REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000227 (Sentencia Definitiva)
PARTE RECURRENTE: EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: DOUGLAS FERRER
PARTE RECURRIDA: ISABEL GARCÍA RAMOS
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: GERALDINE TOTESAUT
DECISIÓN RECURRIDA: dictada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
PUNTO PREVIO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO:
En virtud de que en fecha 04 de Junio de 2014, fui designada como Jueza Suplente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se evidencia en comunicación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº Nº CJ-14-1345,de fecha 04/06/2014, y habiendo aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/06/2014, y convocatoria realizada por esta Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, según oficio Nº CC/995/2017 de fecha 20 de Noviembre de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, conforme a la Ley y en sujeción expresa de los principios definidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257.-
Este Tribunal Superior considera útil y oportuno, antes de entrar en el análisis y resolución del motivo de apelación, explicar las razones y fundamentos jurídicos que hacen procedente que publique la presente decisión quien suscribe, no obstante, no haber presenciado y dirigido la Audiencia de Apelación y demás actos procesales relacionados con esta. Dichos razonamientos pretenden mantener la estabilidad y el equilibrio judicial, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así las cosas, considerando que la audiencia de Apelación celebrada en este asunto, se llevo a cabo en dos sesiones, los días catorce (14) y veintiún (21) de Noviembre de 2017, presidida por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA y visto quien suscribe y publica esta sentencia Abg. MARÍA ALEJANDRA RUFO, Jueza Temporal del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, no es la misma persona que presencio dichas audiencias, se hace necesario acudir a la acertada orientación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia, sobre la cual, debe advertirse que ha fluctuado entre dos criterios, los cuales se exponen seguidamente en su orden, estudiando los elementos fundamentales que los sostienen, indicando quiénes son sus respectivos ponentes, así como el criterio jurisprudencial vigente en la actualidad, para finalizar con la opinión de este jurisdicente sobre este punto en particular.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, adoptando el criterio de la Sala Constitucional, consideraba que no le era permitido al “nuevo juez” quien recibe un Tribunal en sustitución de otro juez, publicar la sentencia de un fallo emitido por su antecesor, por cuanto dicha publicación violaría uno de los Principios Generales del Proceso Laboral Venezolano, como lo es la Inmediación, además de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. A continuación se transcribe un extracto de la Sentencia No. 867 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Mayo de 2007, Expediente No. AA60-S-2006-2061, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual es del siguiente tenor:
“Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación”.
No obstante, más recientemente, en el año 2009 (a pesar de existir decisiones anteriores donde se adoptaba el criterio que a continuación se estudia), la Sala de Casación Social abandona el criterio expuesto y establece que el “nuevo juez” no sólo puede publicar la decisión cuyo dispositivo emitió el “juez saliente”, sino que es su deber, por cuanto no hay afectación alguna al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente, al Principio de Inmediación, cuando la decisión fundamental, es decir, el dispositivo del fallo, ha sido emitido por un juez con jurisdicción y capacidad, bajo las reglas procesales que impone el Debido Proceso y muy especialmente, bajo su dirección y suprema autoridad. En otras palabras, ha puntualizado la Sala que, “la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación”.
Este criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede apreciarse en la Sentencia No. 1.501, de fecha 07 de Octubre de 2009, Expediente No AA60-S-2008-001937, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, cuyo texto parcialmente transcrito es el siguiente:
“(…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1684, de fecha 18-11-2005, caso Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil Ince-Turismo). Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este máximo Tribunal, sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos”.
Como puede apreciarse, esta doctrina jurisprudencial, que constituye el criterio actualmente aceptado y manejado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, coloca el acento en la legalidad y legitimidad de los actos realizados por el “juez saliente”, dentro de los cuales se haya el acto de la deliberación, donde concluye el proceso cognoscitivo del juez y éste toma su decisión sobre la materia debatida. Expone esta doctrina, que si los actos procesales que dieron lugar al pronunciamiento del fallo se produjeron bajo la suprema y personal dirección del “juez saliente”, especialmente la celebración de la audiencia oral y pública, entonces el Principio de Inmediación no está afectado y al “nuevo juez” o “juez sustituto”, solo le corresponde realizar la fase final del proceso de la sentencia, consistente en su publicación in extenso, atendiendo al dispositivo del fallo dictado, con el auxilio del acta de la audiencia oral y pública y el acervo probatorio que obra en actas.
Cabe destacar, que esta sentenciadora comparte dicho criterio, considerando que en el caso de autos, ciertamente lo ajustado a derecho es la publicación in extenso de la sentencia, acogiendo el dispositivo del fallo dictado por la Dra. XIOMARA ESCALONA, en el desempeño de sus funciones como Juez Superior Provisorio a cargo de este Tribunal, dispositivo que fue dictado atendiendo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y muy especialmente, el Principio de Inmediación, toda vez que los actos procesales precedentes, como la Audiencia Oral y Pública de Apelación, fueron realizados bajo su dirección y suprema autoridad como juez, entonces a cargo de este Tribunal.
En consecuencia, no hay dudas para quien suscribe con el carácter de Juez Superior Temporal de este Tribunal, que tiene la facultad y constituye un deber, publicar la sentencia in extenso en el presente asunto, atendiendo al dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, con el auxilio de las actas procesales en general y especialmente, del Acta de la Audiencia de Apelación, del Dispositivo del Fallo y del acervo probatorio que obra en actas. Y así se decide.
-II -
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Douglas Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.281, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-21.017.034, en contra del auto dictado en fecha 31 de Julio de 2017, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días catorce (14) y veintiún (21) de Noviembre de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 31-07-2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto, de la cual se extrae en su dispositivo lo siguiente:
“(…) Revisado como ha sido el presente asunto, y visto el escrito de fecha 30-06-2017, suscrito por los abogados ARMANDO MANZANILLA y DOUGLAS FERRER, inscritos en el IPSA Nos. 14.020 y 67.281, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. No. V-21.017.034, mediante el cual alegan Fraude Procesal a la Ley y Fraude Procesal cometido por la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS, demandante de autos, se proceda a suspender la ejecución de la Sentencia y se ordene la apertura de una incidencia, este tribunal observa que en el presente asunto ya existe sentencia definitivamente firme dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con carácter de cosa juzgada, la cual se encuentra en fase de ejecución. Asimismo es necesario señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo fundamento establece las vías de impugnación del fraude procesal, por lo que en la presente causa, visto que la misma se encuentra en fase de Ejecución, no corresponde a este Tribunal resolver por vía incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal. Cabe destacar que el demandado de autos EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, (joven adulto) ut supra identificado, para la fecha de celebración de la audiencia Oral de Juicio iniciada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, tal como se evidencia de contenido del Acta de la referida audiencia de juicio, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87), se presento representado por los abogados ÁNGELES HERRERA Y HÉCTOR TORTOLERO, inscritos en el IPSA bajo los números 189.001 y 227.211, respectivamente, motivo por el cual este Tribunal forzosamente niega lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE(…)”
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 30/10/2017, los ciudadanos Abogados Armando Manzanilla Matute y Douglas Ferrer, apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) I.- DE LA PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE JULIO DE 2017.- como se ha señalado retro, en fecha 30 de junio de 2017, la parte que representamos, ciudadano EDUARDO ENRIQUE RAMOS CANO, identificado en autos, procedió a delatar el FRAUDE PROCESAL en el cual incurrió la demandante de autos, ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS de LUDERT, igualmente identificada en autos, al instaurar la presente causa en su contra, a sabiendas que tanto para el momento de la suscripción de la obligación contractual, como para el momento de la instauración de la presente demanda, nuestro mandante era menor de edad y por tanto requería para la celebración del negocio jurídico celebrado, de dos requisitos fundamentales y de carácter obligatorios: 1.- Autorización del Tribunal competente, es decir, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Jurisdicción de su domicilio, para comprometer su patrimonio y voluntad, tal como lo reconoció la demandante en el escrito de promesa de compra venta, suscrito por ella y por el padre de nuestro mandante y 2.- el nombramiento (de manera previa a la celebración del contrato de negocio jurídico) de un CURADOR, en atención al choque de intereses existente entre el padre de nuestro mandante y éste, por ser ambos integrantes de la misma sucesión de la madre de nuestro poderdante, ciudadana MORELA CANO MAJGI. Tal como se delató en el escrito de denuncia del fraude Procesal, la demandante, tratando de burlar la Ley, instauró inicialmente la demanda ante un juzgado de primera instancia civil ordinario, el cual al determinar la existencia de un menor de edad, declinó la competencia al juzgado correspondiente y competente, correspondiéndole por sorteo al juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, donde se desarrolló. Sorprende que ni la parte advirtiera a la juez de la causa, ni ella (la jueza), advirtieran que el negocio jurídico o contrato se celebró con ausencia de los requisitos retro indicados, fundamentales para la validez del negocio jurídico, que se tratan de requisitos de ORDEN PUBLICO (tal como lo determinó la sentencia de fecha 13 de junio de 2012 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), y de rango Constitucional y su ausencia como se señaló, acarrea la nulidad no solo de contrato sino de la causa donde se tramitó su cumplimiento y se condenó al menor que aparece como integrante de dicho negocio jurídico (OMISSIS). Para argumentar las razones que nos hacen creer que la a quo, incurre en graves errores al dictar auto, negando la apertura del fraude procesal incidental, lo hacemos bajo los siguientes premisas: PRIMERO: para que un proceso se encuentre definitivamente concluido debe haberse EJECUTADO LA SENTENCIA dictada en él. En la presente causa, la parte demandante NO HA PODIDO EJECUTAR LA SENTENCIA, TODA VEZ QUE NO HA PODIDO INSCRIBIR EN EL REGISTRO SUBALTERNO CORRESPONDIENTE DICHA SENTENCIA, POR EXISTIR UNA CAUTELA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL MISMO (se anexa marcada “A”, copia de dicha cautela al presente escrito dictada en el expediente numero 55.650, Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial), por tanto a tenor de los dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la única manera de ejecutar la sentencia en la presente causa es que la parte accionante haya podido inscribir la sentencia en el Registro Inmobiliario correspondiente, al no hacerlo la causa aun se encuentra en trámite, como es en la presente causa. Por tanto yerra la a quo al considerar que nos encontramos en presencias de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, cuando la misma no ha sido ejecutada, solo tiene carácter de cosa juzgada aparente; en este sentido señala la doctrina, en la Obra De la Ejecución de la sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Autor: José Ángel Balzán, pagina 5, Primera Edición, Móvil Libros, lo siguiente (OMISSIS). Y por tanto susceptible de ser atacada, pero vale advertir a esta superioridad que no se ataca a la sentencia propiamente tal, sino a la VALIDEZ DEL PROCESO por ser materia de orden público, no susceptible de ser convalidado por las partes, con su asistencia a los actos estando asistido de abogados, porque el vicio es anterior y ataca la validez del proceso, no solo la sentencia. En este sentido señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2006, expediente número 06-069, lo siguiente: (OMISSIS). SEGUNDO: El criterio acogido por la a quo, de que por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia no procede el fraude procesal en vía incidental, ES FALSO y yerra nuevamente la a quo con este modo de proceder. En efecto, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, Expediente Nro. 04-2325, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó, que las incidencias surgidas en el curso de la ejecución de la sentencia, deben ser dirimidas de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del C.P.C. En este sentido señaló y dispuso, lo siguiente: (OMISSIS). Sorprende que la a quo desconozca esa decisión de dicha Sala, cuando alega en su auto, que conoce los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil T.S.J. Por tanto al negar a nuestro mandante la tramitación tal como lo ordena esta decisión, se le negó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al Debido proceso y vicia la sentencia atacada. A manera de ejemplo se acompaña marcada “B” sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente numero 54.884, donde el Tribunal en fase de actioIudicata, declaró DE OFICIO el Fraude Procesal. TERCERO: Determinada como ha sido la naturaleza de la sentencia a ejecutar, así como también se determinó, la forma y oportunidad en fase procesal, cuando se puede interponer o delatar el Fraude Procesal, es evidente que con la sentencia de la a quo, que al negar el trámite de dicha delación de Fraude Procesal, incurre en los vicios de a) Falta o ausencia de motivación, al no traer en sus argumentos, una nueva posición doctrinaria o jurisprudencial que revoque la existente y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. b) Incurre en el vicio de Incongruencia negativa la A quo, al no decidir un punto expresamente delatado por la parte que representamos. c) Aplicación errónea de norma, al aplicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, y no considerar el cambio de criterio de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 y años siguientes 2006, 2012 y 2013; que concluyeron en dictar una sentencia violatoria, tal como lo indica la sentencia mencionada, de los derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de nuestro representado, razones suficientes para ser revocada la sentencia confutada y se ordene al tribunal a quo, iniciar la incidencia de Fraude Procesal delatado y se haga justicia. Finalmente solicitamos la admisión del presente escrito, se tenga como formalización del recurso de apelación ejercido y sea tomado en consideración en la sentencia a dictar (…)”
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 10/11/2017, la ciudadana abogada Geraldine Totesaut, apoderada judicial de la ciudadana ISABEL GARCÍA RAMOS de LUDERT, presenta por ante esta alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…)Alega el apelante: que el proceso no ha concluido porque la sentencia no ha sido ejecutada, por cuanto no se ha podido registrar la sentencia, en razón de pesar sobre el inmueble una cautela de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de lo cual la causa aún se encuentra en trámite, que no existe sentencia con fuerza de cosa juzgada y que esta solo tiene el carácter de cosa juzgada aparente lo que hace susceptible de ser atacada, al respecto exponemos: ciertamente la sentencia no ha sido ejecutada, pero no en razón de la cautela que pesa sobre el inmueble de autos, dado que ninguna cautela de prohibición de enajenar y gravar impide el registro de una sentencia, cuya ejecutoria procede a tenor de lo establecido en el Art. 531 del CPC, porque en esos casos la sentencia se registra, la cautela se traslada y el inmueble continua afectado a las resultas del proceso donde se dicto la misma. La ejecución de la sentencia no se ha verificado, no porque ello haya sido rechazado por el Registro Inmobiliario donde corresponde registrarla, sino porque el proceso de certificación por la Secretaria del Tribunal, de las notificaciones a los codemandados, se alargó y la copia certificada de la sentencia aún no ha sido expedida a los fines de su correspondiente registro. En este caso la sentencia es definitivamente firme, porque en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla y es cosa juzgada real y no aparente porque emana de un proceso valido, que sigue siéndolo mientras que en juicio autónomo, sea de amparo o de fraude procesal o cualquier otro proceso que lo permita, no se declare lo contrario. Con la sentencia culmina la parte cognitiva del proceso y si bien la ejecución es la etapa final del mismo, dicha etapa no admite incidencia que reforme lo sentenciado, ya que se circunscribe a ejecutar lo sentenciado, esto es, a que “el contenido de la sentencia se materialice en el mundo físico”. Al respecto de este punto, el apelante invoca una sentencia que dice fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2006, en el expediente Nº 06-069, siendo que en dicha sala y en dicha fecha solo se dictaron dos sentencias, según establece la pagina web del TSJ, cuales fueron la Nº 1494, expediente Nº 06-0618 y la Nº 1495, expediente Nº 05-244. Anexamos numerado “1” transcripción de la pagina WEB referida. En lo que refiere a la sentencia dictada por la misma sala, en fecha 29 de septiembre de 2005, en el expediente Nº 04-2325, que igualmente invoca, la misma se corresponde a la sentencia Nº 2852 y refiere a una consulta obligatoria, que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por un tribunal de alzada al inadmitir una acción de amparo en primera instancia, ejercido en contra de un auto que suspende la ejecución de la sentencia, concluyendo la sala en que, se transcribe (OMISSIS). Se anexa, numerada “2”, la reproducción de la totalidad de dicha sentencia copiada de la página WEB del TSJ, evidenciándose de la misma que en su contenido no se corresponde con el extracto reproducido en el escrito de formalización del apelante, quien afirma que el mismo proviene de ella. Tales actuaciones, a tenor de los consagrado en el Art. 17 del CPC, configuran deslealtad procesal y así lo denunciamos a los fines sancionatorios procedentes. Ratificando la veracidad de todos los fallos jurisprudenciales invocados y parcialmente reproducidos en nuestro escrito de oposición a la solicitud de apertura de la incidencia contemplada en el Art. 607 del CPC, así como la vigencia de los criterios en ellos explanados, pedimos a la ciudadana Juez, proceda a la revisión de las sentencias invocadas por las partes para verificar lo aquí expresado al respecto. Cabe indicar que la incidencia que consagra el Art. 607 del CPC, procede en ejecución de sentencia, tal no establece el Art. 532 eiusdem, únicamente en los casos en que el ejecutado alegue, y quede probado del expediente de la causa, la prescripción de la ejecutoria, o alegue haber dado total cumplimiento a lo sentenciado y acompañe pruebas de ello o accione juicio de tacha de documento que haya tenido incidencia en la sentencia. Igualmente dicha incidencia procede para resolver cualquier omisión en la sentencia de fraude, falta de probidad, irregularidad o vicio denunciado, por alguna de las partes, en cualquiera de las etapas de alegación en la causa, así como cualquier incidencia que surja durante la ejecución, esto es, en relación al mandamiento de ejecución o la propia ejecución, lo cual refiere a caos en que la ley y/o la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, expresamente lo autorizan, por ejemplo, en los que el mandamiento de ejecución o la práctica de la misma sea contraria o vulnere lo sentenciado, vale decir, incidencias que surjan en etapa de ejecución, no aplicable a situaciones que no surjan en etapa de ejecución, no aplicable a situaciones que no surjan en tal etapa ni hayan sido denunciadas en la causa y no consideradas en la sentencia a ejecutar, sino que se correspondan a un pedimento de la parte perdidosa, soportado sobre algún vicio del proceso sentenciado de manera definitivamente firme, siendo que el apelante pretende suspender la ejecución de lo sentenciado alegando un supuesto fraude procesal que, según indica, se configuró desde el inicio del proceso y que, estando representado por abogado, no alegó en el transcurso del mismo en todas las oportunidades de defensa que tuvo en el mismo, siendo ello una defensa de fondo que tuvo innumerables oportunidades de oponer. Cabe referir que el aquí apelante, ha tratado de obstaculizar la ejecución de lo sentenciado. A través de demanda autónoma, accionó la nulidad de contratos, instrumentos fundamentales del proceso, juicio que trajo a colación en esta incidencia, razón por la que consignamos anexas, numeradas “3” y “4”, copias selladas en señal de recepción, de dos de nuestra actuaciones en dicha causa, evidenciándose de las mismas la improcedencia de dicha causa, lo que lleva al apelante a solicitar la, igualmente improcedente, apertura de la incidencia que nos ocupa, lo que fue negado motivadamente en la sentencia incidental aquí apelada, sobre la base de hechos que refutan el soporte fáctico de tal solicitud, cual es la no minoridad del apelante y conforme a derecho, sobre la base de criterios jurisprudenciales que prevalecen a la fecha, razón por la cual tal sentencia incidental deber ser ratificada por esta Alzada y así pedimos se decida conforme a derecho (OMISSIS). Finalmente pedimos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho para que surta los efectos procesales pertinentes(…)”
-VI-
DE LA OPINIÓN DEL JOVEN ADULTO:
Esta juzgadora observa que a través de auto dictado en fecha 26-10-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del joven adulto de auto, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, no fue recabada su opinión por quien aquí decide, ya que las mismas no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, con sus respectivos escritos y demás recaudos presentados, se observa, que la parte recurrente acciona en contra del auto dictado en fecha 31-07-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a través del cual niega la petición de suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de aperturar la incidencia por Fraude Procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero el a quo, que la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se trataba de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada y la misma se encontraba en fase de ejecución, por tanto, no correspondía a ese Tribunal resolver por vía incidental la existencia o no de un fraude procesal.
En ese orden de ideas, el recurrente apela del auto dictado en fecha 31 de julio de 2017,al considerar que la a quo, incurre en graves errores, negando la apertura del fraude procesal incidental, alegando que para que un proceso se encuentre definitivamente concluido debe haberse ejecutado la sentencia dictada en él y que en la presente causa, la parte demandante no ha podido ejecutar la sentencia, toda vez que no ha podido inscribir en el registro subalterno correspondiente dicha sentencia, que la única manera de ejecutar la sentencia en la presente causa es que la parte accionante haya podido inscribir la sentencia en el Registro Inmobiliario correspondiente, alegando, que al no hacerlo la causa aún se encuentra en trámite, en base a ello, considera el quejoso que, yerra la a quo al considerar la sentencia con fuerza de cosa juzgada, cuando la misma no ha sido ejecutada, y que esta, solo tiene carácter de cosa juzgada aparente; aclarando el apelante, que no se ataca a la sentencia propiamente tal, sino a la validez del proceso por ser materia de orden público, no susceptible de ser convalidado por las partes, que el vicio delatado es anterior y ataca la validez del proceso, no solo la sentencia.
Agrega el recurrente, que es falso, que por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia no procede el fraude procesal en vía incidental, que con la sentencia del a quo, que niega el trámite de la delación de Fraude Procesal, incurre en los vicios de: Falta o ausencia de motivación, al no traer en sus argumentos, una nueva posición doctrinaria o jurisprudencial que revoque la existente y emanada de la Sala Constitucional y en el vicio de Incongruencia negativa la a quo, al no decidir un punto expresamente delatado y que igualmente, incurre el a quo, en aplicación errónea de norma, al aplicar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, y no considerar el cambio de criterio de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 y años siguientes 2006, 2012 y 2013. Con fundamento a lo indicado, pide el recurrente, sea revocada la recurrida y se ordene al tribunal a quo, iniciar la incidencia de Fraude Procesal delatado.
Al hilo de lo indicado, la contraparte, presenta su escrito de contestación a la Apelación incoada, manifestando que ciertamente la sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de 2016 no ha sido ejecutada, pero no en razón de la cautela que pesa sobre el inmueble de autos, dado que ninguna cautela de prohibición de enajenar y gravar impide el registro de una sentencia, cuya ejecutoria procede, porque en esos casos la sentencia se registra, que la cautela se traslada y el inmueble continua afectado a las resultas del proceso donde se dictó la misma, agrega que la ejecución de la sentencia no se ha verificado, no porque ello haya sido rechazado por el Registro Inmobiliario donde corresponde registrarla, sino porque el proceso de certificación por la Secretaria del Tribunal, de las notificaciones a los codemandados, se alargó y la copia certificada de la sentencia aún no ha sido expedida a los fines de su correspondiente registro.
Del mismo modo, agrega la contraparte, en su escrito de contestación a la apelación, que la sentencia es definitivamente firme, porque en derecho no caben medios de impugnación que permitan modificarla y es cosa juzgada real y no aparente porque emana de un proceso valido, que sigue siéndolo mientras que en juicio autónomo, sea de amparo o de fraude procesal o cualquier otro proceso que lo permita, no se declare lo contrario, afirma, que con la sentencia culmina la parte cognitiva del proceso, y que si bien la ejecución es la etapa final del mismo, dicha etapa no admite incidencia que reforme lo sentenciado, ya que se circunscribe a ejecutar lo sentenciado, adicionalmente, esgrime la contraparte, que la incidencia que consagra el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede en ejecución de sentencia, tal como lo establece el Art. 532 eiusdem, únicamente en los casos en que el ejecutado alegue, y quede probado del expediente de la causa, la prescripción de la ejecutoria, por cumplimiento total de lo sentenciado, o accione juicio de tacha de documento que haya tenido incidencia en la sentencia, que Igualmente dicha incidencia procede, para resolver cualquier omisión en la sentencia de fraude, falta de probidad, irregularidad o vicio denunciado, por alguna de las partes, en cualquiera de las etapas de alegación en la causa, así como cualquier incidencia que surja durante la ejecución, agregando que, esto es, en relación al mandamiento de ejecución o la propia ejecución, lo cual refiere a casos en que la ley y/o jurisprudencia del máximo tribunal, expresamente lo autorizan, que el mandamiento de ejecución o la práctica de la misma sea contraria o vulnere lo sentenciado, incidencias que surjan en etapa de ejecución, no aplicable a situaciones que no surjan en tal etapa ni hayan sido denunciadas en la causa y no consideradas en la sentencia a ejecutar, sino que se correspondan a un pedimento de la parte perdidosa, soportado sobre algún vicio del proceso sentenciado de manera definitivamente firme.
Adicionalmente, indica que el apelante, que pretende suspender la ejecución de lo sentenciado alegando un supuesto fraude procesal que, según indica, se configuró desde el inicio del proceso y que, estando representado por abogado, no alegó en el transcurso del mismo en todas las oportunidades de defensa que tuvo, siendo ello una defensa de fondo que tuvo innumerables oportunidades de oponer, considerando la contraparte en su escrito de contestación a la apelación, improcedente, la apertura de la incidencia peticionada, lo cual según su parecer, fue negado motivadamente en la sentencia incidental apelada, considerando que la sentencia incidental debe ser ratificada por esta Alzada.
En atención a las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la apelación, esta juzgadora, procede a analizar la decisión en torno a la negativa de la apertura del fraude procesal incidental, considerando la existencia de la cosa juzgada, por parte del tribunal a quo, para lo cual se hace necesario, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, en torno a la cosa juzgada, al fraude procesal y las formas y oportunidades en que este debe ser planteado el mismo.
DE LA COSA JUZGADA Y EL FRAUDE PROCESAL:
La cosa juzgada se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos que de seguida se mencionan:
ARTÍCULO 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
ARTÍCULO 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Del contenido de las normas que anteceden, se deduce que el Legislador estableció, la Cosa Juzgada en sus dos aspectos, formal y material respectivamente, de modo que la cosa juzgada, es entendida doctrinariamente, como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley, lo cual dimana del iusimperiun, que concede la potestad de administrar justicia, del Tribunal que emite el fallo, de modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia y ese doble aspecto material y formal, el primero de éstos que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los talantes para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada ( vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2009, expediente número 09-096)
En ese mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la cosa juzgada prevista en las normas que anteceden , en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García se expreso, sobre la eficacia de la cosa juzgada,:
“(…) La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem).A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)”
En torno a la cosa juzgada formal, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 35 de fecha 18-02-2000, a través de la Sala Constitucional estableció lo siguiente: “…El atributo de la cosa juzgada formal lo contempla en forma negativa el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar que ningún Juez decida una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ello o que la ley expresamente lo permita.
En ese contexto, en torno a la cosa juzgada, en sus dos aspectos, tanto material, como formal, el insigne procesalista Aristides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2013) apunta lo siguiente:
“(…) Puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia". (…) Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo Código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro". La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso. Por ello -señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia. Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera. No se produce, v. gr., en materia de alimentos, en la cual, si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos, según las circunstancias (Artículo 290 C.C.); en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (Artículos 407 y 412 C.C.); de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente (Artículo 431 C.C.); de quiebra, porque por la rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (Artículo 1.064 Cód. Com) (…) En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencia provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala GelsiBidart- debe admitirse en ella la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr. de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica (….) TUTELA DE LA COSA JUZGADA. Pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia, la función de aquélla podría frustrarse si el ordenamiento jurídico no asegurase, al propio tiempo, el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su función propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria. Este medio de tutela de la cosa juzgada, asegurado por la ley, es la excepción de cosa juzgada (Exceptioreijudicatae). Como medio de tutela de la cosa juzgada, la excepción está dirigida, desde el punto de vista objetivo, a impedir, no sólo que el juez de un futuro proceso entre las mismas partes pueda desconocer los efectos de la sentencia pasada en cosa juzgada y dictar una decisión contraria, sino también impedir que se dicte una nueva decisión sobre lo que ha sido juzgado; por lo cual es necesariamente preliminar a cualquier otra decisión de fondo (…)”
Así pues, hay determinados asuntos, como los que rodean a las instituciones familiares en donde, una decisión judicial queda firme, por haberse agotado la vía de los recursos, quedando blindada con autoridad de cosa juzgada, con relación al proceso en donde se ha dictado, empero no obstan a que en un proceso posterior, al cambiar las situaciones de hecho que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse en un procedimiento distinto, es lo que se conoce en doctrina como cosa juzgada formal, la cual goza de inimpugnabiliad, sin embargo, no es inmutable, es eficaz tan solo en relación con el juicio concreto en que se ha producido, por el contrario, en aquellas sentencias que gozan de cosa juzgada material, la condición de inimpugnabilidad en el mismo proceso, se une la condición de la inmutabilidad de la sentencia aún en otro juicio posterior. Es decir, que resiste a todo cambio, ninguna autoridad podrá modificar definitivamente lo resuelto.
De tal manera que, si una sentencia está blindada de cosa juzgada formal, por la preclusión de los recursos, esto la hace inmutable, y en cuanto al blindaje de la cosa juzgada material, se refiere a la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en consecuencia, una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos, es lo que se define como la tutela de la cosa juzgada, que todo juez debe garantizar, figura esta prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal séptimo (7°) que consagra el Debido Proceso cuyo dispositivo constitucional indica :
Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
De acuerdo a lo enunciado se infiere en el caso bajo estudio, que le asiste la razón al tribunal a quo, en el sentido, de considerar que se esta en presencia de una sentencia con fuerza de cosa juzgada, encontrándose el asunto en cuestión, en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, al precluir los lapsos procésales para atacarla mediante el correspondiente recurso, sin haberlo ejercido, o cuando habiéndolo ejercido se produjo la consumación o decisión de dichos recursos, produciéndose la cosa juzgada, no asistiéndole la razón al recurrente, cuando considera, que dicha sentencia no tiene fuerza de cosa juzgada, porque no ha sido ejecutada, por el contrario, lo que corresponde es la ejecución de la sentencia en los mismos términos en que fue proferida, siendo susceptible de cumplimiento forzoso, es decir, que el Estado puede eventualmente utilizar la fuerza o coacción para cumplir su decisión, pues resulta lógico que esté, este investido de la autoridad suficiente para hacer cumplir su determinación haciendo uso de la coacción si fuere necesario.ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA:
Es función del juez de ejecución una vez firme una sentencia, proceder a la ejecución de la misma, sin interrupciones, en apego al Principio de la Continuidad de la Ejecución de las Sentencias consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dentro de ese marco, la citada norma legal, instaura en forma taxativa los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de iniciada su ejecución al indicar:
Art.532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el juez examinara cuidadosamente el documento y si de el aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Alrededor del Principio de la Continuidad de la Ejecución y de las causales de interrupción de la ejecución de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19-11-2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan indico:
(omissis)Tal actuación también desconoció el principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que impide la suspensión de la ejecución de los fallos por causales distintas a las allí establecidas, y la doctrina que sobre ese particular ha establecido esta Sala en los fallos n.os 2324 de 16 de noviembre de 2001, caso: Aldo Manetta del Re y 2295 de 21 de agosto de 2003, caso Claudia Ramírez Trejo, con lo cual infringió la garantía del juez natural, noción que supone la actuación del órgano judicial revestida de autoridad y competencia. En consecuencia, con tal proceder, el órgano jurisdiccional que emitió la decisión accionada en amparo subvirtió el procedimiento legalmente establecido e infringió el orden público (omissis).
En esta perspectiva, sobre el tema en cuestión, se observa del mismo modo en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/10/ 2013, con ponencia del Magistrado: Luis f. Damiani Bustillos lo apuntalado en la misma:
(omissis) el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causas por las cuales la ejecución de la sentencia puede ser interrumpida(…) al no estar presente alguno de los supuestos por el cual la ejecución puede ser interrumpida, la misma debe materializarse(…) la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al declarar con lugar la apelación y ordenar la continuación de la ejecución de la sentencia que homologó la transacción suscrita entre las partes, no incurrió en usurpación de funciones o en abuso de poder, pues, por el contrario, el mismo actuó en observancia de los artículos 255 y 532 del Código de Procedimiento Civil(omissis).
Del análisis de las excepciones consagradas en el dispositivo legal, como causales de interrupción de la ejecución de las sentencias se deduce, que la ejecución una vez comenzada, no puede interrumpirse, salvo que quien pide su interrupción se encuentre inmerso en alguno de los supuestos de excepción indicados en la norma, en ese orden de ideas, resulta con meridiana claridad que la exigencia de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, como consecuencia del fraude alegado por el recurrente en el asunto principal, no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el dispositivo legal señalado, es decir, lo planteado no guarda concordancia ni con la prescripción de la ejecutoria, ni en modo alguno, con cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de obligación, por consiguiente no procede la petición del recurrente, sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia en referencia. ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL FRAUDE PROCESAL Y LA COSA JUZGADA APARENTE:
Respecto al Fraude Procesal ha puntualizado la doctrina representada por Couture E. (1979),
…que los actos procesales y aún la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pueden ser consecuencia del fraude, el cual algunas veces va dirigido de un litigante a otro –fraude procesal especifico o strictu sensu-; otras veces va dirigido de ambos litigantes a un tercero –fraude colusivo-; puede ir del operador de justicia a una de las partes o a un tercero; y puede provenir de las partes y eventualmente del Juez hacia el orden jurídico. (p. 389).
Así las cosas, dado que en el caso que nos ocupa, se ataca una decisión del tribunal a quo, que se negó a tramitar el fraude procesal por vía incidental al considerar la existencia de la cosa juzgada y por su parte el recurrente introduce la figura procesal de la cosa juzgada aparente, para sustentar la posibilidad de aperturar la incidencia del fraude procesal es menester, indicar, que si bien es cierto, contra un fallo definitivamente firme, puede proponerse el recurso de invalidación, el amparo contra sentencias o incluso la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o bien, puede ser atacado por vía autónoma por estar afectado por fraude procesal, no es menos cierto, que hasta tanto alguno de estos remedios procesales o constitucionales prosperen, debe considerarse, para todos los efectos, que lo sentenciado está protegido por la fuerza de cosa juzgada.
Para la doctrina predominante, el recurso de invalidación, o de revisión, denominación de uso más general en el derecho comparado, obra contra la cosa juzgada; sin embargo, la inclusión en la disposición legal de la frase "o que la ley expresamente lo permita", extiende en nuestro derecho la cosa juzgada formal más allá de los límites del proceso. Si existe recurso contra la sentencia, o la ley permite su revisión, resulta difícil considerar que está definitivamente firme, y que por tanto es vinculante en todo proceso futuro, como dice el Código en su artículo 273 -cosa juzgada material- y sostener al mismo tiempo que la revisión obra contra la cosa juzgada, pues si hay recurso o la ley permite la revisión, no existe tal efecto.
Sin embargo, mientras no se decida la revisión, o los efectos de la sentencia no sean suspendidos por razones constitucionales, la sentencia está firme. El problema reside en que resultará casi imposible saber a priori que una decisión puede ser invalidada, o suspendidos sus efectos, porque, por ejemplo, hubo fraude en la citación o se fundamentó en una prueba falsa, no hay duda que se debe considerar la sentencia como causando efecto de cosa juzgada, por tanto, le asiste la razón al a quo, al considerar que la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra protegida con el carácter de cosa juzgada hasta tanto, no sea despojada de tal carácter a través de los procedimiento supra indicados, considerándose una sentencia definitivamente firme, rodeada de uno de los atributos de la cosa juzgada como lo es la inmutabilidad procediendo su ejecución.
No obstante, lo indicado,pueden darse situaciones en el proceso, de vicios naturales o de mala fe entre otros, que atentan contra garantías fundamentales, que pueden conllevar a afirmar que no hubo cosa juzgada, sino solo apariencia de tal, dentro de estos extremos ciertamente se encuentra el fraude procesal cometido en uno o en varios procesos, en donde al materializarse un vicio o un fraude de tal magnitud que afecte derechos fundamentales o el orden público, la sentencia no refleja sino una apariencia de juzgada, la cual, al ser interpuesto el recurso correspondiente, y ser declarado con lugar, fulmina dicha sentencia y la cualidad de juzgada, la que solo surgió en apariencia del proceso, de esa manera, el Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, ha sido del criterio, que aquella sentencia o juicio que contenga graves irregularidades que afectan su validez, no puede estar cubierta por la cosa juzgada y ello sin duda puede provenir, como consecuencia de un fraude cometido en el proceso.
De lo anteriormente expuesto se evidencia, que la doctrina de la Sala Constitucional ha venido desarrollando el criterio según el cual, en aquellos casos donde se produzcan graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso; así como aquellas situaciones que vayan contra el orden público y las que por supuesto sean producto de una colusión o fraude procesal, no puede estar recubierta con la coraza que protege a la cosa juzgada, motivos por el cual, ha declarado inexistente el proceso en su totalidad o la nulidad de la sentencia según los casos, es decir, se encuentra conteste en el sentido de que la noción de la cosa juzgada aparente no puede generar ningún derecho.
La figura del fraude procesal ha ido tomando terreno paulatinamente a nivel jurisprudencial, como fundamento para atacar la cosa juzgada aparente, no obstante, ha venido ratificando el criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Amparo Constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario, en ese sentido, la sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, desarrolló un amplio examen respecto de la figura del fraude procesal, exponiendo, el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes y ordena la prevención de colusión y el fraude.
FORMAS DE TRAMITAR EL FRAUDE PROCESAL Y LA INCIDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Eduardo Coture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil, expresa que: “…en los casos de dolo, fraude o colusión, corresponde acción revocatoria autónoma, ya que a través de ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada solo tiene el nombre pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia…”,
El ilustre procesalista dejo establecido el criterio según el cual, la acción autónoma es la idónea para atacar el fraude procesal. Para ello señaló, que la vía del juicio ordinario como acción autónoma es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal. Lo anterior tiene como sustento el hecho, de que es necesario un término probatorio amplio, como en el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude, ya que pese a la violación constitucional del derecho a la defensa de la víctima, ella nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. Expresa igualmente, que muchas veces el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas y ello aunque no en forma absoluta cierra la puerta a la interposición del recurso de amparo constitucional.
Así tenemos, que la Sala tiene como criterio establecido, que el fraude procesal que afecta la cosa juzgada convirtiéndola solo en aparente, debe ser atacado a través de la acción autónoma, toma como fundamento el hecho de que muchas veces la situación jurídica infringida, es en principio imposible restituir porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, lo cual tiene que ser a través del juicio ordinario en el cual, los plazos son amplios y ello, aunque no en forma absoluta, cierra la puerta a la interposición del recurso de amparo constitucional. Sin embargo a pesar de lo señalado, en aquellos casos donde la violación producto del fraude resulta evidente a simple vista, es decir, que aparezca patente, manifiesto, grotesco, puede, a petición de parte y aun de oficio, declarar la existencia del fraude procesal y en consecuencia la inexistencia del juicio que origino la cosa juzgada que por cuya razón resulta a todas luces aparente.
En ese sentido, el fraude procesal constituye una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes y terceros se deben en el proceso y se encuentra de igual forma recogido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, dándole al juez la potestad para, de oficio o a petición de parte, establecer los correctivos suficientes para prevenir o sancionar las faltas a esos principios. Pero es evidente que esa potestad no puede ser ejercida de manera arbitraria o producto de corazonadas llenas de la mejor buena fe, en las que por una convicción ‘obvia y superficial’, una corazonada o una intuición pueda determinarse el fraude procesal y sancionar esa falta, ya que las nulidades, al decir de Couture (vid. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 390), no tienen por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes
De conformidad a lo anteriormente expuesto, en materia de fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(...)Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días(…)cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios(…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible(…)”
En base a la sentencia precedentemente citada y en virtud de la posición jurisprudencial que de manera reiterada se ha venido sosteniendo, las formas de tramitar el fraude procesal son: como una acción principal de nulidad a través del procedimiento ordinario cuando exista sentencia definitiva, o el fraude sea registrado en varios procedimientos, y por vía incidental, en los casos donde no se haya dictado sentencia definitiva debiéndose garantizar un contradictorio, que en el supuesto, que no se tramite bajo la forma de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le debe permitir a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios, a los fines de garantizar el derecho de alegar y probar de estas, en consecuencia, no debe el juez emitir pronunciamiento sobre el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa, garantizando el respeto a los postulados constitucionales, lo determinante, no es que el Juez de instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino, que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa (Vid, Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2011. Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ).
Al hilo de lo indicado, verificándose dos hipótesis de intervención, una, cuando se reclama el fraude por vía principal o autónoma se debe seguir a través del procedimiento ordinario; y otra, cuando el reclamo es por vía incidental o intraproceso se sigue el procedimiento incidental, en la hipótesis de la acción autónoma por fraude procesal, ésta puede interponerse (i) en los casos de que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, en la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie ‘fraude procesal’ afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
En Concordandancia con lo señalado, en (Vid SENTENCIA de la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 24 de abril de 2008 Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES de LAMUÑO Expediente N° 08-0206)
“(…) En tal sentido, debe destacarse que en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que la mayoría de las veces resulta necesario una profunda indagación para la cabal comprobación de los hechos que fundamentan la demanda a desmontar, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, motivo por el cual se le advierte a la parte que el amparo no es la vía idónea para tramitar el presunto fraude que denuncia. Así se decide.(…)”
En definitiva, en aquellos procesos, como el que nos ocupa, en el cual se dictó sentencia y esta tiene la cualidad de sentencia definitivamente firme, y se pretenda delatar un fraude procesal para enervar los efectos de la cosa juzgada debe instaurarse un juicio autónomo a través del procedimiento ordinario, siendo la vía jurídica para tramitar el fraude y la que podría decidir la procedencia de la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en fecha 22 de febrero de 2016, medio procesal para dejar sin efecto la cosa juzgada aparente, y no a través de la incidencia prevista el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esa incidencia se apertura en casos que se denuncie el fraude intraproceso, es decir, dentro del iter procesal, en asuntos en donde no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada, siendo este el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el cual no se ha registrado cambio de criterio, por tanto, en el caso bajo examen no procede la apertura de dicha incidencia por existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo indicado, acordar abrir una incidencia conforme al citado artículo 607, sobre una sentencia con autoridad de cosa juzgada formal, significaría violentar el principio de Seguridad Jurídica, por lo que no le asiste la razón a la parte Recurrente respecto a este particular. Y así se establece.-
EN CUANTO A LOS VICIOS ALEGADOS:
La parte recurrente alegó el presunto vicio de FALTA O AUSENCIA DE MOTIVACIÓN, ya que a su decir el a quo no trajo en sus argumentos, una nueva posición doctrinaria o jurisprudencial que revoque la existente y emanada de la Sala Constitucional.
A este respecto, debe esta Alzada aclarar lo que constituye el EL VICIO DE INMOTIVACION:
“…el vicio de inmotivacion en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra TextileraTexma C.A. y otro).
En este orden de ideas, es importante ilustrar el Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en cuanto al vicio de inmotivación expresando:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”.
Como colorario de lo anterior, y vistos los criterios de lo que corresponde el vicio de inmotivacion, es claro para esta Alzada, cuales son los supuestos que deben constituirse para considerar la existencia del referido vicio, por lo que el hecho en el cual el recurrente señala la existencia del mismo, no lo constituye, por lo que no le asiste la razón a la parte con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente el recurrente aduce la existencia del vicio de Incongruencia negativa al indicar que el A quo, no decidió un punto expresamente delatado por el mismo.
Respecto a lo que se refiere al vicio de incongruencia negativa es menester señalar lo siguiente:
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA: no es otra cosa que el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, el principio de exhaustividad, que se circunscribe al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, que guarden correspondencia o se encuentren ligadas al problema judicial que se ventila o a la materia propia de la controversia y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento sobre peticiones, alegatos o defensas, implícito en el principio de congruencia, que implica que el juez debe resolver sobre todo lo alegado, regla conocida como principio de exhaustividad, de lo contrario incurre en vicio de incongruencia, el cual tiene dos aspectos, la incongruencia positiva cuando la sentencia se sitúa más allá de los límites del problema judicial, de las defensas, excepciones y probanzas de las partes, la hace incongruente, o bien, no fue congruente con las pretensiones de estas y las pruebas aportadas, por omitir pronunciamiento sobre aspectos del problema judicial la recurrida se ve afectada por el vicio de incongruencia negativa, en definitiva, si el fallo contiene más de lo pedido por las partes, se incurre en lo que se conoce como incongruencia positiva, de lo contrario, si contiene menos de lo pedido, se incurre en incongruencia negativa y es esta incongruencia negativa la delatada como manifestada en la recurrida.
Las reflexiones anteriores, hacen propicio traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2002, Exp. Nº 99-775, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en donde se hace una disertación sobre el vicio de incongruencia negativa extrayéndose lo siguiente:
“(…) En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa. El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: '...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'. La congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…). De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora).(…)”
Respecto al vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia proferida por la Sala Constitucional bajo el nº 1.340 del 25 de junio de 2002, en la cual señaló:
(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.
De los criterios antes señalados, se puede concluir una vez analizado el contenido del auto objeto de apelación que el A quo si se pronunció respecto a la solicitud realizada por la parte demandada aquí recurrente sobre la tramitación del fraude procesal, y el hecho de negar el trámite de dicha solicitud, no puede considerarse como constituido el referido vicio Y ASÍ SE DECIDE.-
Aduce además el recurrente la existencia de la Aplicación errónea de norma, al aplicar el A quo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, y no considerar el cambio de criterio de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 y años siguientes 2006, 2012 y 2013
Ahora bien, la errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.”
De manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance“haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).
De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.
De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 779 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., sostuvo lo siguiente:
"La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma."
De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.
En el caso de marras, la parte recurrente delata el vicio de la Aplicación errónea de norma, al aplicar el A quo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2000, y no considerar el cambio de criterio de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2005 y años siguientes 2006, 2012 y 2013, sin señalar cuál sería la correcta interpretación a seguir, adicionalmente a que contestes con el criterio señalado el vicio se constituye solo en el caso de que los Jueces realicen una interpretación distinta a la contenida en la norma a aplicar, por lo que el hecho de que el A quo acoja un criterio jurisprudencial no constituye el vicio delatado Y ASÍ SE DECIDE.-
En definitiva, por todos los razonamientos antes discurridos, resulta improcedente aperturar la incidencia de fraude procesal, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en razón que el procedimiento que se pretende enervar y por ende la sentencia dictada en dicho procedimiento, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, posee la cualidad de sentencia definitiva revestida autoridad de cosa juzgada, y por ende, igualmente, improcedente, declarar la suspensión de la ejecución de la precitada sentencia, como consecuencia de lo indicado, el fraude procesal denunciado, debe ser tramitado por vía de procedimiento ordinario, resultando forzoso para esta alzada, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado, y como consecuencia de lo decidido, confirmar la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos abogados, ARMANDO MANZANILLA MATUTE y DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 14.020 y 67.281, respectivamente, actuando en representación del ciudadano EDUARDO RAMOS CANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°-V- 21.017.034, en contra del Auto dictado en fecha 31-07-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida dictada en fecha 31-07-2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2017. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO
LA SECRETARIA,
ABG. JAIBEL CHACÓN
En esta misma fecha siendo las doce y nueve de la tarde (12:09 pm), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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