REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de noviembre de 2017
208º y 158º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-0001293
PARTE ACTORA: JAIME CAMBERO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSANA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A
APODERADA DE LA DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO

Hoy, 16 de noviembre de 2017, siendo las 10:00 am, comparecen voluntariamente por ante este despacho, por una parte, el ciudadano JAIME CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.801.418, debidamente asistido por la ciudadana ROSANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.220 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.374 hábil en derecho y de este domicilio y por la otra, la entidad de trabajo VICSON S.A Sociedad Mercantil, constituida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, el 10 de Noviembre de 1950, bajo el Nº 64, Folios 134 fte. al 135 vto, y posteriormente domiciliada en Valencia, según documento inscrito por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, el día 16 de Abril de 1974, bajo el Nº 72, Tomo 110-A, en lo adelante “LA DEMANDADA”, representada en este acto por su apoderada judicial YSABEL CARVALLO SANZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.149.760 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.456, hábil en derecho y de este domicilio, carácter que se evidencia de instrumento poder que consta en autos, seguidamente ambas partes expresamente manifiestan Las partes comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario a los fines de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la conciliación con la intervención del juez, y se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa.
El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes,
exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos, los cuales tuvieron en sus manos para su vista y devolución. Una vez efectuada las exposiciones y revisado los documentales, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente JUICIO. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos en este caso la conciliación, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra VICSON S.A y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, proveedores y clientes, en virtud a las relaciones mercantiles que VICSON mantiene con estos últimos (denominados en lo sucesivo y a los efectos de este documento, de manera conjunta, como las "PERSONAS RELACIONADAS") que se regirá por las cláusulas siguientes:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que en fecha 6 de agosto de 2009, comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operador de Producción en el Departamento de Trefila, hasta la terminación de su relación laboral.
- Que en fecha 28 de abril de 2017, culmino la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes
1 Que el salario integral diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 18.780,00.
2 Que en virtud de la relación de trabajo que existió, de acuerdo a su tiempo de servicio y al salario devengado le corresponde la cantidad de VEINTUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 21.654.035,90), monto que incluye la garantía de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la indemnización establecida en el artículo 92 de dicha Ley, bonificación por retiro voluntario, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones pendientes por disfrutar periodo 2015-2016, i2016-2017, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por la terminación de la relación laboral, cuyas cantidades de días y montos se encuentran señalados en el libelo de demanda.
3 Adicionalmente alega que comenzó a prestar servicio en perfecto estado de salud, sin embargo en el año 2010, comenzó a sufrir una deshidratación de discos desde L4-L5, protusion centrolateral izquierda de L4-L5, L5-S1 y acuñamiento posterior de L5, osteoartrosis severa de rodillas y lesión en el manguito rotador que a la presente fecha no le permite continuar trabajando, lo cual le causa una discapacidad parcial permanente.
4 Que la causa natural de sus padecimientos se debe a la actividad física realizada en la entidad de trabajo por la prestación de sus servicios, la cual llevo a cabo sin que la demandada le garantizara las condiciones mínimas de seguridad, asumiendo un alto riesgo para su seguridad y su salud, pues existen maquinas que funcionan sin los mecanismos de seguridad diseñados para ellas, lo cual demuestra la negligencia de la empresa en mantener condiciones seguras y adicionalmente a ello y no menos grave, está el hecho de que no se le instruyera sobre los riesgos que incurría en la prestación del servicio, ni mucho menos le proporcionaron los equipos de seguridad necesarios para prevenir accidentes laborales o enfermedades ocupacionales como la que padece.
5 Que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, pero es el caso que este Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aún no ha emitido la correspondiente certificación, sin embargo por razones de necesidad económica se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda, aun y cuando no posee su correspondiente certificación, ni el correspondiente informe pericial por parte de dicho ente, pues necesita cobrar las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que padece, por lo que reclama la cantidad TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.273.500,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6 Finalmente reclama el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la enfermedad ocupacional adquirida por la prestación de sus servicios.
7 Solicita se ordene la correspondiente indexación de los montos antes señalados y demanda el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
8 Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogado ROSANA RODRIGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

1 Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene que “EL DEMANDANTE” inició su relación laboral el 6 de agosto de 2009 y que la misma culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto, ”EL DEMANDANTE” fue afectado por un procedimiento de reducción de personal debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, conforme a lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2 Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeñó el cargo de Operador de Producción en el Departamento de Trefila, hasta la terminación de su relación laboral.
3 Niega que el último salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” haya sido la cantidad de Bs. 18.780,00, ya que, el verdadero salario integral diario devengado por “EL DEMANDANTE” a la fecha de terminación de la relación laboral es la cantidad de Bs. 538,04.
4 Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 2.817.000,00, por concepto de garantía de prestaciones sociales, de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la LOTTT.
5 Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 2.817.000,00, por concepto de indemnización prevista en el artículo 142 de la LOTTT.
6 Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de 90 días por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
7 Niega que le adeude a “EL DEMANDANTE” cantidad alguna por concepto de vacaciones pendientes por disfrutar, ya que, “EL DEMANDANTE” ha disfrutado oportunamente todas sus vacaciones y “LA DEMANDADA” le ha pagado en su totalidad el disfrute de las mismas.
8 Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE” la cantidad de Bs. 2.253.600,00, por concepto de utilidades fraccionadas.
9 Niega que le adeude monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ni mucho menos monto alguno por concepto de Dotacion de uniformes.
10 Niega, rechaza y contradice que le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de VEINTUN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS. 21.654.035,90), por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
• Niega que se le deba a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.273.500,00), reclamada por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad ocupacional que dice padecer por causa de la prestación de sus servicios a “LA DEMANDADA”, por cuanto, ningún organismo competente ha determinado que su origen sea ocupacional. Además, niega y rechaza que tales afecciones y padecimientos guarden relación con los servicios que el “EL DEMANDANTE”, le prestaba, pues estos padecimientos han podido ser producidas por un agente exterior o ser de naturaleza degenerativa, ya que “LA DEMANDADA”, es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad, garantizándole un desempeño seguro al cumplir con sus labores.
• Niega que se le deban a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la enfermedad que dice padecer ocasionada por la prestación de sus servicios para “LA DEMANDADA”, por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente no existe hecho ilícito alguno generador de responsabilidad para “LA DEMANDADA”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
• Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, y una vez ambas partes habiendo analizado el material probatorio que cada una aporta a los fines de demostrar sus alegatos, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con miras a evitar demandas laborales o reclamaciones de otra naturaleza jurídica, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar y precaver un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas; convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00).
• En lo que respecta al reclamo por la discapacidad parcial permanente que alega padecer por la enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de sus servicios así como el reclamo por daño moral y psicológico y en consideración a que la relación de trabajo que existió entre ambas partes se mantuvo por más de 5 años, durante los cuales “EL DEMANDANTE”, demostró su mejor disposición para el trabajo y en razón de guardar las mejores relaciones que siempre han mantenido desde el inicio, ambas partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por cualquier indemnización a la que pueda ser acreedor tanto por la discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional, como por cualquier secuela que pueda padecer que le produzca discapacidad alguna, así como por el daño moral y psicológico derivado de cualquier discapacidad producto de la supuesta enfermedad, así como en lo que respecta al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia y estando en un todo conforme, la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
• En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y los demandados en la presente causa, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 60.000.000,00, signado con el Nro. 19006175, librado en fecha 10 de noviembre de 2017, contra el Banco Mercantil, a favor de JAIME CAMBERO, quien los recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo-Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
• Finalmente la Juez le pregunto al ciudadano JAIME CAMBERO, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 11.801.418 si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente el ciudadano manifestó a la Juez, que está totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, sólo y únicamente por los conceptos demandados en el expediente signado bajo el Nº GP02-L-2017-1293, dándole efectos de COSA JUZGADA.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándole el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha es producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, y la misma ha sido celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que da por concluido el proceso y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente en cuanto al pago los conceptos laborales que expresamente fueron señalados, reclamados y cuantificados en el libelo por la parte actora, cuyos montos hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, excluyendo cualquier otro concepto que no haya sido señalado, ni reclamados, ni cuantificados en el libelo por la parte actora, y cuyos montos, no hayan sido producto de una operación aritmética que determine la forma de calculo de su cuantificación, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre que estos no violen o vulneren los derechos irrenunciables consagrado en las disposiciones legales que a favor de los trabajadores rige la materia de autos. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
ABG. NAZARETH DAMELI BUENO CLARIN

LA PARTE DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE


ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA

EL SECRETARIO