REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SU NOMBRE

Valencia, 01 de noviembre del año 2017
207° y 158°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO Nro.: GP02-L-2016-000381

DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.810.199.


APODERADOS JUDICIALES: Abogada, LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 149.333.

DEMANDADA: Entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A-Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA ALEJANDRA PRATO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 102.624.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


SÍNTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 01 de abril del año 2016, por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por la abogada de libre ejercicio LUCY VICTORIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 149.333, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.810.199, en contra la de entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.).
En fecha 04/04/2016, por distribución aleatoria, la causa es asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual procede a admitir en fecha 06 de abril del año 2016, y procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 25 de julio del mismo año 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, y de que ambas partes consignan sus escritos de prueba. Luego de varias prolongaciones de la audiencia, concertados por las mismas partes, y en Acta de fecha 20 de octubre del año 2016, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió su conocimiento a éste Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, que lo recibe en fecha 02/02/2017, dándole entrada y en fecha 17 de marzo del mismo año, se providenciaron los escritos de pruebas y se fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 03 de mayo del año 2017, a las 10:00 a.m.
En fecha 04 de mayo del mismo año 2017, debido el reposo médico de la otrora jueza titular de la causa, la abogada Eylyn Rodriguez, se aboca al conocimiento de la misma, en virtud de su nombramiento como jueza suplente, ordenando las notificaciones de ley. En este estado, en fecha 10/07/2017, quien preside, se aboca al conocimiento del presente asunto y en fecha 06 de octubre del presente año, notificadas como se encuentran las partes se dicto auto fijando el día miércoles 18 de octubre de 2017 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.
Siendo el día y la hora pautada, se dio inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25/10/2017, se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.810.199, contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

 Que la presente demanda tiene por objeto la Responsabilidad objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral, Lucro Cesante por el hecho ilícito derivado del infortunio laboral del actor e Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
 Que en fecha 12/12/2000, HÉCTOR JOSÉ PULIDO, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, para la demandada, con una duración de 10 años. 8 meses y 19 días.
 Que durante la relación de trabajo ocupó tres cargos en el área de mantenimiento a saber: Mecánico desde su ingreso hasta el 16/07/2006, Supervisor (Mantenimiento Mecánico) del 16/07/2006 al 31/08/2007 y Coordinador de Planeación del 01/09/2007 hasta la fecha de su despido el 30/08/2011.
 Devengando un salario variable en su Relación de Trabajo siendo el último salario básico de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 6.780.00), lo que es Igual a DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs 226.00), Diarios; y un salario integral de DOCE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 12.468.00); o sea TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Diarios, (Bs 374.04).
 Que cumplía un horario nocturno Fijo, desde su ingreso, 8 horas de labores de 10.00 a 6.00 a.m., con media hora de descanso, (03.00a.m.)
 Que a partir del cargo de supervisor del área de Mantenimiento Mecánico (año 2007), en Horario de 07.0am hasta las 06.00pm en Cuarto Grupo Fijo, laborando en su relación de trabajo un total de 2.062.19 horas extras.-
 Que Las tareas predominantes dentro de sus actividades de trabajo eran de alta exigencia de manera continua y repetitiva, adoptando posturas corporales no ergonómicas, bipedestación prolongada, movimientos de piezas a nivel de piso en cuclillas, arrodillados, flexión-Extensión de cuello, miembros superiores e inferiores y de tronco con levantamiento de y traslado de cargas con peso entre los 25 a 50 Kg, expuesto a vibraciones corporales locales y generalizadas.-
 Que presento dolencias musculares desde el año 2005 y solo es el 16/10/2007, que es tratado por el medico ocupacional de la empresa. Indicando estudios de RX de Columna Lumbo-Sacra, RMN de la misma, Medicaciones, Informes médicos y sus respectivos reposos, condición que prosigue entre el año 2009-2011, incluso luego de ser despedido sin haber efectuado la investigación de la Enfermedad el día 30/08/2011.-
 Que en fecha, 03/09/2011, evaluado en el Servicio Médico COCA COLA FEMSA, examen post-empleo por medico ocupacional se refiere al Actor RMN Lumbo-Sacro a 09/09/2011.-
 Que en fecha 21/12/2011, acude al servicio médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Región Carabobo, Historia N° 30647.
 Que la Inspección en fecha 17/01/2012, certificada la Enfermedad el día 23/07/2012,que señala: Discopatía Lumbar, Hernia Discal en L4-L5 y L5 –S1 con Radiculopatia Bilateral a predominio Izquierdo (CODCIE10-M51.1) ,Considerada como Enfermedad Agravado por el Trabajo,
 Que se obtiene el informe Pericial en la fecha 08/08/2012.
 Que en ese mismo año (2012), el actor recurre en Sala de Reclamo (Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de Valencia), No hubo acuerdo, así en esta fecha se Demanda Enfermedad de Origen Ocupacional de seguidas.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
 La misma comprende las indemnizaciones tarifadas en la ley orgánica del trabajo, el daño moral Lucro Cesante previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del código civil, todo de conformidad con la teoría del riesgo profesional que ha servido de fundamento a la doctrina de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
 Que esta se encuadra en las Indemnizaciones Contractuales Tarifadas En La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por consecuencia de la mediación del Hecho Ilícito en la ocurrencia del Infortunio Laboral por omisión de la demandada de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reglamento de la ley Ejusdem y norma técnica NT-02-2008.-
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
 La misma comprende el daño material (civil) extracontractual por lucro cesante, según lo previsto en el articulo1.185 del Código Civil.
 Que su representado, comenzó a laborar en la empresa demandada el 12/12/2000 hasta el día 30/08/2011, devengando un salario básico mensual de SEIS MIL, SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs6.780.00), Igual a DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES DIARIOS, (Bs. 226.00); y un salario integral de DOCE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS, (Bs12.468.00); o sea TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs374.04), Diarios compuesto por la alícuota de utilidades (S.D.*150/360=Bs94.16) y alícuota de bono vacacional (s.d. *86/360=bs53.98) = Bs. 522.00.
CALCULO INDEMNIZATORIOS ATENDIENDO AL TIPO DE RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
 Que la misma esta prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo al momento de la relación laboral la empresa queda liberada de tales pagos tarifados, ya que debe asumirlas la segundad social. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16/05/2004.
 Que no obstante, los documentos para materializar dicho beneficio social no fueron entregados por la empresa.
 Respecto a la responsabilidad objetiva, invoca sentencia de fecha 17/03/2000, dictada por la Sala de Casación Social, , señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
 Que la misma Sala de Casación Social respecto al daño moral, ha establecido, como doctrina reiterada que esta responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional y de la responsabilidad por guarda de la cosa, resarcimientos por daño moral, que se entiende como “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, aspecto físico o consideraciones que sobre si mismo de manera psicológica ( yo interior), que se auto confiere por la dolencia, enfermedad o infortunio el individuo involucrado” como daño moral o espiritual por lo cual, atendiendo a la llamada “Escala de sufrimientos morales” y otro factores concurrentes para analizar y cuantificar de manera pertinente tal pretensión lo hago de seguidas:
DE LA ESCALA DE SUFRIMIENTOS MORALES
1. La entidad (importancia del daño) físico y/o psíquico.
 Que el actor, como consecuencia de la enfermedad, sufre una enfermedad agravada por el trabajo que se ocasiono y empeoro a través del tiempo de exposición a los riesgos del trabajo, daños corporales, físicos, psíquicos y morales, pues es el único sostén sustento de su familia compuesta por su esposa y dos hijos de siete y seis años respectivamente.-
2. Grado de Culpabilidad del accionado o su participación en el hecho ilícito que ocasiono el daño:
 Que la demandada posee un alto grado de culpabilidad en la ocurrencia y la agravación de la enfermedad de origen ocupacional, debido a la falta de previsión y prevención de los distintos puestos exacerbados de trabajo ocupados por el demandante siendo por culpa del patrono al transgredir la demandada las norma de higiene y seguridad de carácter obligatorio por ley .-
3. La conducta de la victima
 El trabajador siempre asumió y consumó las órdenes emanadas de sus patronos laboro como en los tres cargos ocupados en el lapso de 10 años, 8 meses y 19 días de labores con responsabilidad dedicación y energía, colaborando con sus compañeros, desde el año 2007, hizo del conocimiento de la empresa de sus primeras dolencias, luego de enterarse de su discapacidad acudió al médico y actuó de buena fe, cumpliendo frente a la asistencia médica y desempeñando con su carga horario impuesta por la empresa.-
4. Grado de Educación y Cultura del Demandante:
 Estudios Superiores. Cultura Media, familia clase media-
5. Posición social y económica del trabajador.
 Para el momento del Despido contaba con 36 años de edad, no posee bienes de fortuna, sus salarios indica su capacidad económica.-
6. Capacidad económica de la accionada.-
 La Demandada forma parte del grupo Internacional FEMSA, c.a. compañía que inició operaciones en Monterrey (México) en el año de 1890. Se consolido en Venezuela a través de la compra de Panamco (2007-2009). FEMSA es una empresa líder el embotellador público más grande de productos Coca-Cola en el mundo. La compañía destaca apoyada por un área de negocios estratégicos conformada por FEMSA Logística, Imbera y ptm y Heineken, desde el año 2009, sus unidades de negocio ha atendido hasta el año 2014, más de 350 millones de personas en 10 países. Es la primera empresa en Venezuela, siendo probada su capacidad económica.
7. Atenuantes a favor del demandado.-
 Ningún atenuante, es objeto de múltiples inspecciones y demandas por Infortunio Laborales, carece de atenuación toda vez que estuvo pleno conocimiento de la enfermedad del actor y no corrigió el daño ni realizo la Investigación de la enfermedad del demandante, asumiendo su culpa por omisión culminando de forma unilateral la relación laboral.-
8. Tipo de retribución satisfactoria qué necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
 Si bien es cierto el daño moral como tal es no reparable, el dolor sufrido por su representado y los daños morales y psicológicos producidos, por causa de la negligencia y omisión del patrono, puede ser atenuado con un resarcimiento económico que le permita calidad de vida en unión de su familia y que precava la consternación del yo interno por lo cual lo estima mas adelante.
9. Referencias Pecuniarias estimadas por el juez para tasar la Indemnización.
 Que a quedado demostrado (según los dichos del demandante), la existencia del Infortunio Laboral (Articulo 1.185 C.C./Articulo 129 Parágrafo 1ro LOPCIMAT), por el incumplimiento de normativa relacionada con la seguridad laboral tal y como quedo establecido en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Carabobo, donde se verifica LA CULPA, del empleador que ocasiono la enfermedad Musculo-Esquelética y su agravación, por lo tanto este perjuicio debe ser reparado de conformidad con lo previsto en el artículo 1196 Código Civil venezolano. Asi le corresponde al Juez acordar la compensación pertinente mediante el pago de una indemnización que sea razonable, invoca el articulo 177 LOPTRA, asi como la sentencia N° 144, de fecha 07/03/2002, (Caso. José Francisco Tesorero Yánez contra la empresa Hilados Flexilon,s.a.).
 Que deberá el juez tomar en cuenta entre otros, la culpa del empleador la cual quedó debidamente comprobada al analizar e interpretar el Informe emanado de INPSASEL la esperanza de vida útil del trabajador (Sentencia S.C.S. T.S.J. 11/02/2005) sentencia N° 0110, Recurso Control de la Legalidad con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
 Que de las pruebas aportadas, se logra observar que el mismo incumplió con toda la normativa tendiente a brindar protección y seguridad al trabajador, quedo demostrado que no se notifico los posibles riesgos de la labor encomendada lo cual aumento el daño corporal al mantenerlo en los distintos cargos sin cumplir con las recomendaciones (INPSASEL).
 Que por otra parte quedo demostrado igualmente que el trabajador desempeñaba las labores confiada por el patrono, deberá de considerarse la edad al momento del despido 36 años de edad, siendo el promedio de vida del hombre venezolano de 60 años, le faltan al accionante 24 años de vida activa, los cuales serán indemnizados.
 Que lo que se persigue con la indemnización por daño moral, es satisfacer las necesidades y mitigar de alguna manera el dolor psicológico sufrido, fue despedido en vez de reubicarle dentro de la empresa en un cargo que cumpliese con las normas ergonómicas dispuestas a tal fin, no pudiendo disfrutar de algunas actividades y comodidades y menos obtener los beneficios para sus hijos menores de edad, se considera no obstante el arbitrio del Juez una indemnización por el daño moral justa y equitativa es la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 200.000.000.)
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
 Que esta se manifiesta que por razones de seguridad industrial, el patrón debe cumplir con las normas que garanticen al trabajador el cabal desenvolvimiento de sus labores, sin riesgos desconocidos o inadvertidos por el patrono, que puedan de una u otra forma atentar contra la salud e integridad física del trabajador .en el caso que nos ocupa.
 Que en la ocurrencia del infortunio laboral y posterior agravamiento, medio el hecho ilícito del patrono al incumplir las obligaciones y deberes formales y legales.
 Que es forzoso que cancele conforme a lo tarifado en el artículo 80 y articulo 130 de LOPCIMAT numeral 4º.
 Que el juez rector debería de considerar la cantidad máxima, toda vez que el ente señalo una media para un posible acuerdo o pago perentorio no materializado y siendo que le está vedado levantar, halar, empujar y desplazar cargas, amén de bipedestación y sedestación prolongada, siendo esta DISCAPACIDAD no estacionaria ni corregible, solo atenuable, aun con rehabilitación, de ningún modo poseería la misma aptitud física similar a la anterior a la enfermedad por lo cual pretendes en esta responsabilidad el pago de CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs 430.146.00).
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL:
 Esta se deriva del hecho ilícito civil que en efecto medio en la ocurrencia del infortunio laboral que en este escrito se demanda.
 Que al ser el hecho ilícito “la conducta culposa o dolosa,” la empresa emplazada debe reparar al Ex trabajador el daño material por Lucro Cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la sala de casación social en sentencia n° 144 del siete de marzo del 2002.
 Para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia de la enfermedad y su posterior agravamiento., por lo cual deben de concurrir otros elementos concomitantes:
 Primer Elemento: Existencia del Daño. Por el Incumplimiento de una conducta preexistente, violando las normas de seguridad e higiene, Lesión Corporal certificada (INPSASEL): Discopatia Lumbar, Hernia Discal en L4-L5 y L5 –S1, Radiculopatia Bilateral a predominio Izquierdo(CODCIE10-M51.1); Componente que está demostrado en la certificación Ocupacional.
 Segundo Elemento: EL HECHO ILÍCITO: Que es la conducta imprudente, negligente e iperita del Patrono. En efecto, la demandada violo las normas legales de estricto cumplimiento como lo son las contenidas en la ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el reglamento, las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la norma técnica NT02-2008, de manera consuetudinaria, sin asegurar la salud física y mental al trabajador, ni adapto sus operaciones a las características del trabajador, no hubo la capacitación, lo mantuvo en situación de riesgo físico manifiesto. Acto demostrado en la Investigación de la Enfermedad de fecha 12/01/2012.
 TERCER ELEMENTO: Relación de Causalidad (El hecho Ilícito y el Daño Ocasionado) Relación causa-Efecto: El incumplimiento culposo como Causa y el daño como efecto, resultante de la negligencia que el patrono mantuvo como sujeto de derecho. En el presente caso, se produjo la inobservancia por parte de la demandada (AGENTE CAUSANTE DEL DAÑO), de las obligaciones establecidas en la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la demanda omitió la Investigación interna totalmente. Relación de Causa Efecto, demostrado en la Fusión de los Tres elementos pues no existirá uno de ellos sin los otros.
 Que en cuanto al Lucro cesante, tal y como lo contempla la jurisprudencia patria, se considera la vida útil del trabajador venezolano la pauta por el I.V.S.S., para la jubilación legal es decir, 60 años, de edad, a dicha edad habrá de restarle los ya vividos en este caso 36 años por lo cual se tiene 24 años de vida útil a considerar el modo siguiente: 24 años multiplicados por 12 meses de cada años es igual a Doscientos Ochenta y Ocho meses (288) multiplicados por el salario integral de DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 12.468.00); da un monto de salarios dejados de percibir de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.231.705.6). dicha cantidad se multiplicar por el porcentaje otorgado por INPSASEL (32%), lo cual arroja un resultado de UN MILLÓN TREINTA Y CUATRO MIL, CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.034.145.79); A dicho resultado debe deducirse lo señalado en el peritaje emanado de Inpsasel, igual a CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CINTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 430.146.00) por lo cual el monto pretendido en lucro cesante son SEISCIENTOS TRES MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 603.999.79).
DE LA NATURALEZA DEL INFORTUNIO (Ordinal 1ro-1er Párrafo Articulo 123 LOPT).
 Que el infortunio deriva de una enfermedad ocupacional, causada por lesiones músculo-esquelético Certificadas como Discopatia Lumbar, HERNIA DISCAL en L4-L5 y L5-S1, Radiculopatia Bilateral a predominio Izquierdo (CODCIE10-51.1)., Considerada Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que implique Alta exigencia física (Certificación ocupacional del 23/07/2011).
DEL TRATAMIENTO MEDICO O CLÍNICO QUE RECIBE O RECIBIÓ (Ordinal 2.1er Párrafo Articulo 123 LOPT).
Estudios médicos, farmacológicos y/o topográficos.
 Que su representado recibió poco tratamiento médico por parte del Servicio Médico desde el año 2007 acorde con su enfermedad a pesar de las diferentes clínicas relacionadas las cuales en general fueron cubiertas económicamente por el extrabajador, siendo remitido en algunas ocasiones a llevar a cabo estudios clínicos, el cual detalla en el cuadro N° 1, que cursa al vuelto del folio 4.
DEL CENTRO ASISTENCIAL DONDE RECIBE O RECIBIO EL TRATAMIENTO MEDICO

 Que el demandante recibió tratamiento médico en diferentes centros que detalla al cuadro Nº 2, que cursa al folio 5.

DE LA NATURALEZA Y CONSECUENCIAS PROBABLES DE LA LESIÓN, (Ordinal 4- 1er párrafo del artículo 123 LOPT).

Agente que causa la lesión

 Que en el lapso de 10 años, 8 meses y 19 días de labores, el actor estuvo expuesto a los factores de riesgo como: 1.-posturas forzadas unidas a movimientos repetitivos bipedestación y Sedestacion; 2.- Tronco o dorso –flexión, 3.-extensión de miembros superiores para izar objetos por encima del nivel de hombros, 4.- Giro de tronco, 5.-vibración a cuerpo entero ,6.-subía y bajada de manera constante escalones acompañado con 7.- Ruido constante, 8.-a Áreas de Calor (zonas térmicas de empacados) y 8.- Polvo, todo esto con manejo de pesos desde 25 Kg a 50 Kg. Sin higiene postural. Consecuencia de la lesión Corporal; Discapacidad Parcial y Permanente para trabajo.-

DESCRIPCIÓN BREVE DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL INFORTUNIO, (Ord. 5 PÁRRAFO 1º L.O.P.T 123)
Breve descripción del accidente según la información recopilada:

 El infortunio acaecido en la humanidad del actor, deriva de una lesión Músculo-Esquelética, surgida por derivación y como secuela de condiciones disergonómicas en el área de trabajo. Las cuales consistieron en exposición del trabajador a faenas prolongadas de diez años, 8 meses y 19 días en puestos donde existen factores de riesgos por lesiones musculo-esqueléticas, tareas plasmadas en el cuerpo tanto en el cuerpo de la certificación como en la investigación de la enfermedad ocupacional, realizadas, incumpliendo don lo establecido en el artículo 40.14 Lopcimat y concordancia norma técnica NT 02-2008 sobre declaración de enfermedad ocupacional. En este orden de ideas las condiciones de trabajo y procesos peligroso relacionadas con la patología que padece el Actor se señalan como las mas gravosa:
 La bipedestación y la Sedestacion prolongada.-
 Exposición prolongadas a condiciones disergonomicas.
 La empresa no contaba con servicios de seguridad y salud ocupacional.
 No se les aplicaba exámenes médicos periódicos a los trabajadores.
 No se les notificaba las condiciones insalubres a las que estaban expuestos.-
 cero controles estadísticos de accidentalidad y/o de morbilidad..-
 La empresa no realizo investigación interna de la enfermedad.-
 El Trabajador fue expuesto a niveles de vibración general desde septiembre del año 2007 hasta la fecha del despido o sea 10 años. Es este acto nos reservamos las posible secuelas.-

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN
 Fundamenta su demanda laboral de conformidad con las normas contenidas en nuestra Carta Magna, artículos 30, 87, 89, igualmente invocó el Convenio Internacional del Trabajo ratificado por Venezuela N° 102, del marco normativo mínimo de seguridad social, Convenio 127 sobre el peso máximo (recomendaciones Nº 128), Ley orgánica del trabajo, Art. 236 la advertencia del peligro al trabajador.- Art. 237. la obligación que tiene el patrono de indemnizar el salario Integral para el cálculo de la indemnización(LOPCIMAT) Ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo.- Art. 1.-La protección integral de la salud física y mental del trabajador, Articulo 40 y Art. 130.-la responsabilidad del empleadores y patronos Art. 60,las condiciones de ergonomía en el trabajo Art. 120. Infracciones muy graves; Art. 59.condiciones adecuadas la capacidad física y mental en la cuales debe desarrollarse el trabajo, y la norma técnica 02-2008, Art 56 los deberes del empleador en materia extracontractual en concordancia con el código civil d Venezuela Artículos 1.185 y 1.196 Ejusdem.-
Finalmente, la parte demandante, expone que por las razones de hecho y derecho comparece ante la autoridad competente a los fines de demandar como en efecto lo hace formalmente en este acto a COCA COLA FEMSA,S.A, para que convenga en proceso de mediación judicial o en su defecto sea condenada en fase de juzgamiento a pagar AL EXTRABAJADOR la cantidad que estima la presente demanda de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs1.234.145.79).
De igual manera solicita la indexación monetaria a que haya lugar y los intereses de mora sobre las indemnizaciones solicitadas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación de la parte demandada Entidad de trabajo C.A. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, En el capítulo I, señala:
 Que acepta como cierto, que el ciudadano HÉCTOR PULIDO, prestó sus servicios personales, en la sede de nuestra representada, en el cargo de COORDINADOR DE PLANEACIÓN.
 Conviene en que inicio sus labores desde el día 16/07/2006, hasta el 30/08/2011, y qué su salario, como contraprestación a la labor desempeñada era de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.780,00) mensuales.
DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA DEMANDA, Y DE LOS HECHOS IMPUTADOS A LA DEMANDADA.-

 Niega lo expresado por el actor en el libelo de demanda en cuanto a que “las tareas predominantes dentro de sus actividades de trabajo eran de alta exigencia física de manera continua y repetitiva, adoptando posturas corporales no ergonómicas, en bidepestación prolongada, movimientos de piezas a nivel de piso en cuclillas, arrodillado, flesión-extensión de cuello, miembros superiores y cambio e inferiores y de tronco, con levantamiento y traslado de cargas con pesos entre los 25 a 50 kg” y que éstas le hayan ocasionado el padecimiento de severos trastornos músculos esqueléticos.
 Que estadísticamente según el propio INPSASEL los trastornos músculo-esqueléticos (dentro de las cuales se encuentran las discopatias discales) es una de las patologías más comunes desde el punto de vista ocupacional.
 Que se evidencia la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.
 Que es menester dejar claro que la discopatía degenerativa se produce cuando los discos, cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder altura e hidratación. Ello hace que el disco no funcione adecuadamente y que, generalmente, provoque dolor. Se presenta de forma natural en la mayoría de las personas con el paso de los años y es parte del proceso de envejecimiento. Sin embargo, se puede ver potenciado por la actividad laboral o deportiva ante el aumento de cargas de forma repetitiva.
 Que para una mayor comprensión del caso, resulta pertinente acotar que la enfermedad padecida por el accionante es definida como una “discopatía lumbar”, lo que podría inducir a creer que se trata de un proceso ocasionado por la edad y el deterioro que los seres humanos presentan por el transcurso del tiempo, y es por eso que en cuanto a la causa de la discopatía degenerativa, se observa que conforme a la literatura médica (Vide MENEZES, Arnold H. “Principios de Cirugía Espinal”; HERKOWITZ, Harry y otros, “Columna Vertebral”4ª edición), se trata de una enfermedad que no tiene una única causa, es de origen multifactorial; los factores son variados, por ejemplo, genéticos, cigarrillo, alcohol, trauma, microtraumas, etc., tal como ocurre con las enfermedades cardiovasculares, de las cuales algunos van marcados genéticamente y que se disparan si hay factores que predispongan ese problema o que hagan aparecer ese problema.
 Que los problemas de discopatía lumbar, se tienen varias causas que pueden originar este problema y si se juntan, se va a tener el padecimiento, por eso es que se dice que su origen es multifactorial, pues no se puede achacar el origen del problema a una sola causa, por lo cual no se puede saber cuando comienza el problema, porque es algo muy subjetivo; se puede presuponer cuando el paciente refiere dolor, que es algo subjetivo, por lo cual lo único que se puede probar es que el afectado tiene la discopatía degenerativa; que todo viene dado por una estabilidad y ésta viene dada por la capacidad que tenga la persona de realizar un trabajo, no se refiere al trabajo laboral, sino en el organismo de realizar una actividad, por ejemplo, si la musculatura está en la capacidad de manejar el peso, no debe tener ningún tipo de problema de este tipo, porque la musculatura tiene la capacidad de mantener la estabilidad en la columna; ahora, si la musculatura no está en la capacidad de mantener, para realizar cualquier actividad, por supuesto va a actuar como un factor de lesión, va a ser menos fuerte relativamente y todas estas causas multifactoriales llevan a una sola cosa que se llama inestabilidad lumbar; la inestabilidad lumbo sacra o unidad funcional, cuerpo o disco cuerpo, es lo que lleva a la discopatía, existiendo clasificaciones para ver la evolución de la discopatía.
 Que la tendencia actual es hacer una serie de tratamientos para rehidratar los discos; de allí que la palabra degenerativa va implícita, es decir, ponerla o no da lo mismo, ya que toda discopatía es degenerativa excepto la discopatía traumática, antiguamente llamadas hernias discales traumáticas.
 Que la discopatía degenerativa puede darse por trauma, microtraumas, vibración, alcohol, cigarrillo, genética, hay posiciónales por ejemplo una persona que permanezca sentado mucho tiempo puede producir una Discopatía Degenerativa, también se producen por enfermedades, por ejemplo por enfermedades del colágeno se pueden producir Discopatía lumbar.
 Que de acuerdo a la doctrina médica ninguno de los supuestos trastornos sufridos por el actor tienen origen ocupacional, de lo cual deja constancia el Informe emitido por el INPSASEL en la presente causa que son “consideradas enfermedades agravadas por el trabajo” y no con ocasión de éste.
 Niega, rechaza y contradice, que su representada haya omitido las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Que su representada nunca ha incurrido en infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, y en el caso de la investigación de la enfermedad jamás se le impuso multa alguna al respecto, tal como lo prevé la Legislación Laboral, que ordena al funcionario del trabajo que constate la violación o incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial o cuando verifique que corren riesgo los trabajadores en el desarrollo de sus labores, la imposición de la pena.
 Rechaza, niega y contradice, porque es incierto que su representada esté obligada a indemnizar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (430.146,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, por cuanto no se llenan los extremos que componen el HECHO ILÍCITO, a saber: la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) que sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la Sentencia de fecha 02 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,
 Que sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007, Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. Carmen Porras que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.
 Invoca Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República que señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.
 Que el demandante, incumplió la carga procesal de demostrar que su representada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.
 Señala que las hernias discales no pueden encuadrarse dentro de la definición de enfermedad ocupacional, pues, la padece un gran porcentaje de la población mundial que supera el 40% de la población y adicionalmente a ello, constituye una patología que se agrava aún en el supuesto que el trabajador no realiza labor física alguna.
Así fue establecido en sentencia Nro. 1504 del 09/12/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al disponer: “…Del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Dorso Lumbar a nivel de D12-L1; Hernia Discal Lumbo Sacra a nivel de L5-S1, extruida, comprimiendo la raíz S1 bilateral; así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados….”
 Que aún respetando el criterio médico científico del Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a esta Juzgadora, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que solicitamos se declare sin lugar dicha petición.
 Que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito generador de daños materiales que pudiesen ocasionar, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo a la moral del actor, por lo cual no adeuda la cantidad de Bs. 200.000,00 por concepto de daño moral a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil..
 Invoca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, Caso Hilados Flexilón, S.A., de fecha 17 de Mayo de 2000.
 Rechaza, niega y contradice por ser incierto, que su representada adeude una indemnización por concepto de LUCRO CESANTE, de acuerdo a las previsiones de los artículos 1273 del Código Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 79/100 (Bs. 603.999,79).
 Que en primer lugar, por cuanto es falso que dicho percance le haya cercenado la “vida útil laboral” al demandante de acuerdo al dictamen emanado por el INPSASEL el mismo padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO, y no de una discapacidad total.
 Que en segundo término por cuanto no se llenan los extremos que componen el hecho ilícito, tal y como lo ha establecido en forma reiterada y más recientemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado y Presidente de la Sala Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso José Bastidas Liscano, contra la sociedad mercantil Molinos Nacionales, C.A (MONACA), de fecha 4 de Mayo de 2004, Exp. N° AA60-S-2004-000163.
 Rechaza, niega y contradice los conceptos y montos exigidos por el actor en su PETITORIO, de lo que según su dicho pudiese adeudarle nuestra representada, conceptos estos que están muy lejos de corresponderle.
 Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a pago alguno por la pretensión del actor y en especial al pago de la suma de dichas cantidades, es decir, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 1.234.145,79)
 Solicita que la demanda presentada por el ciudadano HÉCTOR PULIDO, contra su representada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sea declarada SIN LUGAR, por cuanto carece de todo fundamento legal.

Resumen de lo peticionado:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs 374.04, correspondiendo el monto de por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante HÉCTOR JOSÉ PULIDO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CINTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 430.146,00).

SEGUNDO: Daño Moral, (Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil), la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 200.000,00).

TERCERO: Lucro Cesante, estimado que constituye una suma justa la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 603.999,79).

El monto total de lo demandado alcanza la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.234.145,79).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, cuyo objeto es la Responsabilidad objetiva, Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral, Lucro Cesante por el hecho ilícito derivado del infortunio laboral del actor e Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que alega el actor ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, suficientemente identificado en autos, de acuerdo a los hechos y los fundamentos de derecho expuestos en su libelo de demanda, y que por ello demanda a la Entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., plenamente identificados en autos; dicha Enfermedad ocupacional producida laboral sufrido por él y que se produjo durante el trabajo, por hechos ilícitos supuestamente imputables a la entidad de trabajo demandada, por la ocurrencia del infortunio laboral por omisión de la demandada de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y normas Técnicas NT-02-2008, y que por ello demanda para que convenga en proceso de mediación Judicial o en su defecto sea condenada en fase de juzgamiento a pagar.

CARGA DE LA PRUEBA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.

Con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, el cual estableció:
“(…). Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

“En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”

(Sentencia de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que acatando el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el demandante de autos tiene la obligación de probar la afección que dice padecer, toda vez que la demandada negó la misma y la responsabilidad que surge con ocasión de ella, por cuanto indica que de acuerdo a la doctrina médica, ninguno de los supuestos trastornos sufridos por el actor tienen origen ocupacional.

Determinado lo anterior, pasa quien decide, a analizar los elementos probatorios.

ANÁLISIS VALORATIVO de las PRUEBAS DEL PROCESO

A fin de dilucidar los hechos controvertidos, se procede a efectuar el análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso, conforme a lo pautado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proporcionándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas según las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
EL MERITO FAVORABLE: el mismo no constituye un medio probatorio, ya que es un principio procesal el cual debe aplicar el Juez a todo proceso, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.

DOCUMENTALES: insertas al expediente
Folio 36, marcada “1” Constancia de Trabajo, al folio 37, marcada “2” Constancia de Egreso de Trabajador y al folio 38, marcada “3” Referencia emanada de Coca cola Femsa.
Quien decide observa que de las mismas, se deja constancia que el hoy demandante ciudadano HÉCTOR PULIDO, trabajó para de demandada de autos, (hecho no controvertido), que en fecha 30/08/2011, fue despedido por despido injustificado y finalmente, se observa en la documental que cursa al folio 38, en el renglón “Hallazgos positivos”, se lee “Paciente que presenta dolor lumbar intenso el día de ayer, a predominio derecha”; y seguidamente se lee: “ Lumbalgia mecánica”.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el reconocimiento por parte de la representante Judicial de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental inserta al folio 39, marcado, “4” Recipes de Tratamiento medico. La representación de la parte demandada la desconoce, ya que a su decir, no aporta nada al proceso, mientras que por otro lado, la representación de la demandante, lo ratifica. Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser original, y en ellas se evidencia el tratamiento médico recetado por el Médico Ocupacional Dr. José Rondon Martínez. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales que cursan a los folios 40 al 44, ambos inclusive, marcados “5” Factura de Consulta Médica , “6” Orden RX COLUMNA LUMBO-SACRA, “7” Recipes medico de fecha 17/10/2007 y “8 y 9” Reposos Medico de fecha 17/10/2007 y 04/01/2009, en su orden. Los mismos fueron reconocidos por la representación de la parte demandada.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales que cursan a los folios 44 al 53 ambos inclusive marcados“9-1 y 9-2” Informe medico de fecha 08/01/2009 lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana. “10” Informe medico de fecha 04/01/2009, y Reposo físico y Tratamiento: Ingreso de Servicio de Emergencia, “11” Estudio MRN COLUMNA LUMBO-SACRA de fecha 14/01/2009, “12” Informe medico de fecha 20/01/2009, “13” Informe medico de fecha 23/01/2009, y “14” Factura de Rehabilitación Fisiátrica de fecha 23/01/2009. La representación de la parte demandada los desconoce por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fuero no fueron ratificadas en la audiencia.
Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas a los folios 54 al 56, ambos inclusive marcados “15” Informe medico de salud de fecha 26/10/2009. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana, “16” Referencia de fecha 16/11/2009 emanada de Coca Cola FEMSA y “17” Referencia medica de fecha 16/11/2009 emanada de Coca Cola FEMSA: La representación de la parte demandada los desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana.
Quien decide, aun y cuando la representación de la parte demandante ejerció las defensas de rigor a cada una de las documentales desconocidas, no se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental inserta del folio 57 al 60, ambos inclusive, marcados “18” Informe medico de fecha 19/11/2009. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana.
Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental inserta al folio 61, marcado “19” Consulta y Estudio MRN COLUMNA LUMBO-SACRA de fecha 08/12/2009. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana.
Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental inserta al folio 62, marcada “20” Recipe medico de fecha 08/12/2009. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana. Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documental inserta al folio 63, marcada “21” Referencia médica de fecha 28/03/2011 emanada de Servicio Medio Ocupacional COCA COLA FEMSA, C.A. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana. Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas del folio 64 y 65, ambas inclusive, marcada “22” Recipes medico de fecha 05/01/2011, “23” Tratamiento medico de fecha 05/04/2011. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana. La representación de la parte demandante lo ratifica. Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documental inserta del folio 66 al 68, marcados, marcada “24” Carta Aval Seguros Humanitas, “25” Referencia médica de fecha 03/09/2011, “26” Informe medico de fecha 13/09/2011 emanada de Coca Cola Femsa. La representación de la parte demandada las reconoce.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“28” Recibo de Cajero y Factura 016449 de MRN COLUMNA LUMBO-SACRA. La representación de la parte demandada lo desconoce por no ser ratificado por el tercero del cual emana.
Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documental inserta del folio 70 al 137, marcada “A” Informe de Investigación de origen de enfermedad N° 001789, de fecha 19/06/2012, “A-2” Oficio N° 120498 “certificación” de Enfermedad Ocupacional N° 001789 y “A-3” Oficio N° 002448 “informe pericial” de Indemnización por porcentaje de Discapacidad de fecha 08/08/2012. los cuales fueron reconocidos por la demandada de autos.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos públicos, aunado al hecho que fueron consignados en copias debidamente certificadas por el ente Administrativo del cual emana. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba denominada “RATIFICACIÓN DE PRUEBAS EMANADAS DE TERCEROS”, en el auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de marzo del presente año 2017, el tribunal la admitió, cuanto ha lugar en derecho y fijó su evacuación para el día de la Audiencia de Juicio Oral, indicando que los ciudadanos Dr Jose Rondon Martinez, Dra. Isaura Manzo , Dra. Zulma Cafronni Branger, Dr Ruben Blasco, Dra. Morelba Finocchio y la Dra. Nilda Gómez; debían comparecer por ante este Tribunal el día y la hora pautada de la Audiencia de Juicio oral y estar presentes en el momento que el alguacil hiciera el anuncio de la audiencia, ello, sin necesidad de notificación alguna, correspondiéndole al promovente su presentación en, con la advertencia que entendería como precluida la testimonial de los ciudadanos que no se presentasen el día y la hora pautada, para la audiencia de juicio, y visto que los mismos no se presentaron, fue declarada precluida las testimoniales de los expertos, por lo cual no hay nada que valorar respecto a la prueba que nos ocupa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
DOCUMENTALES:
Documentales insertas del folio 02 al 08, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “A” Formato de Examen medico pre empleo, “B” Planilla de Inscripción en seguro de vida colectivo y “C” Planilla de Inscripción en Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. La representación de la parte demandante las reconoce.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser original. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas del folio 09 y 10, de la pieza separada Nº 1, marcadas “D” Copia de Certificado del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola FEMSA. La representación de la parte demandante la desconoce, y hace observaciones en cuanto a la fecha de la creación del Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola FEMSA.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento que emana de un ente público y le da valor en cuanto al Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Planilla de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola Femsa a partir del día 25/05/2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas del folio 11 al 15, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “E” Copia de Planilla para el Registro de Delegado o Delegada de Prevención y Constancia de Registro de Delegados de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola Femsa. La representación de la parte demandante la desconoce y hace observaciones sobre la documental referente a la fecha del Registro de Delegado o Delegada de Prevención y Constancia de Registro de Delegados de Prevención que es creada posterior a la salida del trabajador de la empresa.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento en original que emana de un ente público y le da valor en cuanto en cuanto a la fecha del Registro de Delegado o Delegada de Prevención y Constancia de Registro de Delegados de Prevención a partir del día 10/06/2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas del folio 16 al 478, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “F” Copia de Programas de Higiene, Seguridad, y Salud en el Trabajo. La representación de la parte demandante la desconoce y explana observaciones sobre la documental referente a la fecha que, a su decir, es creada posterior a la salida del trabajador de la empresa. Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas al folio 479 al 08, de la pieza separada Nº 1, marcadas “G” Estructura de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. la desconoce. La representación de la parte demandante la desconoce y explana observaciones sobre la documental referente a la fecha que según sus dichos, es creada posterior a la salida del trabajador de la empresa. Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas del folio 480 al 491, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “H” Registro de Consultas Sucesivas. La representación de la parte demandante la reconoce.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas del folio 492 al 506, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “I” Copias de exámenes Médicos del Estado de Salud. La representación de la parte demandante la desconoce.
Quien decide, no le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales insertas del folio 507 al 512, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “J” Examen Medico Post Empleo. La representación de la parte demandante Lo reconoce.
Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales insertas del folio 513 al 521, ambos inclusive, de la pieza separada Nº 1, marcadas “K” Recibos de Pago de Salario emitidos de Nomina. La representación de la parte demandante los reconoce Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

“L” Copia Fotostática “Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., y Constancia de Egreso del Trabajador. La representación de la pare demandante Los reconoce. Quien decide, le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

INFORMES: se ordenó oficiar a la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) PARA EL ESTADO CARABOBO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): y al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA DISTRIBUIDORA VALENCIA. Visto el desistimiento de las pruebas de informes por parte de la demandada de autos, y al no haber oposición de la parte demandante de tal desistimiento, se declaró desistida la misma, por lo cual no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
INSPECCIÓN JUDICIAL desistida como lo fue en la audiencia Oral y Pública de Juicio, y al no haber oposición de tal desistimiento por parte de la representación del demandante, se declaró desistida la misma, por lo tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo ello, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que ha quedado establecido, que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, demandante de autos, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, para la demandada en fecha 12/12/2000, con una duración de 10 años. 8 meses y 19 días, y durante la relación de trabajo ocupó tres cargos en el área de mantenimiento a saber: Mecánico desde su ingreso hasta el 16/07/2006, Supervisor (Mantenimiento Mecánico) del 16/07/2006 al 31/08/2007 y Coordinador de Planeación del 01/09/2007, hasta la fecha de su despido el 30/08/2011, a partir del cargo de supervisor del área de Mantenimiento Mecánico (año 2007), en Horario de 07.0am hasta las 06.00pm en Cuarto Grupo Fijo, laborando en su relación de trabajo un total de 2.062.19 horas extras, y devengaba un salario variable en su relación de Trabajo siendo el último salario básico de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 6.780.00), lo que es Igual a DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs 226.00), Diarios; y un salario integral de DOCE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 12.468.00); o sea TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Diarios, (Bs 374.04). La representación de la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el discurrir de la audiencia de juicio, no admite el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador, no obstante, la misma fue certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL) cito:
“(…) Certifico: DISCOPATÍA Lumbar Hernia Discal en L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatia bilateral a predominio izquierdo (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Y Permanente, para el trabajo que impliquen efectuar en forma continua y rep3etitiva y adoptar posturas corporales inadecuadas de la Columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, (…)” (ver Certificación anexado, del folio 138 al 140, de la PIEZA PRINCIPAL”.
La uniformidad de la doctrina patria, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo, aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 02 de julio del 2004, Caso José Gregorio Quintero Hernández, contra las sociedades mercantiles Costa Norte Construcciones, C.A., y Chevron Global Technology Services lo siguiente:

“ (…) Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem. (…)”

De acuerdo a ello, evidenciado del acervo probatorio que la enfermedad que padece el accionante, así como las consecuencias que la generó, dado que Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) certificó en fecha 23/07/2012 mediante oficio Nº 1204998:

“( …). Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios... a través de investigación realizada… por funcionarios adscritos a esta institución…, pudo constarse una antigüedad de diez (10) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, desde su fecha de ingreso el 30-08-2011, donde se desempeño como Mecánico, Supervisor, y Coordinador de Planeación en el área de mantenimiento, Las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales le exigían efectuarla con alta exigencia en forma continua y repetitiva adoptando posturas corporales inadecuadas en bipedestación dinámica prolongada, cuclillas, arrodillado, flexión y extensión de cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, levantamiento de y trasladando de cargas (cabezales de empacadoras, reductor de llenadota, etc) con peso entre 30 a 50 Kilogramos, además expuesto a vibraciones corporales locales y generalizadas, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos; (el servicio médico de la empresa realizó examen médico pre-empleo en fecha 08-12-2000 y resulto apto para el mismo. (…). Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Yo, Luis Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad C.I. V.-5.475.310, de profesión Médico adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nro.-1 de fecha 02-01-2.012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico: Discopatia Lumbar Hernia Discal en L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatia bilateral a predominio izquierdo (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades que implique efectuar en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, halar, empujar y desplazar cargas pesadas, permanecer en superficies que vibre. (…).

Este Tribunal efectuado el análisis del libelo de la demanda, de la contestación a la demanda y del examen y valoración de las pruebas aportadas por las partes, llega a la conclusión de que el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, demandante de autos, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, para la demandada en fecha 12/12/2000, con una duración de 10 años. 8 meses y 19 días, y durante la relación de trabajo ocupó tres cargos en el área de mantenimiento a saber: Mecánico desde su ingreso hasta el 16/07/2006, Supervisor (Mantenimiento Mecánico) del 16/07/2006 al 31/08/2007 y Coordinador de Planeación del 01/09/2007, hasta la fecha de su despido el 30/08/2011, se mantuvo expuesto a condiciones de riesgos en cuanto a la higiene y seguridad y por ello padece de enfermedad ocupacional, tal como lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), adminiculando todo el cúmulo probatorio que a criterio de quien decide, constituyen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y la enfermedad, por cuanto quedó evidenciado la forma en que el actor ejecutaba sus labores, que Las tareas predominantes dentro de sus actividades de trabajo Las tareas predominantes al momento de ejercer sus actividades laborales le exigían efectuarla con alta exigencia en forma continua y repetitiva adoptando posturas corporales inadecuadas en bipedestación dinámica prolongada, cuclillas, arrodillado, flexión y extensión de cuello, miembros superiores, inferiores y del tronco, levantamiento de y trasladando de cargas (cabezales de empacadoras, reductor de llenadota, etc) con peso entre 30 a 50 Kilogramos, además expuesto a vibraciones corporales locales y generalizadas, factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos.
En consonancia a lo explanado se determina en virtud que examen pre-empleo del hoy demandante no se constatar la previa existencia, de la enfermedad ocupacional alegada por el hoy demandante, de lo cual se infiere que el trabajador demandante, no padecía las enfermedad que hoy demanda.

Por otra parte a consideración de este Tribunal, del acervo probatorio, analizado y valorado por quien sentencia, en el discurrir del juicio, verificado el hecho ilícito o como lo cataloga la representación del demandante, “ INFORTUNIO LABORAL,” certificado por el ente facultado para ello como lo es el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), ha quedado demostrado que hubo violación a las normativas de Higiene y Seguridad en el Trabajo, corolario a ello, no consta en actas que la demandada, haya cumplido con las notificaciones de riesgos del puesto de trabajo, incurriendo en el incumplimiento culposo o negligente con lo establecido en la norma sustantiva en materia de Higiene y seguridad, en las diferentes fases o área de trabajo en la zona de Mantenimiento de la empresa hoy demandada, por ejemplo, notificarle al actor, como realizar sus labores o advertirlo en caso de levantamiento de cargas, la higiene postural para la bipedestación o sedestación prolongada, levantamiento de y trasladando de cargas, etc., aunado a ello, se observó que si bien es cierto, el Registro de Delegado o Delegada de Prevención y Constancia de Registro de Delegados de Prevención a fue a partir del día 10/06/2015, es decir, posterior a la salida del trabajador de la entidad de trabajo por de la entidad del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal concluye con vista al cúmulo de probanzas analizadas y valoradas, que existe relación de causalidad, entre el padecimiento de la columna que le produce discapacidad, que adolece el actor y el trabajo desempeñado, y por ende que la entidad de trabajo incurre en hecho ilícito . ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo a la determinación anteriormente acogida, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

A los fines de efectuar los cálculos necesarios para el pago de las indemnizaciones que hubiere lugar, quien decide procede a fijar el salario referencial que se ha de tener en cuenta para ello.
En demandante por su lado, alega en su escrito libelar, que devengaba un salario variable en su Relación de Trabajo siendo el último salario básico de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 6.780.00), lo que es Igual a DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 226.00), Diarios; y un salario integral de DOCE MIL, CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 12.468.00); o sea TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Diarios, (Bs 374.04); por otra parte, la representación de la demandada de autos en su escrito de contestación a la demanda, conviene qué el salario, como contraprestación a la labor desempeñada era de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.780,00), por lo cual el Tribunal, viendo que el salario alegado por la parte demandante, no es contradicho por la representación de la demandada de autos, se fija como salario integral de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS.6.780,00), y siendo que en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones será el salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior, se establece como salario integral diario TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Diarios, (Bs 374.04). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, se procede a analizar los conceptos y montos demandados, teniendo como hechos ciertos, la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por el demandante para la demandada, la fecha de inicio de la relación laboral; el último salario integral diario de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS Diarios, (Bs 374.04), y la fecha de terminación de la relación laboral.

Se aplicará la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. en virtud del principio rationae tempore:
En este sentido reclama el DEMANDANTE los siguientes conceptos:

PRIMERO: Indemnización (artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL), solicita la cantidad máxima CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, (Bs 430.146.00). En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé: “… El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de (5) años, contando por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por cierto (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.”

No obstante el Tribunal observa que consta al expediente oficio Nº 002448, emanado del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL), mediante el cual el ente CATEGORIZA el Daño certificado, indicando que el grado o porcentaje de la enfermedad otorgado (32%), de discapacidad, y en aplicación a la norma ya citada, indica que el monto de indemnización correspondiente al demandante es el resultante de la siguiente operación aritmética: Bs.: 374,04 salarios X 1150 días = Bs.: 430.146,00.

Al respecto, encuentra este Tribunal, al quedar establecido en el proceso que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante HÉCTOR JOSÉ PULIDO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CINTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 430.146.00). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Daño Moral, (Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil): la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.000.).

En cuanto al reclamo de una indemnización por DAÑO MORAL, alega el reclamante de autos, que con iindependientemente de la responsabilidad objetiva a la que esta sometido el patrono en el presente caso, es obvio que la falta de acatamiento a las disposiciones sobre prevención de accidentes y enfermedades profesionales y seguridad industrial, serían las causas que ocasionaron la enfermedad ocupacional cuyo reclamo hoy nos ocupa, en tal sentido tenemos que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, y para la estimación del mismo debe esta Juzgadora realizar el proceso lógico para subsumir los hechos al derecho, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002 y del 03 de noviembre de 2004, Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

a. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor demandante fue evaluado por el Organismo legalmente facultado para ello como lo es el INPASASEL, a través de sus especialistas y CERTIFICÓ en fecha 23/07/2012 mediante oficio Nº 1204998:, lo siguiente: cito: “Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales…, Yo, Luis Rafael Velásquez, titular de la cédula de identidad C.I. V.-5.475.310, de profesión Médico adscrito a esta Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la Providencia Administrativa Nro.-1 de fecha 02-01-2.012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Certifico: Discopatia Lumbar Hernia Discal en L4-L5 y L5-S1, con Radiculopatia bilateral a predominio izquierdo (COD. CIE10 M51.1) considerada como Enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo que implique actividades que implique efectuar en forma continua y repetitiva adoptar posturas corporales inadecuadas de la columna Vertebral, bipedestación y sedestación prolongada, halar, empujar y desplazar cargas pesadas, permanecer en superficies que vibre”
b. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, se demostró el hecho ilícito alegado, por cuanto quedó determinado que la empresa no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.
c. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, independientemente del carácter ocupacional otorgado por el Organismo competente, en aplicación de las máximas de experiencia tal como invocó la representación de la demandada, reflejan, que éstos tipos de lesiones se pueden ser de origen común en atención exclusivamente a la estructura músculo esquelético del ser humano y a la asociación de causa y concausas genéticas propias y antecedentes genéticos en razón a las condiciones físicas y de formación en el desarrollo; aunado al hecho que el actor acudió al servicio medico de la entidad de trabajo según se constata de la documental que cursa al folio 38, emanado del medico de la demandada, en el renglón “Hallazgos positivos”, se lee “Paciente que presenta dolor lumbar intenso el día de ayer, a predominio derecha”; y seguidamente se lee: “ Lumbalgia mecánica”, y la posterior receta médica librada al hoy demandante y suscrita por el Médico Ocupacional Dr. José Rondon Martínez, por lo cual queda en evidencia que la demandada de autos estuvo en conocimiento de las dolencias del demandante de autos, y el mismo siguió desempeñando con su carga horaria impuesta por la empresa.
d. Posición social y económica del reclamante. El actor de acuerdo a lo alegado en el libelo de su demanda, que su nivel socio-económica posee Estudios Superiores. Cultura Media, familia clase media.
e. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones elementales de las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, tal como se demuestra de la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. asistencia médica en el sitio de trabajo; y al quedar demostrado que el demandante de autos fue debidamente asegurado mediante póliza de H.C.M.
f. Capacidad económica de la accionada. De acuerdo al conocimiento que tiene este Tribunal forma parte del grupo Internacional FEMSA, C.A. compañía que inició operaciones en Venezuela a través de la compra de Panamco (2007-2009). FEMSA es una empresa líder el embotelladora de productos Coca-Cola en el mundo, por lo cual esta comprobada su capacidad económica.

Del análisis realizado y a los fines de indemnizar al trabajador por el Daño Moral sufrido, este Tribunal estima que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 100.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: LUCRO CESANTE, el cual estima por la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 603.999.79).

En cuanto a la pretensión del actor que se le ordene al patrono le cancele el monto demandado en su libelo de demanda por concepto de LUCRO CESANTE, la misma Sala Social de nuestro TSJ, en innumerables decisiones ha reiterado, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, dejando sentado, que en el caso como el de autos, corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente la entidad de trabajo causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

A los fines de determinar la procedencia de este concepto, es necesario traer a colación la sentencia Nº 370, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/05/2.017, mediante la cual reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 944 del 05 de agosto de 2010 (caso: Luis Manuel Graterol Infante), según el cual una vez demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, la negligencia, imprudencia, impericia, inobservancia de las normas de higiene y seguridad laboral, resultan procedentes a favor del trabajador las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y las reclamadas conforme al derecho común previstas en el Código Civil, entre ellas lucro cesante y daño moral. En particular, se afirmó lo siguiente:

“Conteste con el criterio jurisprudencial expuesto, advierte esta Sala que establecida la responsabilidad subjetiva, esto es, el hecho ilícito patronal, deviene la procedencia del lucro cesante, para cuyo otorgamiento el juez debe verificar lo antijurídico y motivar el proceso lógico y racional que lo conduce a su estimación.

Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada sobre la improcedencia del lucro cesante, con fundamento en que el grado de discapacidad de la trabajadora (total y permanente para el trabajo habitual), le permitiría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, y “percibir ingresos adicionales y superiores la pensión fijada por su representada”; advierte esta Sala que técnicamente, conforme a los términos del artículo 1.273 del Código Civil, la procedencia del lucro cesante, no está supeditada al grado de discapacidad, pues solo basta que el trabajador experimente el daño y que éste devino del ilícito patronal para que prospere su condenatoria.
(…)

Del pasaje del fallo transcrito, aprecia la Sala que el juez dejó sentado que no está comprendido dentro de la condenatoria por lucro cesante, los ingresos que eventualmente se pudieran percibir por el ejercicio de otra actividad, sino el que ya se está percibiendo al momento de producirse el daño y que con ocasión de él ya no ingresaran mas al patrimonio del acreedor.

En tal sentido, declaró procedente el lucro cesante por efecto del daño que ocasionó a la trabajadora, haberle sido certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y no poder continuar su actividad laboral hasta los 55 años de edad, límite fijado en la convención colectiva -en caso de la mujer-, para obtener el derecho a la jubilación, por lo que siendo la trabajadora incapacitada a la edad de 46 años, el ad quem ordenó pagar la diferencia salarial resultante entre la última remuneración percibida por la actora en su condición de trabajadora activa y el monto de la asignación por pensión de incapacidad pagado por la empresa, a su vez multiplicado por el número de meses comprendido a partir del momento de la certificación de la incapacidad hasta los 55 años de edad.

Así las cosas, advierte esta Sala que al quedar demostrados los supuestos de procedencia del lucro cesante, esto es, el daño y el hecho ilícito patronal, el juez de alzada no estaba en la obligación legal de verificar si de acuerdo al grado y tipo de discapacidad certificado a la trabajadora podría llegar a realizar una actividad distinta a la habitual, pues ello no constituye un requisito de procedencia del lucro cesante, salvo que la parte demandada -lo cual no ocurrió en el caso de autos-, hubiera demostrado que la trabajadora estuviere prestando servicios, que permitieran evidenciar de forma objetiva -y no especulativa- a esta Sala, que la pérdida de producir ingresos no es de carácter permanente, tal como se asentó en sentencia N° 255 de fecha 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A. (CRIAZUCA)” (énfasis añadido por la Sala).”

En este sentido, efectuado el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios y valorados por este Tribunal quedó determinado de que efectivamente, la empresa demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., suficientemente identificada en autos, haya incurrido en hecho ilícito, por cuanto quedó determinado que la empresa no dio cabal cumplimiento a la normativa vigente incurriendo en el incumplimiento culposo o negligente, en materia de seguridad y salud laboral, lo que se traduce en una conducta que hiciera imputable a título de culpa, por los daños sufridos por el hoy demandante, quedando plenamente demostrados los extremos para la procedencia del lucro cesante derivadas, el hecho ilícito del patrono, así como la relación de causalidad.

No obstante, quien decide pasa a verificarlos elementos concurrentes para determinar la procedencia de la indemnización demandada, en cuanto al PRIMER ELEMENTO: EL DAÑO; quedó suficientemente demostrado la existencia del daño tal como se indicó precedentemente, se constituye en la Lesión Corporal certificada (INPSASEL): Discopatia Lumbar, Hernia Discal en L4-L5 y L5 –S1, Radiculopatia Bilateral a predominio Izquierdo(CODCIE10-M51.1); Componente que está demostrado en la certificación Ocupacional. El SEGUNDO ELEMENTO: EL HECHO ILÍCITO: surge como consecuencia del el incumplimiento culposo o negligente por parte de la accionada, al violar las normas de seguridad e higiene, que se traduce en una conducta imprudente, negligente e iperita del Patrono, que en efecto violo las normas legales de estricto cumplimiento como lo son las contenidas en la ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el reglamento, las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la norma técnica NT02-2008, de manera consuetudinaria, sin asegurar la salud física y mental al trabajador, ni adapto sus operaciones a las características del trabajador, no hubo la capacitación, lo mantuvo en situación de riesgo físico manifiesto. Acto demostrado en la Investigación de la Enfermedad de fecha 12/01/2012. por último, el TERCER ELEMENTO: Relación de Causalidad que resulta como consecuencia del incumplimiento culposo como Causante del daño resultante como consecuencia de la negligencia que el patrono mantuvo como sujeto de derecho, (AGENTE CAUSANTE DEL DAÑO), por la inobservancia por de las obligaciones establecidas en la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no contar la demandada para el momento de los hechos, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y al no haber notificado al demandante de los riesgos de los distintos puestos de trabajo, al no haber promovido la capacitación sobre las actividades realizadas en ocasión a las actividades inherentes a su cargo.

En consecuencia, resulta forzoso declarar la procedencia de haber notificado al demandante de los riesgos de los distintos puestos de trabajo, al no haber promovido la capacitación sobre las actividades realizadas en ocasión a las actividades inherentes a su cargo y al no estar conformado el comité l lucro cesante reclamado y como corolario, se ordena el pago respectivo, de la siguiente manera: 60 años de vida útil – 36 años cumplidos al momento de la culminación de la relación laboral = 24 años de útil que a su vez se traduce en = 8.640 días; que multiplicados por el salario establecido de de Bs 374.04, totaliza la cantidad de Bs. 3.231.705,6, cantidad a la cual se extrae el 32% respectivo, [(Bs. 3.231.705,6 X 32%) / 100% ] = Bs. 1.034.145,79, por la pérdida de capacidad para el trabajo, Bs. 3.231.705,6 - Bs. 1.034.145,79., resultando la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 2.197.559,81). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 5549 de fecha 27.07.2015, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN vs. FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.): mediante el cual se estableció que el daño moral sólo podrá ser indexado cuando la empresa no cumpla con la sentencia dentro del lapso de cumplimiento voluntario:
“(…)
En el presente caso, la parte demandante reclamó el pago de indexación o intereses moratorios sobre el concepto del daño moral, considerando la Sala sobre este particular, que en primer lugar “…el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria…” y en segundo lugar, estableció que la “…indexación recae sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que es de carácter extrapatrimonial…”. En consecuencia, la Sala estableció que la indexación o corrección monetaria resulta improcedente en los casos en los que se demanda la responsabilidad objetiva y donde se condena el daño moral, no así cuando “…una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora…”, concluyendo la Sala que“…de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños morales se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales…”

En tal sentido, en caso que la demandada de autos no diera cumplimiento voluntario la condena por daños moral, el Juez de Ejecución calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional, incoare el ciudadano HÉCTOR JOSÉ PULIDO, contra la entidad de trabajo Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos. En consecuencia, se condena a la accionada a cancelar los conceptos determinados y las siguientes cantidades:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT y certificada por INPSASEL, a razón del salario que ha quedado precedentemente acreditado, que lo es de Bs 374.04, correspondiendo el monto de por lo que se condena a la demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante HÉCTOR JOSÉ PULIDO, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL, CINTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 430.146,00).

SEGUNDO: Daño Moral, (Artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.185 del Código Civil), estimado que constituye una suma justa la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 100.000,00).

TERCERO: Lucro Cesante, estimado que constituye una suma justa la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 2.197.559,81).
Igualmente, en caso que la demandada de autos no diera cumplimiento voluntario la condena por daños moral, el Juez de Ejecución calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Dichos conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión y que alcanzan la suma de DOS MILLONES, SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.727.705,81).

La presente decisión no genera costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, al primer (01) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez
Abg. YESMAN JOSÉ MÁRQUEZ GUEVARA
La secretaria,
Abg. Alnelly Pinto.
En esta misma fecha siendo las 4:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



YM/jl.