REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 21 de Noviembre de 2017.
207 ° y 158 °

ASUNTO N°: GH01- X-2017-000016

PARTE ACTORA: JOSE DARIO SILVA COLMENAREZ, FERMIN DANIEL VEZGA RUJANO, GUSTAVO ADOLFO PIÑERO ALFONZO, ANA ISABEL BASTIDAS ROJAS, JUAN ADOLFO ALFONZO MATOS, OMAR GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, DAYANA YULIET CHAVEZ NOGUERA, REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO, JACKSON JULIAN GARCIAS HERNANDEZ y ESEQUIEL JOSE CORONEL REYES.

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y BENEFICIOS LABORALES.

Visto el escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2017, por la abogada en ejercicio DALIA MUJICA DE IZARRA, IPSA Nº 30.982, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: JOSE DARIO SILVA COLMENAREZ, FERMIN DANIEL VEZGA RUJANO, GUSTAVO ADOLFO PIÑERO ALFONZO, ANA ISABEL BASTIDAS ROJAS, JUAN ADOLFO ALFONZO MATOS, OMAR GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, DAYANA YULIET CHAVEZ NOGUERA, REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ MONTERO, JACKSON JULIAN GARCIAS HERNANDEZ y ESEQUIEL JOSE CORONEL REYES; mediante el cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en atención a los siguiente:

PRIMERO: Se tramito en el juicio de Amparo Constitucional llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa de amparo constitucional, N° 39.484 en donde se ordenó la ejecución forzosa, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA.

SEGUNDO: Que en virtud de los patrocinados tienen expectativas dinerarias, las cuales como son sabidas son créditos privilegiados toda vez que su origen es laboral, y por tanto se encuentran protegidos, y con la declaración pública realizada por la entidad de trabajo de cese de actividades, despido de todos los trabajadores y embargo de todos los bienes, pies hace presumir que las probabilidades de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de los demandantes son extremadamente altas, lo que traduciría en incumplimiento del mandato judicial.
TERCERO: Se tiene el grave riesgo que implica el origen extranjero de una empresa, que si bien es cierto es bastante grande desde todos punto de vista, también es cierto que sus propios representantes admitieron la catastrófica problemática que actualmente enfrentan que los llevo nada más y nada menos que al cese de las operaciones en VENEZUELA al DESPIDO de todos los TRABAJADORES y el EMBARGO de todos los BIENES.

CUARTO: Por ello se solicita formalmente EL EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. hasta por el doble de la cantidad demandada, más los gastos que estime el Tribunal pudieran generarse por la ejecución de la medida que el Tribunal luego de comprobar lo denunciado se sirva decretar.

QUINTO: que ante el evidente cierre de operaciones de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en el país, públicamente anunciado por la misma compañía ( GMV) en fecha 19-04-2017, como consecuencia de un embargo judicial, situación por la cual los demandantes de autos se encuentran en la incertidumbre y angustia que para el momento que sea proferida una decisión seguramente no existan los bienes para ejecutarla.

En virtud de lo anterior este Tribunal considera de relevancia destacar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 137 : “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…
De la lectura de la norma anteriormente señalada, se entiende que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos establecidos en el mismo, es decir, cuando se han verificado de manera efectiva y de manera concurrente, los elementos esenciales para su procedencia, como son:

1. Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2. Peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

Por lo que la procedencia de dichas medidas debe estar sujeta a los alegatos y pruebas de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida, por lo que es importante destacar las siguientes consideraciones que han sido aplicadas en forma reiterada en materia de medidas preventivas:

* Primero: El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la solicitud.

* Segundo: El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue señalado, establece que: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”; potestad que otorga el legislador a este Juez para que no quede burlada la pretensión, quien en base a su discrecionalidad, debe aplicar las máximas de experiencia, así como los elementos probatorios traídos a los autos por el interesado, teniendo como fundamento en su decisión el fomus bonis iure y el pericumum in mora.

* Tercero: La parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, considera necesario quien decide, proceder a la verificación de los requisitos supra referidos en la presente solicitud, a saber:

PRIMERO: Sobre la Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama; también es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.


SEGUNDO: Del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) .

Con relación al segundo presupuesto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el periculum in mora, como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, este es la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva y el razonable fundado temor de que la voluntad de la Ley, contenida en una sentencia definitiva, sea nugatoria.

Ahora bien, la parte actora en cuanto a este requisito manifestó los siguientes hechos:

1.- Que en virtud de los patrocinados tienen expectativas dinerarias, las cuales como son sabidas son créditos privilegiados toda vez que su origen es laboral, y por tanto se encuentran protegidos, y con la declaración pública realizada por la entidad de trabajo de cese de actividades, despido de todos los trabajadores y embargo de todos los bienes, pies hace presumir que las probabilidades de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de los demandantes son extremadamente altas, lo que traduciría en incumplimiento del mandato judicial, ha sido sobrevenido a los hechos jurídicos presentados en el juicio de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa de amparo constitucional, N° 39.484 en donde se ordenó la ejecución forzosa, cuya medida está siendo tramitada en el expediente N° 4.105, nomenclatura del Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA.

2.- Que en vista de los acontecimientos suscitados contra la entidad de trabajo demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., los cuales ya son un hecho, tanto notorio comunicacional, como notorio judicial, la reciente medida de embargo ejecutivo practicada, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Exp, 4105.

Determinado todo lo anterior, considera quien decide que lo invocado por la parte actora, constituyen una presunción grave del derecho reclamado y del peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, verificándose por tanto, los requisitos relativos al PERICULUM IN MORA y el FUMUS BONIS JURIS, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituye presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, ya que el patrimonio de la parte demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A., se encuentra seriamente comprometido, dada la magnitud del embargo ejecutivo del que ha sido objeto, lo cual desencadenó en el cese de sus operaciones en Venezuela, por lo cual se constata seriamente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ante la inminencia del embargo ejecutivo en que se encuentra la demandada de autos, razón por la cual resulta ajustado a derecho decretar las medidas preventivas que tiendan al aseguramiento de las obligaciones laborales.
Por ultimo quien decide considera que del análisis de lo peticionado existe suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y por ende permitan a esta juzgadora tomar el tipo de medidas preventivas peticionadas, razones por las cuales con fundamento a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar procedente la medida cautelar solicitada; Y ASÌ SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE, la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad Mercantil demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,

SEGUNDO: Oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que se sirva estampar al margen del libro correspondiente, la nota de gravamen respectiva; y así mismo se sirva informar a este Tribunal, los gravámenes que puedan pesar sobre los bienes objeto de la presente medida.
TERCERO: Oficiar:
a) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el caso por solicitud de amparo constitucional deducida por EL CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
b) Al Juzgado Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que cursa en el expediente N° 4.105, en el cual actualmente se encuentra practicando en condición de Comisionado el referido mandamiento en ejecución del embargo decretado en el referido juicio por el Tribunal de la causa.
Todo ello a los fines de informarles sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por este Juzgado, para lo cual se ordena anexar copia certificada de la misma, advirtiéndoseles, además, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente medida se ejecuta en favor de trabajadores, y por lo tanto, goza de ser un título privilegiado, es decir, con preferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Todo a los fines, que ambos Tribunales, se encuentre informados y tomen las medidas legales conducentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



La Juez

Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez


La Secretaria,



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m



La Secretaria,