitucional en fecha 18 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 1.710 de Sentencia estableció: En este sentido, es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. En este Orden la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo el Nº 1.070 de Sentencia estableció: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS respecto de la ciudadana GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, señalando que durante la unión matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Altos de la Peña, Calle El Cambural, casa sin número, San Antonio de
los altos, estado Miranda; pero que desde hace más de cinco (05) años, por “diferencias surgidas en su vida conyugal”, existe una ruptura de su relación matrimonial, por lo cual desde el año 2008 se residenció en el Fuerte Tiuna, en la urbanización “Simón Bolívar”, municipio Libertador, Distrito Capital, constituyendo así, por más de cinco (05) años, un domicilio diferente al de la cónyuge-demandada. Tenemos que la Demanda De Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional. En este Orden la Sala Casación Civil en fecha 18 de Mayo de 2017, bajo el Nº 305 de Sentencia estableció: “Procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos Nº 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente Nº 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente Nº 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- De las jurisprudencias antes citadas por este Juzgador, se acoge de conformidad con el artículo 321 del Código De Procedimiento Civil, consistente en la uniformidad de los criterios establecido por Nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia para preservar la seguridad jurídica y confianza legitima, en efecto, quien aquí decide, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne el supuesto para que prospere en derecho tal petición; Ahora bien de las actas procesales se observa que el Tribunal en fecha 19 de Junio del presente año en curso admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la conyugue antes identificada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, en lo adelante, en fecha 19 de octubre del presente año en curso, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, consigna boleta de citación personal de la misma se desprende y deja constancia el ciudadano alguacil que la conyugue se encontraba presente al momento de la práctica de la mencionada citación personal, que una vez impuesto de la misión, alcance por parte del alguacil la conyugue presente se negó a recibir y firmar la mencionada boleta de citación. Se evidencia de las actuaciones procesales que integran la presente solicitud, cursa en el folio 30 que el conyugue representado judicialmente en fecha 23 de octubre del presente año en curso, consigna diligencia requiriendo el complemento de la citación personal en justificación de los hechos señalado por el ciudadano alguacil conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Siendo acordado por este distinguido despacho en fecha 24 de octubre del presente año. Por otro lado se evidencia de la opinión fiscal de fecha 06 de octubre del presente año en curso, expreso que no objeta la continuación de la petición por ella formulada con fundamento en las sentencias vinculantes invocadas siempre y cuando se cite formalmente a su conyugue…OMISSIS….

Consta diligencia por parte de la ciudadana secretaria titular adscrita a este despacho, en fecha 26 de octubre del presente año en curso hace consta que se traslado y formalizo el complemento formal conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil por las razones antes expuesta y así lo certifico que dejo la boleta de notificación en manos de ciudadana: MAYERLIN RUIZ, quien se identifico como conserje del referido edificio, haciéndole inca pie que debe entregarle la boleta a la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ. Se evidencias de las mismas actas procesales que en fecha 02 de Noviembre del presente año, el Tribunal apertura la articulación probatoria de ocho días con fundamento a la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.017 por parte de la Sala Constitucional.

DE LOS MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO Y EVACUADO POR EL SOLICITANTE. De las documentales cursante en los folios del 05 al folio 07 consistente en el acta de matrimonio celebrada por los conyuges que forman parte de la presente solicitud. Cursa en el folio 38, 39, 40 actas testimoniales por parte de las ciudadanas NELBA AUXILIADORA GUERRA PEREZ, FIORELLA BONUTTI MICHELLI y MARIA ESMELINDA GONZALEZ SUMOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V8.422.743, V-7.107.208 y V-7.916.318 respectivamente todas de este domicilio. En cuanto a la prueba documentales cursante al folio Nro. 27 contentiva de denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en violencia hacia la mujer, órgano que me impuso medidas de alejamiento por la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ en contra del ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO supra identificados lo que corrobora la irreversible ruptura conyugal, igualmente consigna constancia del conjunto residencial Olimpic Garden Torre “B” donde se informa que el ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO no reside desde hace dos años en el inmueble supra identificado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte adversa en su oportunidad, asimismo los instrumentos son apreciados por este juzgador en razón que ayuda a esclarecer los hechos controvertidos; que asimismo en cuanto a la declaración de las testimoniales de las ciudadanas: NELBA AUXILIADORA GUERRA PEREZ, FIORELLA BONUTTI MICHELLI y MARIA ESMELINDA GONZALEZ SUMOZA, antes identificadas este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados por la parte adversa, ni se encuentran inhabilitados, absolutos o relativos, de acuerdo a los artículos 499, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil que de ellos emerge un conocimiento de los hechos declarados. Así queda establecido. Bien de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de la interpretación por parte de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, previamente descrita, los aportes de la parte interesada considera quien aquí Juzga, que tenemos que la Demanda De Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Juzgador, como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de
Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del DESAFECTO o la INCOMPATIBILIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera este operador de justicia que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 por la causal de desafecto conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes indicada, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte de la cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural, conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste
ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Siendo así se evidencia que el ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO manifestó de forma expresa el deseo de no realizar vida conyugal con la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ supra identificada, se baso en los hechos del incumplimientos de los debes de conyuge, trayendo como efecto la incompatibilidad entre los mismos, resultando fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial, en consecuencia visto los fundamentos, principios constitucionales y sentencias con carácter vinculantes consistentes como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, considera quien aquí decide el presente fallo, que la presente solicitud de divorcio con la causal de desafecto debe de prosperar a favor del ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.350.320, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.122 de este domicilio; en contra de la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.723, de este domicilio, apreciado por este Juzgador, que se encuentra configurado los extremos exigido por vía jurisprudencial lo que hace procedente la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges en justificación, que la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.723, de este domicilio obtuvo el conocimiento de la presente solicitud, el cual tuvo la garantía constitucional conforme a la tutela judicial efectiva de rechazar los hechos y fundamento invocado por el conyuge, en la oportunidad procesal dado por este Tribunal conforme a los criterios señalado con fundamento a lo tenor de los articulo 20, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional con el fin y alcance de que compareciera por medio de si o representante judicial por un abogado de confianza, para que lo asistiera y representara e hiciera velar cada uno de sus derechos que el estado le garantiza en el presente asunto (artículo 49 constitucional) consistente en rechazar, negar, contradecir, impugnar, objetar tal desafecto e incompatibilidad con el ciudadano: JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO, antes identificado en razón de lo antes expuesto este Tribunal, considera que conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional se le brinda una justa justicia expedita, y por ultimo este juzgador al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, en efecto le corresponde la carga probatoria a la parte adversa para la presente solicitud de demostrar y probar lo contrario es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185- bajo el supuesto de la causal de desafecto o la incompatibilidad entre los conyuge antes ya identificada que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario, en consecuencia, debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-bajo la causal del desafecto con fundamento a los artículos 20, 26, 27, 49, 51 y 257 Constitucional los criterios antes mencionados con carácter vinculante, incoada por el ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.350.320, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.122, de este domicilio; en contra de su conyuge ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE
RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.723, de este domicilio, consistente en lograr tal disolución del vinculo matrimonial y así se decide. DISPOSITIVA Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185 bajo el supuesto de la causal de DESAFECTO conforme a los criterios jurisprudenciales con carácter vinculante por parte de la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, bajo la sentencia Nº 1.070 formulada por el ciudadano JOSE DAVID RIBALDI BENIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.350.320, debidamente asistido por el abogado ARGENIS FLORES inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.122, de este domicilio, en contra de la ciudadana SONIA COROMOTO ESCALANTE RODRIGUEZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.322.723, de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 05 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante Registro Civil de la Parroquia Naguanagua Municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en acta N° 602, Tomo: III Año 2009. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida una vez que quede definitivamente firme la disolución del vinculo matrimonial entre los conyugue en la oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:15 de la Tarde.- LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS









Exp. Nº 9834-2017 YGRC/GS/María Angélica