REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 01 de Noviembre de 2017
207° y 158º

EXPEDIENTE: Nº JAP-218-2013.

ASUNTO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUÍS TADEO MARCANO SUÁREZ, LUÍS ALEJANDRO MARCANO GIRÓN, MORA MARCANO SUÁREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA Y SANDRA FIORELLA BELLOSO FRANCESHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.083.643, V-16.319.451, V-5.221.218, V-14.514.791 y V-19.107.252 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524 y 186.501 en su orden, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Ceravica, piso 3, oficina 3D, Urbanización El Parral, Municipio Valencia del estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EFRAIN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNÁNDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, respectivamente y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NAYIBE PINTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia agraria, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia de Valencia, avenida Aranzazu entre calles Cantaura y Silva, PB, Municipio Valencia del estado Carabobo.


I. NARRATIVA.


El 15/07/2013, se recibió en la Secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito libelar junto a sus anexos contentivo de Acción Posesoria Agraria por Despojo, interpuesto por la abogada Sarta Fiorella Belloso Franceshi Apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo antes identificado, dándole entrada y curso de ley correspondiente. De seguida, en fecha 23/07/2017 este Juzgado Agrario dicto Sentencia Interlocutoria de declinación de Competencia al Juzgado Superior Agrario con competencia Territorial en los Estados Aragua y Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación. Por otro lado, el 29/07/2013, se recibe diligencia por parte del alguacil de éste Juzgado Agrario boleta de Notificación positiva. Posteriormente, el 05/08/2013, esta Instancia Agraria dicto auto en el cual remitió el presente expediente al Juzgado Superior Agrario a los fines de que conozca de la presente acción, librando su respectivo oficio. De seguidas, el 18/09/2013 el Juzgado Superior Agrario dicto auto de entrada y curso de ley correspondiente. Asimismo, el 03/12/2013 la apoderada judicial de la parte demandante ut supra identificada mediante diligencia solicito a ese Juzgado Agrario se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda. Folios (01 al 59, Pieza Principal Nº 1).

El 27/01/2014, el Juzgado Superior Agrario dicto Sentencia Interlocutoria declarando su incompetencia para conocer del asunto, en consecuencia se planteo un conflicto negativo de conocer, ya que el competente para conocer era este Juzgado Agrario por lo que se ordeno remitir el presente asunto a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, a fin de que emitiera pronunciamiento respecto a la misma, mediante oficios Nº 2023. A cuyo efecto, el 07/02/2014, La Sala de Casación Social dicto auto de entrada al presente expediente. Acto seguido, el 25/02/2014 La Sala de Casación Social dio cuenta y correspondió la solicitud al Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Más adelante, el 06/08/2014 la referida Sala dicto sentencia, en el cual, declaro competente para conocer de la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y remitió el presente expediente mediante oficio Nº 2446. Folios (58 al 83, Pieza Principal Nº 1).

El 03/12/2014 este Juzgado Agrario dicto auto de reingreso y ordeno agrega la sentencia con su respectivo oficio al presente expediente. Posteriormente, el 12/12/2014 la abogada Aurora Salcedo apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez. A cuyo efecto, el 17/12/2014 este Juzgado Agrario dicto auto de abocamiento y libro boleta de notificación. En consecuencia, el 13/01/2015 el alguacil de este Tribuna mediante diligencia consigno boleta de notificación positiva. Por su parte, el 06/02/2015 este Tribunal dicto auto de admisión y libro boletas de citación a los demandados de autos. Posteriormente, el 13/03/2015 el demandante de auto consigna escrito de reforma de demanda y solicito Medida Cautelar Innominada junto a sus anexos. Más adelante, el 19/03/2015 se dicto auto de admisión y se libraron boletas de citación a la parte demandada. En fecha 20/03/2015 se recibió diligencia por parte del alguacil de esta Instancia Agraria consignando boleta de citación negativa. Folios (84 al 126, Pieza Principal Nº 1).

El 26/05/2015, la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada Aurora Salcedo sustituye poder reservándose su ejercicio, en los abogados Cielo Viamonte y Daniel Viegas. De seguidas. El 28/07/2017 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito se cite por cartel de emplazamiento a los demandados de autos. Posteriormente, el 16/09/2015 la apoderada judicial de la parte actora solicito que el juez se aboque al conocimiento de la presente causa. Por su parte, el 21/09/2015 esta Instancia Agraria dicto auto de abocamiento. De seguidas, el 08/10/2015 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se libren los respectivos carteles de citación. Asimismo, el 14/10/2015 este Juzgado Agrario dicto auto en el cual ordena librar cartel de emplazamiento al ciudadano Rómulo José Rosas Pisani. En consecuencia, el 16/02/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigno ejemplares de los carteles de emplazamiento del día 10/02/2016 y del día 15/02/2016. Folios (129 a1 154, Pieza Principal Nº 1).

El 17/02/2016, este Juzgado Agrario levantó Acta Oral mediante la cual el ciudadano Rómulo José Rosas Pisani, co-demandado de autos, manifestó no pertenecer al Consejo Comunal “Bolívar Vive” y solicitó que se le designara un defensor publico. En efecto, el 19/02/2016 este Juzgado Agrario dicto auto acordando solicitar mediante oficio Nº 047/2016, a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, la designación de un defensor público en materia agraria a los fines de asistir judicialmente al ciudadano Rómulo José Rosas Pisani. Posteriormente, el 25/02/2016, se dicto auto agregando oficio Nº UR-CA-2016-0175 del 23/02/2016, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, que designó al abogado José Montilla, defensor público segundo en materia agraria, a los fines de asistir al ciudadano Rómulo José Rosas Pisani. Más adelante, el 07/03/2016, se recibió en la Secretaria de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, escrito junto a sus anexos, contentivo de Contestación a la demanda, presentado por el Defensor Público Segundo Agrario, abogado José de los Santos Montilla, actuando como representante judicial del ciudadano Rómulo José Rosas Pisani. De seguidas, el 04/04/2016 la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito que se fijara la audiencia preliminar. Asimismo, el 04/04/207 esta Instancia Agraria dicto auto que agrego la diligencia de fecha 03/04/2017 emitida por la parte actora. Por su parte, el 27/06/2017 este Juzgado Agrario dicto auto en el ordeno el cierre de la pieza Nº 1 y la apertura de una nueva pieza. Folios (155 a1 179, Pieza Principal Nº 1).

El 27/06/2017, este Juzgado Agrario dicto auto, en el cual ordeno agregar las resultas de la recusación hecha al Juez de este Tribunal, provenientes del Juzgado Superior Agrario en Aragua y Carabobo. En consecuencia, el 03/06/2017 este Tribunal Agrario dicto auto en el cual le dio continuidad a la presente causa, asimismo se ratifico la renuncia presentada por la abogada Lyra Ocando quien es la abogada de los co-demandados de auto y ordeno oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Carabobo a los fines de garantizar a los demandados de autos una legitima defensa. De seguidas, el 31/07/2017 se dicto auto agregando el oficio Nº UR-CA-2017-0907 del 12/06/2017, emanado de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, que designó a la abogada Nayibe Pinto, Defensora Pública Auxiliar Segundo en materia agraria, a los fines de asistir a los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernando Gómez Carvajal co-demandados de autos. Mas adelante, el 03/08/2017 mediante diligencia la Defensora Pública Auxiliar Segundo acepta la designación de la defensa de los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernando Gómez Carvajal co-demandados de autos. A cuyos efectos, el 14/08/2017 la Defensora Publica Nayibe Pinto se excuso de no poder seguir con la representación y defensa de los co-demandantes de auto ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernando Gómez Carvajal. Folios (108 a1 116, Pieza Principal Nº 2).

El 14/08/2017 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito la realización del cómputo de días de despacho. Acto seguido, el 18/09/2017 se dicto auto interlocutorio de certeza procesal y libro oficio Nº 236/2017. Por su parte, el 28/09/2017 se dicto auto agregando el oficio Nº UR-CA-2017-1180 del 21/09/2017, procedente de la Coordinación de la Defensa Publica del estado Carabobo, que designó a la abogada Nayibe Pinto, Defensora Pública Auxiliar Segundo en materia agraria, a los fines de asistir a los ciudadanos Hugo Antonio Ochoa, Efraín Andrés Rivas, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernando Gómez Carvajal co-demandados de autos, en la misma fecha se dicto auto de computo de días de despacho. Seguidamente, el 03/10/2017 la Defensora Pública Auxiliar de los co-demandados de auto acepto la designación como defensora de los co-demandados de auto y hace la salvedad que ese despacho segundo agrario tiene la defensa del ciudadano Rómulo Rosas. Posteriormente, el 10/10/2017 la apoderada judicial del demandante de autos consigna escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Folios (117 a1 140, Pieza Principal Nº 2).

El 11/10/2017, éste Juzgado Agrario dicto auto de certeza procesal. De seguidas, el 17/10/2017 esta Instancia Agraria dicto auto de admisión de pruebas. Más adelante, el 23/10/2017 la apoderada judicial de la parte actora solicito a esta Instancia Agraria dictar sentencia. A cuyos efecto, el 24/10/2017 este Juzgado Agrario dicto auto agregando la citada diligencia. Por otro lado, 31/010/2017 la defensora agraria Nadie Pinto solicita conforme escrito se fije audiencia preliminar en lo que se refiere a la defensa del ciudadano Rómulo Rosas Pizani, solicitando lo propio para con los identificados sujetos pasivos de la medida cautelar y ocupantes del predio en litigio. A cuyo efecto, por auto de certeza procesal de igual fecha, este Tribunal especial agrario le hace saber a la identificada Defensora pública que lo concerniente a su petición se pronunciara en la sentencia de mérito. Folios (141 a1 147, Pieza Principal Nº 2).
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de reforma de demanda del 13/03/2015 (Folios 98 al 107., Pieza Principal Nº 01), consignado junto a sus anexos por el apoderado judicial del demandante de marras, ciudadano Pedro Viana, una serie de hechos que a continuación se transcriben:
“(…) Mi representado es propietario y poseedor de dos (2) lotes de terreno ubicado en… Sabana de Aguirre, y conocido como Fundo El COPEI (equivocadamente también conocido como fundo Monterreal y fundo La Tomatera) en jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el primero, identificado como lote A, con un área de 158.924,80 mts2 (…) Y el segundo identificado como lote B, con un área de 211.075,20 mts2 (…) Es importante ilustrar a este tribunal(…)Es importante ilustrar a este Tribunal sobre las actividades Agropecuarias que desarrolla mi mandante, quien desde hace mas de diez años se encuentra en el sector desarrollando el cultivo hidropónico de tomate y otras hortalizas, a través de la empresa Agropecuaria Cultivos Montereal, C.A., ha trabajado arduamente por el desarrollo del agro en la zona, creando nuevas fuentes de empleo y procurando el bienestar de la comunidad, por lo que para ampliar su actividad adquirió de buena fe y legalmente los lotes de terreno descritos, a finales del año 2010(…)el día 19 de mayo de 2013, un grupo pequeño de personas bajo instrucciones del Sr. ROMULO JOSE ROSAS PIZANI(…)procedió a invadir ilegalmente los lotes de terreno propiedad de mi representado, y en los días sucesivos comenzaron a realizar movimientos en la tierra (limpieza, rastreo de tierras) y aparentemente sembraron semillas de maíz, todo sin autorización de mi representado ni de organismo alguno(…) por todo lo anterior, mi mandante no tiene acceso a los lotes de terreno de su propiedad, pues el ciudadano Rómulo Rosas (…)se lo impide y está realizando actividades que podrían afectar la productividad agrícola de la tierra(…)A consecuencia de lo expuesto, mi poderdante se ve en la obligación de acudir ante esta vía judicial a los fines de que se restituya la situación jurídica del inmueble de su propiedad y que se de cumplimiento a la medida de aseguramiento dictada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con base en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 7, mediante la presente Acción Posesoria Agraria por Despojo(…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).


III. VALORACION PROBATORIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 10/10/2017 la abogada actora Aurora Celina Salcedo Medina, identificada en autos, a los fines de demostrar lo alegado en su pretensión posesoria consignó un conjunto de pruebas de la siguiente forma:

Documentales:

1.- Copia Fotostática simple Documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Montalbán, Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto de 2010, bajo el número 40, folios 335 al 340, protocolo primero, tomo 2, del tercer Trimestre del respectivo año, marcado con la letra “B”. (Folios 19 al 24, Pieza Principal Nº 01).
Se observa que el presente medio probatorio consignado en actas y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, en concordancia con el principio de exhaustividad y legalidad instituido en el articulo 509 de la norma adjetiva civil, se evidencia previo a su análisis que, por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado pertinencia, objeto y mérito, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de Cartel de Notificación emanado del Directorio del INTI en Sesión Número ORD 386-11 de fecha 22/06/2011 relativo a procedimiento de rescate de tierras y decreto de medida cautelar de aseguramiento, marcado con la letra “C” (Folios 25 al 28, Pieza Principal Nº 01).

Se observa que el presente medio probatorio consignado en actas y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, en concordancia con el principio de exhaustividad y legalidad instituido en el articulo 509 de la norma adjetiva civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno en su contenido; empero, como quiera que la parte actora hizo énfasis respecto al procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras, argumentando que después de realizar las diligencias pertinentes en el referido ente público, no arrojo la existencia del mismo, resulta apropiado resaltar que al no ser ratificado por la parte demandante en beneficio de sus intereses, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado pertinencia, objeto y mérito, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de comunicación del Consejo Comunal Angelonal – La Pica, relacionado con actividades desarrolladas en el lote de terreno objeto de la presente litis posesoria, por el demandante de autos, ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.412.486, marcado con la letra “D” (Folios 29 al 30, Pieza Principal Nº 01).

En lo que concierne con el enumerado medio probatorios, este Tribunal, observa que la indicada probanza no fue soportada conforme a las respectivas testimoniales, regla procedimental establecida en la norma adjetiva civil; ello en el entendido que emanó en su oportunidad por terceros que son ajenos al juicio, vale decir, que no hace parte del presente pleito judicial. Lo que comporta para este Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Fotostática simple de Acta Institucional de Conciliación Popular del 02/02/2012 suscrita por los Consejos Comunales a saber: Consejo Comunal Angelonal, La Pica, Aguirre, Centro, Jirajara y Mocundo, junto a representantes de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO), Alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, PDVSA, Petrocasa Carabobo y Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con el lote de terreno objeto de la presente litis posesoria, marcada con la letra “E”.
En lo que respecta con la referida instrumental, este jurisdicente no puede ignorar su contenido, ello en el entendido que aunque fue suscrito por un conjunto de Consejos Comunales, no es menos cierto que la referida probanzas fue también firmada por representantes de funcionarios adscritos a diferentes entes publicos de la república y en ese sentido se le declara como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copias Fotostáticas simples de escritos dirigidos al Fiscal Sexto del Estado Carabobo, relacionada con denuncia de situación fáctica desarrollada en el lote de terreno objeto de la presente litis posesoria, marcadas con las letras “F1” y “F2”. (Folios 36 al 38, Pieza Principal Nº 01).

En lo que respecta a las diferentes denuncias incoadas por la parte actora ante el Ministerio Público con sede en esta entidad federal, debe indicar este sentenciador que si bien es cierto que, las mismas comportan un acto de cuyo trámite es de índole netamente penal, y en tal sentido, mal pudiera este Tribunal emitir valoración alguno, ello en el entendido que es un campo jurisdiccional que es extrañó a este despacho judicial, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática simple de Reporte de Inspección de Campo Nº 00307, del 19/06/2013, elaborado por técnicos de Agropatria, relacionada con entrega de semillas por parte del estado al ciudadano Rómulo Rosas, marcado con la letra “G” (Folio 39, Pieza Principal Nº 01).

En lo que concierne con la detallada probanza, este jurisdicente no puede ignorar su contenido, por tanto y cuanta de su contenido elementos indiciarios, que se relacionan de forma directa con la situación ventilada en el presente juicio posesorio, y en ese sentido se le declara como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copias Fotostáticas simples de Oficio s/n de fecha 26/06/2013 emanado del Consejo Comunal Angelonal-La Pica, relacionado con hechos protagonizados por el demandado Rómulo Rosas Pisani, en el lote de terreno objeto de la presente litis posesoria y dirigida al demandante de marras, ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, junto a constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Angelonal-La Pica, en fecha 24/05/2013, a favor del cuestionado demandado Rómulo Rosas Pisan, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.154.174, marcado con las letras “H” e “I” (Folios 40 al 42, Pieza Principal Nº 01).

8.- Copia Fotostática simple de constancia de ocupación en favor de Consejo Campesino Bolívar Vive, marcado con la letra “J” (Folio 43, Pieza Principal Nº 01).
En lo que respecta con las documentales signadas con los Nros. 7 y 8, en su orden, este Tribunal hace uso de los principios relativos a la celeridad y economía procesal. En tal sentido, observa que las indicadas probanzas no fueron soportadas conforme a las respectivas testimoniales, regla procedimental establecida en la norma adjetiva civil; ello en el entendido que ambas fueron emanadas en su oportunidad por terceros que son ajenos al juicios, vale decir, que no hace parte del presente pleito judicial. Lo que comporta para este Tribunal no otorgarle valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los Medios de Pruebas anexos al escrito de reforma de la demanda de fecha 13 de marzo de 2015:

1.- Copia Fotostática simple de Constancia del 29/05/2014, emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, relacionado con el estudio del tracto sucesivo y tramitación de Carta de Registro Agrario Simple sobre la propiedad, marcado como Anexo “1” (Folio 108, Pieza Principal Nº 01).

2.- Copia Fotostática simple de escrito dirigido al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo (ORT-CARABOBO) referido a la abstención de respecto a la regularización del lote de terreno objeto de la presente litis posesoria, marcado como Anexo “2” (Folio 109 y vto, Pieza Principal Nº 01).

En lo que se refiere con la anteriores instrumentales (1 y 2), este Tribunal especial agrario hace uso de los principios relativos a la celeridad, economía procesal y de exhaustividad. En tal sentido, se evidencia de las documentales que las emanan de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, sumado a que la parte contraria en modo alguno contradigo, rechazo o impugnó las referidas probanzas. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los medios de pruebas instrumentales insertos al Cuaderno de Medidas conforme a diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016

1.- Copia Fotostática simple de Carta de Registro Agrario Simple, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi), debidamente anotada en los Libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el Nro. 33, Folio 57, 58, Tomo 2878 de fecha 10 de junio de 2015, previamente certificada en copia fotostática por la Secretaría de este despacho judicial., marcadas con la letra “A” (Cuaderno de Medidas, Folios 34 al 35 y 282 al 283) y anexa al escrito de promoción de pruebas del 10/10/2017, marcada con la letra “K”. (Folios 128 al 129 y vto, Pieza Principal Nº 02).

2.- Copia Fotostática simple de Oficio CJ-DC Nro. 136-11 de fecha 05 de octubre de 2011, emanado del Director de Consultoría del Instituto Nacional de Tierras (INTi), dirigido al demandante de marras, ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, relacionado procedimiento administrativo, conforme a Memorando en Sesión Nro. 138-11 del 22 de junio de 2011, previamente certificada en copia fotostática por la Secretaría de este despacho judicial., marcadas con el Nro. “3” (Cuaderno de Medidas, Folios 284 al 285) y anexa al escrito de promoción de pruebas del 10/10/2017, marcada con la letra “L”. (Folio 130 al 131 y vto, Pieza Principal Nº 02).

En lo que se refiere con la anteriores instrumentales (1 y 2), este Tribunal especial agrario se adhiere a los principios relativos a la celeridad y economía procesal en concordancia con el principio de exhaustividad. En tal sentido, observa que las indicadas probanzas se soportan en actos administrativos de efectos particulares, emanados del ente administrador de las tierras con vocación agraria del estado venezolano, en tal sentido, se desprende las mismas la condición con que actúa el demandante de marras, y como quiera que la parte contraria en modo alguno contradigo, rechazo o impugnó las referidas probanzas, las misma adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Otros medios de pruebas anexos al escrito de promoción de medios de prueba del 10/10/2017.

1.- Copia Fotostática simple debidamente certificada por secretaría de este despacho judicial, relativa a escrito dirigido al Jefe de Comando Zona 41 del Estado Carabobo, recibido el 25/10/2016, relacionado con la vigencia de la medida dictada por este Tribunal especial agrario en fecha 17/11/2015, marcado con la letra “M” (Folio 133 al 134 y vto., Pieza Principal Nº 02).

En lo que respecta con la referida instrumental, este jurisdicente no puede ignorar su contenido, ello en el entendido que la misma fue recibida en su oportunidad por el referido cuerpo castrense, denotando de la documental la cualidad con que actúo en su oportunidad la parte actora, estrechamente relacionado con la medida decretada por este despacho judicial, y en ese sentido se le declara como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de oficio Nº CZGNB-41-EM-DIPF-03871 de fecha 17 de noviembre de 2016, emanado del G/B Carlos Alfredo Pérez Comandante de Zona para el Orden Interno Nro. 41 – Carabobo, dirigido al Fiscal Superior del Estado Carabobo, relacionados con actuaciones de investigación, conforme a comunicación Nro. 08-F3-SN-2016 del 03 de noviembre de 2016, referida a denuncia realizada por el demandante de marras, Pedro Viana Collazo, respecto a la Medida Cautelar decretada por este despacho judicial en fecha 17/11/2015, marcado con la letra “N” (Folios 135 al 136, Pieza Principal Nº 02).

En lo que respecta con la anterior instrumental, se observa que la misma versa sobre una comunicación respecto a una situación de índole penal, y en tal sentido, mal pudiera este Tribunal emitir valoración alguno, ello en el entendido que es un campo jurisdiccional que es extrañó a este despacho judicial, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple debidamente certificada por secretaría de este despacho judicial, relacionada con escrito dirigido al Jefe de Comando Zona 41 del Estado Carabobo, recibido en fecha 06 de marzo de 2017, relativa a la medida Cautelar decretada por este despacho judicial en fecha 17/11/2015, marcado con la letra “Ñ” (Folios 137 al 138 y vto., Pieza Principal Nº 02).

4.- Copia Fotostática simple debidamente certificada por secretaría de este despacho judicial, relacionada con escrito dirigido al Destacamento 411 de la Guardia Nacional Bolivariana en Montalbán Estado Carabobo, recibido en fecha 25 de mayo de 2017 por el cual se consigna la Carta de Registro Agrario Simple a solicitud de ese Destacamento, marcado con la letra “O” (Folio 139 y vto., Pieza Principal Nº 02).

5.- Copia Fotostática simple de Oficio identificado ORT-CARABOBO N° 1605-0747 de fecha 30 de mayo de 2016 emanado por la entonces Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Carabobo, Abog. Carolina de las Mercedes Escalona Márquez, dirigido al Comandante de la 5° Compañía, Destacamento N° 411, de la Guardia Nacional Bolivariana, recibido en fecha 17 de junio de 2016, marcado con la letra “P” (Folio 140 y vto., Pieza Principal Nº 02).

En lo que respecta con las instrumentales detalladas con los Nros. 3, 4 y 5, en su orden este jurisdicente se adhiere a los principios relativos a la celeridad y economía procesal, en estrecha concordancia con el principio de exhaustividad, pues se desprende de sus contenidos elementos probatorios directamente relacionado con el thema decidendum, lo que puede escapar de la apreciación de este sentenciador, lo anterior en ejercicio de la sana critica, y en ese sentido se les declara con valor probatorio, de conformidad con los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Original de Informe Técnico de fecha 05/10/2015, relacionado con Inspección Judicial realizada por este despacho judicial en fecha 02/10/2015, debidamente suscrito por el experto designado en el referido acto judicial, Ingeniero Agrónomo Aníbal Perozo, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO) y la Ingeniera Agrónomo Adriana Chávez, funcionaria adscrita al citado ente gubernamental (INTi)) (Folios 84 al 97, Cuaderno de Medidas).

7.- Original de Informe Técnico de Inspección levantado por el experto Electo Bencomo, remitido a este Tribunal mediante comunicación suscrita por el Econ. Nelson Sira, Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de Carabobo.

En lo que respecta con las instrumentales discriminadas con los Nros 6 y 7, en su orden, resulta apropiado asirse lo principios relativos a la celeridad y economía procesal, en virtud que ambas documentales se circunscriben sobre elementos fácticos relacionados con el lote de terreno objeto del presente asunto agrario, en tal sentido, observa este Juzgador que se trata de dos Informes técnicos debidamente, suscritos por los funcionarios del experto Ing. German Plaza, debidamente juramentado por esta Instancia Agraria, En tal sentido, estima este Juzgado Agrario, que los mismos deben declararse válidos y en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Inspecciones Judiciales practicada por este Tribunal especial agrario en el lote de terreno a que se contrae la presente litis posesoria, en fechas 02 de octubre de 2015, 21 de julio de 2015 y 18 de Julio de 2017.

Por ultimo, en lo que concierne con las inspecciones judiciales este Tribunal las declara con el debido valor probatorio, en virtud a que las mismas fueron realizadas de conformidad con los principios rectores del derecho agrario, referido a la inmediación y concentración de los actos. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO:

De la Medida Cautelar Provisional de Proteccion al Suelo y Cultivos decretada en la presente Litis Posesoria Agraria.

En lo que respecta con la medida cautelar detallada en el presente Punto Previo debe éste Jurisdicente señalar que en fecha 17/11/2015, éste Tribunal especial agrario procedió a decretar la misma en la forma siguiente:

“(…) PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL SUELO Y CULTIVOS desplegado en el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), cuyo puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo; a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486; como consecuencia del presente decreto cautelar, se insta a los ocupantes del descrito lote de terreno, ciudadanos EFRAIN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNÁNDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884, y V.- 15.722.080, respectivamente, o cualquier tercero en mantener la actividad agrícola existente, hasta tanto se cumplan con los ciclos agroecologicos de los rubros existentes (maíz, caraota, aguacate, yuca dulce, mango, maní, ocumo y café), y su debida cosecha. En consecuencia, SE PROHIBE actividades que impliquen la amenaza a la conservación del suelo. A cuyo efecto, a fin de constatarse el cese de dicha actividad este Juzgado Agrario, lo verificará previo traslado y constitución in situ, y conforme a lo establecido en los articulo 155 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. (…) SEGUNDO: Se ordena OFICIAR A LA COMANDO REGIONAL NRO. DOS (COREDOS) DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN EL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de solicitar del mencionado cuerpo castrense, girar las instrucciones necesarias, en el sentido de hacer cumplir el presente Decreto, en virtud que la medida decretada, es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, así como lo establecido en los artículos 305 y 306 Constitucionales relativos a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación; a la ZONA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA CON SEDE EN LA EMPRESA SOCIALISTA DIANA C.A.; Asimismo, se ordena oficiar a los siguientes Entes Gubernamentales y/o administrativos a saber: 1) INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT-CARABOBO-INTi), 2) GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO CARABOBO, EN LOS ÓRGANOS DE LAS SECRETARÍAS DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DE AMBIENTE, 3) UNIDAD ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y 4) AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), CON SEDE EN EL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. (…) TERCERO: Se ORDENA LA NOTIFICACIÓN de la presente Medida al Sujeto beneficiario de la misma y/o en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, SARATH FIORELLA BELLOSO FRANCESCHI, CIELO ELIETT VIAMONTE y DANIEL EDUARDO VIEGAS GARZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.083.643, V.- 16.319.451, V.- 5.221.218, V.- 14.514.791, V.- 19.107.252, V.- 24.574.103 y V.- 19.912.827, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.818, 122.102, 49.889, 102.524, 186.501, 228.095 y 218.675, respectivamente (…) CUARTO: Se ordena librar BOLETA DE CITACION a los ocupantes del predio ciudadanos EFRAIN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNÁNDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884, y V.- 15.722.080, respectivamente, a los fines de que presenten o no formal oposición a la presente MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL SUELO Y CULTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión. (…) En aras de garantizar el principio Constitucional relativo al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, se hace saber que la presente tutela autónoma es provisional, la misma tiene como objeto principal la protección del suelo y de los ciclos biológicos productivos de la actividad agraria desplegada en el predio indicado y referidos en el particular primero del dispositivo; y dada su naturaleza instrumental puede ser confirmada, modificada o revocada; su otorgamiento atiende a razones de interés social productivo, sin prejuzgar sobre la existencia o no de derechos materiales o conflictos ínter subjetivos de intereses que puedan subyacer o no, entre los sujetos activos y pasivos de la medida, que puedan discutirse en juicio ordinario agrario y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 246 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de detallar las actuaciones procesales insertas en el Cuaderno de Medidas, se verifica lo siguiente: Se inicia el presente asunto cautelar con motivo de la interposición de demanda contentiva de Acción Posesoria Agraria por despojo en fecha 15/07/2013, por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto a sus anexos, intentada por la abogada Sarath Fiorella Belloso Franceschi apoderada judicial del ciudadano Pedro Enrique Viana Collazo, antes bien identificado. Por otro lado, en fecha 13/03/2015 el apoderado judicial Luís Tadeo Marcano Suárez, presenta escrito libelar reformado y a su vez solicita Medida Cautelar Innominada. Folios (01 al 110, Pieza Principal).

En 19 de Marzo de 2015 se admite la acción posesoria reformada incoada y se apertura el presente Cuaderno de Medidas. Más adelante, en fecha 16 de Septiembre de 2015, la apoderada judicial del solicitante de autos, la abogada Cielo Eliett Viamonte consigna diligencia en la cual solicita el abocamiento. De seguidas, el 21 de Septiembre de 2015 se dicta auto de abocamiento del nuevo Juez. Folios (146 y 147, Pieza Principal).

En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibe escrito mediante el cual la apoderada judicial del solicitante de autos, ut-supra identificados, peticiona a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a los Suelos. A cuyo efecto, el 25/09/2015 se dicta auto en el cual se ordena la practica de Inspección Judicial Oficiosa en los lotes de terreno objeto de la presente solicitud cautelar y de conformidad con el artículo 191 de la Ley especial Agraria, librándose oficios Nros. 353/2015 354/2015 y 355/2015, en su orden, a los entes públicos correspondientes. Más adelante, el 30/09/2015, se recibió diligencias del alguacil de este Juzgado Agrario, manifestando la entrega de los oficios Nros. 353/2015 y 354/2015, respectivamente. De seguidas, el 02/10/2015 este Tribunal se traslada y constituye en los lotes de terrenos in litis. Acto efecto, se levanta la respectiva acta y se le indica al experto designado para tal fin, hacer entrega del respectivo Informe Técnico. Folios (71al 82, Cuaderno de Medidas).

En fecha 14 de Octubre de 2015, se agrega por auto oficio Nº ORT-CARABOBO-1510-0544, del 13/10/2015, contentivo de Informe Técnico proveniente de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-CARABOBO). Más adelante, el 20/10/2015 se recibe diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante de actas, abogada Cielo Eliett Viamonte en la cual desiste del Recurso de Apelación intentado el 28/05/2015 (Folios 26 al 27), en contra del fallo del 24/04/2015. Folios (71 al 82, Cuaderno de Medidas).

El 28/10/2015, se recibió escrito junto a anexos fotográficos (copia simple) por parte abogada Cielo Eliett Viamonte, apoderada judicial del solicitante de actas, en el cual insiste en la urgencia de que se decrete Medida Cautelar de Protección a los Suelos, en virtud a la construcción de vivienda dentro de los lotes de terreno objeto la solicitud cautelar, así como la posible integración de grupos familiares (niños y mujeres). Más adelante, el 17/11/2015 se dicta Medida Cautelar Provisional de Protección a los Suelos y Cultivos, librándose los respectivos oficios a los respectivos entes públicos, siendo entregado por el alguacil de este despacho judicial, conforme a diligencia consignadas en fecha 23/11/2015. Folios (99 al 129, Cuaderno de Medidas).

El 26/11/2015, se recibe del alguacil diligencia mediante la cual manifiesta la negatividad de entrega de citación de los sujetos pasivos de la medida cautelar. De seguidas, el 26/11/2015, el alguacil consigna diligencia informando la entrega del restante de los oficios librados a los entes publicos, relacionados con la medida cautelar decretada. Acto seguido, el 01/12/2015, previa diligencia del alguacil se tiene como notificado al abogado actor, Daniel Vegas, sujeto activo de la acción cautelar. Seguidamente, el 09/12/2015 se recibe diligencia del identificado abogado actor mediante la cual solicita del tribunal se traslade al predio y conforme a inspección judicial verifique el estado de cosecha de los rubros presentes en el lote de terreno, lo que se acuerda por auto del 16/12/2015, y se libra oficio Nº 462/2015 a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de facilitar la designación de un experto agrario. Folios (130 al 147, Cuaderno de Medidas).

El 07/01/2016, se dicta auto en el cual se le hace saber al abogado actor Daniel Viegas que en lo referente a la solicitud del 09/12/2015, lo correcto seria librar el respectivo cartel de emplazamiento, vista la negativa de los sujetos pasivos de la medida en darse por citados. En tal sentido, se libra el cartel de emplazamiento, siendo retirado conforme a diligencia del 15/01/2016 por la abogada actora Cielo Eliett Viamonte. De seguidas, el 16/01/2016, se recibe diligencia del alguacil de este tribunal informando entrega de oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras. Posteriormente, el 16/02/2016 se recibe previa diligencia de la abogada actora Cielo Eliett Viamonte, ejemplares de la publicación del cartel de emplazamiento de los sujetos pasivos, siendo agregado por auto del 17/02/2016. De seguidas, el 19/02/2016, se recibe diligencia de los sujetos pasivos dándose por citados y debidamente asistidos de la abogada en ejercicio Lyra Gisela Ocanto, Ipsa Nº 108.075. A cuyo efecto, el 23/02/2015 la identificada abogada en asistencia de los sujetos pasivos consigna escrito formal de oposición a la Medida Cautelar, junto a anexos varios y a su vez se le otorga poder apuc-acta a identificada abogada en ejercicio Lyra Gisela Ocanto, Ipsa Nº 108.075 y al abogado Agustín Ocanto Sánchez, Ipsa Nº 15.914, respectivamente. Folios (148 al 185 y vto, Cuaderno de Medidas).

El 29/02/2016 y 01/03/2016 se reciben ante la secretaría de este despacho judicial escrito de promoción de medios de pruebas de los sujetos controvertidos junto a anexos varios. A tal efecto el 01 y 02/03/2016, por auto se providencian las probanzas y se libran los respectivos oficios a los entes públicos correspondientes. Acto seguido, el 03/03/2016 se dicta auto declarando desierto el acto testimonial de los ciudadanos Ernesto Rafael Ojeda, Julio Paniagua y Luis José Sánchez Sánchez, promovido por la parte actora. En igual fecha se dicta auto de certeza procesal mediante el cual se ilustra de manera didáctica a la abogada de los sujetos pasivos lo concerniente a la Medida Cautelar decretada el 17/11/2015. Seguidamente, el 04/03/2016 la abogada de la parte actora Aurora Salcedo, consigna diligencia impugnado los medios de prueba de los sujetos pasivos. En igual fecha por auto se declara desierto el acto testimonial de los ciudadanos Rafael Antonio Tortolero, Jesús Alberto Sánchez, Melquíades Alberto Escobar y Alida Galicia. Más adelante, en igual fecha se recibe escrito de la abogada de los sujetos pasivos y en fecha 07/03/2016 se recibe diligencia mediante la cual la abogada Lyra Gisela Ocanto recusa al Juez de la causa, abogado Jose Gregorio Rodríguez González y a su vez por diligencia solicita se ratifique la pruebas de informe formulada ante el departamento del asuntos judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Folios (186 al 274, Cuaderno de Medidas).

El 08/03/2016, se recibe del alguacil de este despacho diligencia informando la entrega del oficio Nº 060/2016 a la Dirección Administrativa Regional (DAR-CARABOBO), a los fines de que sea entregado al Departamento de Asuntos Judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Asimismo y en igual fecha entrega oficios 059/2016 y 061/2016, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras de Carabobo (ORT-CARABOBO): Más adelante, el 08/03/2016, la abogada actora Aurora Salcedo consigna escrito junto a anexos, ratificando medios de prueba y declarando la impertinencia de las probanzas de la contraparte. En igual fecha se dicta auto por el cual el tribunal ordena se remitan al Juzgado Superior Agrario de la Región, copias fotostáticas certificadas de actuaciones a ser evaluadas por la Alzada, relativa a la recusación planteada. Folios (275 al 287, Cuaderno de Medidas).

El 04 de abril de 2016 la abogada actora Aurora Salcedo conforme a diligencia solicita nueva fecha para evacuación de prueba de inspección judicial. Seguidamente, el 23/05/2016 la abogada accionante Cielo Elliett, consigna escrito delatando situación fáctica en el lote de terreno asimismo consigna registro fotográfico. A cuyo efecto, el 24/05/2016 conforme a auto se le hace saber a la parte actora que motivado a la falta de decisión respecto a la recusación planteada el tribunal se encuentra impedido de actuar. Posteriormente, el 13/12/2016 la abogada recusante Lyra Gisela Ocanto, entrega por secretaría diligencia anunciando su renuncia al pode conferido por los sujetos pasivos, a tal efecto, el 11/01/2017 se dicta auto haciendo saber a las partes lo anterior, y se libra notificación a los sujetos pasivos. Más adelante, el 13/01/2017 se dicta auto ordenando se remitan al Tribunal de Alzada Agrario copias fotostáticas certificadas de las actuaciones en especial de la renuncia presentada por la entonces abogada recusante Lyra Gisela Ocanto a fines relacionados con la decisión de la recusación. Folios (288 al 300, Cuaderno de Medidas).

El 09/03/2017 el alguacil de este despacho hace entrega de diligencia informando negativa de notificación de los sujetos pasivos, relacionado con la renuncia de la entonces abogada recusante Lyra Gisela Ocanto. De seguidas, el 30/03/2017 se recibe diligencia de la abogada actora, informando a su decir de incumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la medida cautelar, lo que se agrega por auto del 03/04/2017. Seguidamente, el 28/06/2017 la abogada actora hace entrega de escrito junto a anexo, referido con el incumplimiento de la medida. En tal sentido, el 03/07/2017 se dicta auto que libran oficios a los respectivos entes publicos, a los fines de que se designe experto a los fines de verificar situación del predio, conforme al artículo 191 de la ley de tierras y desarrollo agrario. A tal efecto, el 10/07/2017 se recibe diligencia del abogado actor solicitando se fije nueva fecha para la inspección judicial en virtud a acontecimiento nacional, lo que se acuerda por auto del 12/07/2017 para el día 18/07/2017, se libran los respectivos oficios. Folios (301 al 327, Cuaderno de Medidas).

El 17/07/2017 se agrega por auto oficio Nº UR-CA2017-0907 del 12/07/2017, designando como defensora publica agraria a la abogada Nayibe Pinto. en igual fecha el alguacil consigna diligencia informando entrega de oficios Nros 186/2017 y 187/2017 a los entes publicos correspondiente. De seguidas, el día 18/07/2017 se lleva a cabo la inspección judicial, se levanta la respectiva acta y se consigna el registro fotográfico por diligencia del 21/07/2017. Por otro lado, el 25/07/2017 la abogada actora Cielo Eliett, solicita copias certificadas, lo que se acuerda por auto del 31/07/2017, asimismo se ordena el desglose del oficio Nº UR-CA2017-0907 y se agrega a las actas de la pieza principal Nº 02. Por último, 14/08/2017 conforme a auto se hace saber a las partes que la decisión respecto a la presente medida cautelar se hará en la sentencia de fondo. Folios (328 al 341, Cuaderno de Medidas).

Indicadas como se encuentran las actuaciones sustanciadas por este despacho judicial referentes a lo consignado en autos, este Jurisdicente a los fines de emitir la valoración de pruebas aportadas por los identificados sujetos controvertidos, surge la necesidad de establecer en el presente asunto posesorio que, como quiera que la parte mediante la cual obró en su contra la Medida Cautelar dictada por este Tribunal especial agrario en fecha 17/11/2015, resulta apropiado y ajustado en derecho, traer a colación lo establecido en su segundo parte del articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativo a las pruebas que los sujetos controvertidos pueden aportar al debate judicial, siendo su contenido el siguiente:

Articulo 246 (2do. aparte) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “(…) Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”


De lo anterior se infiere sin lugar a dudas que, aun con la existencia o no de oposición formal a la determinada medida, son los interesados que deben promover los medios probatorios para su evacuación y eventual valoración; en el presente caso, se debe indicar que los identificados sujetos pasivos de la medida decretada en el presente asunto posesorio agrario, lograron formalizar en el cuaderno de medidas su escrito de oposición temporis legis el 23/02/2016, ocurriendo lo propio con el escrito de promoción de medios de pruebas en fecha 01/03/2016, A tal efecto, el 02/03/2016 este Tribunal especial agrario procedió a admitir tales probanzas, emergiendo el mismo efecto procesal para con los medios probatorios de la parte actora.

Por otro lado, ha de destacarse por parte de este Jurisdicente que la debida evacuación de medios probatorios promovidos, no surtieron su efecto procedimental respectivo (evacuación+valoración), en virtud a la eventual recusación formulada en fecha 07/03/2016 por la entonces apoderada judicial de los sujetos pasivos, abogada Lyra Gisela Ocanto, en contra de este sentenciador, la cual fue declarada sin lugar el 06/06/2017 por el Juzgado Superior Agrario de la Región con competencia en los estados Aragua y Carabobo, y que previo a ello la identificada jurista presentó renuncia al poder apuc-acta otorgado por sus representados el 13/12/2016, en ese sentido, surgió la debida obligación constitucional de solicitar ante la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, la designación de un Defensor Público en materia agraria, recayendo dicha responsabilidad de representación judicial en la abogada Nayibe Pinto, conforme a oficios Nros UR-CA-2017-0907 y UR-CA-2017, respectivamente, ambos provenientes de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo.

En atención a los eventos procesales antes narrados, y visto que tanto la abogada Nayibe Pinto, en su carácter de defensora pública en materia agraria de los identificados sujetos pasivos de la acción, designada y ratificada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Carabobo, conforme a oficio Nro. UR-CA-2017-0907 del 12/07/2017 y ratificada en Oficio Nº UR-CA-2017 del 21/09/2017, hizo caso omiso a los autos del 14/08/2017 y 11/10/2017 (Folios 341. Cuaderno de Medidas y 141, Pieza Principal Nº 02); en los cuales se les hace saber a las partes lo concerniente al destino procesal de la Medida Cautelar, así como lo relativo al lapso de promoción de pruebas, respecto a dicha medida; y que sumado a la no asunción de lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras en contra de quien obró la medida cautelar del 17/11/2015, lo que también incide jurídicamente en el presente asunto cautelar. Así se declara.

En tal sentido, mal pudiera este administrador de justicia emitir valoración probatoria alguna de los medios de pruebas promovidos por éstos. Así pues, resulta apropiado y ajustado en derecho expresar que los medios de pruebas aportados por la parte actora, tanto en el juicio principal como en el cuaderno de medidas, fueron aceptados iuris tantum por la parte contraria, puesto que debe señalarse que la solicitud de la medida cautelar fue formulada por la accionante de marras como una Incidencia complementaria a la demanda principal, vale decir, que la misma puede ser resuelta como punto previo del fallo de mérito, en virtud a que la suerte de lo principal lo persigue lo accesorio. Así se declara.

En consecuencia, considera esta Primera Instancia Agraria que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AL SUELO Y CULTIVOS formulada por los ciudadanos EFRAIN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNÁNDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884, y V.- 15.722.080, respectivamente; medida cautelar que fuera decretada en fecha 17 de Noviembre de 2016 por este Tribunal especial agrario, sobre el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), cuyo puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; predio ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo; decretada a favor del ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.412.486. Así se decide

V. DE LA DECLARACION DE CONFESIÓN FICTA COMO DECISION DE FONDO EN EL PRESENTE ASUNTO POSESORIO AGRARIO.-

De una interpretación estricta del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en estricta concordancia a lo normado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, como ley de aplicación supletoria en el derecho agrario, y llegada la oportunidad procesal otorgada al sujeto pasivo de la pretensión para el ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante el Acto de la Litis Contestatio, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado ante el Juzgado requirente, el Legislador otorga la posibilidad para la materialización de dicha prerrogativa, atendiendo al Principio de Igualdad Jurídica estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de Igualdad Procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través de un tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada pueda hacer alguna probanza a su favor, pero en ausencia absoluta de medios capaces de desvirtuar las afirmaciones del demandante, toleradas por la actitud desinteresada, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de la parte accionada. En ese sentido, le resulta apropiado para este Jurisdicente traer colación lo contenido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que lo instituido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados siendo sus contenidos los siguientes:

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 211 (…) Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento. (…)

Código de Procedimiento Civil Artículo 362 (…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)


De las normas procedimentales tanto agraria como civilista, se desprende una orientación jurídica, dirigida de forma taxativa a la parte demandada quien tiene la obligación procesal de ajustarse a lo regulado por éstas normas de orden público, esto es, en primer lugar que, en caso de no contestar a temporis legis, quedará confeso, en segundo lugar que aún quedando confeso, tiene la oportunidad y deber procesal de traer elementos probatorios al juicio a los fines de su mejor defensa de derechos e intereses, pero que tales elementos probatorios (medios) deberán ser contundentes en contra de aquellas probanzas que la parte actora se haya valido para interponer su acción libelar, esto es, que esos medios de pruebas aportados por el accionado puedan desvirtuar la pretensión libelar; lo que en el presente caso, la parte accionada de marras incumplió (promoción de pruebas).

En ese orden de ideas, y conforme a sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, se estableció que:

…”Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos exclusivos y excluyentes entre sí, para que proceda la confesión ficta y éstos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut-supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de vieja data, específicamente del 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

(…) Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”.


De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 ejusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con lo anterior, ésta Sala mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, asentó lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.

...Omissis...

“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (…) Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”.

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209; dejó sentado:

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. Así se establece.

De lo anterior, es una obligación inherente a este sentenciador agrario determinar conforme a la doctrina, así como lo referente a las citadas jurisprudencias, lo relativo al cumplimiento o no de los tres elementos requisitorios a los fines de declarar la confesión ficta en el asunto sometido al presente fallo de mérito y en ese sentido, pasa hacerlo de la siguiente manera:

En lo que respecta con la NO contestación conforme al lapso instituido en los artículos 211 de la ley especial agraria y 362 de la norma adjetiva civil, se verifica de autos que en lo que concierne a la contestación consignada por el demandado Rómulo José Rosas Pisani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.154.174, en su condición de demandado originario; y que a criterio de este jurisdicente el mismo no se tendría como tal, en virtud al contenido explanado en el reseñado escrito, lo que se razonará infra.

Por otro lado, en atención a los principios constitucionales previstos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emergería el mismo efecto procesal respecto de los ciudadanos Efraín Andrés Rivas, Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernández Gómez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884 y V.- 15.722.080, respectivamente, como sujetos pasivos de la medida cautelar decretada en fecha 17/11/2015, tratada y decidida con anterioridad como Punto Previo en el presente fallo de mérito; por tanto y cuanto que, a consideración de este Jurisdicente la participación endoprocesal de los referidos ciudadanos, conforme a la ocupación que los mismos hacían dentro del lote de terreno, objeto fundamental del juicio, hoy sometido al análisis del presente fallo de mérito.

En el primero de los casos, el ciudadano Rómulo José Rosas Pisani, debidamente representado en su oportunidad por el entonces defensor público segundo en materia agraria, abogado Jose de los Santos Montilla Montilla, conforme a oficio Nº UR.CA-2016-0175 del 23/02/2016, emitido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Carabobo; expresó en su “contestación” que el mismo no poseía cualidad para ser tratado como accionado, lo que se desprende del señalado escrito al indicar que: “…que era miembro del concejo campesino BOLÍVAR VIVE el cual hace vida en el predio, es de informar a este tribunal que desde el día DOMINGO 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, no pertenezco al mismo, ya que fui excluido, así como tampoco hago vida ni ninguna actividad agrícola dentro del predio en litigio…” (Folio 165, Pieza Principal Nº 01); en ese sentido, se puede apreciar del anexo de contestación marcado con la letra “A” debidamente asentado por ante el Registro Público de Montalban del estado Carabobo el 30/10/2015, que: “…SEGUNDO PUNTO: RENUNCIA Y EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS. La Junta Directiva informa a los presentes…Igualmente se informa LA EXCLUSION de los asociados ROMULO JOSE ROSAS PIZANI, C.I. V-7.154.174…” (Folio 170 vto., Pieza Principal Nº 01). En el caso que respecta, el ciudadano Rómulo José Rosas Pizani, señaló en su contestación de la demanda, no ser integrante de consejo campesino alguno, ni tampoco ocupar el predio sublitis, en ese sentido, consignó el documento transcrito parcialmente con anterioridad; así que tal manifestación se circunscribe a lo prescrito en los principios constitucionales imbuidos en los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional” y 26 “Tutela Judicial Efectiva”. En tal sentido, la Tutela Judicial Efectiva se materializa en la aceptación de parte de quien así se considera en el determinado debate judicial, en el presente caso, y a consideración de este sentenciador el identificado ciudadano no forma parte de la presente controversia y éste, se repite, manifestó asistido del Defensor Público en materia agraria no serlo, al igual que en los sucesivos actos del proceso (Medida Cautelar, acto de recusación, entre otros) hecho notorio que este Tribunal especial agrario pudo constatar, dando veracidad de tales afirmaciones.

De lo anterior, se puede comprobar que el ciudadano Rómulo José Rosas Pisani, antes identificado, no tendría cualidad ad causam, lo que emergería a consideración de este jurisdicente, lo que en modo alguno, el “escrito de contestación” se tendría como válido procesalmente, por tanto y cuanto, no solo basta con que las partes (demandante-demandado) tenga algún interés, respecto a un determinado asunto, conforme a lo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sino que también ha de poseer o tener cualidad procesal que, lo ubique en el ínterin endoprocesal, en este caso, el demandado, lo que a criterio de este Tribunal especial agrario, el ciudadano Rómulo José Rosas Pisani, no se le puede suponer como tal, lo que en consecuencia deviene que la contestación se tiene como no aportada a los autos. Así se declara.

Asimismo, tal suerte procesal acarrarían los ciudadanos Efraín Andrés Rivas, Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernández Gómez Carvajal, ya que al darse por citados en el asunto cautelar y a su vez explanar en el PUNTO PRIMERO del escrito de oposición afirmando que: “…En el expediente principal contentivo de una Acción Posesoria Agraria por Despojo, la parte actora demandó a título personal a los ciudadanos: Rómulo José Rosas Pizani, Lydia Sabrina Bóveda, Petra león y otros quienes en el presente, NO REALIZAN DESDE HACE MAS DE UN AÑO APROXIMADAMENTE, NINGUNA AGRARIA DE SIEMBRA O CULTIVO SOBRE EL PRE IDENTIFICADO PREDIO RUSTICO, Y SI BIEN PERTENECIERON EN EL PASADO AL ENTE COLECTIVO “CONSEJO CAMPESINO BOLIVAR VIVE”, YA MENCIONADO, HOY DIA NINGUNO DE LOS DEMANDADOS FORMAN PARTE DE DICHA PERSONA JURÍDICA…” en el mismo orden de ideas, queda delatado en el escrito de oposición a la medida cautelar dictada el 17/11/2015, que los ciudadanos antes mencionados si ejercían una ocupación conforme a una actividad agraria, lo que se demuestra en el PUNTO PRIMERO al señalar que: “… pues es por demás erróneo que los únicos cultivos existentes en el predio objeto de dicha medida, es decir, TODOS LOS CULTIVOS EXISTENTES, Y EN PROCESO SON DE LA EXCLUSIVA PROPIEDAD DEL CONSEJO CAMPESINO BOLIVAR VIVE, QUIENES NO HA SOLICITADO PROTECCION ALGUNA POR NO ESTAR EN RIESGO NI EN PELIGRO DE DAÑO ALGUNO…”. De igual forma se verificad del PUNTO TERCERO que: “… Presumimos que el Tribunal a su digno cargo, desconoce que el Consejo Campesino Bolívar Vive, TIENE CUATRO AÑOS (4) EN POSESIÓN LEGÍTIMA DEL PREDIO FUNDO EL COPEI LOTE B…” (Folios 159 al 160 y vtos. Cuaderno de Medidas). Empero, en lo que concierne con este último punto, en modo alguno tanto en el escrito de oposición, así como en el escrito de promoción de pruebas, consignaron a los autos del presente expediente algún instrumento agrario que avale su posesión legitima como colectivo agrario, y por ende debidamente avalado por el Instituto Nacional de Tierras.

En ese sentido, se entiende entonces que, los señalados ciudadanos sí tenían notoriamente un interés en el presente juicio posesorio, ello en razón a la comprobada ocupación del lote de terreno objeto del presente trámite judicial, lo que les obligaba a hacer no solo la formal oposición a la medida cautelar, como así sí lo hicieron, sino que también a dar a todo evento la debida contestación a la demanda principal y a asistir a los sucesivos actos del proceso. Así se declara.

En el mismo orden de ideas, y a los fines de enarbolar en la Jurisdicción Agraria la figura de la confesión ficta instituida en el artículo 211 de la Ley especial agraria transcrito ut-supra, el mismo ha de concordarse con lo prescrito en el artículo 199 ejusdem, por tanto y cuanto esta norma procesal agraria, funciona como un filtro garantista que obliga constitucionalmente al Jurisdicente agrario a cumplirlo, en razón de la naturaleza social del derecho agrario, así como en el entendido que, de existir ambigüedad o oscuridad en el escrito libelar, deberá el determinado actor subsanar el mismo (escrito de demanda) como consecuencia inmediata del despacho saneador oficializado por parte del Tribunal.

En el caso de marras, se evidencia que existió una reforma del escrito libelar en fecha 13/03/2015, lo que acogió la accionante de actas conforme a lo normado en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo admitida el 19/03/2015 (folios 98 al 110, Pieza Principal Nº 01), lo que ocurrió posterior a la decisión del 06/08/2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró competente para conocer del presente asunto a éste Tribunal especial agrario, en virtud del conflicto negativo de competente entre éste despacho judicial y el Juzgado Superior Agrario de la Región (ver folios 78 al 83, Pieza Principal Nº 01). Lo que da cumplimiento notorio al segundo de los requisitos, relativos a la confesión ficta, esto es, a que la presente demanda posesoria no seria contraria a derecho o alguna disposición de la ley. Así se declara.

Por último, en lo que concierne al tercero de los requisitos para la declaración de la confesión ficta y en aplicación de los principios rectores del derecho agrario, en este caso lo relativo a la concentración de los actos (art. 155 LTDA) en concordancia con el principio exhaustividad instituido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, se constató de forma notoria que, la abogada Nayibe Pinto, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia agraria del estado Carabobo, debidamente designada por la Coordinación Regional de la Defensa Pública de esta entidad federal conforme a oficio Nro. UR-CA-2017-0907 del 12/07/2017 y quien fuera ratificada en Oficio Nº UR-CA-2017 del 21/09/2017, previa solicitud formulada por este despacho judicial mediante oficios Nros. 180/2017 del 03/07/2017 y 236/2017 del 18/09/2017, en su orden; a quien se le había designado como representante judicial de los ciudadanos, Efraín Andrés Rivas, Hugo Antonio Ochoa Ochoa, Denny Johan Palau Sánchez y Jairo Fernández Gómez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884 y V.- 15.722.080, respectivamente; en modo alguno aportó en el lapso previsto en el artículo 211 de la ley especial agraria, medios de pruebas que desvirtuaran la presente demanda y en ese sentido no resulta ser una obligación procesal valorar los medios de pruebas que pudieran haber aportado los identificados ciudadanos, ello en atención a lo sentado en la jurisprudencia antes transcrita (Vide. S.C.C., Sentencia del 12/12/1989. Caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A). Así se declara.

En conclusión del análisis exhaustivo antes expuesto, relacionado con la procedencia de la figura de la confesión ficta procesalmente contenida en el artículo 211 de la ley especial agraria, así como en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, que este sentenciador agrario pudo constatar que la parte demandada llegada la oportunidad para su comparecencia, no hizo acto de presencia ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, evidenciando que no trajo a juicio, ni consignó temporis legis medios probatorios algunos que desvirtuaran de forma contundente lo pretendido por la parte actora; dejando en claro este Juzgado especial agrario que la única oportunidad que este tiene para promover sus pruebas documentales y testimoniales es en la contestación de la demanda. En consecuencia, al no existir en el expediente alguna actuación pertinente de la contraparte a fin de dar un eficaz ejercicio de su defensa, estando validamente citados para ello, y siendo la pretensión del actor sostenida ajustada a derecho y debidamente probada de conformidad a lo previsto en el artículo 506 ibidem, implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. Así se declara.

Sumado a lo anterior, la verificación en los autos que la parte accionada en modo alguno IMPUGNÓ, TACHÓ O RECHAZÓ, conforme a la contestación no presentada en juicio, se repite, lo que no ocurrió en el ínterin procesal desarrollado a lo largo del presente asunto agrario, en contra de los medios probatorios consignados en su oportunidad por la parte accionante, entre otras y de manera especial la Carta de Registro Simple, el cual acredita el origen privado del debatido lote de terreno, instrumento agrario debida y legítimamente emitido por el Instituto Nacional de Tierras, y otorgado al demandante de autos, ciudadano Pedro Viana Collazo. Así pues, que conforme a los razonamientos de hechos y de derecho antes explanados comporta de forma forzosa para este jurisdicente declarar la CONFESION FICTA en el presente asunto agrario de los ciudadanos EFRAIN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNÁNDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884, y V.- 15.722.080, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada Nayibe Pinto, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Segunda en materia agraria del estado Carabobo, lo que se indicará infra en el dispositivo del presente fallo de mérito. Así se decide.
VI. DECISIÓN.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción Posesoria Por Despojo.

SEGUNDO: Se declara LA CONFESION FICTA de los ciudadanos EFRAIN ANDRÉS RIVAS, HUGO ANTONIO OCHOA OCHOA, DENNY JHOAN PALAU SANCHEZ y JAIRO FERNÁNDEZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.026.082, V.- 15.994.727, V.- 12.316.884, y V.- 15.722.080, respectivamente, todos de este domicilio, asistidos judicialmente por la Defensora Pública Segunda en materia agraria, abogada Nayibe Pinto.-

TERCERO: Como consecuencia inmediata del particular Segundo del presente fallo de mérito SE ORDENA RESTITUIR DE FORMA INMEDIATA EN LA POSESIÓN a la parte demandante de actas, ciudadano PEDRO ENRIQUE VIANA COLLAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11. 412.486, en el lote de terreno denominado “EL COPEY LOTE B” cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Ricardo Rafael Rojas; SUR: Terreno ocupado por Granja Los Jabillos; ESTE: Carretera Nacional Aguirre- Canoabo; y OESTE: Terrenos ocupados por Gino Sardi, Finca Monte Real y Ricardo Poletti, con una extensión de TREINTA HECTAREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (30 ha con 8407 Mts2), cuyo puntos en Coordenadas Universal Transversal de Mercator (U.T.M) Datum REGVEN, huso 19 son: vértice L1: Norte 1126435 Este 578983 vértice L2: Norte 1126638 Este 578260 vértice L3: Norte 1126754 Este 578300 vértice L4: Norte 1126895 Este 578332 vértice L5: Norte 1126998 Este 578361 vértice L6: Norte 1126978 Este 578282 vértice L7: Norte 1126937 Este 578720 vértice L8: Norte 1126898 Este 578955 vértice L9: Norte 1126877 Este 578080 vértice L10: Norte 126746 Este 579068 vértice L11: Norte 1126646 Este 579045 vértice L1: Norte 1126435 Este 578983; ubicado en el Sector Aguirre Parroquia Montalban, Municipio Montalban del Estado Carabobo; a los fines de la presente restitución posesoria deberá hacerse LIBRE DE PERSONAS, COSAS, VEHICULOS E IMPLEMENTOS QUE PUDIERAN INTERRUMPIR LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA ejercida por el ut-supra identificado ciudadano.

CUARTO: Se ORDENA LA NOTIFICACION de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, en virtud a que la presente decisión publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa.


Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al Primer (1º) días del mes de Noviembre de 2017.
El Juez,
Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
La Secretaria,
Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión definitiva.
La Secretaria,

Abg. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS














































EXP. Nº. JAP-218-2013
JGRG/MMC. -