REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: JAP-354-2017
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE SOLICITANTE: ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.032.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: GABRIEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 253.280;
I. NARRATIVA
El 27/06/2017, se recibió escrito de Demanda por Acción Posesoria Agraria por Despojo, presentada por la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.032.643, debidamente asistida por el abogado Gabriel Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 253.280; en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.525.405 y de este domicilio, escrito en el cual solicitaron que éste Tribunal dictara Medida Cautelar Innominada de Protección a los Suelos y Cultivos sobre la totalidad del lote de terreno denominado “LOS MANGOS”, ubicado en el sector La Paredeña, población de Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo. Folios (01 al 13). Asimismo, el 20/11/2017, el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, mediante escrito ratificó la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a los Suelos y Cultivos sobre la totalidad del lote de terreno ya mencionado.
II. ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
El abogado GABRIEL RODRIGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, ya identificados, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
“(…) a los fines de RATIFICAR solicitud jurando la urgencia del caso, proceda usted a decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS SUELOS Y CULTIVOS, para ello hago la presente solicitud en base a las siguientes circunstancias de hecho y de derecho(…)proceda a decretar de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Medida Innominada de Provisional de Protección a los Suelos y Cultivos, sobre la totalidad del lote de terreno denominado “LOS MANGOS”,cuya extensión de de OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (08 Has, con 4208 Mts2)(…)solicitud que se hace, visto el despojo de la mitad del predio realizado por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA, hasta tanto pueda realizar la cosecha de los rubros que tiene sembrados sobre la extensión despojada por el mismo que abarca una extensión aproximada de CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL METROS CUADRADOS (4 HAS CON 7000 Mts2); vista la conducta desplegada por el demandado ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCIA, ocupante ilegal del predio LOS MANGOS el cual es de mi legitima posesión(…)pues de no decretarse a tiempo, denota claramente el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo en la sentencia definitiva(…)A fin de cumplir con los requisitos de procedencia, a saber: 1)OLOR A BUEN DERECHO(Fumus Boni Iuris)(…)se cumple a cabalidad con el primero de estos requisitos, ya que los hechos narrados y que se presentan en el lote de terreno(…)los mimos se enmarcan con lo establecido en el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(…)Y visto que el ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCIA, me despojó de gran parte de extensión del predio que poseo, y que sin mi autorización alguna cercó, mecanizó, y sembró ñame para su lucro, sin importarle ningún tipo de decisión de los organismos del estado venezolano, sumado a los documentos anexos al presente(…)2)PELIGRO EN LA MORA (Periculum in Mora), en cuanto a este requisito(…)ciudadano Juez, que de no decretarse a tiempo la medida acá solicitada, me perjudicaría notablemente al vulnerarse mi derecho de posesión el cual veo amenazada por parte del identificado ciudadano, como así lo expresé con anterioridad(…)y así garantizar la no consecución de la actitud desplegada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE OCHOA GARCÍA(…)3) PELIGRO DE DAÑO(Periculum in Danni), De no proceder a decretarse la debida protección de la totalidad de la extensión del lote de terreno, así como de los cultivos presentes en el mismo, se configuraría evidentemente un daño en mi contra, al no decretarse la medida solicitada sobre el lote de terreno que legítimamente poseo;(…)Es por ello que acudo ante su competente autoridad a fin de que decrete la PROCEDENCIA de la Medida de Protección al Suelo y Cultivos presentes en el predio denominado “LOS MANGOS”(…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).
III. PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1.- Copia certificada previa vista y devolución de Poder Especial otorgado por los ciudadanos Pedro Pablo Ochoa Sanchez, Maria Reneta Ochoa Sanchez, Omaira Felicita Ochoa de Padilla y Humberto Rafael Ochoa Sanchez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.349.366, V-3.287.566, V-7.006.502, y V-2.839.342, a la ciudadana Owiana Nayle Ochoa Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.032.643, mediante el cual la facultan para realizar diligencias relacionadas con las tierras del De Cujus Servando German Ochoa Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V-3.490.842, autenticado por ante la Notaría Publica de Bejuma, del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 61, de fecha 23 de Diciembre de 2015 y Copia certificada previa vista y devolución de Poder especial otorgado por la ciudadana Marlene Del Rosario Ochoa Sanchez, titular de la cedula de identidad Nº V-4.876.297 a la ciudadana Owiana Nayle Ochoa Tortolero, ya identificada, para realizar diligencias relacionadas con un lote de terreno del De Cujus Servando German Ochoa Sanchez, ya identificado, autenticado por ante la Notaría Publica de Bejuma, del estado Carabobo, bajo el Nº 03, Tomo 02, de fecha 19 de Enero de 2015. Marcados con la letra “A”. Folios (14 al 19).
2.- Copia certificada previa vista y devolución de Acta de Acuerdo Conciliatorio de Trabajo en el Campo de la Medida Asegurativa de Protección a los Suelos y Cultivos signada con el Número 305-2016 que cursa por ante éste Tribunal Agrario. Marcada con la letra “B”. Folios (20 al 24).
3.- Copia certificada previa vista y devolución de Constancia del Acta de Paralización de Actividades de fecha 30/05/2016, emitida por el Comando de Zona para el Orden Interno-41, Destacamento Nº 411, Quinta Compañía de la Fuerza Armada Nacional y suscrita por el Capitán Juan Carlos Soto Medina, comandante de la referida Compañía, mediante la cual deja constancia sobre la orden de paralización de actividades de siembra, debido al incumplimiento del Acuerdo Conciliatorio de fecha 13/04/2016, fijado por el abogado Jose Gregorio Rodriguez Gonzalez, juez a cargo de éste Tribunal Agrario. Marcada con la letra “C”. Folio (25).
4.- Copia certificada previa vista y devolución de Oficio Nº R07-08-1612-0919 del mes de diciembre del año 2016, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo y dirigido al ciudadano Daniel Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº V-12.525.405, mediante el cual le informan que su actividad agraria en la Parcela Los Mangos finalizó al momento de la recolección del fruto que fuere protegido por éste Juzgado Agrario y lo exhortan a que cese las actividades en dicha parcela e inicie actividades en la parcela solicitada a nombre de la Red Familiar Ochoa. Marcada con la letra “D”. Folio (26)
5.- Copia certificada previa vista y devolución de diligencia de fecha 27 de junio (no se lee el año), suscrita por la ciudadana Owiana Ochoa, y dirigida a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, solicitando la practica de una inspección judicial en la parcela Nº 40 ubicada en la Parroquia Simón Bolívar, Chirgua Marcada con la letra “E”. Folio (27)
6.- Copia certificada previa vista y devolución de escrito suscrito por la ciudadana Owiana Nayle Ochoa Tortolero, ya identificada, manifestando el incumplimiento del acuerdo conciliatorio de fecha 13/04/2016 que reposa en el expediente JAP-305-2016 (Medida Asegurativa de Protección a los Suelos y Cultivos). Marcada con la letra “F”. Folio (28)
7.- Copia certificada previa vista y devolución de planilla (Expediente Nº 8/493/DGP/2016/1080004745-Consulta Avanzada) de fecha 26/09/2016, emitida por el Sistema para la Regularización de Tierras, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, referente a la Solicitud Desistida sobre el Predio “LA UNIÓN” y Copia certificada previa vista y devolución de planilla (Expediente Nº 1080002314 de fecha 02/12/2015, emitida por el Sistema para la Regularización de Tierras, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, referente a la Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre la Red “LOS HERMANOS OCHOA” . Marcadas con la letra “G”. Folios (29 y 30).
8.- Copia certificada previa vista y devolución de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario numero 88544117RAT0004905, a favor de la ciudadana Owiana Nayle Ochoa Tortolero, sobre un lote de terreno denominado “Los Mangos”, ubicado en el Sector La Paredeña, Parroquia no urbana Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo. Marcadas con la letra “I”. Folio (31 y 32).
9.- Copia certificada previa vista y devolución de planilla (Expediente Nº 1080004848-Consulta Avanzada) de fecha 26/09/2016, emitida por el Sistema para la Regularización de Tierras, emitida por la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, referente a la Solicitud Abierta de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre el Predio “LOS MANGOS”, a favor de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “H”. Folio (33).
10.- Constancia de residencia de fecha 09/06/2017, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, a favor de la ciudadana Owiana Nayle Ochoa Tortolero. Marcada con la letra “J”. Folio (34).
11.- Copia fotostática simple de nota de despacho, numero de control SKD 1089, de fecha 25/10/2016, emitida por “SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A.”-Unidad Emisora: Sehiveca-Cagua, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K”. Folio (35).
12.- Copia fotostática simple de nota de entrega de insumos, numero de solicitud: 00, de fecha 25/10/2016, emitida por SEHIVECA , a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K1”. Folio (36).
13.- Copia fotostática simple de nota de despacho, numero de control SKD 0644, de fecha 29/06/2016, emitida por “SEMILLAS HIBRIDAS DE VENEZUELA, C.A.”-Unidad Emisora: Sehiveca-Cagua, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K2”. Folio (37).
14.- Copia fotostática simple de nota de entrega de insumos, numero de solicitud: 00, de fecha 27/09/2016, emitida por SEHIVECA, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K3”. Folio (38).
15.- Copia fotostática simple de Certificado de Calidad, emitido por el Departamento de Calidad Agropatria Cagua, de fecha 27/09/2016, cultivo: caraotas. Marcada con la letra “K4”. Folio (39).
16.- Copia fotostática simple de Memorandum de fecha 20/09/2016, emitido por el Departamento de Calidad de Agropatria Semillas Cagua. Marcada con la letra “K5”. Folio (40).
17.- Copia fotostática simple de Certificación de Calidad de fecha 19/05/2015, emitido por el Departamento de Calidad Agropatria Semillas Cagua, Cultivo: Maiz blanco. Marcada con la letra “K6”. Folio (41).
18.- Copia fotostática simple de Nota de Entrega por Contingencia Administrativa, Nº de control 6, de fecha 30/05/2016, emitida por Agropatria, Coordinación de Bejuma, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K7”. Folio (42).
19.- Copia fotostática simple de Nota de Entrega por Contingencia Administrativa, Nº de control 2, de fecha 21/10/2016, emitida por Agropatria, Coordinación de Bejuma, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K8”. Folio (43).
20.- Copia fotostática simple de Nota de Entrega por Contingencia Administrativa, de fecha 07/10/2016, emitida por Agropatria, Coordinación de Bejuma, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K9”. Folio (44).
21.- Copia fotostática simple de Nota de Entrega por Contingencia Administrativa, de fecha 29/06/2016, emitida por Agropatria, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K10”. Folio (45).
22.- Copia fotostática simple de Nota de Despacho SEHIVECA, emitida en fecha 20/05/2016, por “SEMILLAS HIBRIDAS VENEZUELA C.A.,”,Sehiveca-Cagua, Marcada con la letra “K11”. Folio (46).
23.- Copia fotostática simple de Nota de Despacho SEHIVECA, emitida en fecha 27/09/2016, por “SEMILLAS HIBRIDAS VENEZUELA C.A.,”, Sehiveca-Cagua, Marcada con la letra “K12”. Folio (47).
24.- Copia fotostática simple de Reporte de Inspección de Campo de fecha 12/05/2017, Nº de control: 00518, emitido por “AGROPATRIA Semillas”, a la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K13”. Folio (48).
25.- Copia fotostática simple de Reporte de Inspección de Campo de fecha 22/05/2017, Nº de control: 00531, emitido por “AGROPATRIA Semillas”, a la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K14”. Folio (49).
26.-Copia fotostática simple de Reporte de Inspección de Campo de fecha 24/05/2017, Nº de control: 00545, emitido por “AGROPATRIA Semillas”, a la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K15”. Folio (50).
27.- Copia fotostática simple de Nota de Despacho, Nº de control SH 00-2016, de fecha 18/05/2017, emitida por “SEMILLAS HIBRIDAS VENEZUELA C.A.,”, Sehiveca-Cagua, a la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “K16”. Folio (51).
28.- Copia fotostática simple de Nota de Entrega de Insumos, Nº de solicitud: 03309 C, de fecha 18/05/2017, emitida por “SEMILLAS HIBRIDAS VENEZUELA C.A.,”, Sehiveca-Cagua, a la ciudadana Owiana Ochoa. Folio (52).
29.- Copia fotostática simple de Nota de Entrega de Insumos, Nº de solicitud: 03305 C, de fecha 16/05/2017, emitida por “SEMILLAS HIBRIDAS VENEZUELA C.A.,”, Sehiveca-Cagua, a la ciudadana Owiana Ochoa. Folio (53).
30.- Copia fotostática simple de Certificación de Calidad de fecha 17/05/2015, emitido por el Departamento de Calidad Agropatria Semillas Cagua, Cultivo: Maíz blanco. Folio (54).
31.- Copia certificada previa vista y devolución de Nota de Inscripción de la ciudadana Owiana Ochoa en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 02/05/2016. Marcada con la letra “L”. Folio (55).
32.- Copia certificada previa vista y devolución de Planilla de Recepción (Guía de Movilización), de fecha de llegada: 20/09/2016 y fecha de descarga 20/09/2016, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “M”. Folio (56).
33.- Copia certificada previa vista y devolución de Guía Única de Movilización, Nº de Guía: V1909160400303357829640002, fecha de emisión: 19/09/2016, a nombre de la ciudadana Owiana Ochoa. Marcada con la letra “N”. Folio (57).
34.- Copia certificada previa vista y devolución de Informe Técnico de Inspección, de fecha 16/09/2016, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Paredeña. Marcada con la letra “Ñ”. Folio (58 al 77).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado GABRIEL RODRIGUEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Este Juzgado Agrario, considera pertinente, antes de pronunciarse sobre la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada, traer a colación lo establecido en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, todos de eminente rango constitucional:
Articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Cursivas de éste Tribunal).
Articulo 7 ejusdem:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Cursivas de éste Juzgado).
Articulo 26 ejusdem:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”. (Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Determinado como se encuentra el Punto Previo en la presente solicitud de Protección Agraria, pasa ésta Instancia Agraria a verificar, previo a su dictamen, todo en cuanto a los poderes del juez agrario, para dictar Medidas Cautelares Provisionales en este sentido, éste Tribunal Agrario considera necesario verificar lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo señalado en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Articulo 243:
“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 244:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Artículo 585:
“ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” . (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Articulo 588:
(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).
De lo anterior se infiere que el Juez Agrario tiene la facultad de dictar medidas cautelares provisionales que tengan como finalidad proteger el interés general de la actividad agraria, cuando pueda existir una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, es decir, dicho poder consiste en que se adopten medidas tendentes a velar por el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, las cuales son primordiales para la nación y que van más allá de la protección del interés de un particular.
Verificada la competencia por parte de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le corresponde analizar la naturaleza jurídica de la Medida Cautelar Innominada solicitada por el referido abogado, actuando en representación de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, ya identificada, considerando obligatorio verificar lo establecido en los ya citados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que las medidas preventivas cautelares, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:
“(…)Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)(…)”. Cursivas de este Juzgado Agrario).
En razón de lo anterior, y en referencia al primero de los requisitos FUMUS BONI IURIS, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados; PERICULUM IN MORA, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En lo que respecta al PERICULUM IN DAMNI, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, después de lo anterior, éste Tribunal observa que resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar, los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley, y en cuanto a los mismos éste Juzgado Agrario observa lo siguiente:
En lo que respecta al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; considera éste Juzgador que no se encuentra cumplido, por cuanto, el abogado Gabriel Rodriguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, no aportó documentación alguna que de por consumado el olor al buen derecho para pretender un pronunciamiento a su favor por parte de ésta Instancia Judicial.
En cuanto al periculum in mora, el cual lo constituye el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; así como el periculum in damni, el cual se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida; considera este Juzgador que el solicitante no trajo a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia cierta del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en el presente juicio, y el temor de daño causado por la otra parte; no siendo idóneos para demostrar dichas presunciones, los instrumentos aportados en el escrito de la demanda. En tal sentido, no quedaron demostrados por parte del solicitante de la medida cautelar innominada, los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En razón de lo establecido anteriormente, respecto a la petición de Medida Cautelar de Protección al Suelo, y siendo que el demandante en la causa por Acción Posesoria Agraria por Despojo, no demostró la concurrencia de los tres (03) elementos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano, razón por la cual considera éste Instancia que la misma es IMPROCEDENTE. Así se decide.-
En consecuencia, por la motivación expuesta, y en base a los argumentos fácticos y jurídicos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Agrario haciendo uso de sus facultades, declara IMPROCEDENTE la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO Y CULTIVOS solicitada por el abogado Gabriel Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 253.280; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.032.643. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Agraria.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL SUELO solicitada por el abogado Gabriel Rodriguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.454.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 253.280; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OWIANA NAYLE OCHOA TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.032.643.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2017.
El Juez,
Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº. JAP-354-2017(cuaderno de Medida).-
JGRG/MM/mmp. -
|