REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 10 de noviembre de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2012-000055
RECURRENTES: ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. V-6.881.495 y V-7.504.782, respectivamente.
Asistidos por la abogada en ejercicio SONIA MARIBEL ROMERO, quien es titular de la cedula de identidad No. V-14.754.564 y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 141.871.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: De la Providencia Administrativa No. 39-2001, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa.
Visto con informes de la parte Recurrente, el tercero interesado.
ANTECEDENTES
Se recibe el presente asunto mediante oficio No. 12.485.2012 de fecha 23 de noviembre de 2012, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; incoado en un principio por los ciudadanos JORGE AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el estado Carabobo, obreros de la CORPORACIÓN INLACA y titulares de la cédula de identidad No. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, inicialmente asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450, juicio que queda sostenido por los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA ya identificados asistidos al final del proceso por la abogada en ejercicio SONIA MARIBEL ROMERO, quien es titular de la cedula de identidad No. V-14.754.564 y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 141.871; el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 29 de noviembre de 2012, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en Sede Contencioso Administrativa el que se aboca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en virtud de no haber sido recusada ordena librar las correspondientes notificaciones.
En fecha 02 de diciembre de 2015, llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, compareció la parte recurrente debidamente representados por la abogada EDITH DÍAZ LIENDO y el tercero interesado debidamente asistido por la abogada YENIFFER CORONADO HERRERA, ambas plenamente identificadas en autos, por lo que se les concedió el derecho de palabra y solo consignó pruebas la parte recurrente. Seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2015, la parte recurrente consignó en 03 folios útiles y su vuelto escrito de informe, y en fecha 16 de diciembre de 2015 hizo lo propio el tercero interesado todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de enero de 2016, vencido el lapso para consignar informes se fija el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 21 de julio de 2016, la Jueza Suplente CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS se aboca al conocimiento de la causa y concede los diez de despacho para que las partes ejerzan los recursos correspondientes.
En fecha 01 de Agosto de 2016 se recibe mediante oficio, veintiún (21) folios útiles pertenecientes a un cuaderno separado abierto por el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
En fecha 08 de agosto de 2016, la Jueza Suplente CARMEN ADELINA VACCARO CARIAS ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio para lo cual se convocan a las partes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, es reincorporada la Jueza Titular del Despacho y dicta auto para mejor proveer a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y ordena remitir copia del oficio a la Coordinación de la Zona Central del Ministerio correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2017, es recibida información proveniente del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.
En fecha 03 de abril de 2017, se dicta auto para mejor proveer dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL CARABOBO a los fines de que remita a este juzgado el estado actual del cumplimiento de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2017, comparecen los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, asistidos por la abogada en ejercicio Sonia Maribel Romero, titular de la cedula de identidad No. V-14.754.564, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 141.871 a los fines de: 1.- Revocar el Poder APUD ACTA otorgado a la abogada Edith Díaz, que riela al folio 95 de la pieza II del expediente; 2.- Solicitar el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Así las cosas, una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso corresponde dictar y publicar la sentencia de mérito, lo que se hace de la manera que sigue:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los recurrentes en su escrito libelar que riela a los folios 01 al 08 y la subsanación que riela a los folios 524 al 530 todos de la pieza I del expediente, así como en la audiencia de juicio (f. 141 al 142 de la pieza II del expediente), expusieron lo siguiente:
- Que en fecha 25 de septiembre de 2000, introdujeron ante la Inspectoría de Valencia estado Carabobo un Proyecto de Sindicato, anexan copia marcada con la letra “B”.
- Que el 29 y 30 de septiembre y el 03 de octubre de 2000 respectivamente, la empresa Corporación INLACA los despidió a la Junta Directiva del Sindicato y a algunos apoyantes, por lo que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que el 05 de diciembre de 2000, la Inspectora de Guacara dicta un auto administrativo donde manifiesta que el Sindicato debía hacer una verificación de firmas, la cual se realizó obteniendo 82 afiliados, anexan copia marcada con las letras “C” y “D”.
- Que el 08 de enero de 2001, efectuaron un inspección en la Inspectoría de Guacara del estado Carabobo a fin de dejar constancia que hasta esa fecha no había decisión, anexan copia marcada con la letra “E”.
- Que en fecha 10 de enero de 2001, la Inspectora de Guacara del estado Carabobo dicta un auto administrativo donde niega la inscripción del Sindicato, anexan copia marcada con la letra “F”.
- El 18 de enero de 2001, la empresa CORPORACIÓN INLACA, reengancha a los trabajadores y paga parte de los salarios caídos y ese mismo día los despide de nuevo, estando amparados por inamovilidad según el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- El 22 de enero de 2001, acuden a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, por ser su jurisdicción a solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, anexan copia marcada con la letra “G”.
- El 24 de enero de 2001, la Licda. Carmen Beatriz Gómez de Salima, Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corporación Inlaca, envía una comunicación a la Inspectoría de Guacara donde informa que cumplió con la Providencia Administrativa No. 28 de fecha 11-12-2000, pero no informó que los había despedido de nuevo, anexan copia marcada con la letra “H”.
- El 26 de enero de 2001, solicitan el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Guacara del estado Carabobo, anexan con la letra “I”. Al no tener respuesta a la petición el día 07 de febrero de 2001 interpusieron un Recurso de Reclamo ante la Coordinación Central del Ministerio del Trabajo del estado Carabobo, anexan copia con la letra “J”. Por inhibición de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, llega el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
- El 11 de septiembre de 2001, la representante de la empresa acude a darse por citada, según lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la interrogaron y manifestó que los trabajadores despedidos prestaban servicio en esa empresa, que no gozaban de inamovilidad y que fueron despedidos, anexan copia marcada con la letra “J1”, lo que significa que el Inspector inicio el procedimiento de Ley.
- El 02 de octubre de 2001, el Inspector del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo dicta la Providencia Administrativa recurrida, la que viola su derecho a la defensa, basándose en un comentario que hace LONGA SOSA, JOSE ROGERS en su libro y que “EN LOS PUN6TOS SUSPENSIVOS QUE DEJA EL INSPECTOR PARA NEGAR NUESTRO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, NO ESCRIBE EL COMENTARIO COMO LO ESCRIBIÓ EL COMENTARISTA (…) analizando el comentario a su conveniencia beneficiando así a la empresa (…) anexamos con la letra “K” (...)”
- Que se inició el procedimiento conforme al articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se interroga a la entidad de trabajo y que luego el Inspector declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud olvidando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y lo establecido en el 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluye que la referida providencia viola el derecho a la defensa ya que “la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen como principios fundamentales que cuando exista divergencia en las normas a aplicar se aplica la más favorable al trabajador por lo que “…seguimos manifestando que los días 11, 12 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de Enero nosotros teníamos inamovilidad, o sea la empresa nos despidió el 18 de enero, faltaban 4 días para acabarse la inamovilidad.”
- Que comete el vicio del Silencio de Pruebas, ya que “…La Providencia impugnada favorece al patrono, en desmedro de los trabajadores al pretender darle más valor a las pruebas presentada por el patrono, cuando hábilmente y utilizando practica Antisindical habilito un Tribunal de Parroquia para que dejara constancia que había REENGANCHADO Y DESPEDIDO A LOS TRABJADORES EL 18 DE ENERO DEL 2001, aun estos gozando de Inamovilidad según el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, irrespetando el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la administración pública (…) NI SIQUIERA, el Inspector considero (sic) los planteamientos emitidos por la COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS CODDECIUC, de la Universidad de Carabobo, y el informe presentado por PROVEA. Anexos copia “L; M…”
- Que adolece del vicio del Falso Supuesto específicamente por errónea fundamentación jurídica exponiendo que “…esa Providencia, para favorecer al patrono, se niega la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; sé (sic) mala (sic) interpreta un articulo de la Ley Orgánica del Trabajo para favorecer al patrono el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. El inspector del Trabajo mal interpreta este artículo olvidándose del artículo 89 de la Constitución (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (…).
- Alega que el inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa se olvidó del contenido artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Por último solicitan se declare la nulidad de la Resolución No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 y se ordene el reenganche a la CORPORACION INLACA, C. A., y el pago de los salarios caídos.
DE LA COMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO PÚBLICO Y A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81º a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, se percata quien sentencia de la incomparecencia de todos los prenombrados, de lo que se dejó constancia en el actas.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 02 de diciembre de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, a la que compareció el tercero interesado representado entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C. A., representada por la abogada YENIFFER CORONADO HERRERA quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.134, oportunidad en la que solicitó a este Tribunal que:
- “Verifique que esta providencia administrativa (…) cumple con todas las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue suficientemente motivada por el órgano administrativo, puesto los señores para la fecha en que interpusieron el reenganche ya lamentablemente no contaban con la investidura de inamovilidad que contemplaba el articulo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto lamentablemente los señores para el momento en que realizan su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ya estaban desprotegidos de tal inamovilidad, por cuanto el órgano administrativo administrando justicia y bajo su potestad discrecional pues declara sin lugar dicho reenganche por los motivos que anteriormente esta representación esta exponiendo no existe inamovilidad alguna que amparara a estos trabajadores para que dicho reenganche ya fuese estipulado en una providencia administrativa fuese declarado con lugar”.
Argumentos que serán analizados en la parte motiva de la presente decisión.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en el presente asunto ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, suficientemente identificados debidamente asistido por la abogada EDITH DÍAZ LIENDO, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655 consignó escrito de promoción de pruebas (f. 193 de la pieza II del expediente) en el que promovió:
En el “CAPITULO PRIMERO, De la Comunidad de las Pruebas” sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal en la oportunidad correspondiente a la admisión de pruebas (f. 147 de la pieza II) y se ratifica que la Comunidad de la Prueba no constituye prueba per se, por lo tanto nada tiene que valorar. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales anexas al escrito recursivo:
- Marcado con la letra “A”, en ocho (08) folios útiles, Providencia administrativa No. 39-2001 (f. 09 al 16 de la pieza I); Marcado con la letra “B”, en veinte (20) folios útiles, ACTA CONSTITUTIVA DEL SINDICATO DE LOS TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL MILENIUM (f. 17 al 37 de la pieza I); Marcado con la letra “C”, en un (01) folio útil, Auto de fecha 05 de diciembre de 2000 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo acuerda realizar una verificación de firmas (f. 38 de la pieza I); Marcado con la letra “D”, en ocho (08) folios útiles, ACTAS de fecha 15, 18, 19 de diciembre de 2000 correspondientes al proceso de verificación de firmas (f. 39 al 46 de la pieza I); Marcado con la letra “F”, en tres (03) folios útiles, Oficio y Auto de fecha 10 de enero de de 2001 mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo se abstiene del Registro del Proyecto de Sindicato (f. 57 al 59 de la pieza I); Marcado con la letra “G”, en un (01) folio útil, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada fecha 26 de enero de 2001 (f. 60 de la pieza I); Marcado con la letra “H”, en dos (02) folios útiles, Comunicación de la Lic. Carmen Beatriz Gómez de Salima, (f. 61 al 62 de la pieza I); Marcado con la letra “I”, en un (01) folio útil, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada fecha 22 de enero de 2001 (f. 63 de la pieza I); Marcado con la letra “J”, en cuatro (04) folios útiles, Recurso de reclamo interpuesto por ante la Coordinación Central del Ministerio del Trabajo, de fecha 07 de febrero de 2001 (f. 64 al 67 de la pieza I); Marcado con la letra “A”, en un (01) folio útil, Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada fecha 07 de febrero de 2001 (f. 68 de la pieza I); Marcado con la letra “J1”, en dos (02) folios útiles, Acta de inicio del Procedimiento de reenganche de fecha 11 de septiembre de 2001 (f. 69 al 70 de la pieza I); Marcado con la letra “J1”, en tres (03) folios útiles, Escrito de Contestación presentado por la CORPORACION INLACA, C. A. al Procedimiento de reenganche (f. 71 al 73 de la pieza I); se trata de copias simples de documentales de naturaleza pública administrativa a las que se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado con la letra “E”, en diez (10) folios útiles, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la C/J del estado Carabobo en la Inspectoría del Trabajo en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo dejando constancia de las actuaciones contenidas en el expediente No. 01-00 (f. 47 al 56 de la pieza I); se trata de copias simples de documentales de naturaleza publica a las que se le imprime pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.
- Marcado con la letra “K”, en cuatro (04) folios útiles, Copia Simple de “Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen III” (f. 74 al 77 de la pieza I); Se trata de copias simples de documentales pertenecientes a bibliografía que contiene opinión doctrinaria sobre el tema controvertido, que lo es el alcance de la inamovilidad establecida en el articulo 450 de la derogada LOT que al no ser vinculante para este Tribunal se desechan. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Marcado con la letra “L”, en tres (03) folios útiles, Escrito emanado de CODDECIUC a la ciudadana Dra. Blanca Nieves Portocarrero Ministra del Trabajo y la Seguridad Social (f. 78 al 80 de la pieza I); Marcado con la letra “M”, cuatro (04) folios útiles, Escrito emanado de PROVEA a la ciudadana Dra. Blanca Nieves Portocarrero Ministra del Trabajo y la Seguridad Social (f. 81 al 84 de la pieza I); Se trata de copias simples de documentales pertenecientes a terceros que no son parte en el presente asunto por lo que se desechan. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia, no aporta ningún tipo de pruebas razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado que lo es la entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C. A., al momento de la audiencia de juicio no consignó escrito, ni medios de prueba, en consecuencia, nada tiene para valorar este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; incoada en un principio por los ciudadanos JORGE AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el estado Carabobo, obreros de la CORPORACIÓN INLACA y titulares de la cédula de identidad No. 11.148.552, 12.103.268, 13.633.959, 14.149.336, 6.881.495 y 7.504.782, respectivamente, inicialmente asistidos por la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450, juicio que queda sostenido por los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA ya identificados, asistidos al final del proceso por la abogada en ejercicio SONIA MARIBEL ROMERO, quien es titular de la cedula de identidad No. V-14.754.564 y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 141.871; de la forma que sigue:
1.- Del Recorrido Procesal.
Ahora bien, revisado como ha sido el respectivo Recurso de Nulidad se evidencia que ha tenido un largo peregrinar de tribunal en tribunal, por lo que es necesario hacer un recorrido por todas instancias que han transitado los demandantes, de tal manera que:
- En fecha 15 de febrero de 2002, los ciudadanos JORGE AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA titulares de la cédula de identidad No. V-11.148.552, V-12.103.268, V-13.633.959, V-14.149.336, V-6.881.495 y V-7.504.782, respectivamente, interpusieron acción de Amparo Constitucional y Nulidad con sus anexos. (f. 01 al 84 de la pieza I)
- En fecha 04 de marzo de 2002, fue admitida preliminarmente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, reservándose la posibilidad de revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda una vez que consten en autos los antecedentes administrativos relativos al caso y ordena practicar las notificaciones correspondientes. (f. 86 al 87 de la pieza I).
- En fecha 02 de abril de 2002, la representación judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C. A., se opone a la acción de amparo constitucional, consigna poder otorgado por la entidad de trabajo prenombrada y consigna “ACTA TRANSACCIONAL” celebrada con el ciudadano JHONATAN DE JESUS PACHECO VALERO y JAIME GOMEZ debidamente homologadas en fecha 17 de octubre de 2001. (f. 99 al 153 de la pieza I).
- En fecha 16 de abril de 2002, los ciudadanos JORGE ALBERTO AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA otorgaron poder APUD ACTA a la abogada NANCY DEL PILAR CADENAS BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450.
- En fecha 17 de mayo de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, se declara INCOMPETENTE y declina ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ordenando la remisión del expediente. (f. 157 al 159 de la pieza I).
- En fecha 26 de junio de 2002, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declara INCOMPETENTE y ordeno la remisión del expediente nuevamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (f. 163 al 172 de la pieza I).
- En fecha 17 de julio de 2002, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE le da entrada al presente asunto (f. 174 de la pieza I).
- En fecha 16 de enero de 2003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, se declara INCOMPETENTE y declina nuevamente ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ordenando la remisión del expediente. (f. 176 al 178 de la pieza I).
- En fecha 27 de marzo de 2003, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso, ADMITE el recurso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional, de igual manera declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, para que continúe la tramitación del recurso de nulidad en primera instancia, ordenando asimismo las notificaciones correspondientes. (f. 183 al 201 de la pieza I).
- En fecha 2 de abril de 2003, se libran los oficios para la práctica de las notificaciones ordenadas. (f. 202 al 203 de la pieza I).
- En fecha 10 de abril de 2003, fue certificada la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. (f. 204 al 205 de la pieza I).
- En fecha 07 de mayo de 2003, fue consignada por el alguacil copia del oficio librado al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. (f. 206 de la pieza I).
- En fecha 02 de julio de 2003, la apoderada judicial de los recurrentes, suficientemente identificada en autos se da por notificada de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 y solicita continuar con el procedimiento. (f. 207 de la pieza I).
- En fecha 08 de agosto de 2003, se agrega comisión cumplida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. (f. 208 al 217 de la pieza I).
- En fecha 13 de agosto de 2003, se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la continuación del presente procedimiento. (f. 218 de la pieza I).
- En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordena practicar la notificación al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA ordenando librar oficios. (f. 202 al 203 de la pieza I).
- En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo libra los oficios para la práctica de las notificaciones ordenadas. (f. 222 al 223 de la pieza I).
- En fecha 10 de marzo de 2005, la representación judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C. A., diligencia solicitando el abocamiento del Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consigna el Desistimiento de la Acción de los ciudadanos JORGE AMARO GIL, ALFREDO AULAR, JONATHAN PACHECO y JAIME GÓMEZ, por lo cual solicita la respetiva homologación (f. 225 al 240 de la pieza I).
- En fecha 15 de marzo de 2005, vista la diligencia presentada por la representación judicial de la CORPORACIÓN INLACA, C. A., el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la causa y en virtud de los desistimientos considera conducente pasar el expediente a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de su decisión. (f. 242 de la pieza I).
- En 5 de abril de 2005, una vez recibido el expediente la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, designa ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. (f. 245 de la pieza I).
- En fecha 21 de junio de 2005, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se declaró nuevamente INCOMPETENTE, por lo que declina la Competencia y ordena remitir las actuaciones a JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE (247 al 252 de la pieza I).
- En fecha 19 de diciembre de 2005, por cuanto fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, se ordenó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de NOTIFICAR a las partes de la decisión de fecha 21 de junio de 2005. (f. 253 al 259 de la pieza I).
- En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano alguacil consigna copia del oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. (f. 260 al 261de la pieza I).
- En fecha 15 de febrero de 2006, el ciudadano alguacil consigna copia del oficio de Notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República recibido en fecha 08 de febrero de 2006. (f. 262 al 263 de la pieza I).
- En fecha 25 de junio de 2008, diligencia el ciudadano Guido José Sivira, el que está plenamente identificado en autos asistido por el profesional del derecho Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.558 solicitando se le expidan copias de certificadas de los folios que en el indican. (f. 265 al 268 de la pieza I)
- En fecha 22 de abril de 2009, la abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, solicita la remisión del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. (f. 269 al 270 de la pieza I).
- En fecha 08 de julio de 2010, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, plenamente identificados en autos, solicitan la remisión del expediente al Tribunal de Origen que lo es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE y en la misma fecha otorgan poder de representación a la Profesional del Derecho Abogada Mariana Eliza Segovia Jiménez quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.311. (f. 271 al 275 de la pieza I),
- En fecha 30 de septiembre de 2010, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acuerda las copias solicitadas -en fecha 25 de junio de 2008 (f. 276 de la pieza I).
- En fecha 08 de noviembre de 2010, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, ya identificados, confirieren poder a la Abogada MARIANA ELIZA SEGOVIA JIMENEZ y REVOCAN EL PODER otorgado a la Abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450 por cuanto la mencionada abogada renunció a dicho Poder el 27 de noviembre de 2003 en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 2001-0732 y anexan copia simple de sentencia de fecha 03 de febrero de 2004, de la Sala Político Administrativa proferida con ponencia del entonces Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual no esta completa ya que le faltan folios los que pudieron haber aportado elementos de convicción a esta operadora de justicia, no obstante, se aprecia de la misma que fue homologado el desistimiento de los ciudadanos: JONATHAN PACHECO, JAIME GÓMEZ, según sentencia No. 2.899 de fecha 11 de diciembre de 2001. Así como los desistimientos de los ciudadanos: ALFREDO AULAR y JORGE ALBERTO AMARO GIL. Igualmente se aprecia la renuncia de la profesional del derecho Abogada Nancy del Pilar Cadenas Briceño al poder que le fuere otorgado por los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA. Ahora bien, con respecto a estos desistimientos, no consta que estén homologados, ya que faltan los folios contentivos de dicha decisión, no obstante, siendo que quienes han seguido impulsando este proceso son los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA, se infiere entonces que fueron homologados los desistimientos de ALFREDO AULAR y JORGE ALBERTO AMARO GIL. (f. 277 al 284 de la pieza I).
- En esa misma fecha 08 de noviembre de 2010, los recurrentes mencionados solicitan mediante diligencia sea remitido el expediente al tribunal de origen. (f. 385 al 386 de la pieza I).
- En fecha 18 de noviembre de 2010, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO evidencia que la parte recurrida y el tercero interesado no se encuentran notificados de la decisión dictada en fecha 21 de Junio 2005 por lo cual comisiona al Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo domicilio de la recurrida y ordena librar boleta por cartelera al tercero interesado por cuanto éste no consigno domicilio procesal alguno (f. 287 al 291 de la pieza I).
- En fecha 15 de diciembre de 2010, comparece el alguacil del Juzgado y consigna en un folio útil comisión dirigida al Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f. 292 al 293 de la pieza I).
- En fecha 31 de enero de 2011, se fija en la cartelera de la CORTE la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C. A. (f. 294 de la pieza I).
- En fecha 23 de febrero de 2011, vence el termino correspondiente a la fijación de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C. A. (f. 295 al 296 de la pieza I).
- En fecha 10 de marzo de 2011, se certifica que una vez recibido mediante oficio emanado del Juez del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de la comisión cumplida, las partes se encuentran notificadas de la decisión de fecha 21 de junio de 2005 y comienzan a transcurrir los días de despacho correspondientes para proceder a remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. (f. 297 al 309 de la pieza I).
- En fecha 01 de Agosto de 2011, la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. (f. 314 al 315 de la pieza I)
- En fecha, 15 de noviembre de 2011, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, recibe y le da entrada al expediente (f. 316 de la pieza I).
- En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Guido Sivira debidamente asistido por la Abogada Tania Rosales, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.984, solicita el abocamiento de la causa. (f. 317 de la pieza I).
- En fecha 29 de noviembre de 2011, los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña, plenamente identificado en autos otorgan poder a la Profesional del Derecho Abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655 (f. 318 de la pieza I).
- En fecha 05 de diciembre de 2011, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte consignó copia simple de la sentencia no. 00154 de fecha 13 de febrero del 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Guido Sivira y Orlando Acuña contra la resolución no. 2010 de fecha 17 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa no. 41 dictada por la Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo en fecha 30 de mayo de 2001 y copia simple del oficio de remisión de la misma signado con el no. 2110 de fecha 15 de Junio de 2009 al ciudadano Inspector del Trabajo de la misma Inspectoría. (f. 319 al 381 de la pieza I)
- En fecha 24 de enero de 2012, el ciudadano Guido Sivira debidamente asistido por Abogada Edith Yenilbeth Díaz Liendo, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.655, consigna documento contentivo de la revocatoria del poder que le fue otorgado a la abogada Nancy del Pilar Cárdenas y solicitan el abocamiento de la causa. (f. 382 al 386 de la pieza I)
- En fecha 24 de abril de 2012, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, DECLINA LA COMPETENCIA por ante los JUZGADOS DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (f. 387 al 396 de la pieza I).
- En fecha 08 de mayo de 2012 fue distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo correspondiéndole al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO (f. 397 al 399 de la pieza I).
- En fecha 11 de mayo de 2012, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO ordena a la parte recurrente subsanar el escrito, indicándosele a la parte que deberá corregir sus deficiencias dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada y en fecha 15 de mayo de 2012, se libra boleta a la parte recurrente (f. 400 al 407 de la pieza I).
- En fecha 27 de junio de 2012, la apoderada judicial de los recurrentes, consigna escrito de subsanación (f. 424 al 430 de la pieza I).
- En fecha 25 de septiembre de 2012, la Jueza Eduarda del Carmen Gil se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones correspondientes (f. 431 al 434 de la pieza I)
- En fecha 02 de octubre de 2012, la parte recurrente se da por notificada tácitamente (f. 435 al 436 y su vuelto de la pieza I).
- En fecha 18 de octubre de 2012, la parte representación judicial de la parte recurrente, ratifica diligencia de fecha 02 de octubre de 2012. (f. 445 al 466 de la pieza I).
- En fecha 12 de noviembre de 2012, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto y DECLINA la competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello. (f. 447 al 452 de la pieza I).
- En fecha 22 de noviembre de 2012 se ordena remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello. (f. 455 de la pieza I).
Precisado lo anterior, estando este Tribunal en la oportunidad para proveer sobre la sustanciación de la presente causa, se procede a pronunciarse sobre los argumentos contenidos en el escrito recursivo y los explanados por la entidad de trabajo interesada en el presente asunto, análisis que se realizará de forma conjunta de la forma que sigue:
2.- De los argumentos del tercero interesado
El tercero interesado entidad de trabajo CORPORACIÓN INLACA, C. A., representada por la abogada YENIFFER CORONADO HERRERA ya identificada, en la oportunidad de la audiencia de juicio se limitó a solicitar a este Tribunal que:
- “Verifique que esta providencia administrativa (…) cumple con todas las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto fue suficientemente motivada por el órgano administrativo, puesto los señores para la fecha en que interpusieron el reenganche ya lamentablemente no contaban con la investidura de inamovilidad que contemplaba el articulo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto lamentablemente los señores para el momento en que realizan su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ya estaban desprotegidos de tal inamovilidad, por cuanto el órgano administrativo administrando justicia y bajo su potestad discrecional pues declara sin lugar dicho reenganche por los motivos que anteriormente esta representación esta exponiendo no existe inamovilidad alguna que amparara a estos trabajadores para que dicho reenganche ya fuese estipulado en una providencia administrativa fuese declarado con lugar”.
En este sentido, considera quien juzga importante resaltar lo dicho textualmente por la prenombrada representación judicial referido a que “para la fecha en que interpusieron el reenganche ya no contaban con la investidura de inamovilidad que contemplaba el artículo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo” debido a que es pertinente distinguir entre la fecha del despido y la fecha de interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que bajo el procedimiento establecido en la derogada Ley del Trabajo aplicable ratione temporis el trabajador disponía de un lapso de caducidad de 30 días continuos siguientes a la fecha en la que se producía el despido para solicitar el amparo del órgano administrativo (Artículo 454 derogada LOT) y siendo que no es un hecho controvertido y así se desprenden de las pruebas del proceso, que el despido se produce en fecha 18 enero de 2001 y que los ciudadanos recurrentes en el presente asunto acudieron en fecha 23 de enero de 2001, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo único que se deduce de estos hechos es que los trabajadores interpusieron la solicitud en tiempo útil; lo que es distinto y si constituye el hecho que origina la decisión en sede administrativa y el presente recurso de nulidad es si en la fecha en que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente tenían o no fuero sindical y por lo tanto derecho a ser reenganchados y pagados sus salarios caídos. Y ASI DECLARA.
Precisado lo anterior y en vista de que el tercero interesado no aporta ningún otro argumento útil para la decisión del presente asunto, ni promovió pruebas, ni consignó informes, se pasa a analizar los vicios que a juicio de los recurrentes de autos adolece la Providencia Administrativa.
3.- Violación del Derecho a la Defensa.
La parte recurrente alegó que la providencia administrativa impugnada viola el Derecho a la Defensa al indicar que:
“Se inició el procedimiento conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que se interroga a la entidad de trabajo y que luego el Inspector declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud, olvidando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y lo establecido en el 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluye que la referida providencia viola el derecho a la defensa ya que: La Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen como principios fundamentales que cuando exista divergencia en las normas a aplicar se aplica la más favorable al trabajador; seguimos manifestando que los días 11, 12 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de Enero nosotros teníamos inamovilidad, o sea la empresa nos despidió el 18 de enero, faltaban 4 días para acabarse la inamovilidad…”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Esta norma según criterio de la Sala Político Administrativo explanado en innumerables sentencias, sostiene que el derecho a la defensa y el debido proceso comprende, entre otros: (i) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; (v) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y (vi) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no existió en el Procedimiento Administrativo que culminó con la providencia administrativa recurrida de nulidad, la conculcación de estos derechos toda vez que los solicitantes tuvieron oportunidades para ejercer sus defensas y esgrimir sus argumentos, no obstante que la solicitud haya sido desechada in limine litis lo que no implica necesariamente una violación al derecho a la defensa sino que requiere de la revisión de las normas legales que sirvieron de fundamento para tomar esa decisión así como los fundamentos de hecho en los que igualmente se sustentó el Inspector para motivar su pronunciamiento. Por todo lo expuesto se desecha el alegato de violación al Derecho a la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
4.- Vicio del Silencio de Pruebas.
Con respecto a este vicio el recurrente alegó que:
“…La Providencia impugnada favorece al patrono, en desmedro de los trabajadores al pretender darle más valor a las pruebas presentada por el patrono, cuando hábilmente y utilizando practica Antisindical habilito un Tribunal de Parroquia para que dejara constancia que había REENGANCHADO Y DESPEDIDO A LOS TRABJADORES EL 18 DE ENERO DEL 2001, aun estos gozando de Inamovilidad según el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, irrespetando el principio de imparcialidad que debe caracterizar a la administración pública (…) NI SIQUIERA, el Inspector considero (sic) los planteamientos emitidos por la COMISIÓN DE DEFENSA DE LOS DERECHOS CIUDADANOS CODDECIUC, de la Universidad de Carabobo, y el informe presentado por PROVEA. Anexos copia “L; M”
En este sentido el vicio del silencio de prueba ocurre cuando el operador de justicia omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, y en todo caso para que proceda el vicio bajo estudio, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la decisión recurrida deben ser relevantes para la resolución de la controversia.
Así las cosas, indica la Providencia Administrativa en su parte motiva:
“Después de revisar el contenido de la precedentemente indicada solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, este Despacho pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
En el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:
“La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. (Negrillas de esta -esa- Inspectoría)
De la norma trascrita supra se desprende, y así en definitiva lo acoge y declara esta Inspectoría del Trabajo, que la inamovilidad opera desde la fecha de la notificación de constitución de un sindicato hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato, advirtiéndose expresamente que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (03) meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al Inspector del Trabajo acerca de la constitución del sindicato mediante la presentación de la correspondiente solicitud, y así se declara.
No es posible entonces interpretar que existe otro periodo de inamovilidad que se extienda más allá de los tres (3) meses previstos en el citado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso total de inamovilidad por la constitución de un sindicato, y así se declara.
El criterio expuesto por esta Inspectoría encuentra apoyo en la doctrina (…)
(…)
En el caso Presente, es preciso advertir que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia en fecha 23 de enero de 2001, se indica con absoluta precisión, y así lo pudo corroborar este Despacho en el expediente administrativo correspondiente que los promotores – hoy solicitantes de reenganche y pago de salarios caídos – presentaron su respectivo proyecto de sindicato el 25 de septiembre de 2000, circunstancia que como resulta lógico colegir de lo que hasta ahora expuesto tiene especial significación en el caso de autos, toda vez que ello resulta relevantes a los efectos de determinar si efectivamente gozaban o no de inamovilidad para la fecha que presentaron la solicitud bajo análisis. Se expresa en efecto textualmente en la solicitud que ha dado lugar a la presente providencia administrativa:
“…nos servimos de la presente para informarle que fuimos despedidos de la mencionada Empresa el 18 de enero de 2001, estando todos amparados por los artículos 449 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, se introdujo ante esta Inspectoría un Proyecto de Sindicato el 25 de Septiembre de 2000, es por esta razón que solicitamos a Ud. Que declare irrito este despido y solicite a la Empresa nuestro REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS…” (Negrillas de este Inspectoría)
Se analiza lo indicado textualmente en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente y a la luz de lo dispuesto en el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, es posible concluir que la inamovilidad de los ciudadanos (…) nació el 25 de septiembre de 2000, fecha en la cual presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo su solicitud de registro del proyecto de sindicato, y cesó el 25 de diciembre de 2000, fecha en la cual se vencieron íntegramente los tres (3) meses siguientes a la notificación que a través de esa solicitud formularon. De tal modo que, para el 23 de enero de 2001, fecha en que los ciudadanos (…) presentaron, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, su respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C. A., ya habían transcurrido y vencido holgadamente los tres (3) meses a que se refiere el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo del lapso total de inamovilidad alegada por los solicitantes, y así se declara”. (Negrillas y cursivas de la inspectoría de la Inspectoría)
De lo textualmente transcrito se evidencia, que el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo al tomar su decisión se basó en hechos que no están controvertidos como lo es la fecha de presentación del proyecto de sindicato el 25 de septiembre de 2000 y en la interpretación que hiciere sobre el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, sobre el alcance de la inamovilidad que en el mismo se establece, para concluir que la inamovilidad había cesado en fecha 25 de diciembre de 2000 por lo que en consecuencia para “…el 23 de enero de 2001, fecha en que los ciudadanos (…) presentaron, por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, su respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios contra la empresa CORPORACIÓN INLACA, C. A., ya habían transcurrido y vencido holgadamente los tres (3) meses a que se refiere el articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos del cálculo del lapso total de inamovilidad alegada por los solicitantes…” no evidenciándose que la recurrida incurriese en el mencionado vicio de silencio de pruebas tal y como fue señalado por los recurrentes en el sentido de darle más valor probatorio a pruebas promovidas por la entidad de trabajo ya que como se indicó se evidencia que el órgano administrativo baso su decisión en hechos no controvertidos como lo son la fecha de presentación del proyecto de sindicato, la fecha de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la interpretación que hiciere del articulo 450 de la derogada ley. Y con respecto a las pruebas que según los recurrentes se les confiere mayor valor probatorio, se evidencia que la misma esta referida a la fecha del despido que ocurrió el 18 de enero de 2001 y que no es un hecho controvertido, por lo que el resulta forzoso desechar el mencionado vicio de silencio de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Vicio del Falso Supuesto.
Con respecto a este vicio el recurrente alegó:
Que la providencia impugnada adolece del vicio del Falso Supuesto específicamente por errónea fundamentación jurídica exponiendo que “…esa Providencia, para favorecer al patrono, se niega la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; sé (sic) mala (sic) interpreta un articulo (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo para favorecer al patrono el articulo (sic) 450 de la Ley Orgánica del Trabajo. El inspector del Trabajo mal interpreta este artículo (sic) olvidándose del artículo 89 de la Constitución (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada normas, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora (…).
En atención a lo textualmente trascrito se advierte en primer lugar que ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social que con respecto al vicio del falso supuesto de derecho es necesario distinguir entre el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por lo que se desprende que los recurrentes denuncian el vicio del falso supuesto de derecho en el sentido de que se aplica la norma correcta no obstante erróneamente interpretada.
En este orden de ideas, con relación al vicio de falso supuesto la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (SCS-TSJ Sentencia No. 930 del 29/07/2004 y No. 1.218 05/11/2012).
Asimismo, se advierte que en caso de que se compruebe el vicio del falso supuesto en el acto administrativo, el mismo debe ser vinculante a los fines de declarar su nulidad, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo que afecten directamente el acto de nulidad absoluta.
En este orden de ideas, como lo alegado por la parte recurrente en el presente asunto es la errónea interpretación del artículo 450 de Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, considera este Tribunal necesario transcribir su contenido a continuación:
“La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.
Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión”. (Resaltado de este Tribunal).
Así pues también resulta pertinente reproducir lo establecido en el artículo 636 al que remite el artículo ut supra trascrito que dispone:
“Al Inspector del Trabajo que no dé cumplimiento dentro de los lapsos legales a sus obligaciones relativas al registro de las organizaciones sindicales o a la tramitación de los pliegos conflictivos se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo”. (Resaltado de este Tribunal).
Interpretando el contenido de los artículos precedentemente citados, resulta indubitable que bajo el amparo de estas normas, los trabajadores que manifiesten al Inspector del Trabajo su propósito de organizar una organización sindical contaran con la Protección del Estado y en consecuencia gozarán de inamovilidad.
Ahora bien, la misma norma al establecer los limites de la referida protección, léase inamovilidad laboral por fuero sindical, contemplaba dos supuestos: 1.- En el primero indicaba que esta inamovilidad duraría desde la notificación al Inspector del Trabajo hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato; y 2.- En el segundo refería que el lapso total de inamovilidad no podría exceder de tres (3) meses.
En consecuencia esta disposición permitía al juzgador en sede administrativa emitir dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma en aquellos casos en los que se presentaran trabajadores a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedidos, durante la tramitación del registro de sindicato pero después de trascurridos los tres (03) meses a los que se refiere el articulo in comento sin haber obtenido el pronunciamiento del inspector sobre su inscripción o no por retardos que no le eran imputables.
A criterio de quien juzga, así como lo manifiestan los recurrentes en el presente asunto, la interpretación de dicho precepto normativo ha debido y debe resolverse con fundamento al principio in dubio pro operario o aplicación de la norma más favorable al trabajador.
Este principio tiene rango Constitucional en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basamento legal en el ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el vigente Decreto Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras como en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 59 de la forma que sigue:
“En caso de conflictos de leyes prevalecerán las del trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador”.
En este sentido, la aplicabilidad de este principio pro operario, se concreta en tres variantes:
a.- En caso de conflictos de leyes, prevalecen las del trabajo, bien sean sustantivas o de procedimiento; b.- En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c.- En el supuesto de incertidumbre del juez entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficia al trabajador.
Así pues, bajo el principio de principio favor o in dubio pro operario, en la hipótesis de que el Inspector del trabajo tuviese que decidir sobre la inamovilidad de un trabajador promovente de un sindicato que haya sido despedido sin haber obtenido el pronunciamiento respectivo por parte del Inspector del Trabajo sobre la inscripción o no de la organización que promueve, habiendo vencido el lapso de tres (03) meses establecidos en el articulo 450 LOT por retardos que no le son imputables al trabajador, debía declarar la existencia de la inamovilidad toda vez que el retardo en la tramitación o pronunciamiento no puede acarrear la vulneración de los derechos laborales, lo que si acarrearía es la responsabilidad del funcionario administrativo actuante llamado a resolver la solicitud que le fue planteada según el artículo 636 LOT derogado, ya que a todo evento la inamovilidad debería durar hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido no comparte quien juzga, la interpretación realizada por la Inspectoría del Trabajo sobre el artículo 450 de derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la hipótesis de que se permita que un trabajador promovente de una organización sindical quede desprotegido por el Estado antes de que culmine el procedimiento por causas no imputables a este, implicaría la vulneración de sus derechos laborales en el supuesto de que luego del despido el Inspector se pronuncie favorablemente sobre la inscripción del sindicato y este forme parte de la junta directiva de la organización sindical no podría gozar de la inamovilidad contemplada en el articulo 471 en concordancia con el 434 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (desde el momento de su elección hasta 3 meses después de vencido el término para el cual fueron electos y en ningún caso podrá establecerse un periodo mayor de 03 años).
Precisado lo anterior, en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que en fecha 25 de septiembre de 2000 (f. 17 al 37 de la pieza I del expediente) los hoy recurrentes presentaron un proyecto de sindicato denominado SINDICATO DE LOS TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DEL MILENIUM el que en fecha 05 de diciembre de 2000, la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra quien se encontraba conociendo en virtud de la Inhibición de la Inspectoría de los municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuca, Miranda y Montalbán ordena subsanar como indica el referido auto ordenando la verificación de firmas, la cual se realizó en las fechas 15, 18 y 19 de diciembre de 2000 (f. 38 al 46 de la pieza I del expediente) y que el 10 de enero de 2001 se dictó un auto (f. 58 al 59 de la pieza I del expediente) mediante el cual se abstuvo de registrar el proyecto del sindicato y por lo tanto a partir de allí empiezan a computarse los 10 días continuos de inamovilidad de los trabajadores promoventes, lo que tras el computo respectivo significa que es el 20 de enero de 2001 cuando cesa la protección estipulada en el articulo 450 LOT y no el 25 de diciembre de 2000 como erróneamente interpreta el ciudadano Inspector actuante en la Providencia recurrida en este asunto. Y ASI SE DECIDE.
Habida cuenta, no es un hecho controvertido que los trabajadores aquí recurrentes fueron despedidos cuando aun tenían derecho a la inamovilidad en fecha 18 de enero de 2001 (f. 71 al 73 de la pieza I del expediente) , ya que como informa la entidad de trabajo CORPORACION INLACA, C. A., ese día primero cumple la orden de reengancharlos dado que los trabajadores habían sido despedidos con anterioridad, y más tarde ese mismo día los despide nuevamente, en consecuencia a tenor de lo establecido en el articulo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo acudieron en tiempo útil a solicitar el amparo del órgano administrativo como ya se estableció ut supra y en aplicación del articulo 450 eiusdem y los principios laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la libertad sindical, el indubio pro operario, el debido proceso, el derecho a petición y el acceso a la justicia, los trabajadores han debido ser reenganchados y pagados los salarios caídos en atención a los argumentos anteriormente señalados, es decir porque en la fecha del despido aún gozaban de inamovilidad la que terminaba el 20 de enero del 2001 transcurridos los diez (10) días continuos después de que se produce el auto de fecha 10 de enero del 2001 (f. 58 al 59 de la pieza I del expediente) que niega la inscripción del sindicato, siendo que el retardo en la tramitación de la solicitud de formalización de organización sindical no puede acarrear la desprotección de los trabajadores promotores y la facilitación de practicas antisindicales por parte de las empresas. Y ASI SE DECLARA
Cabe señalar, sin pretender emitir pronunciamiento sobre la validez de los actos administrativos distintos al impugnado que el acto administrativo del 18 de enero de 2001 que niega la inscripción del sindicato fue apelada por los actores y que no obstante fue declara SIN LUGAR en fecha 17 de diciembre del 2001 por resolución No. 2010 del Ministerio del trabajo, dicha resolución fue sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y anulada en fecha 12 de febrero de 2008, circunstancia que no puede ser desconocida por esta instancia y que completa el contexto que fundamenta el presente fallo, toda vez que la Sala Político Administrativa ordena a la Administración evaluar nuevamente los recaudos consignados por los promotores sindicato, sin considerar la condición de despedidos de sus promotores, a los efectos de establecer el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, y proceder de ser el caso a la inscripción del aludido sindicato (f. 422 al 464 pieza I) orden que hasta los momentos no se tiene conocimiento sobre e estado de su cumplimiento.
Por todo lo expuesto, se constata que el Inspector de Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo al dictar la Providencia Administrativa No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 incurre en el vicio del falso supuesto de derecho que se manifiesta en la errónea interpretación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable ratione temporis, viciando de nulidad absoluta el referido acto administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS sostenido por los ciudadanos GUIDO SIVIRA y ORLANDO ACUÑA ya identificados, asistidos al final del proceso por la abogada en ejercicio SONIA MARIBEL ROMERO, quien es titular de la cedula de identidad No. V-14.754.564 y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 141.871. SEGUNDO: En virtud de lo anterior se ANULA la Providencia Administrativa No. 39-2001 de fecha 02 de octubre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Asimismo, la consecuencia de la nulidad de la Providencia Administrativa es el reintegro de los trabajadores a su puesto de trabajo en la mismas condiciones que gozaban antes del irrito despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 18 de enero de 2001 hasta su efectivo reenganche al puesto de trabajo. TERCERO: Se ordena notificar a la parte recurrente, al tercero interesado y a la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:10. p.m.
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