REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-366-2017

ASUNTO: DEMANDA AGRARIA

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisibilidad)

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.219.445, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Antonio José Sanchez Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920.

PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.311.689.

I. NARRATIVA

El 10/10/2017, se recibió ante la secretaría de éste Juzgado Agrario, escrito de demanda junto a sus anexos, presentado por el abogado Antonio José Sanchez Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.219.445. En fecha 23 de Octubre de 2017 éste Juzgado Agrario le dio entrada bajo el Nº JAP-366-2017, Asimismo, el 24 de octubre del año en curso dictó despacho saneador. Folios (267 al 269).

El 27/10/2017 se recibió escrito de subsanación presentado por el abogado Antonio José Sanchez Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Luis Vargas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.219.445. (Folios 270 al 301).-
II.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…)“Yo Antonio José Sanchez Moreno (…) inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 144.920, (…) en mi carácter de Apoderado (…) del ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, titular de la cedula de identidad número V-19.219.445(…) en su carácter de productor agrícola y propietario de las bienhechurías (…) ante Usted, con el debido respeto recurro, en nombre de mi representado (…) antes identificado, a los fines de interponer ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA, fundamentada en base al contenido que se desprende en el numeral 5 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará dicha pretensión(…) e contra del ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…); simultáneamente con SOLICITUD de MEDIDA CAUTELAR de PROTECCIÓN y GARANTIA, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria(…)Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 15 de Diciembre del año 2013, el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO(…), le propuso a su primo hermano(…)CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, antes identificado, que invirtiera económicamente, en el trabajo de la tierra, mediante la producción agrícola, en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una superficie aproximada de DOS HECTAREAS (2. has), ubicado en el SECTOR CAMPO AMOR, ASENTAMIENTO CAMPESINO VIGIRIMA, PARROQUIA YAGUA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO(…) la cual se encuentra contigua a la parcela de terreno, denominada “COTOPERY” RANCH”, con una superficie aproximada de CUATRO MIL OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (0.4083 Mts2), ubicada en el sector CAMPO AMOR, asentamiento campesino VIGIRIMA o VIGIRIMA ARRIBA, parroquia No Urbana Yagua, del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo(…)por cuanto, el ciudadano JOSE ALVARO CASTILLO(…) y su esposa ciudadana MIGDALIA MARGARITA GOMEZ(…) CARECÍAN de RECURSOS ECONÓMICOS(…)para poder llevar a cabo un desarrollo productivo en las precitadas parcelas de terreno (…) motivo suficiente, para que mi poderdante, aceptara tal proposición y tomo la decisión de sumarse inmediatamente al trabajo de la tierra, sobre las parcelas antes escritas(…)”.( Cursivas de éste Juzgado Agrario).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proceder a decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte demandante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.

Ahora bien, por auto del día 24/10/2017 (Folios 268 y 269 y vtos.), éste Juzgado Agrario, con respecto a la pretensión de la parte accionante y en referencia a los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el siguiente pronunciamiento:

“(…)“(…)Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito de la demanda presentado en fecha 10/10/2017, por ante la secretaría de éste Juzgado Agrario, se observa por una parte que, el Apoderado Judicial de la parte demandante interpone ACCIÓN DE PERMANENCIA AGRARIA, de lo cual éste Juzgado Agrario considera oportuno destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 contempla de forma específica los asuntos sobre los cuales conocerán los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. De lo anterior, se evidencia que la pretensión a la cual se refiere el apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano Álvaro José Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-12.311.689, no existe dentro de las acciones establecidas en dicho artículo. Por otro lado, se verifica que en el referido escrito libelar, el apoderado judicial de la parte demandante, señala lo referente a un desalojo arbitrario por parte del demandado de autos, ciudadano Cesar Luis Vargas Castillo, en contra del demandante, ciudadano Álvaro José Castillo, ya identificados, y además señala que su representado es propietario y a la vez poseedor del lote de terreno de dos hectáreas (2 has), indica además que éste, ha sido objeto de perturbación en los trabajos agrícolas que desarrollaba en el referido lote de terreno. De lo citado se constata en cuanto a los hechos narrados en el referido escrito de demanda una oscuridad y ambigüedad en su pretensión, lo cual le impide a éste Juzgado Agrario dilucidar con claridad la situación factica en concreto.

Por todo lo anterior, y comprobadas las referidas oscuridad y ambigüedad en el escrito de demanda; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte accionante, ADECUAR su pretensión, conforme al procedimiento ordinario agrario y a los principios rectores del Derecho Agrario(…)(…)”

De lo anterior, se resalta la motivación y orden emanada por éste Juzgado en el auto interlocutorio dictado el 24/10/2017; mediante la cual se le exhorta a la parte demandante a subsanar su escrito libelar, concediéndosele un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del mismo, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de garantizarle el acceso a la justicia, de rango constitucional y por ende una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así se establece.

En este orden de ideas, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 24/10/2017, transcurrieron los siguientes días de despacho (25, 27 y 31 de Octubre del presente año); es decir, el lapso para que la parte accionante procediera a corregir finalizó el 31/10/2017, lo que se deduce en que la consignación del escrito de subsanación presentado en fecha 24/10/2017 debe declararse tempestivo. Sin embargo, al darle lectura exhaustiva al referido escrito se observa lo siguiente:

“(…) Yo ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO (…)en mi carácter de Apoderado (…) del ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO(…)a los fines, de dar cumplimiento al Auto de fecha 24 de Octubre de 2017, dictado por este digno Tribunal Agrario, la cual ordena la SUBSANACIÓN(…)para lo cual REFORMO LA DEMANDA(…)Es de resaltar, ciudadano Juez Agrario , que la violación o trasgresión, a la declaratoria sobre el derecho de permanencia que posee mi representado, ha sido en forma continua, ya que desde el día 6 de Septiembre de 2016, fecha está en que aconteció el desalojo arbitrario, hasta los actuales momentos, el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO, antes identificado, no le permite el acceso a mi representado CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, antes identificado(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte accionante nuevamente divaga en su pretensión, ello en virtud a que expone lo relacionado con un derecho de permanencia, a la vez se refiere a una posesión continua por parte del demandante en el lote de terreno objeto de la presente causa y también trata lo relacionado con un desalojo arbitrario por parte del ciudadano Álvaro Jose Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.311.689 en contra del ciudadano Cesar Luis Vargas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.219.445, señalando además en su fundamentación jurídica lo siguiente: “como las demandas sobre los asuntos que se susciten sobre el Derecho de Permanencia Agraria, no tienen pautado un procedimiento Especial, debe entonces aplicarse el Procedimiento ordinario agrario que indica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, (Cursivas de éste Juzgado Agrario), vale decir, que lo pretendido por la parte accionante no se adecua al silogismo jurídico, ello a los fines de que se le pueda tramitar lo requerido por ante este Tribunal Agrario. Así se establece.-

En ese sentido, éste Juzgado Agrario considerando, debe declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la DEMANDA AGRARIA intentada por el abogado Antonio José Sanchez Moreno, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.219.445, de este domicilio.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3º y 9º del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017.-
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

EXPEDIENTE N JAP-366-2017
JGRG/MMC/mmp.-