REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Sede Valencia
Valencia, 09 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000238
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ

-I-
ANTECEDENTES:

En fecha 16/10/2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, celebra audiencia preliminar en fase de Sustanciación, en cuya audiencia, la jueza del referido Tribunal, declara Improcedente la solicitud de incompetencia por la materia, efectuada por el ciudadano Abogado, PEDRO TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.025.016, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.958, parte demandante, actuando en su propio nombre en el asunto signado con el Nº GP02-V-2016-001519, contentivo de Restitución de Custodia, fundamentando la jueza a quo su decisión, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 en su Parágrafo Primero, literal c; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando que se ha debido plantear es la incompetencia funcional, en atención a la función que debe desempeñar cada juez, agregando, que en el caso bajo estudio, es el tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a quien le corresponde la sustanciación del asunto.
En fecha 17/10/2017, la parte demandante, hoy recurrente, ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, ejerció Recurso de Regulación de Competencia, por lo que el mencionado Tribunal remitió las actuaciones a esta Alzada.
En fecha 31/10/2017 este Tribunal Superior dicta auto a través de la cual, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se estableció que se procedería a decidir el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
La parte recurrente en su escrito presentado en fecha 17-10-2017, contentiva de recurso de regulación de competencia, alega lo siguiente:

“(..)Con fundamento en lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado, en fecha 16 de octubre de 2017, mediante la cual declara, de manera contradictoria, la improcedencia del la falta de competencia por la materia alegada en el proceso, desatacando el fallo objeto de impugnación sentencias anteriores y reiteradas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, números: 2.609, de fecha 17 de noviembre de 2004; 2.779, de fecha 12 de agosto de 2005; 766 del 27 de abril de 2007; y más recientemente 820 del 6 de junio de 2011, entre otras, a través de las cuales el máximo Tribunal analiza el procedimiento a seguir en la acción de restitución de custodia contemplada en el articulo 390de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(...)”

En fecha 06-11-2017, la parte recurrente, presenta por ante esta alzada escrito a través del cual ratifica en toda y cada una de sus partes, el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia. En este sentido, el profesor Humberto Enrique Bello Tabares, define la competencia de la siguiente manera: “…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República”. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Al hilo de lo indicado, se puede inferir, que la competencia constituye el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Cabe destacar, que la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio, la materia, o bien por razones funcionales, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

En ese orden de ideas, en torno a la competencia para dirimir este tipo de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:
“…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…”

En el caso de marras, la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2017, presenta escrito a través del cual plantea la incompetencia por la materia por parte del Tribunal A Quo, manifestando que la competencia para conocer el asunto de Restitución de Custodia, le correspondía al Juez de Juicio y no al juez de Mediación y Sustanciación, destacando que el fallo objeto de impugnación contrariaba sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, números: 2.609, de fecha 17 de noviembre de 2004; 2.779, de fecha 12 de agosto de 2005; 766 del 27 de abril de 2007; y 820 del 6 de junio de 2011, indicando que en las mismas, el máximo Tribunal señala el procedimiento a seguir en la acción de restitución de custodia contemplada en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a los argumentos esgrimidos por el quejoso, la jueza a quo en la audiencia preliminar en fase de sustanciación, declara improcedente la solicitud de incompetencia por la materia planteada, considerando, que dentro del proceso que se hallaba en trámite, se encuentra presente un niño, lo cual le daba la competencia por la materia al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes en su Parágrafo Primero, literal c; que en todo caso se ha debido plantear es una incompetencia funcional pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez, agregando la jueza a quo, que en el caso bajo estudio es el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a quien le corresponde dicha sustanciación, siendo quien revisa con las partes los medios de prueba indicados en los escritos, para luego decidir cuáles son materializados para demostrar los alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismo, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia, para luego remitir al Tribunal de Juicio quien es en definitiva quien decide la controversia.
En este orden de ideas, es de destacar, que le asiste la razón al tribunal a quo, en el sentido, que la incompetencia a la que alude el recurrente, no es una incompetencia por la materia, habida cuenta que el recurrente, no cuestiona, que el asunto bajo estudio deba ser resuelto por un tribunal distinto al de protección, lo que daría lugar a una incompetencia por la materia, sino que su disconformidad versa sobre el tribunal de protección que deba tramitarlo, que según su parecer, debe ser el tribunal de juicio y no el tribunal de mediación y sustanciación, en ese aspecto, a los efectos, de clarificar la competencia funcional es necesario traer a colación, lo que al respecto plantea, Chiovenda quien distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, señalando que la primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; en cambio, la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los Jueces según la función específica que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Agrega el Doctrinario Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, sobre la competencia funcional, que “(…) cuando la ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella (…)” (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En este sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respecto a las funciones desplegadas por los Órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción de Protección y con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los Juzgados de Mediación y Sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de las pruebas, es remitido al Juez de Juicio, a fin de resolver el fondo del litigio, ya que son quienes tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes y así lo desarrollan los artículos 175 y 454 que se transcriben a continuación:
Artículo 175. Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis) En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

Artículo 454. Audiencias. El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio. La audiencia preliminar se desarrolla en dos fases: la fase de mediación y la fase de sustanciación.

De acuerdo a lo expuesto, queda evidentemente delimitada en materia procesal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes que la función de sustanciar es atribuida a un Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, diferente al Juez de Primera Instancia de Juicio, que tiene asignada la función de cognición; esto es, ambos tienen la misma competencia objetiva (materia, cuantía y territorio), con distinta competencia funcional, y esto obedece a la forma en que se encuentra diseñado el procedimiento ordinario.
En el caso que nos ocupa, queda al descubierto, que al anteponer el apelante una incompetencia de un tribunal de mediación y sustanciación, ante un tribunal de juicio, en el caso bajo examen, lo que debió esbozarse fue una incompetencia funcional y no una incompetencia por la materia, no obstante, al descender esta juzgadora, a las actas procesales y revisar el asunto en cuestión, se observa que el mismo se trata de una restitución de custodia, presentada con fundamento a lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo claro que el conocimiento de la causa de restitución sujeta a estudio, corresponde a los tribunales de protección, como corolario de lo indicado, resta determinar la competencia funcional del mismo, partiendo de la premisa que la función de mediar y sustanciar es atribuida a un Juez o Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, y que la función de cognición; de merito, de decidir el fondo del asunto, le corresponde al Juez de Primera Instancia de Juicio, una vez preparadas y materializadas las pruebas, es decir, concluida la sustanciación del asunto.
En base a lo indicado, no cabe duda que el asunto de restitución de custodia, debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, en apego a lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se infiere, que todas las materias de competencia de los jueces de protección, contempladas en el artículo 177, salvo las excepciones legales, deben ser gestionadas por el referido procedimiento ordinario, previsto en el artículo 454 de la referida ley especial, no siendo procedente tramitarlo como una incidencia, a la luz de lo indicado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende la parte recurrente.
En ese sentido, es de indicar, que el procedimiento ordinario al que se hace referencia, se desarrolla en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, la primera a cargo del juez en funciones de mediación y sustanciación y la segunda a cargo del juez de juicio, en ese aspecto, la primera fase del procedimiento de restitución de custodia, debía ser llevada, como en efecto se hizo, por el juez de mediación y sustanciación, quien una vez efectuada la preparación de las pruebas y concluida dicha fase, debe remitir el asunto al juez de juicio, de acuerdo a lo previsto en el articulo 476 ejusdem.
En esa perspectiva, a considerar de esta jurisdicente en el caso bajo estudio, la tramitación del asunto se hizo ajustada a derecho, por ser el juez de mediación y sustanciación a quien correspondía la función de sustanciar el mismo y por ende, quien debía preparar todas las pruebas a ser evacuadas en juicio, lo cual debe hacerse en la etapa de sustanciación, siendo indudable que la actividad sustanciadora le corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Medicación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, por tanto, considera esta Alzada que no se desacataron las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denunciadas como violentadas, habida cuenta, que todas esas sentencias se refieren a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, por ser anteriores en fecha, es decir, emitidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reformada para adecuarla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 2007 y en la misma se establece el reparto de la competencia de manera funcional entre los distintos tribunales de protección, siendo que los Tribunales de Primera Instancia están constituidos por jueces y juezas de mediación y sustanciación y juezas y jueces de juicio, adicionalmente, con la reforma del año 2007, desaparece la constitución del Tribunal de Protección por Sala de Juicio, la cual estaba integrada por jueces unipersonales. Por otra parte, se establece en la ley reformada tres procedimientos únicos, a través de los cuales se tramitarían los asuntos en materia de protección, como lo son, la Jurisdicción Voluntaria para los asuntos no contenciosos, el procedimiento de adopción y el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, cabe destacar, que posterior a la reforma de la ley de diciembre de 2007, es jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que en asuntos contenciosos, el procedimiento a seguir en materia de protección, es el procedimiento ordinario contemplado en la ley especial del año 2007, en consecuencia, el Tribunal COMPETENTE desde el punto de vista Funcional, para sustanciar el presente asunto es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para sustanciar la causa con motivo de Restitución de Custodia, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.025.016, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.958, signado con el Nº GP02-V-2016-001519. SEGUNDO: Se ORDENA, remitir original del presente expediente al Tribunal declarado competente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese lo conducente. Dada. Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. ANA PAULINA CISNEROS



En esta misma fecha siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA