REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-0000214 (Sentencia Definitiva)
MOTIVO: INDEMNIZACION POR MUERTE (LABORAL)

PARTE RECURRENTE: LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMENEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ Y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO BLANCO
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: HEMILY RAMOS

PARTE RECURRIDA: CORPORACION ELECTRICANACIONAL S.A (CORPOLEC)
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: PEGGY PAIVA

NIÑOS: M.A.G.B y B.A.G.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 14 de Agosto del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-

ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada Hemily Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.936, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMÉNEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ÁLVAREZ Y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.478.791,V-11.358.938 y V-24.859.729, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto del 2017, mediante la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia cursante en el asunto signado con el Nº GP02-K-2017-000003, por la incomparecencia de la parte actora, ni por mediante apoderado judicial de la misma, a la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto principal que versa sobre INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (LABORAL), intentado por la prenombrada ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día, 25/10/2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09 de Octubre de 2017, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…) Es el caso ciudadano Juez que ese día catorce (14) de agosto de 2017 por motivos personales me encontraba en la ciudad de Caracas y aproximadamente a las seis y 30 de la mañana salimos para acá para Valencia a los fines de comparecer a la audiencia fijada por el Tribunal Primero. Pero a la altura de la Autopista Valle Coche sufrí un accidente en el cual recibí un fuerte golpe en el abdomen el cual me causó sangrado tipo hemorragia uterina. En virtud de la gravedad del caso me trasladan a la Clínica Popular el Valle “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud del Ministerio para el Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social en donde fui atendida en la Emergencia por la Dra. ELIBETH CATALÀ Ginecóloga Obstetra la cual se encontraba de Guardia, y me diagnostico IDx Sangrado Genital posterior a traumatismo Pélvico, asimismo recomendó que permaneciera en observación por 6 horas recibiendo hidratación, tal como se evidencia del Informe médico el cual consigno en este acto signado letra “A”. En el mismo orden de ideas en virtud del accidente sufrido por mi persona se me cayó el teléfono celular sufriendo daños en el mismo lo cual me hizo imposible comunicarme con mis representantas, parte actora en el presente juicio. Ciudadano Juez en el Expediente consta Poder Apud-Acta el cual me fue conferido por la parte actora en virtud de lo siguiente: la ciudadana LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMENEZ sufre convulsiones (ataques de epilepsia) lo cual en dos (02) oportunidades estando en la sede del Palacio de Justicia le sobrevino el ataque, incluso estando en audiencia de Mediación lo cual puede ser corroborado por la apoderada de la demandada y por la ciudadana Jueza. La parte JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO BLANCO se encuentra en estado de gravidez (5 meses) para este momento; y la ciudadana AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ, labora como asistente a la presidencia de CORPOCENTRO lo cual se le hace sumamente difícil conseguir permisos para ausentarse de su puesto de trabajo. En virtud de esta situación ellas me otorgaron el poder mencionado Supra. Igualmente ciudadano Juez, considero que no hubiese sido fácil para ellas conseguir de esa forma tan apresurada y urgente un abogado que las asista por cuanto la audiencia estaba fijada ese día para las 9 AM. En virtud de los hechos anteriormente expuestos solicito: declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley ya que no comparecí a la Audiencia en virtud de CASO FORTUITO Y DE FUERZA MAYOR por el accidente sufrido por mi persona y se reponga la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación fije la fecha de la Audiencia en fase de Sustanciación (…)”

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante, en las personas de las ciudadanas LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMÉNEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ÁLVAREZ Y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO BLANCO, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fijada para el día 14 de Agosto de 2017, quienes no acuden, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:

“(…)En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, incoado por las ciudadanas LILIBETH FRANCUSCA BLANCO JIMENEZ, JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO MOLINA Y AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.478.791, 24.859.729 Y 11.358.938, debidamente asistida por el Abogado HEMILY RAMOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.936, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) (…)”

De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (LABORAL), las partes actoras hoy recurrentes, no comparecieron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, motivo por el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, declaró desistido el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 477, cuyo dispositivo legal dispone:

Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar produce el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:

“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”

Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 477 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte demandante no acudió a la sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que la jueza a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 14 de Agosto de 2017, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la jueza actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con el caso fortuito o fuerza mayor, que le aquejaron a la apoderada judicial de las partes accionantes, hoy recurrente.
En esa perspectiva, la Abogada Hemily Ramos, apoderada judicial de las ciudadanas LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMÉNEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ÁLVAREZ Y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO BLANCO, fundamentaron en su escrito de apelación, en el hecho de haber sufrido un accidente, que según lo manifestado, le ocasiono un fuerte golpe en el abdomen y un sangrado tipo hemorragia uterina, alegando que fue trasladada a la Clínica Popular el Valle “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud del Ministerio para el Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social en donde le diagnosticaron IDx Sangrado Genital posterior a traumatismo Pélvico. Agrego la recurrente, que en virtud del accidente el teléfono celular sufrió daños, que le hicieron imposible comunicarse con sus representantas, motivo por el cual, no comparecieron a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, esta situación, según su parecer, configuran el caso fortuito o fuerza mayor.
De igual manera el recurrente consigna por ante esta alzada, marcado con letra “A”, prueba documental, de la cual se desprende, el informe médico proveniente de la Clínica Popular el Valle “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz”, relacionado con la ciudadana HEMILY RAMOS, parte recurrente, suscrito por la ginecólogo-obstetra, Dra. Elibeth Catalá, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud del Ministerio para el Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, en fecha 14 de Agosto del año 2017, de donde se refleja que a la precitada ciudadana, le diagnosticaron: IDx Sangrado Genital posterior a traumatismo Pélvico, permaneciendo en observación en dicho centro por un lapso de seis horas y reposo absoluto.
Ahora bien, los motivos antes indicados, a considerar de esta juzgadora, constituyen una eventualidad que impidió a los apoderados judiciales de la parte demandante, hoy recurrente, a no cumplir con su obligación de acudir a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en ese aspecto, el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla, que si la parte demandante o demandada no comparecen sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, infiriéndose que el legislador, prevé la posibilidad de la no comparecencia por causa justificada, ante este supuesto de hecho, no es procedente aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento, habida cuenta, de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta jurisdicente a estimar que la no comparecía de la parte accionante, hoy recurrente, a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 477 de la ley especial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2017, acordándose anular la decisión apelada y en consecuencia, reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada Hemily Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 47.936, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas LILIBETH FRANCISCA BLANCO JIMÉNEZ, AMARILYS SURAIMA MOLINA ALVAREZ y JENNIFER ALEJANDRA GUDIÑO BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.478-791, V.-11.358.938 y V.- 24.859.729, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2017. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los dos (02) día del mes de Noviembre de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. LIVIA RODRÍGUEZ




En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA