REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº GP02-X-2017-000006
MOTIVO: INHIBICIÓN
DEMANDANTE: NATHALY AGUILERA HERNANDEZ
DEMANDADO: FERNANDO ANTONIO YDROGO
JUEZA INHIBIDA: Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
-I-
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la Inhibición planteada por la Abg. SANDRA BRETT CASTILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº 3239-16.
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada de la siguiente manera:
“(…)ME INHIBO DE CONOCER, la presente causa contentiva de Demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que interpusiera NATHALY AGUILERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.708.620, asistida de abogado, contra el ciudadano FERNANDO YDROGO, titular de la cedula de identidad Nº 11.149.851, por cuanto en fecha 19 DE Junio de 2017, EL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que conoció en apelación de la presente causa ordeno reponer la causa al estado reapertura del lapso probatorio, a los fines de obtener resultas de la prueba de informe requerida por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2016, habiéndose emitido esta juzgadora pronunciamiento sobre lo principal del pleito En este orden de ideas, siendo la INHIBICIÓN , un deber del Juez que permite no continuar el proceso en forma voluntaria del caso sometido a su consideración, cuando se encuentra incursa en una de las causales de recusación e inhibición contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de los funcionarios judiciales, establecida en el ordinal 15::…por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…, la inhibición planteada encuadra dentro de la normativa señalada. Por lo antes expuesto, en mi condición de Juez de este tribunal, me inhibo de conocer la presente causa en razón a los hechos antes señalados con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem, solicitando sea declarada con lugar esta inhibición(…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral Nº 15 del artículo 82 y el articulo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil, referido a lo siguiente:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que nuestro código general adjetivo impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, específicamente en el caso que nos atañe, la capacidad de la Juez que aquí formula la inhibición.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto comprendido en el numeral Nº 15 una causal especifica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 84 eiusdem.
Artículo 84 El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
En este orden de ideas, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abg. Sandra Brett Castillo, observó que en el asunto Nº 3239-16, contentivo del proceso FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana NATHALY DE LOS ÁNGELES AGUILERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.708.620, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO YDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.149.851, manifestando que por cuanto en fecha 19 de Junio de 2017, EL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que conoció en apelación de la presente causa ordeno reponer la causa al estado reapertura del lapso probatorio, a los fines de obtener resultas de la prueba de informe requerida por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2016, habiéndose emitido esta juzgadora pronunciamiento sobre lo principal del pleito, es por lo que, se inhibe de conocer la presente causa en razón a los hechos antes señalados con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 ejusdem.
Bajo esta circunstancia evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho su Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. Sandra Brett Castillo; Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº 3239-16, contentivo del proceso FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana NATHALY DE LOS ÁNGELES AGUILERA HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO YDROGO, ya identificados, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 84 eiusdem. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Juez inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia al primer (01) día del mes de Noviembre de 2017. Año 206º y 158º.-
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN JIMÉNEZ
En esta misma fecha siendo las Dos y seis minutos de la tarde (2:06 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
|