REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 02 de noviembre de 2017
207º y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2017-000045
RECURRENTE: Entidad de trabajo ARGOS TRADING, C. A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.841 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.120.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra la Providencia Administrativa No. 0112-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Se inició el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 0112-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la entidad de trabajo ARGOS TRADING, C. A., representada por el abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.037.841 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.120, el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 14 de julio de 2017 (f. 103) correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa, el que en fecha 21 de julio de 2017 mediante sentencia interlocutoria (f. 106 al 107) lo admite y ordena notificar a: 1.- La Procuraduría General de la República, mediante exhorto enviado al Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del área metropolitana de Caracas, ubicado en el Centro Latino. 2.- La Fiscalía General de la República por órgano de la Fiscalia 81º del Ministerio Público a nivel nacional con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. 3.- La Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en la persona del ciudadano (a) Inspector (a) Jefe, quien deberá remitir a este despacho los originales, o en su defecto copia certificada del expediente No. 049-2016-01-01188. y 4.- Al ciudadano ALFREDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZIRITT, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.105.834, en su condición de Tercero Interesado. Posteriormente por diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2017 (f. 130) el Abogado JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, suficientemente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionante, DESISTE del procedimiento manifestando “En virtud de la renuncia efectiva del trabajador Alfredo José (sic) Rodríguez, plenamente identificado en autos, en nombre de mi representada ARGOS TRADING, CA. Por medio de esta diligencia notifica a este digno Tribunal el desistimiento del juicio por venir derivado del asunto en mención”. Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé que en cualquier estado y grado de la causa puede el accionante desistir de la demanda; norma ésta aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido. Así las cosas, evidencia quien decide que el apoderado judicial de la parte recurrente, tiene, conforme al instrumento poder que riela en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: “6.- Desistir de la acción y/o del procedimiento” (f. 06); y por tanto, en vista de que con el mismo no se vulnera el orden público, ni intereses del órgano del cual emana el acto recurrido y en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN - HOMOLOGACIÓN
Visto el desistimiento del procedimiento manifestado por la representación judicial de la parte recurrente en el presente asunto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos contra la Providencia Administrativa No. 0112-2017 de fecha 26 de abril de 2017, contenida en el expediente No. 049-2016-01-01188 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, presentado por la entidad de trabajo ARGOS TRADING, C. A.. SEGUNDO: Ciérrese y Archívese el expediente judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los dos (02) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo la 10:32 a.m.
La Secretaria
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