REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 17 de Noviembre de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-317-2016.

ASUNTO: ACCION LIBELAR CONTENTIVA DE PROCE
DIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS AGRARIOS.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELEAZAR PADRON TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.992, domiciliado en la Población de Chirgua, Carretera Nacional que conduce La Mona-Emilia, Sector El León, Parcela 15ª, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL BARTOLO FERNANDEZ BÁEZ y LEONARDO A. BRITO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.722.925 y 19.108.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.935 y 146.577, respectivamente y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidades Nros. V.- 13.754.755, domiciliado en la Población de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.522.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539, y de este domicilio

I. NARRATIVA.


En fecha 23/05/2016, se recibe del ciudadano, Eleazar Padrón Tovar escrito libela r contentivo de Procedimiento de Desalojo o Desocupación de Fundo Agrario, junto a sus anexos, a tal efecto es debidamente asistido del abogado en ejercicio Gabriel Bartolo Fernández Báez, ambos plenamente identificados supra, a lo cual se le da entrada conforme a auto del 24/05/2016 y se procede a registrarse en los respectivos libros bajo el Nº JAP-317-2016. Acto seguido, el 31/05/2016, se dicta despacho saneador para lo cual el acto de marras consigna escrito subsanado el 13/06/2016, y de seguidas consigna poder apuc-acta otorgados a los abogados en ejercicio, Gabriel Bartolo Fernández Báez, Leonardo A. Brito Acosta y Robert Rodríguez Noriega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.722.925, 19.108.892 y 3.907.206 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.935, 146.577 y 19.238, en su orden. Acto seguido, el 15/06/2016 se admite a sustanciación el presente asunto, librándose la respectiva boleta de citación. Folios (01 al 98, Pieza Principal Nº 01).

En fecha 20/06/2016, se recibe del abogado actor diligencia consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de ley. De seguidas, el 15/06/2016 se dicta auto mediante el cual se insta al alguacil de este despacho judicial a citar al demandado de autos, ciudadano Jose Daniel Moreno, acto que ocurre conforme a diligencia del alguacil del 28/06/2016. A cuyo efecto, el 06/07/2016 se recibe en secretaria escrito de contestación de demanda junto a sus medios de prueba del demandado de actas, debidamente asistido del abogado en ejercicio William Enrique Curiel González, identificado ut-supra. Seguidamente, el 08/07/2016 se recibe escrito del abogado actor solicitando se decrete medida cautelar de proteccion a los suelos, y en igual fecha se recibe del abogado de la parte accionada Poder Apuc-acta debidamente otorgado en secretaría de este despacho por el demandado de autos, ciudadano Jose Daniel Moreno. Acto seguido, el 08/07/2016 se fija por auto la celebración de la audiencia preliminar. Folios (99 al 127, Pieza Principal Nº 01).

En fecha 19/07/2016 se realiza la audiencia preliminar y por auto del 22/07/2016 se fija el lapso de promoción de pruebas. De seguidas, el 29/07/2016 se recibe escritos de promoción de medios de prueba de las partes controvertidas y en fecha 02/08/2016 se dictan auto de providencia de medios probatorios y se libran los respectivos oficios a los entes públicos correspondientes. A cuyo efecto, el 22/09/2016 se recibe diligencia del alguacil de este despacho judicial informando la entrega en el Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI) y Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) de oficios Nº 213/2016 Y 214/2016, en su orden, en igual fecha se dicta auto declarando desierto el acto de Inspección Judicial y se fija para el día 29/09/2016 y se libran los oficios respectivos. De seguidas, el 28/09/2016 conforme a diligencia mutua de los abogados de las partes, solicitan se realice la prueba de Inspección Judicial para el día 05/10/2016, en ese sentido, y por auto del 06/10/2016 se fija el acto judicial para el día 14/10/2016 motivado a la realización de Tribunal Móvil el día 05/10/2016. Folios (128 al 229, Pieza Principal Nº 01).

En fecha 17/10/2016 se celebra la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, se levanta la respectiva acta y se agrega por diligencia del 18/10/2016 el registro fotográfico correspondiente al referido acto judicial. Por otro lado, en igual fecha el abogado actor consigna diligencia e insiste en ratificar su solicitud de decreto de medida cautelar de proteccion a los suelos, junto a copia certificada del escrito de solicitud del 08/07/2016. a cuyo efecto, el 19/10/2016 se dicta auto ordenando la apertura de un Cuaderno de Medidas para tales efectos. Folios (230 al 242, Pieza Principal Nº 01).

En fecha 24/10/2016 se recibe diligencia del abogado accionado junto a copias de expediente sustanciado por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), y que se relacionan con la Prueba de Informes solicitada por éste. De seguidas, el 25/10/2016 se dicta auto fijando la realización de la audiencia de pruebas para el 17/11/2016, acto que se lleva a cabo en la indicada fecha, a tal efecto se levanta la respectiva acta y se incorpora el video del mencionado acto judicial, en ese sentido, se suspende dicha audiencia para el día 21/11/2016, previa solicitud mutua por diligencia de igual fecha, por parte de los abogados de las partes controvertidas, asimismo, el 28/11/2016 solicitan la suspensión de la causa hasta enero de 2017 y se acuerda por auto del 28/11/2016; por auto del 30/11/2016 se procede a aperturar la segunda pieza principal del presente expediente Folios (243 al 336, Pieza Principal Nº 01).

En fecha 30/11/2016 se anexa copia certificada que da apertura a la pieza principal Nº 02. Por otro lado, el 09/01/2017 se dicta auto que fija la continuación de la audiencia de pruebas para el 23/01/2017, una vez vencida el lapso solicitado por los abogados de las partes. Seguidamente, el 09/01/2017 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de recusación en contra del juez de la causa, a cuyo efecto, por auto del 10/01/2017 se ordena la apertura de un Cuaderno de Recusación para tales fines legales. Mas adelante, el23/01/2017 por auto se suspende la continuación de la audiencia de pruebas en virtud de la recusación presentada. A tal efecto, el 13/01/2017 se libra oficio Nº 010/2017 al A quem Agrario de la Región a los fines de remitir el Cuaderno de Recusación a los fines de su tramitación y decisión. Folios (01 al 08, Pieza Principal Nº 02).

En fecha 06/04/2017 se dicta auto mediante el cual se agrega a los autos oficio Nº 3624 del 13/03/2017, proveniente del Tribunal Agrario de Alzada de la Región, el cual informa la declaración sin lugar de la recusación de la parte actora. De seguidas, el 21/04/2017 se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boletas de notificación a las partes a los fines de dar continuidad a la audiencia de pruebas. Por otro lado, el 02/05/2017 se acuerda agregar por auto las resultas de la recusación planteada en el presente asunto agrario. Seguidamente, el 19/09/2017 se recibe diligencia del abogado accionado quien se da por citado para la continuación de la audiencia probatoria y a su vez solicita copias certificadas, lo que se acuerda por auto del 20/09/2017. En fecha 27/10/2017 se recibe diligencia del alguacil de este tribunal manifestando la entrega de las boletas de notificación a los sujetos controvertidos, concerniente a la continuación del acto de audiencia de pruebas. Por último, el 01/11/2017 se realiza el juicio oral de prueba, acto seguido se procedió a la lectura en Sala de los particulares del dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incorporándose a los autos del presente expediente el registro filmico del referido acto judicial. Folios (09 al 117, Pieza Principal Nº 02).

II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se desprende del escrito de reforma de demanda del 13/06/2016 (Folios 88 al 95 y vto., Pieza Principal Nº 01), que fuera consignado junto a sus anexos por el demandante de marras, ciudadano Eleazar Padrón Tovar, mediante el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Es el caso, ciudadano Juez que soy legítimo adjudicatario y poseedor de una extensión de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has, con 3767 Mts2) propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la Población de Chirgua (…) Municipio Bejuma del estado Carabobo, cuyos linderos en la actualidad son: NORTE: Terreno ocupado por Eloy Padrón Tovar; SUR: Terreno ocupado por Lorenzo Peña; ESTE: Rio Chirgua y OESTE: Carretera Vía La Mona- Emilia. (…) predio en el cual realizo una actividad agroproductiva consistente en la siembra de rubros (…) dando cumplimiento pleno a lo normado en los artículos 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Asimismo, he fomentado la construcción de dos (02) casas de habitación para mi grupo familiar (…) entre otras bienhechurias que he venido erigiendo a lo largo del tiempo, con el trabajo del campo, así como de las sociedades de trabajo agrario, a fin de utilizar el predio para fines agrícolas en conjunto con miembros de la Asociación Cooperativa “DAELSA” (…) de las cuales recibía como parte de pago un porcentaje, una vez finalizada la determinada cosecha y su posterior arrime a la cadena de distribución para su compra y consumo (…) se destaca la siembra de maíz, papas, yuca, naranjas y limones, entre otros. Lo que me motivo en darle mayor base legal a la actividad agraria ejercida en el lote de terreno, así como de las demás personas que laboran en el mismo, predio que en la actualidad ocupo en su gran parte y que soy su poseedor legítimo, tal como se evidencia de la entrega de mi parte(…) de la documentación necesaria por ante la Oficia Regional de Tierras de Carabobo (…) concluyendo de las gestiones administrativas (…) con la entrega a mi favor del TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 88544114RAT172152 (…) Titulo de Adjudicación Agrario que conforme a lo previsto en su Cláusula Quinta me autorizaba a solicitar (…) Titulo Supletorio (…) lo que me sirvió para acudir por ante el Juzgado Agrario….del estado Carabobo (…) siendo decretado en fecha 03 de Febrero del 2015 (…) que no cabe dudas, ciudadano Juez, de mi legítima ocupación y posesión (…) Sin embargo, y a pesar de lo anteriormente expresado; desde hace más de diez (10) años, el ciudadano y ocupante parcial JOSE DANIEL MORENO (…) ha venido….ocupando gran parte del lote de terreno, realizando labores de campo (…) sin que ocurriera ningún algún tipo de problemas, pues, ambos estábamos contestes con la sociedad agraria que existía (…) le facilitaba….la utilización del lote de terreno y yo recibía un porcentaje por la venta final de los rubros cosechados (…) sin que existiese elementos de tercerización de ningún tipo o explotación (…) en la actualidad el ciudadano y ocupante parcial se encuentra sembrando y cosechando las denominadas “hortalizas chinas”(…)

(…)es el caso ciudadano Juez, que el…ocupante JOSE DANIEL MORENO (…) en un lapso no menor a dos (02) años no ha honrado el porcentaje de las ventas de los rubros por el sembrado y cosechado que por derecho me corresponde, pues, siendo yo quien le facilita …el lote de terreno…sería lógico…pensar que…honre con lo antes descrito; razón por la cual acudí ante él…a los fines de llegar a un acuerdo…ya que nunca habíamos tenido problema alguno, recibiendo como respuesta una serie de improperios e insultos…tildándome de loco y de manera temeraria me manifestó que, el se iba a quedar con el predio(…)no tomando en cuenta que soy una persona de la tercera edad y que me encuentro en mi legítima posesión, sumado al hecho notorio que se encuentra ocupando buena parte del predio que le facilité…previa sociedad(…) Además…en el mes de marzo del presente año, procedí a sembrar mas de trescientas (300) matas de yuca….la cual mecanizó dañando las matas de yuca (…) No contento con lo anterior…acudió a la Oficina Regional de Tierras de Carabobo a formalizar denuncia en mi contra, aduciendo que no lo dejaba ingresar al predio(…)
(…) a fin de dar por terminado la particular y desagradable situación existente (…) es por lo que interpongo la presente demanda, como en efecto demando al ciudadano y ocupante parcial JOSE DANIEL MORENO (…) solicito se inicie el procedimiento de desalojo y/o desocupación del lote de terreno (…) que se proceda a la desocupación del ciudadano y ocupante parcial,…del lote de terreno…poseído por mi persona denominado “PARCELA 15A”, conforme a TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA DE TIERRAS Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 88544114RAT172152 (…) (cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)

III. VALORACION PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De las Documentales:

1.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Documento del 12/12/1947, registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 1951, relativa a una adjudicación de un lote de terreno y una casa, ubicada en la Colonia de Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo por parte del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Juan Elías Padrón (Hoy de cujus, padre del demandante), marcada con la letra “A”. (Folios 16 al 21).

2.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Documento del 11/08/1951, registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nº 5, Protocolo Primero Adicional, del Tercer Trimestre del año 1951, Tomo 0, relativa a la venta de un lote de terreno y una casa, ubicado en la Colonia de Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo, por parte del Directorio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), al ciudadano Juan Elías Padrón (Hoy de cujus, padre del demandante) marcada con la letra “B” (Folios 23 al 32)

3.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Documento del 11/08/1951, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, el 21/09/2005, inserto bajo el Nº 14, Tomo 17 del Libros de Autenticaciones llevados, que fuera otorgada por la referida Notaria en fecha 27/01/1994; relacionado con una Partición Legal de Bienes de Mutuo Consentimiento, respecto con la Sucesión de los de cujus Juan Elías Padrón y Bartola Tovar de Padrón, marcada con la letra “C”. (Folios 33 al 37).

En lo que respecta con las probanzas enumeradas 1, 2 y 3, en su orden, juzga necesario este Tribunal especial agrario ajustarse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de exhaustividad; y en ese sentido se observa que, se tratan de documentos autenticados y/o registrados ante las descritas notaría y registro respectivos y que guardan relación entre sí. Asimismo, se verifica que tales probanzas que se subsumen a hechos jurídicos referidos con el lote de terreno objeto central de la presente controversia judicial, y como quiera que la contraparte no las impugnó en el lapso legal correspondiente se les tiene como fidedignas en su contenido y firma, por estar suscritas conforme a las atribuciones de la ley respecto de los funcionarios suscribientes de las mismas. En tal sentido, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa DAELSA, registrada el 28/11/2008, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, e inserta bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo III, marcada con la letra “D”. (Folios 38 al 45)

5.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31523777-6, y Numero de Identificación Tributaria (NIT) Nº 05366811515 del 23/03/2006, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) de la Asociación Cooperativa DAELSA, marcada con la letra “E” (Folio 46).

Se observa este Tribunal especial agrario de las instrumentales enumeradas 4 y 5, respectivamente, que debe ceñirse a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en concordancia con el principio de exhaustividad; asimismo, se verifica que las documentales versan sobre documentos autenticados y/o registrados ante el ya descrito registro inmobiliario y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) y que guardan relación entre sí, ello en el entendido que ambas probanzas se relacionan con Asociación Cooperativa DAELSA, y que se relacionan con el lote de terreno objeto fundamental del presente juicio, y como quiera que la contraparte no las impugnó en el lapso legal correspondiente se les tiene como fidedignas en su contenido y firma, por estar suscritas conforme a las atribuciones de la ley respecto de los funcionarios suscribientes de las mismas. En tal sentido, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Constancia de relación de trabajo societario con el demandante de actas, suscrito por el ciudadano Jesús Argenis Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.073.781, marcada con la letra “F” (Folio 47).

En lo que concierne con la descrita documental, se evidencia que la misma se relaciona con una constancia de relación de trabajo en sociedad entre el demandante y el ciudadano Jesús Argenis Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.073.781. En tal sentido, la referida instrumental en modo alguno fue soportada conforme a la testimonial que debe prestar el suscribiente, en este caso, el ciudadano Jesús Argenis Rodríguez Soto a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza, ello en el entendido que se trata de un tercero ajeno al presente juicio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Constancia de relación de trabajo societario con el demandante de actas, suscrito por el ciudadano Jose Daniel Moreno (demandado de autos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755, marcada con la letra “G” (Folio 48).

Para valorar la presente documental este sentenciador observa que se trata de un acto privado suscrito entre las partes litigiosas. En tal sentido, se verifica de la revisión exhaustiva del medio de prueba, la existencia de la presunta firma e impresión de huellas dactilares del demandado de autos y como quiera que la contraparte no impugnó o tacho el medio de prueba, este tribunal lo considera como un indicio y se le otorga valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia Fotostática simple de Constancia de Ocupación de lote de terreno, a favor del demandante de actas, ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, del 23/06/2012 emitida por el Consejo Comunal del Sector El León, Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo, marcada con la letra “H” (Folio 49).

9.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Constancia de Ocupación de lote de terreno, a favor del demandante de actas, ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, del 23/10/2014 emitida por el Consejo Comunal del Sector El León, Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo, marcada con la letra “I” (Folio 50).

En lo que concierne con las descritas documentales 8 y 9, respectivamente, se evidencia que las mismas se soporta en dos constancias de ocupación, expedida en su oportunidad a favor del demandante de actas por el Consejo Comunal del Sector El León, Chirgua, Municipio Bejuma del estado Carabobo. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, ya que las referida instrumentales, en modo alguno fueron soportadas conforme a las testimoniales que deben prestar en juicio, los suscribientes de la referida constancia a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza, por ser éstos terceros ajenos al presente juicio. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con oficio personal del 17/03/2005 mediante el cual el demandante de actas, ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, solicita al Instituto Nacional de Tierras el tramite para la obtención legal del lote de terreno y Oficio personal del 21/10/1988, dirigido por el identificado demandante de actas, a la extinta Dirección de Administración de Hacienda de la Región Central (Inspectoría Fiscal de Sucesiones de la Región Central del entonces Ministerio de Hacienda) relacionado con solicitud de copias certificadas de declaración sucesoral de sus progenitores, marcada con la letra “J” (Folios 51 al 52).

Observa este sentenciador que se trata de dos actos personales intentado por el demandante de actas, ante entes públicos del estado venezolano a los fines de la obtención conforme a actos administrativos de efectos particulares, respecto a la regularización del lote de terreno sometido a la presente cuestión judicial, así como lo referente a lo normado por el estado venezolano en relación a un tramite administrativo de índole sucesoral, lo que a juicio de este sentenciador se configura en un indicio sobre la cualidad con la que actuó el demandante en el presente asunto, y como quiera que fue tratada por la parte promovente-accionante en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia Fotostática simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predios Nº 0801030030313 del 13/03/2006 ante la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y la Jefatura de Registro Agrario, a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, anexa a copia fotostática simple de un plano en alusión a la superficie del lote de terreno, marcada con la letra “K” (Folios 53 al 54).

En relación a la prueba documental referida a un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, antes bien descrito y a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, actor de autos, se verifica que se trata de un documento público de tercera categoría, que en su oportunidad fue firmado y otorgado por un funcionario público adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, autorizado para tales fines administrativos; y por cuanto fue tratado en el debate probatorio por su promovente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como. Así se establece.

12.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 88544114RAT0172152 (Hojas de Seguridad Nros. 580791 y 580792), a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, emitido el 29/04/2014 por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a reunión Nº ORD 569-14, y registrado en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 15, Folio 35, 36, Tomo 3038, en fecha 19/06/2014, anexa a copia fotostática simple de levantamiento topográfico y referencial de Coordenadas U.T.M, del lote de terreno elaborada por funcionarios del referido ente público, marcada con la letra “L” (Folios 55 al 57).

En relación a la prueba documental referida a un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, antes bien descrito y a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, actor de autos, se verifica que se trata de un documento público, que en su oportunidad fue firmado y otorgado por un funcionario público adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, autorizado para tales fines administrativos; y por cuanto fue tratado en el debate probatorio por su promovente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como. Así se establece.

13.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Titulo Supletorio, decretado por este despacho judicial el 24/03/2015, a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, posteriormente asentado en el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, el 15/12/2015 bajo el Nº 43, Folio 544, Tomo 5, Protocolo de Transcripción del referido año; relacionado con el lote de terreno objeto del presente juicio, marcada con la letra “LL” (Folios 59 al 80).

Observa este administrador de justicia que, se trata de un tramite judicial en Jurisdicción Voluntaria, relacionado con Título Supletorio evacuado por ante éste Juzgado Agrario, y visto que la parte demandada de autos, en modo alguno impugnó o tachó la instrumental in comento y como quiera que fue tratada por la parte promovente-actora en el juicio oral, se le otorga valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia Fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, del 22/04/2016, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, marcada con la letra “M” (Folio 58).

Observa este sentenciador que la descrita instrumental se trata de un acto administrativo de efectos particulares, relacionado con la inscripción del demandante de autos ante un ente publico, en este caso, el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y productoras Agrícolas, a los fines de afianzar su condición de productor agrícola, y como quiera que fue tratada por la parte promovente-accionante en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Constancia de Residencia a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, emitida el 18/05/2015 por la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Simón Bolívar, Chirgua Municipio Bejuma de estado Carabobo; adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE), marcada con la letra “N” (Folio 81).

16.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Constancia de Residencia a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, emitida el 16/05/2015 por la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Simón Bolívar, Chirgua Municipio Bejuma de estado Carabobo; adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE), Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con , marcada con la letra “Ñ” (Folio 82).

17.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Constancia de Residencia a favor del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.9232, emitida el 16/05/2015 por la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Simón Bolívar, Chirgua Municipio Bejuma de estado Carabobo; adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE),, marcada con la letra “O” (Folio 8).

Se constata de las instrumentales enumeradas 15, 16 y 17, en su orden, juzga necesario este Tribunal especial agrario hacer uso de los principios relativos a la celeridad y economía procesal en concordancia con el principio de exhaustividad de autos, ya que se tratan de actos administrativos de efectos particulares, todas y cada uno emanados en su oportunidad de la Unidad de Registro Civil Parroquial, Parroquia Simón Bolívar, Chirgua Municipio Bejuma de estado Carabobo adscrita a la Comisión de Registro Civil y Electoral, órgano del Consejo Nacional Electoral (CNE), y que se adminiculan entre sí, pues, se interrelacionan con el lugar de residencia o domicilio del demandante de actas, y como quiera que fueron tratadas por la parte promovente-accionante en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Copia Certificada ante la secretaria de este Tribunal especial agrario, relacionada con Acto Administrativo de Efectos Particulares (NOTIFICACION), emitida el 11/03/2016 suscrita por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y la Jefatura de Técnica Agraria de la referida Oficina Regional, adscritas al Instituto Nacional de Tierras, relativa a situación fáctica entre las partes controvertidas desarrollada en el lote de terreno objeto del presente juicio, marcada con la letra “P” (Folio 84).

Observa este sentenciador que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en este caso, sobre una Notificación emitida en su oportunidad por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y la Jefatura de Técnica Agraria de la referida Oficina Regional, adscritas al Instituto Nacional de Tierras, relacionada con un conflicto con el lote de terreno objeto del presente tramite judicial. En tal sentido, se verifica de la revisión exhaustiva del medio de prueba, la existencia de un sello húmedo (copia simple), que da indicio sobre la cualidad en la que se hace participe en dicho acto administrativo el accionante de marras, y como quiera que fue tratada por la parte promovente-demandante en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Prueba de Testigos: En lo que concierne con la presente prueba, este Tribunal especial agrario, admitió previo auto del 02/08/2016, las testimoniales de los ciudadanos, a saber: Jose Benjamín Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.530.936, Yorman Enrique Gimenez Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.286.056, Luís Adolfo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.009.844, Yurgi Adrián Chicarelli Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.843.335, Juan José Pérez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.243.195, Jesús Argenis Rodríguez Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.073.781, José Reinaldo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.867.545, Roger José Flores Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.453.976, Jaime Enrique Tortolero Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.048.861, Richard Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.267.142, Zulay Mariana Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.193.868 y Ana Julia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.874.082. En ese sentido, este despacho judicial se encuentra en la obligación de señalar que solo compareció el ciudadano Jose Benjamín Flores a la audiencia de pruebas del día 17/11/2016 (Folios 326 al 331 y vtos. Pieza Principal Nº 02) no así el restante grupo de testigos; así pues, a los fines de ser valorada la testimonial in comento, se desprende de las declaraciones del identificado testigo compareciente lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Angel Eleazar Padrón, actor de la presente demanda, de vista, trato y comunicación y desde cuando? RESPUESTA: si, lo conozco, desde hace catorce años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si el actor tiene tiempo y siempre ha trabajado el predio de su propiedad y que diga cual es la ubicación del predio? RESPUESTA: sí, tengo tiempo conociendo de que trabaja la tierra, y que esta en la misma vía principal de la parroquia, pero desconozco el nro de la casa, es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el demandado Jose Daniel Moreno, desde cuando y que de su conocimiento si sabe y le consta que este ciudadano se encuentra trabajando por su cuenta en el predio del actor? RESPUESTA: si, lo conozco de vista pero no de trato, es todo. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe que el ciudadano Eleazar Padrón había sembrado la cantidad de 300 matas de yuca, más o menos en el mes de marzo del presente año? RESPUESTA: si, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Eleazar Padrón, se encuentra desposeído de sus tierras por el demandado en autos? RESPUESTA: si, tengo conocimiento, es todo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo a que se dedica? RESPUESTA: soy agricultor, es todo. Cesan las preguntas del abogado de la parte demandante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a el abogado de la Parte demandada, PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Eleazar Padrón, había sembrado 300 matas de yuca? RESPUESTA: porque yo visite su casa, y desde la carretera se ve la parcela, es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano Jose Daniel Moreno, desde hace cuanto tiempo lo ve haciendo actividad agrícola en el predio del ciudadano Eleazar Padrón? RESPUESTA: tres años, es todo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que otro tipo de cultivo ha observado en el lote de terreno propiedad del Sr. Eleazar Padrón?: RESPUESTA: matas de naranja, ajo chino y caraota, es todo. Cesaron las repreguntas. Acto seguido, intervienen a viva voz los apoderados judiciales de las partes de común acuerdo y de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitan al Juez difiera los actos testimoniales en la presente audiencia probatoria, en ese sentido, el ciudadano Juez acuerda de conformidad con lo requerido por los identificados abogados de las partes controvertidas. Seguidamente leída como ha sido la presente acta y de conformidad con el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
A fin de brindar una valoración ajustada a derecho se observa de los dichos expresados por el ciudadano Jose Benjamín Flores que existe dudas en su respuestas al señalar lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano Angel Eleazar Padrón, actor de la presente demanda, de vista, trato y comunicación y desde cuando? RESPUESTA: si, lo conozco, desde hace catorce años, es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si el actor tiene tiempo y siempre ha trabajado el predio de su propiedad y que diga cual es la ubicación del predio? RESPUESTA: sí, tengo tiempo conociendo de que trabaja la tierra, y que esta en la misma vía principal de la parroquia, pero desconozco el nro de la casa, es todo. Se evidencia que el testigo indica conocer desde hace catorce años al demandante, pero no indica al detalle donde se encuentra la parcela e ignora cual es el nro de la casa donde se encuentra el lote de terreno, lo que se configura en una dubitación en su declaración. En consecuencia, se desecha la referida testimonial del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Inspección Judicial: En cuanto a la referida prueba la misma procedió a ser evacuada en fecha 17/10/206, desprendiéndose de los particulares insertos en la respectiva acta de Inspección Judicial lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con ayuda del practico asesor agrario pasa a dejar constancia de lo siguiente; “…estamos ubicados en la parcela Nro 15-A, Población de Chirgua, sector El León, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, es todo…” SEGUNDO: En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con ayuda del practico asesor agrario pasa a dejar constancia de lo siguiente: “…se deja constancia de la existencia de tres (03) Lotes del rubro caraotas; un primer lote de nueve metros por cincuenta metros aproximadamente, se encuentra en crecimiento vegetativo, un segundo lote de cincuenta metros por veinticinco metros aproximadamente, en estado fenológico (fructificación), asimismo, el lote se encuentra enmalezado, y un tercero y ultimo lote de aproximadamente cincuenta metros por cien metros, donde existe un crecimiento desuniforme por falta de agua, por otro lado, existe un lote de ajo chino de cincuenta por treinta y seis metros aproximadamente, un lote del monte chino denominado “locunqua” de cincuenta por nueve metros aproximadamente, un lote de soja de cincuenta por diecinueve metros aproximadamente, un lote del rubro chino “pac choi” y mostaza china de aproximadamente una semana de sembrada, con una extensión de cincuenta por treinta y dos metros, un lote de maní con caraotas asociados, de cincuenta por treinta y tres metros aproximadamente y un lote de doce por veinte metros del rubro maní asociado con caraotas y por ultimo un lote de nabo chino (blanco) en cosecha, con una extensión de cincuenta por cinco metros, de igual manera el tribunal deja constancia de la presencia de los ciudadanos: Umelia Josefina Moreno, venezolana, titular de la cedula de identidad V.- 7.026.869, Julio Cesar López, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 12.724.286, Francisco Antonio Delgado, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 22.428.646, Víctor Julio Medinas, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 20.443.861 y Víctor Rafael Medinas, venezolano, titular de la cedula de identidad V.- 7.008.613 , respectivamente; con respecto a la propiedad de la siembra se deja constancia de la inexistencia de algún instrumento y/o recibo, que acredite la propiedad; es todo…” TERCERO: En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil; y con ayuda del practico asesor agrario pasa a dejar constancia de lo siguiente: “…se deja constancia de dos casas de habitación donde se presume sean del demandante de actas, además la existencia de catorce (14) tubos galvanizados de cinco pulgadas (5”), ciento veinte metros lineales (150 Mts) aproximadamente, de cuatro pulgadas (4”), quince (15) líneas de tuberías de una y media pulgadas (1 ½”), cada línea tiene siete (7) tomas para aspersores; doce (12) líneas de tuberías de una pulgada (1”) y cada línea con siete (7) tomas para aspersores, es todo…” , es todo. En este estado, el Juez interviene y apercibe a las partes a que se permita el acceso al predio productivo; situación en la cual las partes se ponen de acuerdo a partir de la presente fecha (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario)
Observa este Tribunal, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, y conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presente ambas partes junto a sus apoderados judiciales, ejerciendo el control de la misma, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil. Así se decide.

IV. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Argumenta el demandado de autos, ciudadano José Daniel Moreno debidamente asistido del abogado William Enrique Curiel González, en su escrito de contestación del 06/07/2016 (Folios 103 al 105 y vtos. Pieza Principal Nº 01), entre otras cosas que:
“(…) Yo, José Daniel Moreno (…) encontrándome en la oportunidad procesal de dar contestación a la presente demanda (…)Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda presentada…por ser falsos los hechos narrados…(…) Ciudadano Juez, señala el demandante que es propietario de una extensión de terreno cuyos linderos y extensión se describe en el escrito libelar, por cuanto según…pertenecieron a su difunto padre, y que posteriormente fueron divididas y adjudicadas por los co-herederos, lo cual no tiene ningún sustento jurídico aun cuando se haya hecho por documento autentico por cuanto realmente el único propietario de las referidas tierras es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en todos sus ordinales…(…) por lo cual solicito se desestime este alegato. Señala…el demandante que recibía como parte de pago un porcentaje una vez finalizada la determinada cosecha, lo cual es totalmente falso, por cuanto lo que realmente existe es una relación arrendaticia, por lo cual le pagaba un canon de arrendamiento de manera lineal y consecutiva y que en la actualidad es por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) lo cual trasgredí de manera flagrante el articulo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Igualmente va en contravención de lo preceptuado en el artículo 13 de la referida ley (…) Igualmente es falso de toda falsedad que ocupo de manera parcial el terreno en cuestión…(…) lo que es totalmente falso por cuanto realmente ocupo y exploto en uso agrario dos hectáreas con tres mil setecientos sesenta y siete metros cuadrados (2 has. con 3767 m2) donde hasta el momento tengo sembrado y cosechado hortalizas chinas en gran parte de la extensión que ocupo, vale destacar ciudadano Juez, que el demandante no señala en su libelo de demanda que me destruyó un área aproximada de una hectárea (1 Ha.) sembrada en caraotas negras en pleno desarrollo (…) Motivado a esta actitud agresiva asumida por el demandante me dirigí a la OFICINA REGIONAL DE TIERRAS (…) a los fines de notificar de esta situación por lo cual una vez oídos los argumentos planteados por las partes se levanta un acuerdo por parte de la Institución…. EN FECHA 11 DE MARZO DE 2-016 SEGÚNM OFICIO NUMERO R07-01604-0722 (…) Posteriormente a este acuerdo el Ciudadano …(demandante en la presente causa) incumple el compromiso adquirido en el acuerdo, por lo cual coloco un portón con candado para evitar mi acceso a las labores de siembra y cosecha, motivo por el cual me traslade nuevamente al INTI regional y formule la respectiva denuncia….(…) y aunado a toda esta situación corría el riesgo inminente de perder los rubros cultivados a la par de dejar sin trabajo a mi grupo familiar y a otros cuatro personas que trabajan de manera directa esta tierra y constituyen el sustento de sus grupos familiares…. (…) En ese orden de ideas, se apertura un procedimiento administrativo de REVOCATORIA Y ADJUDICACION DE TITULO ante el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (…) según expediente: EXP.ORT.16-17-0103-07454-REV-ADJ… (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).
V. VALORACION PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDADA.

De las Documentales:

1.- Copia Fotostática simple de Acto Administrativo de Efectos Particulares (NOTIFICACION), emitida el 11/03/2016 suscrita por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y la Jefatura de Técnica Agraria de la referida Oficina Regional, adscritas al Instituto Nacional de Tierras, relativa a situación fáctica entre las partes controvertidas desarrollada en el lote de terreno objeto del presente juicio, anexa a copia fotostática simple de Oficio s/n, de fecha 14/04/2016, emitido por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Guarnición Eje Occidental Bejuma-Montalbán-Miranda (Comandancia de la 3era Cía. D-411 CZOIGNB-41 CAP), y recibida con sello húmedo del referido cuerpo castrense, marcada con la letra “A”. (Folios 106 y 107).
Observa este sentenciador que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en este caso, sobre una Notificación emitida en su oportunidad por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO) y la Jefatura de Técnica Agraria de la referida Oficina Regional, adscritas al Instituto Nacional de Tierras, relacionada con un conflicto con el lote de terreno objeto del presente tramite judicial. En tal sentido, se verifica de la revisión exhaustiva del medio de prueba, la existencia de un sello húmedo (copia simple), que da indicio sobre la cualidad con la que actuó el demandado el presente asunto, y como quiera que fue tratada por la parte promovente-accionada en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de Oficio dirigido al demandado de autos, ciudadano José Daniel Moreno, emitido el 04/07/2016 por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), relacionado con procedimiento de revocatoria y Adjudicación de Titulo, signada con la nomenclatura R07-01607-0775, marcada con la letra “B”. (Folio 108).

Se constata de la instrumental que la misma se relaciona con un oficio, dirigido en su momento por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo al demandado de actas, relacionada con información relativa a un determinado acto administrativo sobre una Revocatoria y adjudicación de Titulo a favor del accionado José Daniel Moreno, y como quiera que fue tratada por la parte promovente-accionada en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de Oficio dirigido a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), emitido en fecha 01/04/2016 por miembros de la Comuna Monte Sacro, relacionado con el lote de terreno objeto de la presente controversia, recibido con sello húmedo del referido ente público en fecha 04/04/2016, marcada con la letra “C”. (Folios 109 al 110).

En lo que concierne con la descrita documental, se evidencia que la misma se soporta en un Oficio, expedida en su oportunidad por la Comuna “Monte Sacro” ubicada en la Población de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, en tal sentido, juzga necesario este Tribunal indicar que la descrita probanza fue emitida a favor del demandado de actas, ciudadano Jose Daniel Moreno. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio, ya que la referida instrumental, en modo alguno fue soportada conforme a las testimoniales que deben prestar en juicio, los miembros, vale decir, los suscribientes de la referida constancia a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de denuncia en contra del ciudadano Eleazar Padrón Tovar, parte demandante, formulada ante la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), suscrita por el demandado de actas, ciudadano José Daniel Moreno y recibida conforme a sello húmedo (copia) por la referida oficina pública en fecha 31/03/2016, marcada con la letra “D”. (Folio 111).

Se constata que se trata de una denuncia formulada en su oportunidad por el demandado de autos, siendo recibida en la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), relacionada con el conflicto acaecido en el lote de terreno objeto del presente tramite judicial, lo que da indicio sobre la cualidad con la que actuó el demandado el presente asunto, y como quiera que fue tratada por la parte promovente-accionada en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida el 28/03/2016 por el Consejo Comunal El León, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, a favor del ciudadano José Daniel Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755, marcada con la letra “E”. (Folio 112).
En lo que respecta con el presente de prueba documental, se constata que se trata de una Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal El León, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo a favor del demandado de actas, ciudadano Jose Daniel Moreno. No obstante lo anterior debe indicar este Tribunal que como quiera que la referida instrumental no fue soportada con las debidas testimoniales en audiencia de pruebas para verificar el contenido y firma de tal probanza, en virtud a la condición de terceros ajenos y que no hacen parte en el presente juicio. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de oficio suscrito el 24/03/2016 por el ciudadano José Daniel Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755, dirigido a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), relativa a la problemática existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo recibida conforme por la referida oficina mediante sello húmedo el 25/05/2016, marcada con la letra “F”. (Folios 113 al 114).

7.- Copia fotostática simple de oficio suscrito el 04/0342016 por los ciudadanos José Daniel Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755 y Víctor Rafael Medina, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.008.613 dirigido a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), relativa a la problemática existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, siendo recibida conforme por la referida oficina mediante sello húmedo (original) el 04/04/2016, junto a copia simple de constancia de ocupación señalada en el numeral 5, marcada con la letra “G”. (Folios 115 al 117).

A los fines de hacer uso correcto de los principios de celeridad y economía procesal en se evidencia de las documentales detalladas con los números 6 y 7, en su orden, se observa que se trata de dos oficios que se adminiculan entre sí, pues ambos fueron recibidos en su oportunidad por la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), así como que se trata sobre la situación fáctica desarrolladas en el lote de terreno objeto del presente tramite judicial, lo que da indicio sobre la cualidad con la que actuó el demandado el presente asunto, y como quiera que fueron tratadas por la parte promovente-accionada en juicio oral, se le otorga valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de Carta Aval, emitida el 28/03/2016 por el Consejo Comunal El León, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, a favor del ciudadano José Daniel Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755, anexa a listado de ciudadanos suscribientes de la referida carta aval certificada por la secretaria de este Juzgado Agrario de factura de pago S/N del 16/12/1999, emitido por “Materiales Tacarigua C.A”, a favor del ciudadano Carlos Navas, marcada con la letra “H”. (Folio 118 al 122).

Observa este Jurisdicente agrario que la descrita documental, versa sobre una Carta Aval emitida por el Consejo Comunal El León, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo a favor del demandado de actas, ciudadano Jose Daniel Moreno. Empero mal podría este Tribunal valorar como plena prueba la indicada instrumental, pues, no fue avalada con las testimoniales que deben prestar en juicio, los miembros, vale decir, los suscribientes de la referida constancia a los fines de establecer el contenido y firma de tal probanza, por ser estos (suscribientes) precisamente terceros que no hacen parte en el presente juicio. En consecuencia, se descarta del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Prueba de Testigos: En lo que respecta con la presente prueba admitida por este despacho judicial conforme a auto del 02/08/2016 (Folios 213 al 216 y vtos. Pieza Principal Nº 01); se evidencia que la parte demandada de autos aportó como testimoniales a los ciudadanos: Julio Cesar López Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.724.286, Néstor Daniel Estrada Rio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.604.543, Humberto José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.763.646, Luís Eraquio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.666.122, Yoel José Isaac Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.185.109, José David Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.149.409, Sixta Benicia Brito, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.532.545, Yusneira Beltrán Salina, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.186.204, Yureli Inés Cadena, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.463.487, Franklin Rafael Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.454.827, Aída Josefina Salinas, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.176.493, Yeni Josefina Beltrán, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.634.788, Omar Granadillo Salina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.277.081, Héctor Antonio Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.122.112, Víctor Rafael Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.008.613, Milagro Páez, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.826.880, Nerio Romero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.495.190, Simón Romero Hernández, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.404.491, Rodmar Pirela Hernández, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.429.440 y Franklin Javier Aquino, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.257.444. En tal sentido, este Tribunal desecha del acervo probatorio el presente medio de pruebas en virtud a que la parte promovente-demandada no cumplió con el deber de traerlos a la audiencia de prueba a los fines de oír las respectivas declaraciones. En consecuencia, no se encuentra este Tribunal especial agrario en emitir valoración probatoria al respecto. Así se decide.

De la Prueba de Informes: En lo que respecta con el presente medio de prueba, este Tribunal especial agrario a los fines de brindar una justa y equitativa valoración respecto a la presente probanza, observa que conforme a oficio Nro. 214/2016 del 02/08/2016 (Folio 218 Pieza Principal Nº 01), se acordó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (Oficina Regional de Tierras ORT-CARABOBO-CARABOBO), a fin de que se sirviera informar a este Juzgado Agrario lo siguiente: “…remita actuaciones en el estado en que se encuentren contenidas en el expediente administrativo número: EXP.ORT-16-17-0103-07454-REV-ADJ, nomenclatura de esa institución a los fines de que este tribunal tenga conocimiento del desarrollo del procedimiento administrativo que conduce el INTI…”. Asimismo, se evidencia que en fecha 24/10/2016, el abogado de la parte demandada, William Curiel consignó diligencia junto a anexo contentivo de expediente en copias simples de expediente administrativo sustanciado por la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (Oficina Regional de Tierras ORT-CARABOBO-CARABOBO), relacionado con el procedimiento de revocatoria de instrumento agrario del demandante de autos. En ese sentido, debe este jurisdicente agrario como garante del debido proceso por llamamiento expreso del artículo 49 de la Carta Magna Bolivariana indicar que, en el presente caso, se procedió a admitir como se señaló supra el medio de prueba in comento. Empero, mal podría brindársele valor probatorio alguno, ello en el entendido que el abogado demandado estaría supliendo la labor de la institución a la cual se le solicitó la información. Y en tal sentido, el impulso procesal de la referida probanza era de la obligación de parte del interesado-demandado, lo que en modo alguno ocurrió, pues, en el caso de que el determinado tribunal acuerde la admisión de este tipo de prueba y a su vez requiera del ente privado o publico alguna información y tales resultas no son incorporadas a los autos, no serian imputable a la actuación del Tribunal, pues, se repite debe ser el promovente manifestar conforme a escrito o diligencia la importancia del medio de prueba que quiera valerse a los fines de obtener una mejor defensa. En consecuencia, este Tribunal especial agrario desecha el acervo probatorio la presente probanzas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la Inspección Judicial: En cuanto a la referida prueba se hace saber a la parte promovente-demandada que la misma fue valorada en el capítulo III del presente fallo de mérito denominado “VALORACION PROBATORIA DE LA PARTE DEMANDANTE”

VI. DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la presente Acción Libelar contentiva de Procedimiento de Desalojo o Desocupación de Fundos Agrarios, interpuesta en fecha por el ciudadano ELEAZAR PADRON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.992, hoy día debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GABRIEL BARTOLO FERNANDEZ BÁEZ y LEONARDO A. BRITO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.722.925 y 19.108.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.935 y 146.577, respectivamente, todos plenamente identificados en autos, le resulta primordial a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y al respecto pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“(…) La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que:
“(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…).- Procedimiento de desocupación o desalojo de fundos…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

(…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (…)” (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario).


De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente materialmente para conocer del presente Procedimiento de desocupación o desalojo de fundos. Así se establece.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Establecido como se encuentra competencia tanto jurisdiccional como material de este Tribunal especial agrario, y a los fines de proceder a decidir el fondo de la ACCIÓN LIBELAR CONTENTIVA DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, incoada por el ciudadano ELEAZAR PADRON TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.364.992; en contra del ciudadano JOSE DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.754.755; todos plenamente identificados en actas, este Jurisdicente a los fines de emitir el debido pronunciamiento de fondo respecto a los hechos y al derecho pasa a hacerlo, pasa a decidir el asunto subiudice conforme a los siguientes términos:

La presente causa, se trata de una demanda contentiva de un Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos, mediante la cual la parte actora, ciudadano Eleazar Padrón Tovar, alega ser legítimo poseedor mediante titulo de adjudicación socialista agrario Nº 885644114ART172152, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras conforme a reunión Nº ORD-569-20914 del 29/04/2014, de un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Población de Chirgua, Colonia de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, con una extensión de terreno de aproximadamente dos hectáreas con tres mil setecientos sesenta y siete (2 has. con 3767 Mts 2), a cuyo efecto presenta además del detallado instrumento agrario, una serie de anexos instrumentales sumado a la promoción de inspección judicial y testimoniales destaca de su pretensión libelar la existencia de un acto administrativo de notificación por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO), mediante el cual se acordó su no ingreso y interrupción de las labores agrarias realizadas por el demandando de autos, ciudadano José Daniel Moreno, a quien la entonces coordinación regional de tierras junto a la oficina técnica agraria de la ORT-CARABOBO, exhortaron a que una vez culminada los ciclos de la siembra de los rubros existentes en predio objeto del presente litigio procediera a retirarse, en ese sentido, explana el abogado actor la existencia de una relación de producción agraria conforme a una cooperativa, siendo miembro de la misma el accionado de autos, asimismo, que todo iba bien hasta que el demandado le manifestó que el lote de terreno en controversia no era de él, en atención a que el (demandado) lo poseía y producía.

Por otra parte, el demandado de autos José Daniel Moreno, asistido del abogado William José Curiel González, ambos plenamente identificados en actas, alegaron como defensa que es cierto que el trabajo en ese lote de terreno, pero que dicha labor agraria lo hace bajo un contrato de arriendo, y que el pago consistía en el pago de cuotas al accionante de autos, asimismo, expresa que siempre ha sembrado legumbres de ciclo corto (hortalizas chinas) entre otros rubros, también manifiesta que nunca dañó una producción de yuca, sembrado por el demandante de autos, siguiendo mas adelante e informando que en determinadas ocasiones no lo ha dejado entrar al predio a trabajar junto con el personas que tiene para esas labores agrarias, lo que lo llevó a la decisión de ir al Inti-Carabobo a formalizar su descontento con la situación que vive dentro del lote de terreno que ocupa, comunicando que el ocupa y tiene sembrado todo el predio, anunciando la existencia de un procedimiento administrativo de revocatoria del instrumento Inti que posee el demandante de autos, por ultimo, niega, rechaza y contradice la demanda, fundamentado la existencia de una relación arrendaticia.

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas aportadas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada. En el caso bajo estudio, es oportuno destacar la figura de la acción de procedimiento de desocupación o desalojo de fundos que se encuentra establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el artículo 197, en su ordinal 6º, según sea el caso, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…6.- Procedimiento de desocupación o desalojo de fundos…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Transcrita como se encuentra la anterior norma procesal agraria, debe señalarse que es competencia tanto material y jurisdiccional de este Tribunal especial agrario a los fines de dilucidar conforme a lo aportado y probado en autos, lo que se concatena a lo también normado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, esto es, el cumplimiento por parte de los sujetos controvertidos en probar los alegatos conforme a sus medios de pruebas, a fin de que esas probanzas convenzan al sentenciador respecto a su pertinencia, objeto y mérito en el caso en concreto a ser decidido en el fondo de mérito. Así se establece.

Así pues, debe indicarse que en el derecho agrario no solo basta con que la norma conceda a las partes litigantes, el ejercicio de determinadas posiciones a los fines de defenderse en el ínterin procesal, sino que esa defensa se concatene con la realidad de la cual han de hacer valer sus derechos e intereses, no importando su protagonismo en el dentro del debate judicial, pues, en el derecho agrario resulta de orden primordial la explotación del bien tutelado, es decir, el ejercicio de una actividad agroproductiva que contribuya al desarrollo sustentable y agroalimentario del estado venezolano. Así se establece.

Establecido lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que tal situación de eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la no explotación directa de la tierra pone en riesgo su fin último, en este caso, el de producir los rubros necesarios a ser consumidos por la población venezolana, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito impretermitible la existencia perenne de la respectiva actividad agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social. En tal sentido, implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos. Así pues, resulta obligante para este administrador de justicia indicar su deber constitucional de resguardar el derecho humano a la alimentación, como derecho de primer grado y que se encuentra en el orden supraconstitucional por su naturaleza de ser inherente a las personas. Así se declara.

En ese sentido, alcanza un lugar preponderante lo normado en el artículo 305 de la Carta Magna Bolivariana al establecernos que:
“…Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. (…) El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. …”
De lo anterior, se desprende la necesidad de desarrollar y por consiguiente sustentar lo instituido como principio constitucional lo enarbolado en el transcrito artículo 305, que no es otra cosa que consolidar la Seguridad y Soberanía Alimentaria, principio éste que sirvió de orientación respecto a lo regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inserto en los artículos 1 y 13, respectivamente al establecer en su contenido normativo lo siguiente:

“…Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. …”

“…Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. …”

De lo anterior, se infiere sin lugar a interpretaciones subjetivas y/o arbitrarias que es un deber del estado nacional garantizar la correcta democratización y distribución de las tierras con vocación agraria que son de su dominio, y en ese sentido, se encuentra los particulares y beneficiaros de la ley, en hacer valer, a través del ejercicio de la determinada actividad agroproductiva su derecho de permanecer en la tierra que trabajen, es decir, donde emergen las acciones agrarias, pecuarias, acuícola entre otras. Así se establece.

En el presente caso, se demuestra que si bien es cierto que la parte demandante marras, es beneficiario de un instrumento agrario, debidamente otorgado por el ente administrador de las tierras del estado venezolano, no es tampoco menos cierto que, no es quien explota o ejerce la actividad agroproductiva en el lote de terreno objeto de la presente decisión de fondo, puesto que ha quedado demostrado conforme a los medios de pruebas inserto a los autos que es el accionado, ciudadano JOSE DANIEL MORENO, plenamente identificado en autos, quien produce los distintos rubros que se pudieron observar en ejercicio del principio de inmediación del juez, como principio rector del derecho agrario, instituido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se evidenció notoriamente en el acto de Inspección Judicial del 17 de Octubre del 2016; destacándose de dicho acto judicial que es el demandado de autos quien se encuentra explotando el lote de terreno objeto del presente fallo de mérito, vale, decir, que conforme a su trabajo de campo da cumplimiento estricto al principio constitucional referido a la Seguridad y Soberanía Alimentaria, instituido en el artículo 305 de la Carta Magna Bolivariana.

Ahora bien, para determinar precisamente la situación fáctica concreta que permitirá a este Jurisdicente pronunciar su decisión, le es necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“(...) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


Del mismo modo, éste Juzgado Agrario en referencia a lo observado en el recorrido del lote de terreno antes bien identificado, conforme a lo establecido en los artículos 153 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituciones agrarias que se comportan como una guía de orientación para el Juez agrario. Y en se sentido, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la Actividad Agroproductiva desplegada en un extensión de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 Has. con 3767 Mts2), en aseguramiento de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; ejercida por el demandado de actas, ciudadano JOSE DANIEL MORENO, productor y ocupante del lote de terreno conocido como “PARCELA 15 A”.

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con las normas y principios constitucionales citados ut-supra, que adminiculado a lo constatado por éste juzgado Agrario, en el acto de inspección judicial efectuado el 16 de Octubre de 2017 inserto al presente asunto (Folio 231 al 233 Pieza Principal Nº 01), levantada en acta y anexos fotográficos, es notorio que en las mismas se desplega una actividad agroalimentaria como lo es la siembra y cosecha de varios rubros, todo lo anterior expresamente señalado por el Ingeniero Agrónomo Hernán Losada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.431.454, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-CARABOBO), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, quien fuera designado y juramentado en el acto de Inspección realizado en la fecha supra indicada. Así pues, juzga necesario este Tribunal especial Agrario traer a colación lo manifestado por el experto-asesor en el contenido del acta de Inspección Judicial levantada in situ, constatándose de lo explanado por el identificado funcionario lo siguiente: “(…)“…se deja constancia de la existencia de tres (03) Lotes del rubro caraotas; un primer lote de nueve metros por cincuenta metros aproximadamente, se encuentra en crecimiento vegetativo, un segundo lote de cincuenta metros por veinticinco metros aproximadamente, en estado fenológico (fructificación), asimismo, el lote se encuentra enmalezado, y un tercero y ultimo lote de aproximadamente cincuenta metros por cien metros, donde existe un crecimiento desuniforme por falta de agua, por otro lado, existe un lote de ajo chino de cincuenta por treinta y seis metros aproximadamente, un lote del monte chino denominado “locunqua” de cincuenta por nueve metros aproximadamente, un lote de soja de cincuenta por diecinueve metros aproximadamente, un lote del rubro chino “pac choi” y mostaza china de aproximadamente una semana de sembrada, con una extensión de cincuenta por treinta y dos metros, un lote de maní con caraotas asociados, de cincuenta por treinta y tres metros aproximadamente y un lote de doce por veinte metros del rubro maní asociado con caraotas y por ultimo un lote de nabo chino (blanco) en cosecha, con una extensión de cincuenta por cinco metros (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De lo anterior, resulta evidente que una vez realizado el recorrido de la totalidad del área, y manifestado la actividad agroproductiva a viva voz por el identificado funcionario; tal y como se observó de la transcripción del acta de inspección judicial del 17/10/2016, le concedería a este Tribunal especial agrario preservar lo instituido en el articulo 305 de eminente rango Constitucional, así como lo contenido a lo normado en los artículos 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, la obligación de preservar en grado superlativo la continuidad de la producción agroalimentaria. Así pues, éste Juzgado Agrario observa que, del análisis realizado a la actividad agroproductiva desplegada por el ciudadano JOSE DANIEL MORENO (demandado de actas), en su carácter de productor y ocupante del lote de terreno denominado “PARCELA 15 A”, ubicada en la Población de Chirgua, Carretera Nacional- Vía La Mona-Emilia del Sector El León de la Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Eloy Padrón; SUR: Terreno Ocupado por Lorenzo Peña; ESTE: Rio Chirgua y OESTE: Carretera Vía La Emilia Terreno; ejerce notoriamente una actividad agroproductiva en consonancia con lo preceptuado en el artículo 305 constitucional.

En ese orden de ideas y en ejercicio de brindar a las partes una ilustración jurisprudencial relacionada directamente con el thema decidendum, éste Juzgado Agrario considera oportuno señalar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1265, de fecha 09 de Diciembre de 2010, expediente Nº 10-0885, con Ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente criterio:

“(…) si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que ‘(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)’-. (…) Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-. (….) De ello resulta pues, que ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, que se desprende del interés general que surge de la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).

Siguiendo el mismo orden de ideas, y después de analizar las normas y jurisprudencias anteriormente transcritas, considera éste Juzgado Agrario hacer ciertas observaciones en lo relativo a la Seguridad Agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales, protegidos por el legislador, tanto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, resulta conveniente referir algunas ideas sobre la temática general relacionada con la Seguridad Agroalimentaria.

En la declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, efectuada en la cumbre mundial para la alimentación en Italia a iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, se estableció que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”. Por otra parte, en la Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, realizada en la Habana Cuba, en Septiembre de 2001, la misma se concibe como “el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas y estrategias sustentables de producción, distribución y consumo de alimentos que garanticen el derecho a la alimentación para toda la población, con base en la pequeña y mediana producción, respetando sus propias culturas y la diversidad de los modos campesinos, pesqueros e indígenas de producción agropecuaria, de comercialización y de gestión de los espacios rurales, en los cuales la mujer desempeña un papel fundamental”.

Así, al examinar las referencias anteriores, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaria son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad.

De igual modo, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que mas que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica. En consecuencia, mal podría este sentenciador agrario proceder a la desocupación y/o desalojo del ya detallado lote de terreno, en la persona del demandado de autos, ciudadano JOSE DANIEL MORENO en virtud a que sería una flagrante inobservancia a lo normado tanto en el artículo 305 constitucional, así como lo instituido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal en virtud a las razones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de la presente decisión de fondo, le resulta procedente declarar SIN LUGAR la ACCIÓN DE PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS incoada por el ciudadano ELEAZAR PADRON TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.992, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GABRIEL BARTOLO FERNANDEZ BÁEZ y LEONARDO A. BRITO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.722.925 y 19.108.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.935 y 146.577, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755; tal como se indicará en parte dispositiva de la presente decisión de fondo. Así se decide.
VIII. DECISION.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la acción contentiva de PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, interpuesta por el ciudadano ELEAZAR PADRON TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.364.992, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio GABRIEL BARTOLO FERNANDEZ BÁEZ y LEONARDO A. BRITO ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.722.925 y 19.108.892 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 110.935 y 146.577, respectivamente; en contra del ciudadano JOSE DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.522.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.539.

TERCERO: Se ORDENA OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de regularizar la tenencia y productividad del ciudadano JOSE DANIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.754.755, realizada sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 15A”, ubicado en la Población de Chirgua, Colonia de Chirgua, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del estado Carabobo, cuya extensión de terreno de aproximadamente DOS HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2 ha. Con 3767 Mts 2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Eloy Padrón Tovar; SUR: Terreno ocupado por Lorenzo Peña; ESTE: Rio Chirgua y OESTE: Carretera Vía La Emilia.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud a la razón social de la materia agraria.

QUINTO: Se hace INOFICIOSA LA NOTIFICACION de las partes, en virtud a que la presente decisión fue publicada conforme al lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2017.-
El Juez
ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ

La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión de mérito.
La Secretaria
ABOG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

EXPEDIENTE Nº. JAP-317-2016
JGRG/MMC. -