REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, primero (01) de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017)
206º y 157º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2017-001254
PARTE ACCIONANTE: HECTOR RAMON SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.154.521, asistido en este acto por la Abogado, ANGELICA LIUNELY MEJIAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.208.
PARTE ACCIONADA: “MOCASA” MOLINOS CARABOBO, S.A.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: MARÍA ISABEL BAZAN SALIH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.042.
MOTIVO: Pago de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional.
En horas de despacho del día de hoy, primero (01) de noviembre del 2017, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud que antecede el ciudadano HECTOR RAMON SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.154.521, suficientemente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la Abogado ANGELICA LIUNELY MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.474.228, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 283.208, por una parte y por la otra, la abogado MARÍA ISABEL BAZAN SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.877.516, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.042, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MOCASA” MOLINOS CARABOBO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1990, bajo el número 08, Tomo 16-A; carácter el mío que consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador en fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, anotado bajo el Nº 13, Tomo 19 de los libros llevados por ante dicha Notaría, el cual corre inserto en autos; quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ambas partes hacen del conocimiento del Tribunal, la voluntad de las mismas a solucionar el conflicto planteado, celebran y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día seis (06) de febrero de 1995 y que concluyó en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, por Renuncia Voluntaria. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de veintidós (22) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR, se desempeñó como AUXILIAR DE ALMACÉN DE INSUMOS Y REPUESTOS, y que percibía a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un salario básico diario montante en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.551,47). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) Que, mientras se extendió el vínculo laboral que la unió a ésta, debía ejecutar labores que suponían un esfuerzo físico, tales como las obligaciones del cargo como AUXILIAR DE ALMACÉN DE INSUMOS Y REPUESTOS, al servicio de LA EMPRESA que consiste en actividades de alta exigencia física tales como halar, empujar, levantar cargas pesadas sobre el nivel de los hombros, posturas forzadas de dorsi-flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada, todos ellos elementos condicionantes para ocasionar trastornos músculo esquelético; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR no recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que jamás fue notificado, por parte de LA EMPRESA, de los riesgos a los cuales se exponía en la ejecución diaria de sus labores; 4) Que la continua ejecución de las labores descritas en las condiciones señaladas en el punto 1) de la presente cláusula, produjo en su cuerpo signos diagnosticados como “Hernia Central a nivel L5-S1 con prominencia del anillo fibroso a nivel de L4-L5”, la cual en su decir constituye una enfermedad ocupacional; 5) Que resulta evidente que LA EMPRESA incumplía en la normativa en materia de higiene y seguridad y salud en el trabajo; 6) Que, con ocasión de todo lo descrito precedentemente además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones a los que tiene derecho con ocasión a la finalización de la relación de trabajo tiene derecho al pago de los siguientes conceptos: a) La indemnización establecida en el literal 5 artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); b) Daños morales; c) Daños Emergentes y Lucro cesante. Por su parte, respecto a los reclamos antes descritos, LA EMPRESA ha sostenido: 1) No ser cierto que la ejecución de las actividades desempeñadas por EL EX TRABAJADOR implicase para ésta un “gran esfuerzo físico”. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, las labores desempeñadas por EL EX TRABAJADOR, en su condición de AUXILIAR DE ALMACÉN DE INSUMOS Y REPUESTOS, sólo suponían actividades o labores que no implicaban el levantamiento de pesos de forma continua ni de ningún tipo, sencillamente se limitaba a mantener las áreas asignadas aseadas, lo que no implica mayor esfuerzo físico alegado por EL EX TRABAJADOR; 2) Que, al inicio de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR recibió una inducción en torno a las labores que desempeñaría y los riesgos inherentes a ellas; 3) Que LA EMPRESA siempre ha cumplido cabalmente la normativa de higiene, seguridad y salud laborales, tanto ello es así, que como anteriormente fue sostenido, desde el inicio de la relación laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR recibió las inducciones necesarias para ejecutar su labor de manera segura, así como los implementos de seguridad requeridos para tales efectos; 4) Que la indemnización de EL EX TRABAJADOR conforme a lo establecido en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no puede ser reclamada debido que no se encuentra debidamente certificada por el órgano competente. Asimismo, EL EX TRABAJADOR, fue objeto de constantes evaluaciones médicas a los fines de determinar su estado de salud y, en las ocasiones en las cuales así fue estimado, se le otorgaron los reposos respectivos. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA EMPRESA, la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por EL EX TRABAJADOR, en particular, de las indemnizaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por los supuestos e inexistentes daños morales. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado por abogado particular e instruido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago por la cantidad: BOLIVARES CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.033.659,34), por los siguientes conceptos expresados en la Planilla de Liquidación: Garantía de prestación de antigüedad Art. 142 LOTTT: Bs. 515.761,84; Diferencia Garantía de Prestación Sociales Vs Recalculo: Bs. 3.933.300,09; Vacaciones Fraccionadas Art. 192 LOTTT 2017-2018: Bs. 91.029,40; Bono Vacacional Fraccionado Art. 192 LOTTT 2017-2018: Bs. 91.029,040; Complemento de Vacaciones Fraccionadas 2017-2018: Bs. 75.857,83; Utilidades Anuales Art. 131 LOTTT: Bs. 262.391,40; Adelanto de Vacc en Dìas: Bs: 0,00; Salario del 16 al 22: Bs. 22.757,35; Descanso Legal: Bs. 10.098,34; Vacc 2015-2016: Bs. 386.874,95; Vacc 2016-2017: Bs. 386.874,95; Salario del 23 al 27: Bs. 23.468,00. Menos las siguientes deducciones: Descuento Prestaciones Fideicomiso Banco Venezuela: Bs. 515.761,84; Adelanto de Vacc: Bs. 233.720,58; Aporte SSO Emp: Bs. 2.548,82; Aporte R.P.E. Emp: Bs. 318,60; Aporte RPVH Emp: Bs. 11.166,61; Aporte INCES Emp: Bs. 1.311,96.Para un total de Deducciones de: OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHOCÉNTIMOS (Bs. 81.856,18); para un total neto de BOLIVARES CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.033.659,34), mediante cheque Nº 25136510 emitido por el Banco Bancaribe, girado contra la cuenta Nº 0114-0223-20-2230018483, de fecha 23 de octubre de 2017, a nombre de HECTOR RAMON SUAREZ HERNANDEZ. Adicionalmente, se cancela en este acto por concepto de Bonificación Especial, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.266.340,66) mediante cheque Nº 16036511 emitido por el Banco Caribe, girado contra la cuenta Nº 0114-0223-20-2230018483, de fecha 23 de octubre de 2017, a nombre de HECTOR RAMON SUAREZ HERNANDEZ. Por concepto de: 1) Cancelación del reconocimiento de los daños ocasionados por causa de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL causada de las labores a su puesto de trabajo de conformidad con el Artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva entre EL EX TRABAJADOR y LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a EL EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. CUARTA: Asimismo EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por esta ni por ningún otro tipo de enfermedad profesional surgida con motivo de la relación de trabajo existente entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR, e igualmente la empresa no cometió hecho ilícito ya que siempre fue fiel cumplidora de las normas establecidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, de los cuales acepta EL EX TRABAJADOR, ni por cualquier otro concepto mencionados en el presente documento; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje; ni reintegro de gastos; ni viáticos relacionados con la enfermedad; ni gastos de hospitalización, cirugías; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma ya que, cualquier acción intentada en cuanto a sus prestaciones sociales quedaron fue satisfecha mediante el presente acuerdo. QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA. En consecuencia de lo anterior, EL EX TRABAJADOR declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTA: Por virtud de la presente transacción EL EX TRABAJADOR, recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Tercera de este instrumento, a su entera satisfacción, por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR, pretende exigir a LA EMPRESA (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden (en particular los expuestos en la cláusula segunda del presente documento) o por cualquier otro que derive de de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de la bonificación cancelada de conformidad con las asignaciones descritas en la cláusula tercera, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. OCTAVA: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediacióny Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podré reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. NOVENA: Ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA, ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman..
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HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso de mediación, solo los conceptos discriminados en la liquidación que presenta LA EMPRESA, debidamente relacionados y cuantificados en el presente acuerdo por la cantidad expresada y compensada en moneda de curso legal, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el articula 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al contenido del artículo 2, 5, 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena el cierre y archivo del expediente. Se acuerda la expedición de un ejemplar de la presente acta a los fines de ser entregados a cada una de las partes. Asimismo, se ordenará el cierre y archivo de la causa. Finalmente, el ciudadano Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido dándose por cerrado el acto a las 8:30 am del día de hoy. Es todo, se leyó y conformen firma,
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
PARTE ACCIONANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
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