TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001260
PARTE ACTORA: DAVID ALFREDO PUERTA MARTINEZ.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELIDA GARCIA MEDINA.
PARTE DEMANDADA: FLARUEDA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CAMPOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS ECONOMICOS DERIVADOS DE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO.

Hoy, 2 de Noviembre del año 2017, siendo las 10:00 A.M, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria y en forma anticipada por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano: DAVID ALFREDO PUERTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.514.431 y con domicilio en: Urb. Guayabal, calle Principal, casa # D-34, Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, asistido por la abogada NELIDA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.008.963, Abogada en Libre Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 253.007, y por la parte demandada: FLARUEDA, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando inserto bajo el Nº 77, tomo 83-A; modificado posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 49-A; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 130-A 314; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), quedando inserto bajo el Nº 11, tomo 40-A 314; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 73-A 314; y, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 73-A 314; representada en este acto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.251 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203; carácter acreditado que consta en instrumentos Poder que en copia fotostática certificada de su original y copia fotostática fidedigna se acompaña marcado “A” ad effectum videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; a los fines de solicitar al Juez Competente Jurando la Urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la misma. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada FLARUEDA, C.A, en este expediente, y renunciando todas las partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley. En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en lo adelante LOTTT, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: DAVID ALFREDO PUERTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-14.514.431 y con domicilio en: Urb. Guayabal, calle Principal, casa # D-34, Municipio Autónomo San Joaquín del Estado Carabobo, asistido por la abogada NELIDA GARCIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.008.963, Abogada en Libre Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 253.007, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada: FLARUEDA, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando inserto bajo el Nº 77, tomo 83-A; modificado posteriormente sus Estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2007), quedando inserto bajo el Nº 50, tomo 49-A; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), quedando inserto bajo el Nº 5, tomo 130-A 314; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil catorce (2014), quedando inserto bajo el Nº 11, tomo 40-A 314; por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando inserto bajo el Nº 15, tomo 73-A 314; y, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), quedando inserto bajo el Nº 16, tomo 73-A 314; representada en este acto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL IGNACIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.049.251 inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.203; representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción Laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en lo adelante LOTTT, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas:

I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

Que con ocasión a la relación laboral Iniciada en fecha 28 de Mayo del año 2007 hasta el día 10 de Octubre del año 2017, fecha esta última en que “EL DEMANDANTE” presentó su carta de retiro voluntario e irrevocable por ante “LA DEMANDA”; por lo que procede a demandar lo correspondientes a los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.529.000,00), correspondientes a 750 días por conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los cuales fueron calculados tomando en consideración el último salario integral devengado, el cual incluye las alícuotas que inciden de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 131 y 192 eiusdem.

Antigüedad desde el 28/05/2.007 hasta el 10/10/2.017
Salario Diario Bs. 4.560,00
Alícuotas de Utilidades: 120 días x 4.560,00 /12 meses/30 días: Bs. 1.520,00
Alícuotas Bono Vacacional: 24 días x 4.560,00 /12 meses/30 días: Bs. 304,00
Alícuota de Horas Extraordinarias: 40 horas extras x Bs. 760,00 /30 días: Bs. 1013,33
Salario Integral: Bs. 7.397,33
750 días x 7.372,00 = Bs. 5.529.000,00.

SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 71.455,20), correspondientes a 15,67 días por conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, del periodo 28/05/2.016 al 10/10/2.017, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, multiplicados por un salario diario de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.560,00).

TERCERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.559.520,00), correspondientes a 352 días por conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS NO PAGADOS, de los periodos 28/05//2.007 al 28/04/2.008; 28/05//2.008 al 28/04/2.009; 28/05//2.009 al 28/04/2.010; 28/05//2.010 al 28/04/2.011; 28/05//2.011 al 28/04/2.012; 28/05//2.012 al 28/04/2.013; 28/05//2.013 al 28/04/2.014; 28/05//2.014 al 28/04/2.015; y 28/05//2.015 al 28/04/2.016; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, multiplicados por un salario diario de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.560,00).

CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 779.760,00), correspondientes a 171 días por conceptos de VACACIONES LEGALES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, de los periodos 28/05//2.007 al 28/04/2.008; 28/05//2.008 al 28/04/2.009; 28/05//2.009 al 28/04/2.010; 28/05//2.010 al 28/04/2.011; 28/05//2.011 al 28/04/2.012; 28/05//2.012 al 28/04/2.013; 28/05//2.013 al 28/04/2.014; 28/05//2.014 al 28/04/2.015; y 28/05//2.015 al 28/04/2.016; de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, multiplicados por un salario diario de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.560,00).

QUINTO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 142.500,00) correspondientes a 1876 HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, multiplicadas por un valor del salario/hora equivalente a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75,00). La fórmula utilizada es Bs. 4560/8horas = Bs. 570,00 (salario hora) x 50% = Bs. 285,00 (recargo legal) + Bs. 570,00 (salario hora) = Bs. 855,00 (salario hora extra).

Todos estos conceptos anteriormente señalados arrojan un total de OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 8.082.235,20).

Igualmente “EL DEMANDANTE” reconoce expresamente haber recibido de “LA DEMANDADA”, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIEZ DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.276,93), por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto y sancionado en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Igual demanda que las referidas cantidades de dineros que se corresponda con los conceptos reclamados, les sea aplicado La Indexación y/o Corrección Monetaria, conforme a Experticia Complementaria del fallo que invocara al efecto y ello desde la oportunidad en que debía haberse producido su pago hasta la fecha definitiva del pago. Las Costas y Costos del presente proceso.

II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”

Rechaza las pretensiones de “EL DEMANDANTE” señalando que en el caso personal se le debe a el ex trabajador accionante, por concepto de sus prestaciones sociales y conceptos laborales demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por motivo de la terminación de la relación de trabajo que se suscito con la “LA DEMANDADA”, en razón que la terminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia voluntaria e irrevocable de “EL DEMANDANTE”, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.656.438,73); y que si a esa cantidad, se le deduce un monto equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DIEZ DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 463.276,93), que “EL TRABAJADOR” ha recibido de parte de “LA DEMANDADA”, por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sólo se le adeudaría la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.161,80). Asimismo “LA DEMANDADA”, rechaza expresamente que se deba algún tipo de Indemnizaciones, Intereses Moratorios o no, Indexación, costas y otros que pudieses alegarse en razón de la cuestionada pretensión. Por lo que niega que se deba cantidad de dinero alguna por concepto Prestaciones Sociales, así como otros derivados de dicha Relación Laboral ya concluida.

III
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo por manifestación reciproca de voluntad de las partes; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose en consecuencia al siguiente acuerdo: “LA DEMANDADA” conviene en Pagar como reconocimiento del pago solicitado por Cobro y otros generados por los Conceptos supuestamente debidos por Diferencia de las Prestaciones Sociales alegadas, en base a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, demás leyes que rigen la materia y el Código Civil Venezolano vigente, a “EL DEMANDANTE” la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.161,80), en la forma y con las especificaciones que se detallan más adelante.

IV
DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación que existió (Prestaciones laborales) o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO DE LA RELACIÓN LABORAL y ello basado en los siguientes términos: Guiados por la función mediadora del juez, para ponerle fin al presente juicio a través de una Transacción que se regirá por las normas a saber: PRIMERA: EL EX-TRABAJADOR: DAVID ALFREDO PUERTA MARTINEZ, hace constar lo siguiente: Que trabajo para la empresa demandada FLARUEDA, C.A., ubicada en la Urbanización Lomas del Este, calle Rosarito, Edificio Torre Trébol, piso 5, oficina 54, Valencia, Estado Carabobo, como CHOFER, desde el 28 de Mayo del año 2007 hasta el día 10 de Octubre del año 2017, igual afirma el ex-trabajador que no recibió de su Ex-Patrono, ni Prestación de Antigüedad ni Intereses Generados por la Prestación de Antigüedad Abonada mes a mes, pero que conforme al Libelo de Demanda incoada, las cantidades de dinero que se reclaman, ratifica la totalidad de los Derechos Laborales Económicos causados en el desarrollo de la relación de trabajo y definitivamente constituye el pago reclamado y que compensa el pago final definitivo cancelado en esta transacción, es decir, que reconoce y recibe en su favor, cantidad con la cual se finiquita totalmente lo que haya pendiente por pagar por los conceptos económicos, socioeconómicos y sociales que le correspondieren por la relación de trabajo desarrollada por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DÍAS. No obstante ello, señala que con ocasión a la referida Relación Laboral y sus derivados, en consecuencia demanda: Prestaciones Sociales conforme lo prevé el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Intereses generados por la antigüedad conforme con lo preceptuado en el Artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Legal correspondiente al período 2016-2017 del Ex-Trabajador accionante y demás beneficios derivados de la culminación de la relación de trabajo. Los Intereses Moratorios sobre el monto de las Prestaciones Sociales según lo dispuesto en la norma del Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela conforme a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, demanda la indexación o corrección monetaria de lo adeudado y las costas y costos del proceso en sentido amplio. SEGUNDA: Asimismo, la parte demandada aun no estando de acuerdo con todas las pretensiones de la parte actora conforme lo expresa, añade que realizó el pago de beneficios laborales y que garantiza a todos sus trabajadores toda la protección necesaria y adecuada tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y demás normas, por lo que no se le debe en modo alguno al ex-trabajador accionante, la cantidad demandada, ya que, le fueron cancelados de acuerdo a su relación laboral, conforme a lo establecido Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que con ocasión a ello, nada se debe por derivación alguna sobre Indemnizaciones, Intereses Moratorios o no, Indexación, costas y otros que pudieses alegarse en razón de la cuestionada pretensión, pero en aras de ponerle fin al presente procedimiento y acción ofrece la cantidad de: DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.161,80), cuyo monto comprende la diferencia de las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral e indemnizaciones por cualesquier causa derivada de la relación de Trabajo que pudieran corresponderle al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, las exigencias que se derivan del Código Civil, indicadas en los Artículos 1.185 y 1.196 (Daño Moral -que involucra sus diferentes acepciones inclusive daño emergente y lucro cesante-) y demás leyes inherentes y conexas, cuya suma será pagada en este acto por la empresa FLARUEDA, C.A, bajo la siguiente exigencia del ex-trabajador: -Mediante cheque # 02573525, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, de fecha 31/10/2017, a nombre del Ex-Trabajador DAVID PUERTA, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.193.161,80), el cual se acompaña a la presente transacción laboral en copia fotostática fidedigna de su original identificado con la letra “B” para que surta sus efectos legales y la cual comprende los siguientes conceptos:
Conceptos:

ANTIGÜEDAD: 270 días = Bs. 2.205.024,15,
VACACIONES FRACCIONADOS, del periodo 28/05/2.017 al 10/10/2.017: 18 días = Bs. 82.080,00.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO, de los periodos 28/05//2.017 al 10/10/2.017: 18 días = Bs. 82.080,00.
UTILIDADES FRFACCIONADAS, de los periodos 01/01//2.017 al 01/10/2.017: 67,50 días = Bs. 224.254,58.
CESTA TICKET: del 01/10/2.017 al 10/10/2.017: 10 días = Bs. 63.000,00.

Sub-Total = Bs. 2.656.438,73.
Anticipo Prestaciones Sociales: Bs. 463.276,93.
Diferencia de Prestaciones Sociales: Bs. 2.193.161,80.

TERCERA: En conformidad las partes expresan su aceptación y plena conformidad con el referido ofrecimiento transaccional, por lo que el Demandante, le otorga el más amplio finiquito a la empresa Demandada por los conceptos solicitados y/o demandados. Así como también, conviene y reconoce el prenombrado ex-trabajador que en el pago de la cantidad transaccional acordada en la cláusula Segunda de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y/o relación de cualquier otra índole, que mantuviera con la empresa demandada y/o sus empresas filiales o relacionadas en los sucesivos denominada compañía, pudieran corresponderle por cualquier concepto. El Ex-trabajador asimismo, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la empresa demandada, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; bono de alimentación; permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia(s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que les correspondan a el ex-trabajador; gastos de comidas y/u hospedajes; horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados; seguros; reintegro de gastos, cualquiera que fuera naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el ex-trabajador; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios materiales y morales, daños por responsabilidad civil; derechos; pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Seguros Social, Ley de INCES, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en los contratos individuales celebrado con la empresa demandada, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el ex-trabajador prestó a la empresa. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor del Ex-trabajador por parte de la empresa demandada, ya que el Ex-trabajador conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a la empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ex-trabajador le otorga a la empresa demandada, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de ésta transacción, liberándola de toda responsabilidad ya mencionadas sean directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales que existe sobre Prestaciones Sociales respecto del trabajo y demás beneficios económicos derivadas de la terminación de la relación de trabajo, así como también sobre las normas de higiene y seguridad social, las que se deriven del Código Civil y otras leyes, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra.

CUARTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno, incluyendo cualquier reclamo derivado de situaciones referentes a daños morales (lucro cesante-daño emergente) o materiales, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí mutuamente escogida.

V
DE LA HOMOLOGACION

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el DEMANDANTE actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo y en la presente transacción. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la LOPT, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, en cuanto a los conceptos laborales que expresamente fueron señalados y reclamados en el libelo, y debidamente cuantificados en la presente acta transaccional, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, sin que este viole los derechos irrenunciables consagrado en la ley. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copia fotostática simple, por lo que se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Se hacen Cinco (05) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto, recibiéndolas cada parte a su entera y cabal satisfacción en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,
ABG. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN

LA PARTE DEMANDANTE,

LA ABOGADA ASISTENTE DELA PARTE DEMANDANTE,

Por: FLARUEDA, C.A.

LA SECRETARÍA,