REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 14 de Noviembre del año 2017.- AÑOS: 207° y 158°
SOLICITANTE: GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.003.790, debidamente asistido por el JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.167. MOTIVO: DIVORCIO 185-A SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nro. 9896 NARRATIVA Se inicio el procedimiento por ante este Tribunal, en fecha cuatro (04) de octubre del año 2017, en la cual el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.003.790, debidamente asistido por el JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.167, solicita el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener cinco (05) años separados sin hacer vida en común y de la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.378.915, de este domicilio, manifestando además, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Andrés Bello, casa Nro. 93-36, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo y que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de las Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 17 de Enero del año 1980, tal como se evidencia en el acta de Matrimonio inserta en el folio 05, asimismo alego que de dicha unión procrearon tres (03) hijos. La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la citación de la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES, antes identificada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia Civil y Familia del estado Carabobo. Quien aquí decide, pasa señalar las siguientes consideraciones antes de resolver el fondo de la presente solicitud, evidenciándose que la parte interesada hace la presente solicitud con fundamento al artículo 185-A con petición de citación personal al otro cónyuge a fin de que manifieste y exprese su consentimiento y ratificación de los hechos alegado por la parte interesada, bien de lo antes expuesto este Juzgador, considera pertinente citar decisión dictada por nuestro alto Tribunal por parte de la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2014, bajo el Nº de Sentencia 446 estableció: “…destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil bajo análisis debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno recogidas en la Constitución de 1999 que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija
con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”
De la jurisprudencia antes citada por este Juzgador el cual acoge de conformidad con el articulo 321 del código de procedimiento civil, pasa resolver el fondo de la presente solicitud y su vez constatar si la misma reúne los supuestos para que prospere en derecho tal petición, de las actas procesales se observa que en fecha 17 de octubre del 2017, el ciudadano alguacil adscrito ante este Despacho, consigna boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES, plenamente identificada en las actas, tal como consta en el folio 29, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, la Secretaria Titular de este Juzgado hace constar que le hizo entrega de la Boleta de Notificación Librada a la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES, a la ciudadana ARIDNE ARRAIZ MARTINEZ, dando así cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo por cuanto la ciudadana, SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES identificada en autos, no compareció a reconocer o no el hecho a que se contrae la solicitud, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apertura una Articulación Probatoria de ocho (08) días de despacho, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2016. En fecha 31 de octubre de 2017, presenta escrito de Pruebas junto con recaudos anexos, el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.003.790, debidamente asistido por el JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.167, promoviendo pruebas testificales de las ciudadanas MARYORI JOSE TIAMO SENIOR y ZORAIDA GENOBEVA SENIOR DIAZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.399.609 y V-4.128.239. En fecha 03 de Noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de Declaración de los testigos rindiendo declaración de las ciudadanas MARYORI JOSE TIAMO SENIOR y ZORAIDA GENOBEVA SENIOR DIAZ supra identificadas, tal como se evidencia en los folios 40 y 41. En cuanto a la prueba documentales anexas a los folios Nro. 5, 6, 8, 9 y 10 contentivas de actas de Matrimonio y Nacimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no fue desconocido, ni tachado, ni impugnado por la parte adversa en su oportunidad, asimismo los instrumentos son apreciados por este juzgador en razón que ayuda a esclarecer los hechos controvertidos, que asimismo en cuanto a la declaración de las testigos MARYORI JOSE TIAMO SENIOR y ZORAIDA GENOBEVA SENIOR DIAZ, este Tribunal otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados por la parte adversa, ni se encuentran inhabilitados, absolutos o relativos, de acuerdo a los artículos 499, 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil que de ellos emerge un conocimiento de los hechos declarados. Así queda establecido. Bien de las actas procesales que conforman la presente solicitud, de la interpretación por parte de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, previamente descrita, los aporte de la parte interesada considera quien aquí Juzga, que la presente solicitud debe prosperar en derecho en razón de los hechos comprobados por la parte interesada ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR plenamente identificado y apreciado por este Juzgador, observándose los extremo exigido por vía jurisprudencia en lograr demostrar la existencia matrimonial entre los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR y SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES, la ruptura de la vida en común, por mas de cinco 05 años; por otro lado se evidencia la opinión de la Fiscal del Ministerio Publico mediante la abogada MIROSLAVA DE JESUS PINTO ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expresando a través del escrito recibido en fecha 20 de octubre de 2017, donde manifiesta nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso. Ahora bien, observa quien aquí suscribe, que la cónyuge ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES, obtuvo el conocimiento de la presente solicitud, teniendo la oportunidad procesal dado por este Tribunal, para que compareciera por medio de si o representado judicialmente por su abogado de confianza a rechazar, negar, contradecir, impugnar, objetar tal ruptura de la vida en común que contrajo con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR , en razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que en razón al articulo 26 constitucional se le da una justa justicia expedita, y por ultimo este juzgador al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible, en efecto le
corresponde la carga probatoria a la parte adversa para la presente solicitud de demostrar y probar lo contrario es por todas estas razones de hecho, de derecho y por acogimiento de la decisión con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario debe prosperar en derecho la solicitud de divorcio 185-A incoada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.003.790, debidamente asistido por el JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.167 en contra de la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.378.915 de este domicilio y así se decide DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A, del Código Civil formulada por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ARRAIZ ESCOBAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.003.790, debidamente asistido por el JUAN FERNANDO HERNANDEZ NOGUERA inscrito en el IPSA bajo el Nro. 227.167 en contra de la ciudadana SUNILDE NAYIBE MARTINEZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.378.915 de este domicilio, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 17 de Enero del año 1980, fecha en la cual contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de las Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en acta N° 04, Tomo I, Año 1980. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO, Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:15 de la mañana.- LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9896-2017 YGRC/GS/Maria angélica
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