REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Visto los anteriores escritos de fecha 09/11/2017, presentados por la abogada Nayibe Carolina Pinto, Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Carabobo, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernández Gómez Carvajal, por una parte, y por la otra; actuando también en defensa del ciudadano Rómulo Jose Rosas Pisan, parte accionada en la presente causa, todos identificados en autos, mediante los cuales APELAN de la sentencia definitiva, dictada por éste Juzgado Agrario el 01/11/2017, (Folios 148 al 164), pasa ésta Instancia a pronunciarse, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…)Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por ésta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario agrario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución.

Ahora bien, por una parte, la abogada Nayibe Carolina Pinto, Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Carabobo, en su carácter de defensora judicial de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernández Gómez Carvajal, ejerce el presente recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“(…) Yo NAYIBE CAROLINA PINTO (…) procediendo en este acto como defensora de los ciudadanos (…)me presento y expongo:(…) APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2017(…)APELO DE LA SENTENCIA DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE del 2017, que declara sin lugar la oposición a la medida cautelar dictada por este tribunal en fecha 17 de noviembre del 2015 a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, por las siguientes razones: CAPITULO I Toda medida preventiva nominada o innominada supone la existencia de una litis, que sea legalmente admitida. En el presente caso se puede observar que los alegatos que hiciera el demandado ROMULO JOSE ROSAS PIZANI, que éste no tiene cualidad pasiva para ser llamado a la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO y también se desprende de autos(…)que el DEMANDANTE no tiene cualidad activa para incoar la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO. En el presente caso, el ciudadano Juez, muy ligeramente, de manera ilógica y contraria a derecho (…) manifestó que no existió contestación y que el demandado no es demandado, violentando el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. En el respectivo libelo el demandante alego que el QUERELLADO era el ciudadano ROMULO JOSE ROSAS PIZANI, y no mis representados, ciudadanos EFRAIN ANDRES RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ Y JAIRO FERNANDEZ GOMEZ CARVAJAL, plenamente identificados en actas del expediente. Asimismo el juez de la recurrida, violentó el principio consagrado en el ordinal 5 del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil que indica que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa, sin absolver la instancia; toda vez que lo ajustado a derecho(…)era declarar procedente la falta de cualidad del demandado y declarar inadmisible la demanda; de manera tal que al ser inadmisible la demanda en consecuencia debe suspenderse la medida preventiva innominada, dado que toda medida preventiva presupone la existencia de una demanda(…)en la sentencia se ha identificado a mis representados como parte demandada; cuando en realidad su actuación se verifico como opositores a una medida acordada por el tribunal; al efecto conviene verificar que en el CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA(…)riela el CARTEL de emplazamiento contra mis representados para que hagan oposición a la medida preventiva; asimismo, (…) riela escrito de oposición a la medida preventiva efectuada por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO BOLIVAR VIVE(…)Como se puede observar el fallo a dictar nada tiene que ver con la acción posesoria incoada por el QUERELLANTE, dado, que la medida se toma para la protección del suelo por supuesto daño que mis mandantes estaban ocasionando, pero no tienen relación directa con la querella interdictal. Mis representados en ningún han sido emplazados como querellados ni se les ha otorgado los lapsos procesales que otorga el juicio ordinario agrario para ejercer su defensa, sino, que se les otorgo los lapso procesales establecidos por el legislador a los fines de efectuar la oposición a la medida decretada (…) El FRAUDE PROCESAL Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE (…) Manifestamos que existe fraude Procesal, porque, por medio de una acción restitutoria se quiere dejar sin efecto al ACTO ADMINISTRATIVO del Instituto Nacional de Tierras de inicio del procedimiento administrativo de RESCATE y la respectiva medida cautelar de aseguramiento; y así, entregar el inmueble al querellante y despojar de la posesión al señalado Instituto Nacional de Tierras, quien legalmente tiene la posesión(…)TITULO III SOBRE LA DECLARACIÓN DE CONFESIÓN FICTA COMO DECISIÓN DE FONDO EFECTUADA EN LA RECURRIDA Conviene comenzar indicando que la demanda o querella interdictal fue incoada contra el ciudadano ROMULO JOSE ROSAS PIZANI; y no contra EL “CONSEJO CAMPESINO BOLIVAR VIVE”, quien tiene la posesión del lote de terreno objeto de la controversia, en virtud de una decisión del Instituto Nacional de Tierras, y mucho menos en contra de mis representados, ciudadanos EFRAIN ANDRES RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNANDEZ GOMEZ CARVAJAL; por lo que obviamente la parte demandada es el ciudadano ROMULO JOSE ROSAS PIZANI. Mis representados participan en el presente proceso, en virtud de que en su condición de miembros del referido “CONSEJO CAMPESINO BOLIVAR VIVE” se ven afectados por la medida cautelar acordada por el tribunal de la recurrida, y en tal sentido se dan por citados, en el respectivo cuaderno de medida; en donde efectúan formal oposición a dicha medida (…) sin embargo, jamás fueron demandados por el querellante, ni se les citó en tal condición, por el tribunal; por lo que es evidente que si tienen un interés en el proceso, que no es otro que el de oponerse a la referida medida cautelar, pero no son demandados y por ende no están obligados a dar contestación alguna a la demanda o a promover pruebas(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Por otra parte, en escrito de apelación presentado por la referida Defensora Agraria, actuando como representante judicial del ciudadano Rómulo Jose Rosas Pisan, ya identificada, expone lo siguiente:

APELO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal, en fecha 01 de Noviembre de 2017(…)En el folio 163 al 166 de la primera pieza del expediente consta que mi representado ROMULO JOS ROSAS PIZANI, en su carácter de DEMANDADO, contestó la demanda por medio del Defensor Publico Segundo del Estado Carabobo, abogado JOSE DE LOS SANTOS MONTILLA MONTILLA; exactamente en fecha 7 de marzo de 2016.(…)De la revisión del expediente se puede observar que no consta algún auto por el cual el ciudadano Juez hubiere fijado la oportunidad para la audiencia preliminar ni hubiere fijado los límites de la controversia(…)lo que origina que de conformidad con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil debe reponerse la causa, dado que el iter procesal debe observarse estrictamente(…)En el presente caso el demandado alego la falta de cualidad, la cual debió ser decidida en forma expresa, positiva y precisa; debiendo declararse expresamente, si era procedente la falta de cualidad alegada o no(...)En todo caso, al haberse efectuado la contestación de la demanda, oportunamente, como así lo hace constar la propia recurrida, debió el juez convocar a la respectiva audiencia preliminar(…)”.(Cursivas de éste Tribunal Agrario).

Verificada las referidas exposiciones, y de lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos tanto de hecho como de derecho para ejercer el recurso de apelación; pasa éste Juzgado a constatar todo en cuanto a su tempestividad. La sentencia fue proferida el 01/11/2017, la cual fue publicada fuera del lapso legal; siendo ello así; el lapso para intentar dicho recurso empezó a transcurrir a partir del día siguiente a que constare en autos la práctica de la ultima de las notificaciones, (diligencia del alguacil de éste Juzgado Agrario de fecha 08/11/2017), es decir, a partir del día Nueve (09) de Noviembre de 2017, concluyendo el día Dieciséis (16) de Noviembre de 2.017, y por cuanto el mismo fue ejercido por la referida defensora agraria; el nueve (09) de Noviembre de 2.017, éste Tribunal Agrario lo declara OPORTUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN AMBOS EFECTOS el Recurso de Apelación, presentado el 09/11/2017, por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del estado Carabobo, actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernández Gómez Carvajal, por una parte, y por la otra; actuando también en defensa del ciudadano Rómulo Jose Rosas Pisan, parte accionada en la presente causa. En consecuencia, se ordena enviar con oficio, original del presente expediente, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. Expídase por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 08/11/2017 Háganse las anotaciones en los libros respectivos. Líbrese oficio.
El Juez,



Abg. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,


ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Asimismo, la Suscrita Secretaria de éste Juzgado Agrario, deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el 08/10/2017, son los siguientes: 09, 10, 14, 15 y 16 de Noviembre de 2017. Conste;
La Secretaria,

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS















EXPEDIENTE Nº. JAP-218-2013.-
JGRG/MM/mmp.-