REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
Visto el anterior escrito de fecha 27/11/2017, presentado por el abogado Gabriel Fernandez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR PADRÓN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.364.992, mediante el cual APELA de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario el 17/11/2017, (Folios 119 al 133), pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.
Ahora bien, el abogado Gabriel Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR PADRÓN TOVAR, ya identificados, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) Al observar el comportamiento del Juez de instancia en el curso del proceso, esta representación considera que hay suficientes elementos, claros y notorios para señalar que en el presente expediente se incurrió por parte del juzgador error precedendo, ya que en el curso de su actividad procesal NO SE PRONUNCIÓ NI A FAVOR NI TAMPOCO NEGO LA MEDIDA SOLICITADA, CUANDO EL SOLICITANTE-DEMANDANTE LOGRÓ DEMOSTRAR EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE SOLICITUD PARA SU DECRETO LOS ELEMENTOS DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDOS EN EL ART. 244 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO(…)CAPITULO III. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE FONDO Y DE LA ULTRAPETITA OBSERVADA EN DISPOSITIVA DEL FALLO Considera esta representación(…) que la misma incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN, toda vez, que el juzgador se limita a transcribir sucintamente los alegatos y defensas de las partes en el proceso(…)en lo que se refiere a la valoración probatoria de las pruebas de las partes, llama poderosamente la atención de este recurrente que de la lectura de la sentencia en lo que respecta al capitulo III DENOMINADA valoración Probatoria de la Parte Demandante, el ciudadano Juez A quo, le dio PLENO VALOR PROBATORIO a 12(documentales numeradas 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17) y a 3 de estas las calificó de indicios(7,10 y 18), o lo que es lo mismo también las valoró probáticamente, es decir, 15 medios documentales de las 18 aportadas por el demandante en el juicio, en cambio con la 8 instrumentales del demandado solo valoró como PLENA PRUEBA la enumerada 2, y como indicios las documentales 1,4,6 y 7, o lo que es lo mismo, solo tomo en cuenta a 5 del total de medios escritos de pruebas(…)DESECHO de forma categórica la Prueba de Informes promovida por la parte demandada, por considerar el A quo no haber sido ejercido el promovente el impulso procesal de parte, de ello debería tenerse en cuenta que no es quien traiga mas pruebas al proceso, si no que quien más pruebe, lo que por lógica simple se constata que fue actor quien probó en demasía y no así el demandado. De lo anterior, se deduce que la valoración de prueba de las partes, son contrarias a la motiva o consideraciones para decidir esgrimidas en la sentencia definitiva del 17 de Noviembre de 2017(…)TERCERO de la dispositiva de la sentencia definitiva hoy apelada, pues el sentenciador cae en ULTRAPETITA al ordenar lo siguiente: “…Se ORDENA OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de regularizar la tenencia y productividad del ciudadano JOSE DANIEL MORENO…sobre el lote de terreno denominado “Parcela 15A”, ubicado en la Población de Chirgua…”pues, la parte demandada nunca solicitó en su contestación lo ordenado por el A quo, y mucho menos podría Prosperar en virtud a que la regularización de tenencia de tierras son actos administrativos propios del instituto Nacional de Tierras y no a una competencia jurisdiccional per se. Para que exista una motivación clara el juzgador debe hacer un estudio de los hechos puestos a su conocimiento, esta actividad NO OCURRIÓ, ya que la declaración de hechos probados con base a que las pruebas es un requisito de contenido de las sentencias (…) Ahora bien, el juez debe indicar exhaustivamente que, pruebas no son suficientes para probar un alegato, y si se desecha alguna prueba debe razonar su desestimación(…)Entonces el A quo debió expresar la relación existente entre los medios de prueba practicados y los hechos que ha sido probados(…)NUNCA aportó en su motiva elementos relacionados con este tipo de tramite y solo se circunscribió en tomar en cuenta lo levantado en el acta de inspección judicial del 17 de Octubre de 2016(…)esta representación con el debido respeto solicita del Tribunal que usted regenta proceder a OIR EN AMBOS EFECTOS el recurso de apelación(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Verificada la referida exposición, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 17/11/2017, la cual fue publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; siendo ello así; el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir a partir del día veinte (20) de Noviembre de 2017, concluyendo el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2.017, y por cuanto el mismo fue ejercido por el referido abogado; el Veintisiete (27) de Noviembre de 2.017, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 27/11/2017, por el abogado Gabriel Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.925 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.935, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR PADRÓN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.364.992, parte demandante en la presente causa. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 17/11/2017 Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 17/11/2017, son los siguientes: 20, 21, 22, 23 y 27 de Noviembre de 2017. Conste;
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-317-2016.-
JGRG/MM/mmp.-