REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº GHOA-X-2017-000064
MOTIVO: INHIBICIÓN
DEMANDANTE: DANIELA EUDORA LÓPEZ GARCÍA
DEMANDADO: RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO
JUEZA INHIBIDA: Abg. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-000819.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:
“(…) me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa y dejo constancia que levanto la presente causa el día de hoy y no el día de ayer en que correspondía, por múltiples audiencias realizadas que en total fueron siete (7). En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en dos (2) oportunidades los abogados ANA ISABEL ALAYETO B y LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.912.871 y V-7.098.934, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.492 y 125.253, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada; se presentaron al despacho, y manifestaron de forma irrespetuosa y en tono de voz alto que mi persona estaba parcializada en la presente causa; en la primera oportunidad fue en fecha 25-09-2017 al momento de celebrarse audiencia de mediación fijada, en ese momento estaban presentes los siguientes ciudadanos: DANIELA EUDORA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.109.084; debidamente asistida por los abogados MARIA ESTELA RODRIGUEZ y GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.030 y 74.353, respectivamente; así como la presencia del ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.446, y los mencionados abogados en representación del mencionado demandado. En esa oportunidad (25-09-2017) estaban presentes las personas que indique anteriormente y en el día de ayer (17-10-2017) solo estaban presentes los abogados acusantes, el ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, en su condición de demandado y una tercera persona sin identificar. Los abogados ANA ISABEL ALAYETO B y LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, ya identificados, en ambas ocasiones, se dirigieron en tono de voz alto e irrespetuoso y manifestaron su inconformidad con la realización de la audiencia, en la primera ocasión que indique (25-09-2017); procedí ajustada a la justicia y al derecho a responder sobre la inconformidad planteada y sobre todo lo expuesto por ellos mediante sentencia de fecha 26-09-2017 a su favor de conformidad con la ley. Se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia, pero a solicitud de la parte demandante se difiere por auto de fecha 16-10-2017 por considerar esta juzgadora ajustado a derecho y en pro de garantizar el acceso a la justicia. El día de ayer Martes 17-10-2017 los abogados solicitaron los atendiera a la hora que estaba fijada la audiencia diferida (09:00 a.m) a lo que cordialmente accedí e hice pasar al despacho, siendo sorpresa para mí que los mencionados abogados procedieron nuevamente casi que con gritos por usar un tono de voz alto que considero un irrespeto a decirme textual: “USTED ESTA PARCIALIZADA EN ESTA CAUSA POR LA DEMANDANTE” a lo que solo les respondí que no conocía a ninguna de las partes ni sus abogados y/o apoderados judiciales y que mi intención no es causarle daños a ninguno de los intervinientes. Considero que el tono de voz utilizado es un irrespeto grave en este caso y decir que me encontraba parcializada con la parte demandante, y que no existe imparcialidad es igualmente un irrespeto para mi persona. En tal sentido, rechaza esta Juzgadora, el alegato expresado por los apoderados judiciales del demandado de autos, de que este Juzgado se encuentre parcializado con una de las partes y en consecuencia que se haya violentado el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ya que en todo momento lo peticionado por las partes ha sido proveído por este Juzgado conforme a derecho. Asimismo, manifiesto expresamente que los conceptos emitidos por los abogados ANA ISABEL ALAYETO B y LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, ya identificados, crean en mi persona un profundo malestar por no ser cierto lo señalado por los acusantes, al extremo de considerar ellos, que he perdido la objetividad para decidir las controversias en las cuales se encuentre involucrado su representado ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.446, como es el presente juicio por DESACUERDO DE AUTORIZACION DE VIAJE y CAMBIO DE RESIDENCIA Y DOMICILIO FUERA DEL PAIS, que incoara la ciudadana DANIELA EUDORA LOPEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.109.084; por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la presente causa. La doctrina nacional, y particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil NO SON TAXATIVAS, y que pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del juez. En efecto, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en la acción de Amparo Constitucional incoada por MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ, expediente Nro. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)” (Omissis). En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe) Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, ha reconocido la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito advirtiendo que “…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”(Subrayado y negritas de quien decide). Vistas las consideraciones anteriores, me INHIBO de continuar conociendo en todas las causas donde aparezcan, los abogados ANA ISABEL ALAYETO B y LUIS FELIPE BETANCOURT MIEUSSENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.912.871 y V-7.098.934, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.492 y 125.253, en su orden, como parte actora, parte demandada, terceros intervinientes, abogados asistentes y/o apoderados judiciales; ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad, aunado al hecho que ningún funcionario judicial y menos un Juez puede permitir tonos de voz ni gritos ni ofensas de los usuarios y menos de los profesionales del derecho; en razón de lo cual me inhibo de continuar conociendo la presente causa y todas las que cursen o ingresen por ante este Juzgado. Fundamento mi inhibición en el ordinal 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Artículo 82 Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. De conformidad con el Artículo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la Inhibición, copia de los folios 47 al 49, copia de los folios folio 51 al 58 y copia de los folios 60 al 63 del expediente, solo una vez que transcurra el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 18 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 18 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. Odalis María Parada Márquez, observó que en el asunto Nº GP02-V-2017-000819, contentivo del proceso NEGOCIACIÓN Y DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, seguido por la ciudadana DANIELA EUDORA LÓPEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.109.084., en contra del ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.141.446, manifestando que los abogados Ana Isabel Alateyo B y Luis Felipe Betancourt Mieussens procedieron casi que con gritos por usar un tono de voz alto que considero un irrespeto a decirle textual: “USTED ESTA PARCIALIZADA EN ESTA CAUSA POR LA DEMANDANTE” a lo que solo les respondía que no conocía a ninguna de las partes ni sus abogados y/o apoderados judiciales y que su intención no era causarle daños a ninguno de los intervinientes.
Bajo esta circunstancia evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Odalis María Parada Márquez; Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal Nº GP02-V-2017-000819, contentivo del proceso NEGOCIACIÓN Y DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA, seguido por la ciudadana DANIELA EUDORA LÓPEZ GARCÍA, en contra del ciudadano RICARDO ARTURO DE JONGH ROTONDARO, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. LIVIA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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