REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Noviembre de 2017
207º y 158º

Hecha la revisión exhaustiva del escrito con fecha 09/11/2017, junto a todas las documentales presentadas en copias fotostáticas simples, consignadas por las abogadas en ejercicio SOLIBETH MOGOLLON Y INGRID MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.638.937 y V.- 23.216.775 e inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 115.608 y 121.533, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal especial agrario como garantista de los derechos constitucionales y en estricto apego a las normas procesales, por ser éstas de estricto cumplimiento, observa que las identificadas abogadas en el encabezamiento del escrito de fecha 09/11/2017 explanaron lo siguiente: “…actuando en este acto como apoderadas de tal y como consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 37, Tomo 321, el 3 de julio de 2014, que se anexa copia simple marcada con la letra “A”, de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA C.A. …” (Cursivas, negrillas y subrayado este Juzgado Agrario).

De lo anterior, se evidencia que las mencionadas juristas, en modo alguno presentaron ante la secretaria de este despacho judicial el original del referido instrumento poder al cual hacen referencia, ello a los fines de ser confrontado con la copia del mismo anexo al escrito subiudice marcado con la letra “A”; y así dar cumplimiento con la formalidad relacionada con este tipo de acto judicial. Así pues, resulta correcto apercibir a las abogadas para que procedan a consignar a la brevedad posible el original del Poder Autenticado para tales fines procesales, y en consecuencia puedan ser acreditadas a los autos del presente asunto agrario como apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CUMAPIRA C.A., pues, debe señalarse que luego de la revisión exhaustiva del expediente JAP-300-2016, no se constató la inserción del instrumento poder al cual hacen referencia las identificadas abogadas. Así se establece.

En el mismo orden de ideas, observa este Jurisdicente agrario la existencia también en copias fotostáticas simples de ciertas y determinadas documentales de orden administrativo, vale decir, de efectos particulares emanadas del Instituto Nacional de Tierras, así como de otras instrumentales de índole privada y judicial, anexas al hoy analizado escrito del 09/11/2017; y en ese sentido, comportaría un deber de este sentenciador indicarle a las abogadas presentantes de dicho escrito que, la misma suerte correrían las señaladas instrumentales, esto es, su debida presentación de sus originales para su confrontación con las copias simples ya consignadas al presente expediente, ello a los fines de su certificación secretarial. Todo lo anterior, en resguardo y acatamiento de los Principios Constitucionales relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Eficacia Procesal. Así se decide.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
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EXPEDIENTE Nº. JAP-300-2016
JGRG/MMC/VPP. -