REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-364-2017
ASUNTO: DEMANDA AGRARIA
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: CESAR LUIS VARGAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.219.445 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : Antonio José Sánchez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.920.
I. NARRATIVA
El 10/10/2017, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Agrario la presente demanda, presentada por el abogado Antonio José Sánchez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.920, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano Cesar Luís Vargas Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.219.445. Asimismo, en fecha 20/10/2017 mediante auto se le dio entrada, siendo registrado en los respectivos libros bajo el Nº JAP-364-2017, y dándole el curso de ley correspondiente. Folios (Folios (01 al 353).
El 23/10/2017, a los fines de emitir el pronunciamiento respecto a la admisión de la presente demanda, se dictó auto interlocutorio instando al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a subsanar las ambigüedades presentes en el escrito de solicitud presentado. Folios (354 - 355).
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado Antonio José Sánchez Moreno, antes identificado, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Yo, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ MORENO (…)”. “(…) en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano del ciudadano CESAR LUÍS VARGAS CASTILLO (…)”. “(…) en su condición de terceros cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y de productor agrícola y propietario (…)”. “(…) a los fines, darle cumplimiento al Auto de fecha 23 de Octubre de 2017, dictado por este digno Tribunal Agrario, la cual ordena la SUBSANACIÓN, conforme al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual REFORMO LA DEMANDA, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que respecta a los CAPITULOS de FUNDAMENTO DE DERECHO y PRETENSIÓN (…)”. “(…) en fecha 15 de Diciembre del año 2013, el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) le propuso a su primo hermano, ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO (…)”. “(…) que invirtiera económicamente, en el trabajo de la tierra, mediante la producción agrícola, en una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) (…)”. “(…) CARECÍAN de RECURSOS ECONÓMICOS (la cual se puede demostrar mediante legitimación de capitales), para poder llevar a cabo un desarrollo productivo y sustentable en la precipitada parcela de terreno, ya que el oficio que desempeña, en la parcela denominada COTOPERY RANCH, el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO, antes identificado, es y ha sido el criador y cuidador de CABALLOS DE COLEO, y como consecuencia de ello, el arriendo de áreas pequeñas de terreno, para la posterior construcción de caballerizas (…)”. “(…) la situación carente monetaria, que atravesaba el primo hermano ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) fue motivo suficiente, para que mi poderdante, aceptara tal proposición y tomo la decisión de sumarse inmediatamente al trabajo de la tierra (…)”. “(…) en virtud de existir un acuerdo verbal (…)”. “(…)de trabajar la tierra mediante la producción de la misma; este en fecha 18 de Septiembre del año 2014, dio inicio a los tramites de SOLICITUD DE ADJUDICACION DE TIERRAS, en forma individual y no colectiva, ante la digna Oficina Regional de Tierras, sobre las DOS (02) PORCIONES DE TERENO(…)”.“(…) el precipitado TITULO DE ADJUDICACION, se encuentra actualmente en proceso de REVOCATORIA, a consecuencia de la TERCERIZACION, denunciada por mi representado, ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO (…)”. “(…) en mas de una oportunidad, que no importaba que él apareciera únicamente como beneficiario del TÍTULO DE ADJUDICACIÓN ya que él. Le iba a reconocer la inversión realizada en la parcela de terreno; hasta el punto de comprometerse y obligarse a efectuar la cesión o traspaso de las bienhechurias, enclavadas por mi representado en la precipitada parcela de terreno; para lo cual le planteó que previamente debía evacuar el Titulo Supletorio por ante el Tribunal Agrario del Estado Carabobo, y protocolizar el mismo por ante el Registro Público del Municipio Guácara del Estado Carabobo (…)”.“(…) el día, martes, Seis (6 de Septiembre de 2016 (…)”. “(…) con la finalidad de DESALOJAR ARBITRARIAMENTE, a mi representado (…). “(…) y a las personas que lo acompañaban; quienes en forma violenta cambiaron la cerraduras y candados, de la puerta principal y portón que dan acceso a las bienhechurias y producción agrícola (…). “(…) Es por ello, que en nombre de mi representado (…). “(…) me reservo, el derecho de intentar las Acciones Civiles por Daños Materiales y Perjuicios, a que haya lugar, en contra de los ciudadanos ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) MIGDALIA MARGARITA GOMEZ (…)”. “(…) GERARDO JESUS PINTO (…)”. “(…) en cuanto AL PRECIPITADO Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…)”. “(…) el cual fue obtenido por el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO, antes identificado, mediante FRAUDE PROCESAL en la jurisdicción voluntaria, (…)”. “(…) estar incurso dentro del vicio de falso supuesto de hecho, al distorsionar los hechos de acuerdo a la verdad, real y cierta (…)”. “(…) CAPÍTULO IV DE LA PRETENSIÓN. Ciudadano Juez, de los hechos, circunstancias, y fundamento de derecho, antes expuestos, y por cuanto existen suficientes motivos y elementos de convicción, que se derivan de las pruebas aportadas, al presente Escrito de Demanda (…)”. “(…) que comprueban y demuestran, que el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) incurrió en FRAUDE PROCESAL en el proceso de jurisdicción voluntaria (…)”. “(…) EN CONCLUSIÓN con el debido respeto que se merece esta magistratura del poder judicial, que hay que tomar en consideración el ¿Por qué? de la tenencia tanto, del ORIGINAL DEL TITULO DE ADJUDICACION como el ORIGINAL del TITULO DE ADJUDICACION como el ORIGINAL del TITULO SUPLETORIO, que ejercía mi representado CESAR LUIS VARGAS CASTILLO (…)”. “(…) ¿Por qué? así lo había deseado el ciudadano ALVARO JOSE CASTILLO (…)”. “(…) con el fin de continuar con su FRAUDE, y bajo engaño hacerle ver y creer, a mi representado, que estaban garantizados a sus derechos (…)”. “(…) Solicito finalmente, en nombre de mí representado, ciudadano CESAR LUIS VARGAS CASTILLO (…)”. “(…) la admisión del presente escrito de subsanación y reforma de la demanda, sea tramitada, conforme a derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva(…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proceder a decidir el asunto parcialmente narrado, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, establece normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Siendo ello así, y encontrándose el asunto en la etapa procesal de admisión o no de la pretensión de la parte demandante, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, en el caso que los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
Analizado el mismo, se infiere que, el Juez Agrario en el caso que se den los supuestos de defectos u omisiones, debe ordenar la correspondiente corrección, sin que ello implique considerar que el Juez está supliendo defensas o esté parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, siendo el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo.
Ahora bien, por auto del día 23/10/2017 (Folios 354 – 355 y vtos.), este Juzgado Agrario con respecto a la pretensión de la parte accionante y en referencia al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció el siguiente pronunciamiento:
“(…)se constata de los alegatos del demandante que, en principio resalta su posesión sobre las bienhechurias objeto de la controversia, narrando una serie de hechos que pretenden demostrar tal condición poseedora, y conforme a ello, solicita a este órgano judicial una medida cautelar de protección. Sin embargo, como se ha venido resaltando, la mayoría de sus alegatos ilustran a este Juzgado, hechos que presuntamente atentan a dicha posesión, incluso, dentro de sus fundamentos legales, resalta los preceptos que contemplan la acción judicial para hacer valer dicha institución. Es por lo que las explicadas circunstancias (solicitud de medida de protección y a su vez narración de controversias posesorias) aun cuando no se excluyen entre si, considera este Tribunal que no permiten sustanciar el asunto de forma precisa, puesto que cada una de ellas se debe configurar en supuestos de hecho y requisitos distintos, imposibilitando a éste Juzgado admitir su pretensión para ser dilucidada conforme a las normas jurídicas adecuadas, como al posible demandado a defenderse en base a una acción determinada. Corroborándose entonces, la ambigüedad en su pretensión; éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordena a la parte demandante, SUBSANAR su pretensión, determinando qué acción ejercerá por ante ésta Instancia Agraria, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)”. (Cursivas, negrillas de este Juzgado Agrario).
Sentadas como fueron las premisas anteriores consideradas por este Juzgado Agrario en el auto dictado interlocutorio de fecha 23/10/2017; En el cual se exhorta a la parte demandante a adecuar y/o subsanar su pretensión; concediéndole así un lapso perentorio de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del mismo, a os fines que procediera a la subsanación ordenada, tal y como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de garantizar el acceso a la justicia, de rango constitucional y por ende una decisión ajustada a derecho por parte de esta Instancia Agraria. Así establece.-
Explanado lo anterior, y a los fines de entender la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 23/10/2017, transcurrieron los siguientes días de despacho: 24, 25 y 27 de Octubre del presente año); es decir, el lapso para que la parte demandante procediera a corregir finalizó el 27/10/2017; lo que se deduce en que la consignación del escrito de subsanación presentado en fecha 27/10/2017 debe declararse tempestivo. Sin embargo, al darle lectura exhaustiva al referido escrito consignado en la etapa correspondiente, dando cumplimiento con la orden emanada por este Tribunal; no concibe este Juzgado la actuación repetitiva realizada, aunado a que tal reforma, incurre nuevamente en el error de fundamentar la acción, en artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En este sentido, tomando en cuenta los argumentos legales y sus razonamientos previamente expuestos, este Juzgado Agrario, NIEGA la admisión de la reforma presentada el 27/10/2017, por el abogado Antonio José Sánchez Moreno, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Cesar Luís Vargas Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.445.
V. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de la DEMANDA AGRARIA intentada por el abogado Antonio José Sánchez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.669.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.920, actuando en su carácter de apoderado judicial del Cesar Luís Vargas Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.445, de este domicilio.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2017.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA
En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA
Expediente Nº. JAP-364-2017.-
JGRG/mmc/msg.-
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