REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 07 de Noviembre de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-S-2017-000633
PARTE OFERENTE: ENTIDAD DE TRABAJO: TOYOSAN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.081.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 43.316
PARTE OFERIDA: MARIA ALEJANDRA MATA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.116.835
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: EMERLY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.899.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 186.520
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día de hoy, siendo las 09:00 a.m. previa solicitud que antecede, horas de la mañana comparecen la ciudadana MARIA ALEJANDRA MATA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.116.835, hábil en derecho y de este domicilio, quien a los efectos de este instrumento se denominará “EL OFERIDO”, debidamente asistido por la abogado EMERLY ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.899.704, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 186.520, y por la otra, la entidad de trabajo TOYOSAN, C.A., entidad inscrita como Sociedad de Comercio Mercantil por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 39-A, en lo adelante “LA OFERENTE”, representada en este acto por su apoderada judicial CARELIS CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.081.767, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 43.316, cuyo carácter está acreditado en autos. Seguidamente las partes solicitan primeramente el avocamiento del ciudadano JUEZ, en segundo lugar la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de celebrar la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento a los fines de lograr un posible acuerdo que ponga fin a la solicitud formulada en la presente oferta de pago de prestaciones sociales, para lo cual renunciamos al lapso de comparecencia y nos damos por notificados para todos los actos en el presente procedimiento. En este acto el ciudadano Juez, avocado de oficio de conformidad con el artículo 36 de la Ley adjetiva laboral, procede a preguntar a las partes si tienen alguna causal de recusación en contra de quien aquí suscribe, contestando en este acto que NO, el ciudadano Juez apertura el acto e inicia con la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes en este estado, informan al Tribunal que tienen un acuerdo de carácter convención y legal. El tribunal visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario y procede a celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes después de sostener conversaciones, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: En la oferta real de pago se estableció que LA EX TRABAJADORA prestó sus servicios desde el 15 de Julio de 2015, hasta el día 22 de Septiembre de 2017 fecha en la cual finalizó la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, ya que INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA la desincorporó del Proceso Nacional de Aprendizaje, teniendo un último salario mensual de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON DIECINUEVE CTS (Bs. 136.544,19). SEGUNDO: En virtud de la Cláusula Primera de la presente transacción y en base al salario anteriormente determinado, LA EX TRABAJADORA, mediante esta OFERTA REAL DE PAGO recibe sus PRESTACIONES SOCIALES y LA EMPRESA, manifiesta en este acto el interés de cancelar lo que se le adeuda a LA EX TRABAJADORA, del monto señalado en la OFERTA REAL DE PAGO. TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto, ambas partes han decidido poner término a la relación laboral que les unió, utilizando para ello el órgano judicial competente y en fin, es por lo que las partes celebran esta transacción en los términos contenidos en estas cláusulas.
CUARTO: LA ENTIDAD DE TRABAJO con fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el 1.713 del Código Civil, que prevé la transacción como una fórmula de terminar un litigio pendiente o precaver un futuro, ofrece pagar a EL OFERIDO en este acto transaccional la cantidad de Bs. 780.118,79. Siendo el monto de la presente oferta de pago de prestaciones sociales Bs.389.921,01 y el monto transado Bs. 780.118,79 por su parte LA EX TRABAJADORA acepta el pago ofrecido, recibiendo en este acto la cantidad de Bs. 780.118,79, en un cheque de gerencia a nombre de la ex trabajadora MARIA ALEJANDRA MATA RUMBOS, identificado con el N° de cheque 17155076, Banco Mercantil, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILCIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 780.118,79) y lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido, así mismo se le pregunta a la EX TRABAJADORA si el escogió libremente al profesional del derecho que lo asiste, respondiendo que si lo escogió y está contento con la labor realizada por la misma. El pago recibido por la EX TRABAJADORA comprende los conceptos siguientes: Antigüedad (142 LOTTT), Vacaciones Fraccionadas 2017, Bono Vacacional Fraccionado 2017 y Utilidades Fraccionadas 2017, siete (7) días laborados. Por lo tanto declara que con el pago que ha de recibir, nada le queda a deber, ni nada tiene que reclamarle ni a TOYOSAN, C.A., ni a sus directivos, ni a cualquier sociedad de comercio de la cual puedan ser socios los patrones del ex trabajador (a) oferido, derivada de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código Penal, Decretos Emanados del Ejecutivo Nacional de índole laboral, costas de procedimientos y demás disposiciones legales. En virtud de la celebración de esta transacción ambas partes declaran estar plenamente satisfechas con el presente acuerdo, manifiestan no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo concluida entre las partes y convienen en dar a este acuerdo el valor de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia. QUINTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente. SEXTO: DE LA HOMOLOGACION: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación que se encuentra en la solicitud de oferta real, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2,5,6, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de la partes. Asimismo, se ordena el cierre y el archivo de la causa. Finalmente el ciudadano Juez ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
En la misma fecha y siendo las 09: 30 a.m. se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA
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