REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, ocho de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : GP21-N-2015-000036
PARTE ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, Titular de las cedula de identidad N° 17.025.336.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. GILBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.476.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO; Abg. ANA BONILLA, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 229.384.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
EXPEDIENTE: GP21-N-2015-000036.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto que en fecha 09-Agosto, 27 Septiembre, 13 y 26-Octubre-2017, durante la celebración de la Audiencia Especial convocada por este tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con motivo de la acción de Nulidad de Providencia Administrativa que incoara el ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, titular de las cedula de identidad N° 17.025.336; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; y como Tercero Interesado la entidad de Trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A; quienes manifestaron su intención de resolver la controversia a través de medios alternos de resolución de conflictos, y visto igualmente que dichas partes de común acuerdo arribaron a un convenio entre sí, el cual se evidencia a los folios 238 al 240 de la segunda pieza del expediente; observa este juzgador que dicho acuerdo de cumplimiento de sentencia fue expuesto por el Tercero Interesado y aceptado por el accionante durante dicha Audiencia Especial, quedando su contenido reproducido en actas que suscribieron cada una de las partes por ante este Juzgado de Juicio, dejando fe de su comparecencia de la manera que sigue; por la parte accionante personalmente el ciudadano LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, asistido en esa oportunidad procesal por el abogado GILBERTO SALAZAR, ya identificado; y en representación del Tercero Interesado entidad de Trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER, C.A; compareció su apoderada judicial abogada ANA BONILLA, suficientemente identificada en autos; quienes durante la celebración de dicha Audiencia Especial y previo exhorto a una autocomposición impartida por este Juzgado de Juicio, en su afán de actuar como propulsor de los medios alternos a la resolución de conflictos, manifestaron su voluntad de haber llegado a un avenimiento tras propuesta satisfactoria planteada y aceptada por las partes; a tal efecto, observa el tribunal que manifiestan las partes su voluntad de poner fin a la demanda contencioso administrativa interpuesta por el accionante por Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00120-2015, de fecha 15 de Abril de 2015, dictada por la Inspectoria del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y sentenciada por este juzgado en fecha 30 de Noviembre de 2016; en ese sentido EL Tercero Interesado ofreció pagar al demandante LUIS FRANCISCO NAVAS VASQUEZ, la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs.2.500.000,00); mediante cheque Nº03922909 de fecha 26 de Octubre de 2017, emitido contra el Banco Provincial, más la suma de setenta y seis mil novecientos diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs 76.917.19) consignada ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, comprendiendo el pago de Salarios caídos, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, y Bono de Alimentación dejados de percibir desde el 27 de Abril de 2015 al 19 de Junio de 2017; Asimismo asume la cancelación de los Honorarios profesionales del Experto Contable Licenciado YVAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.608.329 y CPC Nº 104.831, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.250.000,00); para un total de Dos Millones ochocientos veintiséis mil novecientos diecisiete bolívares con diecinueve céntimos (Bs.2.826.917,19); correspondiente a la totalidad de los conceptos que se indican en la sentencia definitivamente firme como en la transacción celebrada; se deja constancia que dicho pago se hizo a través del monto consignado y dos (02) cheques girados contra el Banco Provincial, signados con los números 03922909, y 03922912, de fecha 26 y 27 de Octubre de 2017, recibidos por el accionante y el experto contable en el mismo acto; En consecuencia, de conformidad con los artículos 6 y 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 256 y 525 del Código de Procedimiento civil; Asimismo revisado y verificado como ha sido el acuerdo de cumplimiento de sentencia celebrado entre las partes, previo ofrecimiento planteado por la representación del Tercero Interesado (Empleador) que intervino, y la aceptación de la parte accionante (Trabajador) y el experto contable, libres de constreñimiento alguno, y contenida una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos allí comprendidos de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 19, así como en los artículos 9 y 10 de su Reglamento; Igualmente con vista a la solicitud realizada por las partes sobre su respectiva homologación del acuerdo celebrado y que se le confiera el carácter de cosa juzgada. Observa quien decide que por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y no viola precepto legal alguno, ni normas de orden público, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO UNICO DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EN LOS TERMINOS MANIFESTADOS POR LAS PARTES. Por todas las razones expuestas se ordena la remisión del asunto al archivo de este Circuito Judicial, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al archivo definitivo. Líbrese oficio.
Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
SECRETARIA.