REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000033
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN ANTONIO CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 8.609.965, con domicilio en el sector Uno Palma Sola, casa s/n, Morón, estado Carabobo; ANDERSON ALEXANDER DIAZ; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 12.425.982, con domicilio en calle las 14, casa SNB 270, municipio Salom, Puerto Cabello, estado Carabobo; ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.496.304, con domicilio en la urbanización Colinas de Mara 2, sector 2, avenida 18, casa s/n, Morón, estado Carabobo; DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.312.725, con domicilio en la urbanización Coro, avenida principal, casa N° 2, Morón, estado Carabobo; ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 15.227.893, con domicilio en calle Unión, casa s/n, sector Las Tablas, Morón, estado Carabobo; JEAN CARLOS MORALES PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 14.701.040, con domicilio en Barrio Universitario, calle 27, casa 51-27, Morón, estado Carabobo; JORMAN ROBERT RENGEL VILLA; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 19.196.986, con domicilio en la urbanización Coro, estacionamiento N° 2, casa 6, Morón, estado Carabobo; CARLOS JOSE PINTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: 16.347.820, con domicilio en la calle 2, sector 2, casa N° 4, Cumboto 2, Morón, estado Carabobo y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, venezolano, titular de la cédula de identidad número: 16.800.786, con domicilio en el Barrio el Mamón, calle La Línea, casa s/n, Morón, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados Marisol de Jesús Martínez e Iván Urdaneta, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 35.148 y 172.604 respectivamente.
CODEMANDADA: Entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., constituida según se evidencia de documento inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2008, bajo el N° 33, tomo 323, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y con una primera modificación en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el N° 34, Tomo 62, y una segunda modificación, de fecha 11 de mayo de 2009, bajo el N° 60, Tomo 157.
APODERADO JUDICIAL DE ALIANZA SERVIMON HCL: Abogado Alfredo Ramón Zea Méndez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 168.181.
CODEMANDADA: Entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE PDVSA PETROLEO S.A: Abogados Gilberto Chacón Laya, Lenmar Gonzalo Álvarez Charmel, Daniel Enrique Tarazón, Aracelis Jesusita Sánchez de Acosta, Rosalía Pinto Gutiérrez, Rosa Inés Valor, Doris Carolina Castro Camacho, María Gabriela Mujica Zapata y Adriana Coromoto Riera, María Elena Contogonas, Fornerino Viñales, Yessika Rossana Flores Román y Francisco José González, Rodríguez, debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas: 17.510, 94.896, 109.260, 16.260, 61.639, 83.842, 108.788, 54.959, 38.529, 61.869, 38.529, 133.086 y 213.026 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva de fecha 09 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación, planteado por el apoderado judicial de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., abogado en ejercicio Alfredo Zea, en fecha 21 de septiembre de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada en contra de la entidad impugnante.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CAMPOS; ANDERSON ALEXANDER DIAZ; ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO; DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO; ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ; JEAN CARLOS MORALES PEREZ; JORMAN ROBERT RENGEL VILLA; CARLOS JOSE PINTO GOMEZ y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, (suficientemente identificados en autos), en fecha 08 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, quien la distribuye al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede; admitida en fecha 13 de noviembre de 2012, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A. Una vez debidamente notificadas las accionadas, así como la Procuraduría General de la República, se celebra audiencia preliminar en fecha 06 de agosto de 2013, la cual es objeto de cuatro prolongaciones y un par de reprogramaciones; hasta que en fecha 04 de febrero de 2014, se deja constancia por parte del juzgado de mediación respectivo, que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 11 de febrero de 2014, se consignan sendos escritos de contestación de la demanda por parte de las codemandadas. En fecha 13 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 18 de febrero. En fecha 06 de marzo de 2014, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguidas, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 30º hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la prueba de informes. En fecha 26 de enero de 2017, se celebra la audiencia de juicio en la cual las partes exponen sus respectivos argumentos, evacuándose las pruebas promovidas, ordenado asimismo la operadora jurídica de primer grado, oficiar al Banco Occidental de Descuento, para aclarar puntos dudosos en cuanto a la nomenclatura de estados de cuenta emitidos, estableciéndose la continuación de la audiencia para el día 26 de julio de 2017, una vez verificada la respuesta a la información requerida. Seguidamente la audiencia es diferida para el día 02 de agosto de 2017, para los efectos del pronunciamiento del fallo oral, oportunidad en la que es declarada parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos, JUAN ANTONIO CAMPOS; ANDERSON ALEXANDER DIAZ; ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO; DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO; ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ; JEAN CARLOS MORALES PEREZ; JORMAN ROBERT RENGEL VILLA; CARLOS JOSE PINTO GOMEZ y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL y sin lugar la solidaridad invocada en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A. En fecha 09 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la codemandada condenada ALIANZA SERVIMON HCL; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 – 45/pieza I):
Alegan los demandantes, en apoyo de sus pretensiones:
Que [comenzaron] a prestar sus servicios personales (…) JUAN ANTONIO CAMPOS, Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, en fecha de ingreso (…) 22 de Febrero (sic) de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 Bs., (…) ANDERSON ALEXANDER DIAZ, Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE FABRICADOR, en fecha veinte (29) (sic) de Enero (sic) de 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) del 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,23 Bs., (…) ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO, desempeñando el cargo de MECANICO, en fecha (…) 06 de Septiembre (sic) de 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) de 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 79,46 Bs., (…) DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METALICAS, en fecha (…) 11 de febrero del 2010 hasta el (…) 20 de Enero (sic) del 2011, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) Bs. 79,34 Bs., (…) ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, Desempeñando (sic) el cargo de ALBAÑIL “A”, en fecha (…) 05 de Abril (sic) de 2010 hasta el (…) 07 de Diciembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,38 Bs., (…) JEAN CARLOS MORALES PEREZ, Desempeñando (sic) el cargo de OBRERO, en fecha (…) 11 de Marzo (sic) de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 Bs., (…) JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, Desempeñando (sic) el cargo de AYUDANTE SOLDADOR, en fecha (…) 08 De (sic) febrero de 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) del 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 200-2011 (sic) de (…) 69,23 Bs, (…) CARLOS JOSE PINTO GOMEZ, Desempeñando (sic) el cargo de CARPINTERO B, en fecha (…) 20 de Abril (sic) del 2010 hasta el (…) 07 de Diciembre (sic) de 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,27 Bs., (…) FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, Desempeñando (sic) el cargo de OBRERO, en fecha (…) 11 de marzo (sic) del 2010 hasta el (…) 26 de Octubre (sic) del 2010, devengando un salario Diario según el tabulador del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 de (…) 69,23 Bs. (…) Para la firma mercantil: ALIANZA SERVIMON – HCL (…) y cuyo nombre de la Obra es “ELECTROMECÁNICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO”, siendo esta obra asignada por PDVSA Petróleos S.A. Para ser ejecutada dentro de las instalaciones dentro de Refinería El Palito…”
Que (…) [cumplían] a cabalidad con [su] horario de trabajo (…) y con todas las labores que tenían asignadas a [su] cargo.
Que [fueron] contratados bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO PARA UNA OBRA O ACTIVIDAD DETERMINADA
Que (…) es el caso que en [sus] contratos individuales de trabajo no se definió la fecha cuando FINALIZARIA LA OBRA PARA LA CUAL [FUERON] CONTRATADOS
Que (…) no hubo honestidad (…) ya que luego la Empresa decidió DE FORMA UNILATERAL [SACARLOS] INTEMPESTIVAMENTE de la obra para la cual [fueron] contratados…”
Que (…) la OBRA no había concluido para la fecha de [sus] despidos, siendo público y notorio que (…) culmino (sic) el día 15 de febrero del año 2011…”
Que (…) se [sentían] ante la presencia de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Que (…) se [les] violento (sic) descaradamente el artículo 112 en su parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, al no [garantizarles su] Estabilidad laborar (sic)
Que (…) la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, (…) ha hecho hasta lo imposible para desvirtuar [sus] derechos laborales, desconociendo [sus] Contratos Individuales de Trabajo para OBRA DETERMINADA
Que (…) [decidieron] acudir por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO (…) e [interpusieron] RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCALES (SIC), MORA, CLAUSULA 69 Y ÚTILES ESCOLARES CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y LA LOT.
Que (…) los salarios percibidos (…) fueron reflejados en forma regular y recurrente a través de recibos nominas
Que (…) la Empresa [les] pagaba Religiosamente (sic) en Efectivo y depositado en [sus] Cuentas Nominas Bancarias por concepto de Alimentación la cantidad de (…) 28 bolívares diarios
Que (…) dicho monto, se encuentra establecido como parte del salario en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) monto este que tiene incidencia en la liquidación de [sus] Prestaciones Sociales y demás derechos consagrados en la Convención Petrolera 2009-2011.
RECLAMAN:
1.- Trabajador JUAN ANTONIO CAMPOS.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 22 de febrero de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre de 2010.
c) Antigüedad: ocho (08) meses y cuatro (04) días.
d) Cargo: AYUDANTE SOLDADOR.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 160,79.
g) Salario integral: Bs. 214,93 (Alic. B/Vac: Bs.10,59 y Alic. Util. Bs.43,55)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y cuatro (04) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 160,79 un total de Bs. 2.411,88, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.283,43.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 214,93 para un total de Bs. 6.447,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.675,81, lo que arrojan una diferencia de Bs. 772,12.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 214,93 para un total de Bs. 3.223,96 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.837,90, lo que arroja una diferencia de Bs. 386,06.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 22 de febrero de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 214,93 para un total de Bs. 3.223,96 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.837,90, lo que arroja una diferencia de Bs. 386,06.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de ocho (08) meses y cuatro (04) días le corresponde 22,67 días por el salario normal Bs. 160,79, para un total de Bs3.644,62 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.152,56.
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de ocho (08) meses y cuatro (04) días le corresponde 36,67 días por el salario básico Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.538,43 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,11, lo que arrojan una diferencia de Bs. 317,32.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y cuatro (04) días bonificable de Bs. 31.873,17 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 10.626,51, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.882,07, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.744,44.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 35 horas de sobre tiempo desde el día 02 de marzo de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 822,15.
Salarios No Cancelados: Desde el 22 de febrero de 2010 hasta el 22 de marzo de 2010, el salario de nueve (9) días que fue retenido por el salario de Bs. 75,23 arroja la cantidad de Bs. 677,07.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 26 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.587 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 135.260,01.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 154.473,93.
2.- Trabajador ANDERSON ALEXANDER DÍAZ
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 29 de enero de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
c) Antigüedad: once (11) meses y veintiún (21) días.
d) Cargo: AYUDANTE FABRICADOR.
e) Salario básico diario: Bs. 79,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 174,03.
g) Salario integral: Bs. 232,95 (Alic. B/Vac: Bs.12,10 y Alic. Util. Bs. 46,82)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de once (11) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 174,03 un total de Bs. 2.610,46, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.278,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.332,01.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 29 de enero de 2010 hasta el 20 de enero del año 2011 fecha del despido, le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 232,95 para un total de Bs. 6.988,58 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.724,90, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1263,68.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 29 de enero de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 fecha que fue sacado de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 232,95 para un total de Bs. 3.494,29 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 631,84.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 29 de enero de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 fecha que fue sacado de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 232,95 para un total de Bs. 3.494,29 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 631,84.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de once (11) meses y veintiún (21) días le corresponde 31,17 días por el salario normal Bs. 174,03, para un total de Bs. 5.423,96 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.656,62, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.767,34.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y veintiún (21) días y bonificable de Bs. 49.288,80 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 16.432,89, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 13.299,00 lo que arroja una diferencia de Bs. 3.133,89.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días que son los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,23 de salario normal la cantidad de Bs. 2.130,75.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Salarios No Cancelados: Dado que el contrato para la obra se firmó en fecha 29/01/2010 pero no fue sino hasta el 18/02/2011 que ingresa a las instalaciones por lo que adeuda el salario de veinte (20) días que no le fueron cancelados por razones imputables a la contratista, es decir adeuda Bs. 49,23 arroja la cantidad de Bs. 984,60.
Comidas no Canceladas: Dado que el contrato para la obra se firmó en fecha 29/01/2010 pero no fue sino hasta el 18/02/2011 que ingresa a las instalaciones por lo que adeuda el salario de catorce (14) días que no le fueron cancelados por razones imputables a la contratista, es decir adeuda Bs. 28,00 arroja la cantidad de Bs. 392,00.
Sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 52 horas de sobre tiempo desde el día 18 de febrero de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 822,15.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.335 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 113.270,67.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 129.645,95.
3.- Trabajador ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 06 de septiembre de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
c) Antigüedad: cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
d) Cargo: MECANICO.
e) Salario básico diario: Bs. 79,46según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 171,24.
g) Salario integral: Bs. 234,43 (Alic. B/Vac: Bs.12,14 y Alic. Util. Bs.51,05)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días le corresponde 7 días por el salario normal de Bs. 171,24 un total de Bs. 1.198,69, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 597,94, lo que arroja una diferencia de Bs. 600,75.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral de Bs. 234,43 para un total de Bs. 3.516,51 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.854,00, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.662,51.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, desde la fecha de ingreso que fue el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 15 de febrero del año 2011 fecha de conclusión de la obra, le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 234,43 para un total de Bs. 3.516,51 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.781,00, lo que arroja una diferencia de Bs. 735,51.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días le corresponde 11,33 días por el salario normal Bs. 171,24 para un total de Bs. 1.940,17 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 967,81, lo que arroja una diferencia de Bs. 972,36.
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días le corresponde 18,33 días por el salario normal Bs. 171,24 para un total de Bs. 2.861,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.455,77, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.406,16.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días y bonificable de Bs. 20.978,26 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 6.994,15, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.873,93, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.120,22.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días que son los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 2.136,50.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 17 horas de sobre tiempo desde el día 06 de septiembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 399,16.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.335 días de salario normal Bs. 85,46 para un total de Bs. 114.089,10 menos anticipo de 512,52 la diferencia de 113.576,58.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 123.984,79.
4.- Trabajador DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de febrero de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
c) Antigüedad: once (11) meses y catorce (14) días.
d) Cargo: FABRICADOR DE ESTRUCTURAS MECANICAS.
e) Salario básico diario: Bs. 79,34 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 177,53.
g) Salario integral: Bs. 241,46 (Alic. B/Vac: Bs.12,12 y Alic. Util. Bs.51,80)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.A de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 177,53 un total de Bs. 2.663,00, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.280,10, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.382,90.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 241,46 para un total de Bs. 7.243,72 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.724,90, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.518,82.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1. C” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 241,46 para un total de Bs. 3.621,86 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 759,41.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 241,46 para un total de Bs. 3.621,86 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.862,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 759,41.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de once (11) meses y catorce (14) días le corresponde 31,17 días por el salario normal Bs. 177,53, para un total de Bs. 5.533,72 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.660,05, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.873,67.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Once (11) meses y catorce (14) días y bonificable de Bs. 53.449,46 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 17.820,05, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 15.820,05, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.791,22.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 25 días que son los salarios dejados de percibir desde el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,34 de salario normal la cantidad de Bs. 2.133,50.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 35 horas de sobre tiempo desde el día 11 de febrero 2010 hasta el 20 de enero de 2011 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 848,76.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 20 de enero de 2011 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.335 días de salario normal Bs. 85,46 para un total de Bs. 114.089,10 menos anticipo de 512,52 la diferencia de 113.576,58.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 127.859,56.
5.- Trabajador ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 05 de abril de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
c) Antigüedad: ocho (08) meses y siete (07) días.
d) Cargo: ALBAÑIL “A”.
e) Salario básico diario: Bs. 69,38 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 106,26.
g) Salario integral: Bs. 164,09 (Alic. B/Vac: Bs.10,60 y Alic. Util. Bs. 77,22)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 106,26 un total de Bs. 1.593,97 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.130,70, lo que arroja una diferencia de Bs. 463,27.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 B de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 164,09 para un total de Bs. 4.922,66 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 4.411,14, lo que arrojan una diferencia de Bs. 511,52.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de Ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 164,09 para un total de Bs. 2.461,33 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.205,57, lo que arroja una diferencia de Bs. 255,76.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y siete (07) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 164,09 para un total de Bs. 2.461,33 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.205,57, lo que arroja una diferencia de Bs. 255,76.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de (08) meses y siete (07) días le corresponde 22,67 días por el salario normal Bs. 106,26, para un total de Bs. 2.409,01 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.708,61, lo que arroja una diferencia de Bs. 700,40.
Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de (08) meses y siete (07) días le corresponde 36,67 días por el salario normal Bs. 69,38 para un total de Bs. 2.861,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.543,91, lo que arrojan una diferencia de Bs. 318,02.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de (08) meses y siete (07) días y bonificable de Bs. 34.986,31 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 11.664,44, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 10.077,45, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.586,99.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 128 días que son los salarios dejados de percibir desde el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,38 de salario normal la cantidad de Bs. 10.928,64.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 14 horas de sobre tiempo desde el día 05 de abril de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 328,86.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 07 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.464 días de salario normal Bs. 85,38 para un total de Bs. 124.996,32.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 141.720,51.
6.- Trabajador JEAN CARLOS MORALES PÉREZ.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de marzo de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre de 2010.
c) Antigüedad: siete (07) meses y veinte (20) días.
d) Cargo: OBRERO.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 148,88.
g) Salario integral: Bs. 201,48 (Alic. B/Vac: Bs. 10,59 y Alic. Util. Bs. 42,01)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 148,88 un total de Bs. 2.233,19 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45 arroja una diferencia de Bs. 1.104,74.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 201,48 para un total de Bs. 6.044,46 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.133,59, lo que arrojan una diferencia de Bs. 910,87.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 201,48 para un total de Bs. 3.022,23 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.566,79, lo que arroja una diferencia de Bs. 455,44.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 201,48 para un total de Bs. 3.022,23 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.566,79, lo que arroja una diferencia de Bs. 455,44.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 19,83 días por el salario normal Bs. 148,88, para un total de Bs. 2.952,28 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.460,22.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días y bonificable de Bs. 28.984,49 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 9.663,43, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 7.703,04, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.960,39.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 34 horas de sobre tiempo desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 798,66.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 26 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.587 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 135.260,01.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 153.070,83.
7.- Trabajador JORMAN ROBERT RENGEL VILLA.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 18 de diciembre de 2009.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 01 de febrero de 2011.
c) Antigüedad: ocho (08) meses y veintiún (21) días.
d) Cargo: AYUDANTE DE SOLDADOR.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 99,06.
g) Salario integral: Bs. 146,53 (Alic. B/Vac: Bs. 10,59 y Alic. Util. Bs. 36,89)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 99,06 un total de Bs. 1.485,84 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45 arroja una diferencia de Bs. 357,39.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 146,53 para un total de Bs. 4.396,00 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.449,72, lo que arrojan una diferencia de Bs. 946,28.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 146,53 para un total de Bs. 2.198,00 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.724,86, lo que arroja una diferencia de Bs. 473,14.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 146,53 para un total de Bs. 2.198,00 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.724,86, lo que arroja una diferencia de Bs. 473,14.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días le corresponde 22,67 días por el salario normal Bs. 99,06, para un total de Bs. 2.245,37 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.705,21, lo que arroja una diferencia de Bs. 540,06.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de ocho (08) meses y veintiún (21) días y bonificable de Bs. 28.878,91 por el 0,3334 % -120días/360 para un total de Bs. 9.628,23, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.041,24, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.586,99.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 37 horas de sobre tiempo desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 869,13.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 26 de octubre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.587 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 135.260,01.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 151.171,23.
8.- Trabajador CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 20 de abril de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
c) Antigüedad: siete (07) meses y veintidós (22) días.
d) Cargo: CARPINTERO “B”.
e) Salario básico diario: Bs. 69,27según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 189,26.
g) Salario integral: Bs. 236,26 (Alic. B/Vac: Bs. 10,58 y Alic. Util. Bs. 36,42.)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 189,26 un total de Bs. 2.838,84 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.129,05 arroja una diferencia de Bs. 1.709,79.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 236,26 para un total de Bs. 7.087,81 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 5.478,69, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.609,12.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 236,26 para un total de Bs. 3.543,90 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.739,34, lo que arroja una diferencia de Bs. 804,56.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 236,26 para un total de Bs. 3.543,90 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.739,34, lo que arroja una diferencia de Bs. 804,56.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días le corresponde 19,83 días por el salario normal Bs. 189,26, para un total de Bs. 3.752,95 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,85, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.260,10.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veintidós (22) días y bonificable de Bs. 30.664,05 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 10.223,39, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 8.449,71, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.773,68.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 68 días que son los salarios dejados de percibir desde el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,30 de salario normal la cantidad de Bs. 9.297,70.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 33 horas de sobre tiempo desde el día 20 de abril de 2010 hasta el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 773,85.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 07 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.464 días de salario normal Bs. 85,27 para un total de Bs. 124.835,28.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 141.744,08.
9.- Trabajador FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA.
a) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de marzo de 2010.
b) Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre de 2010.
c) Antigüedad: siete (07) meses y veinte (20) días.
d) Cargo: OBRERO.
e) Salario básico diario: Bs. 69,23 según CCP 2009-2011.
f) Salario normal: Bs. 104,70.
g) Salario integral: Bs. 174,56 (Alic. B/Vac: Bs. 10,58 y Alic. Util. Bs. 36,28.)
Reclama los conceptos siguientes:
Diferencia de Preaviso: Según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (2o) días le corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 104,70 un total de Bs. 1.570,55 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.128,45 arroja una diferencia de Bs. 442,10.
Diferencia de Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 30 días por el salario integral de Bs. 174,56 para un total de Bs. 5.236,93 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.982,18, lo que arrojan una diferencia de Bs. 1.254,75.
Diferencia de Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 174,56 para un total de Bs. 2.618,47 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.991,09, lo que arroja una diferencia de Bs. 627,38.
Diferencia de Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25 literal “1.d” de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 15 días por el salario integral Bs. 174,56 para un total de Bs. 2.618,47 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.991,09, lo que arroja una diferencia de Bs. 627,38.
Diferencia de Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días le corresponde 19,83 días por el salario normal Bs. 104,70, para un total de Bs. 2.076,26 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia de Bs. 584,20.
Diferencia de Utilidades: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por la antigüedad de siete (07) meses y veinte (20) días y bonificable de Bs. 25.031,39 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.345,47, menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 6.823,83, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.521,64.
Indemnización por Daños y Perjuicios: Según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 109 días que son los salarios dejados de percibir desde el 07 de diciembre de 2010 (fecha de despido) hasta el 15 de febrero de 2011 fecha que concluye la obra por Bs. 85,23 de salario normal la cantidad de Bs. 9.290,07.
Dotaciones pendientes: Según la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 por 3 dotaciones pendientes la cantidad de Bs. 1.375,00.
Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Adeuda 15 horas de sobre tiempo desde el día 11 de marzo de 2010 hasta el 26 de octubre de 2010 (fecha de despido) es decir ½ hora de sobre tiempo trabajado en cada día de los mencionados la cantidad de Bs. 352,35.
Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: Según la cláusula 70 literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde el día 07 de diciembre de 2010 al 15 de abril de 2012 la entidad de trabajo debe cancelar 1.464 días de salario normal Bs. 85,27 para un total de Bs. 124.835,28.
Para un total de los conceptos reclamados de Bs. 141.744,08.
Total demandado la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVENTA BOLIVARES CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 977.090,27)
Asimismo demandan los intereses de mora e indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA ALIANZA SERVIMON HCL: (Folios 03-57/pieza III)
La representación de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Admiten las fechas de ingreso y de terminación de la relación de trabajo por culminación del contrato para una obra a tiempo determinado.
Admiten los salarios básicos alegados.
Admiten los pagos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera de PDVSA.
DE LOS ASPECTOS RECHAZADOS:
Niegan y rechazan el salario integral alegado, así como que tengan que pagar antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, conforme a la cláusula N° 25 de la convención colectiva petrolera 2009-2011, así como los artículos 133, 108, 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada cumplió en el momento legal pertinente y alegan que la relación de trabajo de los demandantes, mantuvieron con su representada, se basó en la suscripción de un contrato individual de trabajo para una obra a tiempo determinado denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO”
Niegan, rechazan y contradicen detalladamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cada uno de los accionantes.
Esgrimen la falta de pruebas que evidencien los hechos alegados en la demanda.
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CONTESTACION DE LA DEMANDA PDVSA PETROLEO, S.A: (Folios 60-99/pieza III)
La representación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrime lo siguiente:
Niegan, rechazan y contradicen que su representada sea patrono solidario de los accionantes ya que como ellos mismos indican prestaron servicios para una empresa de Servicios y Mantenimiento.
Niegan, rechazan y contradicen con respecto a cada uno de los demandantes, que hayan prestado servicios para su representada, en los cargos y durante el tiempo alegado.
Alegan que en el libelo de demanda se presentaron cuadros de cálculos de Prestaciones Sociales, de los que se desprende que los actores recibieron y cobraron sus prestaciones sociales, lo que constituye una prueba más de que su patrono cumplió con la obligación que tenía con sus trabajadores, que con sus propios recursos económicos pudo solventar la deuda que las prestaciones sociales generó, por lo que niegan rechazan y contradicen que su representada deba reconocer los salarios alegados por cada uno de los demandantes.
Niegan, rechazan y contradicen que pueda ser condenada solidariamente al pago de diferencia de prestaciones sociales, por cada uno de los conceptos y montos señalados por cada uno de los demandantes, ya que no existe la solidaridad alegada.
Niegan la existencia de la conexidad e inherencia entre las codemandadas ALIANZA SERVIMON HCL y PDVSA PETROLEO, S.A.
Esgrimen la convención de los demandantes plasmada en su libelo, en cuanto a que su patrono es Alianza Servimon HCL.
Alegan que aunque no eran patrono de los demandantes, los mismos habían sido contratados a tiempo determinado.
RECURSO DE APELACIÒN:
Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 10 al 12 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la codemandada condenada Alianza Servimon HCL., procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:
(…) se profirió sentencia con carácter definitivo en contra de mi representada, en el asunto principal L-2012-502; traigo a colación, eso fue el día 09 de agosto del año 2017, razón por la cual interpusimos recurso de apelación, traigo a colación extractos si se quiere de esta manera de alguna de las cuestiones dilucidadas en la audiencia oral de juicio que establece que el cobro del monto en (…) la diferencia de prestaciones es por la cantidad de 28 bolívares que deviene de un presunto pago que hacía presuntamente la empresa, que (hacía un trabajo de) presuntamente de 28 bolívares pero que los mismos en el juicio no se demostraron (…) fehacientemente de donde derivaban esos recursos de (…) Ahora bien voy a citar la parte (…) un pequeño extracto del folio 230, el folio 230 y folio 231 donde la ciudadana juez establece y dice en un auto, un auto para mejor proveer, establece que el 31 de enero del año 2017 ofició al banco BOD y a SUDEBAN, significado de las nomenclaturas, hay unas nomenclaturas allí, que el cual la contraparte decía que eso era el bono de alimentación, o sea, el fondo de la controversia de los 28 bolívares y entonces ella solicita al banco que le aclare lo que dice la (…) contraparte que dice que son 28 bolívares que está en una siglas que entonces el día 27 de marzo, en los folios 181 al 183 de la pieza tercera, el informe del banco dice que son siglas de formas ubicadas por el mismo banco automáticamente, son siglas automáticas, razón por la cual nuevamente la ciudadana juez, el día 18 de abril de 2017, ratifica el oficio y vuelve a solicitar, yo lo que estoy buscando es que me expliquen las siglas allí, para ver si en esas siglas dice que es bono de alimentación como aduce la contraparte, sin embargo obtiene el mismo resultado en fecha 07 de junio del año 2017, folio 120 al 124 de la pieza tres que dice lo mismo, el banco dice que no dice nada, que no sabe nada, que lo que es siglas, siglas sin ningún tipo, por lo cual en el folio 231 y lo pone entre comillas, se desecha el informe recibido, entonces al desechar el informe recibido si versa la controversia sobre los 28 bolívares entonces es por lo que yo solicito que se explique de donde entonces saca una cantidad porque la misma era una diferencia de prestaciones, de bono de transporte, vacaciones fraccionadas, y una serie de derogaciones que debería ser en todo caso la empresa que nosotros negamos en la controversia principal, allí radica elementos positivos que da y que debe dar al traste este tribunal en cuanto a que no hay una, que quede claramente establecido como un elemento de convicción de donde deriva el monto condenado en este caso por la ciudadana juez que conoció el asunto, de primera instancia, esto deriva entonces en un vicio, en el vicio de hecho que por cierto, posterior a esto el vicio de hecho, que son reiteradas y pacíficas jurisprudencias que establece que son situaciones que no ocurrieron pero que quedan plasmadas como elementos positivos, entonces esto deriva en el vicio de, en el vicio supuesto de derecho, dando un derecho que no están razón por la cual solicito pues a este juzgador que declare sin lugar, anule la sentencia y dicte una sentencia favorable a mi representada apegada a lo que establece la normativa laboral, o sea, todo lo que se dilucidó en el juicio debe ser plasmado como tal y aquí hay una desviación y entonces en ese sentido pues reitero la solicitud de que se revoque la sentencia con carácter definitivo y se produzca una que restablezca el estado de derecho de mi representada…”
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante no apelante, procede a contestar la impugnación realizada por la entidad codemandada, argumentos que quedaron debidamente asentados en el video respectivo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas ALIANZA SERVIMON HCL., y PDVSA PETROLEO S.A., con ellos, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente sus prestaciones sociales.
DE LA CARGA DE PRUEBA:
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.
Ahora bien, de conformidad con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación de la misma, y la manera como fue fundamentado el recurso de apelación por la codemandada impugnante, se tiene que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia por ante esta Alzada, se refiere a la diferencia acordada por el a quo, por cuanto supuestamente tomo en cuenta un monto que le pagaba la entidad condenada en efectivo a razón de Bs. 28,00 diarios a los trabajadores por concepto extraordinario de alimentación, el cual tendría incidencia en las prestaciones sociales, correspondiéndole a los actores, de ser el caso, demostrar que efectivamente se les pagaba dicho concepto adicional, de manera reiterada, en efectivo.
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgado pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZA APORTADA POR LOS ACCIONANTES
Con el libelo de demanda:
DOCUMENTALES
Cursan del folio 46 al 57, marcados del “1” al “5”, copias de cinco contratos individuales de trabajo, de los ciudadanos Campos Juan, Vargas Adelis, Morales Jean, Pinto Carlos y Muñoz Fidian, suscritos con la entidad Alianza Servimon, HCL, de los que se desprende que fueron contratados para laborar en una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERIA EL PALITO, así como el cargo de cada de uno de los referidos ciudadanos, el salario entre otros. Ahora bien, en lo que respecta a dichos instrumentos se tiene que fueron promovidos con la intención de acreditar que se trataban de trabajadores contratados para un obra determinada, pero que no obstante, no se definió en dichos instrumentos la fecha de cuando finalizaría la obra para la cual fueron contratados, lo cual fue corroborado por la recurrida, aspecto este con autoridad de cosa juzgada y que escapa del conocimiento de esta Alzada por cuanto no fue impugnado. Así se establece.
Cursa al folio 58, marcada “6”, copia de comunicación escrita, emitida por la empresa CONSTRUCCIONES HCL y dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; se observa que el contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, de fecha 17 de diciembre de 2010. Ahora bien, este instrumento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente por tratarse de una copia simple, aunado a que no aporta nada relevante para resolución de la controversia en este grado del proceso, en consecuencia se desecha del mismo. Así se establece.
Cursa del folio 59 al 174, marcada “A”, copia certificada de expediente administrativo identificado con el N° 049-29011-03-297, referido al reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, por un grupo de trabajadores de la empresa ALIANZA SERVIMON HCL., en contra de esta y de la entidad PDVSA PETRÓLEO S.A., inherente a un recalculo de las prestaciones sociales, de conformidad con la convención colectiva petrolera, correspondiente a una pretendida diferencia de vacaciones, utilidades, antigüedad, etc., señalando la reclamada principal, que todos los conceptos fueron calculados tomando en consideración las incidencias que tenían carácter de regularidad y permanencia, comprometiéndose la entidad Pdvsa Petróleo S.A., como empresa contratante a verificar que las liquidaciones estuvieren debidamente calculadas por la contratista, según se evidencia del acta de fecha 18 de abril de 2011, para posteriormente en acta de fecha 18 de mayo de 2011, expresar la representación de la contratante que en atención a comunicación de la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA, concluyen después de la verificación respectiva de los finiquitos de prestaciones sociales de la empresa Servimon HCL, C.A., fueron correctos, con excepción de cinco trabajadores que no consignaron la liquidación respectiva, por lo que la representación de los reclamantes solicitan el cierre del expediente por cuanto van acudir a la vía jurisdiccional. Con respecto a esta probanza, se tiene que no incorpora ningún hecho relevante o novedoso que ayude a resolver la controversia tal y como está planteada por ante esta Instancia, por lo que indefectiblemente se desecha del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 175, marcada “B”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada “Aspectos Sindicales”, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 176, marcada “C”, copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada RECOMENDACIONES, en la que se refleja posibles soluciones a inquietudes referidas al horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa al folio 177, marcada “D” copia simple de formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a esta documental se tiene que aun cuando fuese original, la misma no involucra a la accionada ALIANZA SERVIMON, HCL, por otro lado, fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, razón por la que debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Cursa del folio 178 al 253, legajos de Estados de Cuentas, del Banco Occidental de Descuento, marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, de los que parecería las cuentas nóminas de los demandantes, instrumentos estos que de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser desestimados del proceso por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursan del folio 254 al 402, marcada “A”, ejemplar de Convención Colectiva de PDVSA 2009-20011, las cual, al ostentar carácter normativo de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba, sino debe ser considerada como fuente de derecho. Así se establece.
En la audiencia preliminar:
DOCUMENTALES
Cursa del folio 36 al 51, legajo compuesto por formas de liquidación final y recibos de pago de los accionantes Pinto Gómez Carlos José, Rengel Villa Jorman Robert, Vargas Chirino Adelis Ramón y Quevedo Alvarado Delis Rafael, los cuales van a ser valorados infra. Así se establece.
EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición para que la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, presente originales de comunicación escrita, emitida por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL y dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO S.A; cuyo contenido expresa una solicitud de reubicación de personal, suscrita por representantes de ambas empresas codemandadas, en fecha 17 diciembre de 2010. Con respecto a la exhibición de este documento se tiene que los mismos no fueron requeridos por el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que dicha prueba no fue evacuada, no obstante dicha documental fue desechada del proceso por esta Alzada. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición para que la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, presente originales de los últimos 04 recibos de nómina de cada uno de los demandantes. Ahora bien, en lo inherente a estos recibos, se tiene que los mismos no fueron requeridos por el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que dicha prueba no fue evacuada. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueven la Prueba de Exhibición para que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., presente originales de formato con el logo de PDVSA, denominada Aspectos Sindicales, en la que aparece reflejado en forma manuscrita una serie de puntos varios a discutir, inherentes a las condiciones del comedor, baños y vestuarios, horario de trabajo, comida 28 Bs., para cada trabajador, transporte Bs. 10,00 para cada trabajador, etc., y formato con el logo de PDVSA, denominada OBSERVACIONES, en la que aparece reflejado una serie de puntos referidos a un horario de trabajo, aspectos laborales y de medio ambiente, sobre las instalaciones para el personal. Con respecto a la exhibición de estos documentos se tiene que los mismos no fueron requeridos por el Juzgado de primera instancia, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que dicha prueba no fue evacuada, no obstante dichas documentales fueron desechadas del proceso por esta Alzada. Así se establece.
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Juzgado de Juicio oficie a PDVSA Refinería El Palito, para que informara sobre cuando fue el inicio y cuando fue entregada la obra que le fuera asignada a ALIANZA SERVIMON HCL, denominada ELECTRO MECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO. En fecha 20 de mayo de 2014 mediante oficio proveniente de la mencionada sociedad se recibió respuesta, que riela a los folios 131 y 312 de la pieza 3, constituyendo un hecho no controvertido por ante esta Alzada, las fechas referidas. Así se establece.
B.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA ALIANZA SERVIMON HCL.
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al juzgado de juicio respectivo, se sirva oficiar a la Empresa PDV.A PETROLEO, S.A., a los fines que informe de sobre determinados particulares referidos en el escrito de prueba, acordándose tal y como fue promovida, cuyas resultas cursan de los folios 143 al 151 de la tercera pieza, desprendiéndose comunicación suscrita por la Gerente de Asuntos Legales de la Refinería El Palito, en la que de su texto se desprende, que en cuanto a la información sobre los ciudadanos JUAN CAMPOS; ALEXANDER DIAZ; ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO; DELIS QUEVEDO; ROGER COLMENAREZ; JEAN MORALES; JORMAN RENGEL ; CARLOS PINTO y FIDIAN MUÑOZ, corresponde a la Superintendencia de RRLL PDVSA verificar si dichos trabajadores laboraron en la obra, que el representante de PDVSA, recibió de forma provisional la OBRA ELECTRO MECANICAS DEL PROYECTO RAMPA, MUELLES 1 y 2 DE LA REFINERÍA EL PALITO, suscrita según contrato No. 4600032411, el día 15 de marzo de 2011, contentiva en documental de naturaleza privada suscrita, por la empresa PDVSA, y por la empresa ALIANZA SERVIMON HCL, cursa Acta de inicio y de terminación de la referida obra, en fechas 16/12/2009 y 15/02/2011 respectivamente, suscrita por igualmente por ambas empresas, ahora bien, al margen de la información remitida, la misma no es relevante, en virtud de que constituyen hechos no controvertidos por ante esta Alzada, que la relación de trabajo entre los demandantes y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL., era por contrato de obra. Así se establece.
DOCUMENTALES
Cursa al folio 71 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Colmenares Roger, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 74 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante COLMENARES SANCHEZ, ROGER, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 75 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 76 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano COLMENARES SANCHEZ ANTONIO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 77 al 110 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos no objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 111 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Delis Quevedo, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 113 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante QUEVEDO ALVARADO, DELIS RAFAEL, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 114 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 115 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano QUEVEDO ALVARADO DELIS RAFAEL, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 116 al 166 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos no objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 167 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Vargas Adelis, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 170 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante VARGAS CHIRINO ADELIS RAMON, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 171 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 172 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano VARGAS CHIRINO ADELIS RAMON, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 172 al 192 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos no objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 193 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Díaz Anderson, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 195 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante DIAZ ANDERSON ALEXANDER, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 196 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano ANDERSON ALEXANDER DIAZ, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 197 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano DIAZ ANDERSON ALEXANDER, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 198 al 247 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos sobre los cuales promovidos la parte demandante no hizo observaciones, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 248 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Campos Juan, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 250 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante CAMPOS JUAN ANTONIO, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación del trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 251 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano JUAN ANTONIO CAMPOS, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 252 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano CAMPOS JUAN ANTONIO, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 253 al 286 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos no objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 287 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Muñoz Fidian, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 289 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante MUÑOZ TARAZONA FIDIAN YNOEL, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación del trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 290 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 291 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano MUÑOZ TARAZONA FIDIAN YNOEL, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 292 al 324 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos sobre los cuales no se hicieron observaciones por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 225 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Pinto Carlos, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 328 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante PINTO GOMEZ CARLOS JOSE, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa al folio 329 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano CARLOS JOSE PINTO GOMEZ, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 330 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del ciudadano PINTO GOMEZ CARLOS JOSE, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 331 al 364 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos promovidos en buena medida por la propia parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 365 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Jorman Rengel, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 367 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante RENGEL VILLA JORMAN ROBERT, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación de la trabajadora, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratada, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue objetada por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 368 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a constancia de registro del ciudadano JORMAN ROBERT RENGEL VILLA, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 369 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o notificación de retiro, del ciudadano RENGEL VILLA JORMAN ROBERT, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 370 al 407 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos sobre los cuales la parte demandante no hizo observaciones, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 408 de la pieza 2, marcado “A”, contrato individual de trabajo, suscrito entre el ciudadano Morales Jean, y la entidad ALIANZA SERVIMON HCL, del que se desprenden las condiciones de lo que en principio constituye un contrato para una obra determinada, denominada ELECTRO MECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1y 2 DE LA REFINERIA EL PALITO, no obstante es menester destacar, que constituye un hecho no controvertido en esta segunda instancia, que la relación de trabajo estaba sujeta a dicha contratación para una obra determinada. Así se establece.
Cursa al folio 410 de la pieza 2, marcada “B”, documental identificada como “FORMA DE LIQUIDACIÓN FINAL”, donde se refleja los montos por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante JEAN CARLOS MORALES PEREZ, desprendiéndose de dicho instrumento, la identificación del trabajador, el cargo, salario básico, normal e integral fecha de ingreso y terminación, la obra para la cual fue contratado, los diferentes conceptos pagados; preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, utilidades; en lo que respecta a esta instrumental se tiene que no fue por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 411 de la pieza 2, marcada “C”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, denominada constancia de registro, del ciudadano JEAN CARLOS MORALES PEREZ, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa al folio 412 de la pieza 2, marcada “D”, impresión electrónica del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inherente a notificación de retiro del trabajador MORALES PEREZ JEAN CARLOS, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.
Cursa del folio 413 al 446 de la pieza 2, marcado “E”, legajo de recibos de los que se desprenden, la identificación del trabajador, el cargo, la obra para la cual fue contratado, fecha de ingreso, período, así como los diferentes conceptos como la jornada ordinaria, ayuda de ciudad, descanso contractual y legal, horas extras diurnas, descansos trabajados, etc., instrumentos estos no objetados por la parte demandante, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
C.- PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PDVSA PETROLEO S.A.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Respecto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.
DE LA CONFESION QUE EMERGE DEL ESCRITO DE DEMANDA
Al respecto, cabe destacar, que los escritos presentados en el curso de una causa, entre los cuales se encuentra el libelo de demanda, así como la contestación a la misma, no constituyen medios de pruebas, sino instrumentos mediante los cuales las partes asientan sus respectivos alegatos, en consecuencia, no le puede atribuir el carácter de medio probatorio a las pretensiones y argumentos contendidas en el libelo de demanda, pretendiendo que el mismo sea sometido a las reglas de valoración de la prueba; por consiguiente, y según lo antes expuesto, no hay nada que valorar. Así se establece
INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa SERVIMONCA SERVICIOS DE MONTAJE C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En lo que respecta a esta información, no constan en autos resultas de la misma. Así se constata.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., y asimismo se requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. En lo que respecta a esta información, no constan en autos resultas de la misma. Así se constata.
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la Notaria Publica Quinta de Valencia, de estado Carabobo, información sobre el expediente de la empresa ALIZANZA SERVIMON HCL, C.A., y asimismo de requiere copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria y de reformas sucesivas. Verificándose que no constan dichas resultas. Así se establece.
AUTO PARA MEJOR PROVEER
De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil a fin de obtener los elementos de convicción necesarios, el juzgado de primera instancia ofició en fecha 31 de enero de 2017 al Banco Occidental de Descuento a través de Sudaban a los fines de que informara detalladamente el significado de las nomenclaturas usadas en los Estados de Cuenta y el motivo de los abonos realizados a las cuentas de los demandantes, recibiéndose respuesta en fecha 27 de marzo de 2017 (f. 181 al 183 de la pieza 3 del expediente) en la que la referida institución bancaria con respecto a las nomenclaturas indicó que “son asignadas de forma automática por parte del sistema” por lo que en fecha 18 de abril de 2017, se ratificó el oficio solicitando ampliación de la información recibida, obteniendo nuevamente en fecha 07 de junio de 2017 (f. 193 al 194 de la pieza 3 del expediente) en el que reenviaron la respuesta anterior siendo desechada la información recibida por parte de la operaria judicial de primer grado. Así se constata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Punto Previo:
Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la representación de la codemandada ALIANZA SERVIMON HCL., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por los actores, entre la mencionada entidad de trabajo y PDVSA PETRÓLEO S.A., situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte de los demandantes, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende de la transcripción parcial de la decisión proferida:
(…) Así las cosas, debe el Tribunal dilucidar si efectivamente existe la solidaridad invocada, en principio de (sic) deben examinar dos elementos decisivos que son la INHERENCIA O CONEXIDAD, para que pueda configurarse la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA EMPRESA BENEFICIARIA. De tal manera que de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 23 de su Reglamento, los que establecen los supuestos en los que una empresa beneficiaria de un servicio u obra que presta una contratista es responsable de forma solidaria de los derechos de los trabajadores que ésta pone a disposición de aquélla, es decir, que es responsable del pago de las remuneraciones y beneficios a que los trabajadores de la contratista tengan derecho con ocasión del servicio que prestan. (SENTENCIA Nº 1.171, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2012, CASO: ANTONIO JOSÉ ESCALONA LUGO vs. BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN C.A. y VINSA SEGURIDAD DE VENEZUELA C.A.). A mayor abundamiento se exploran los objetos sociales de ambas entidades de trabajo, por lo que tenemos que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., tiene como objeto social:
“la extracción, refinación, comercialización de petróleo, sus derivados y demás hidrocarburos.”
y el objeto social de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL es:
“Toda actividad de compra, venta, promoción, distribución, comercialización, asesoría, prestación de servicio en el ramo de la computación, elaboración y ejecución de toda clase de obras civiles, eléctricas, mecánicas, mercadeo y publicidad, podrá además realizar toda actividad relacionada con la ingeniería petrolera y/o prestar sus servicios para ejecutar cualquier obra de la industria petrolera y sus filiales, igualmente explotar el área de transporte, bien sea de carga liviana o pesada, distribución y reparto de todo genero (sic) de mercancía, bien sea nacional o internacional, con toda clase de vehículos propios o pertenecientes a otras empresas, comprenderá igualmente transporte de vehículos y maquinarias nuevas y/o usados, igualmente la compra, venta, importación y exportación de repuestos de vehículos, y en general toda actividad de licito comercio relacionado con el expresado objeto material.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los estatutos sociales de ambas entidades de trabajo se deduce que se dedican a actividades comerciales e industriales distintas, por lo que se infiere que el quehacer entre ambas se circunscribe a áreas diferentes, de tal manera que la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., puede funcionar perfectamente realizando su objeto social sin la participación de los trabajadores de la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL, es por todo ello que se concluye que no siendo conexos o inherentes el objeto social de las codemandadas, resulta forzoso declarar que no hay solidaridad entre la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S. A., y la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL. Y ASÍ SE DECIDE...”
Del Recurso de Apelación:
La actividad recursiva de la entidad condenada, se circunscribe, tal y como se desprende de la transcripción supra efectuada, a señalar que la diferencia de prestaciones demandada, deviene de un supuesto pago por la cantidad de Bs. 28,00 (por concepto de alimentación), que hacia la empresa, a pesar de que dicho pago no se demostró en el juicio, así como que no está claramente establecido de donde deriva el monto condenado, por la ciudadana juez que conoció el asunto, de primera instancia, lo que deriva en un vicio de hecho, que deriva en un vicio de supuesto de derecho.
En este orden, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la entidad demandada su apelación, versó únicamente sobre los aspectos referidos, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.
En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.
En este sentido, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la remisión que realiza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. En este orden de ideas, la incongruencia se patentiza cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro; también se configura este vicio cuando el juez de alzada no se atiene a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia y se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en el recurso de apelación, excediendo el límite de lo sometido a su consideración.
En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los límites de la apelación, en sentencia Nº 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.), estableció:
(…) Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, los límites de conocimiento del Tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por los apelantes, por lo que el juez superior deberá pronunciarse en primer término exclusivamente sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedaron circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al aspecto previamente referido.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de la recurrida, se observa que se estableció (por parte del a quo) un salario integral menor que el reconocido por la accionada, que se desprende de la planilla de liquidación, recordando que el salario básico era un hecho no controvertido, para posteriormente efectuar unos cálculos, que le permitieron a la operadora jurídica de primer grado, determinar la improcedencia de la mayoría de los conceptos reclamados, los cuales tampoco derivan, como lo señala la impugnante, de los Bs. 28,00 por concepto de alimentación que supuestamente se les pagaba a los accionantes según lo afirmado por estos en su libelo, los que además nunca fueron acordados, ni siquiera tomados en cuenta por la primera instancia, sino que por el contrario, fue expresamente desechado por la recurrida, como se desprende de la transcripción parcial de la misma:
(…) Por consiguiente, resta descender al material probatorio para comprobar si efectivamente los demandantes lograron demostrar el pago “religiosamente en efectivo y depositado en nuestras Cuentas Nominas Bancarias” del Bono de Alimentación (Bs. 28) y el Bono de Transporte (Bs. 10).
En tal sentido, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, no pudo constatar algún elemento capaz de formar la convicción en [esa] Juzgadora sobre el hecho de que a los demandados les hayan pagado el bono de alimentación de manera que desvirtuara su carácter no salarial o haya sido pactada esta circunstancia; así como tampoco se evidencia el pago del bono de transporte indicado…”
En ilación de todo lo anterior, igualmente constata esta Alzada, que más allá de algunas pequeñas diferencias acordadas por el a quo, en los conceptos de preaviso; vacaciones, ayuda vacacional fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, los cuales fueron determinados de conformidad con el cálculo efectuado por la operaria judicial y no porque haya tomado en cuenta el bono de Bs. 28,00 al que hace referencia el recurrente, el grueso de los montos condenados radican en haber sido acordados los conceptos de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber establecido la juzgadora que el contrato de obra finalizó el 15 de febrero de 2011, así como el concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, de conformidad con la cláusula 70, literal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, aspectos estos no impugnados ni mencionados por la representación judicial de la entidad apelante, por ante esta Alzada en la audiencia respectiva, escapando así al fueron de control de este Juzgado Superior, por lo que poseen autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Por último, con la finalidad de patentizar las motivaciones de esta Alzada para desestimar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada condenada, aunado al respeto al principio de autosuficiencia del fallo, según el cual toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a la reproducción pertinente de la recurrida:
(…) d) La procedencia o no de los conceptos e indemnizaciones peticionadas
1.- JUAN ANTONIO CAMPOS.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y JUAN ANTONIO CAMPOS suficientemente identificado, que inicio en fecha 22 de febrero de 2010 terminó en fecha 26 de octubre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE SOLDADOR y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,23 devengado y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011, hechos que además se evidenciaron de las pruebas del proceso.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Salarios No Cancelados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 154.473,93, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 22 de febrero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y cuatro (04) días.
Último salario base diario: 69,23.
Último salario diario normal: Bs. 75,23
Último salario diario integral: Bs. 189,19
1.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.128,45 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 189,19 para un total de Bs. 5.675,70 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 189,19 para un total de Bs. 2.837,85 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 189,19 para un total de Bs. 2.837,85 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 22,64 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.703,21 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.492,06, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 211,15. Y ASÍ SE DECIDE.
1.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por doce Ocho (08) meses y cuatro (04) días de servicio, corresponden 36,67 días por el salario base Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.538,67 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,11, lo que arrojan una diferencia de Bs. 317,56, la que debe pagar el patrono de inmediata. (sic) Y ASÍ SE DECIDE.
1.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a 11 meses y 21 días, corresponden Bs. 26.640,87 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.882,07, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
1.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 26 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de Bs. 69,23 y salario normal de Bs. 75,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
43 26/10/2010 al 31/10/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,15
44 01/11/2010 al 07/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
45 08/11/2010 al 14/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
46 15/11/2010 al 21/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
47 22/11/2010 al 28/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
48 29/11/2010 al 05/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
49 06/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,46
TOTAL 8.605,76
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.605,76, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
1.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
1.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
1.11) Salarios No Cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 677,10 correspondientes a los días del periodo 22 de febrero de 2010 hasta el día 02 de marzo de 2010 alegando que la entidad de trabajo le retuvo el salario. Y siendo que fue convenida por la entidad de trabajo la fecha de ingreso el día 22 de febrero de 2010 y no rielan a los autos comprobantes de pago de los días reclamados se condena a pagar a razón de Bs. 44,23 y Bs. 49,23 salario base y normal para el momento y ayuda de ciudad de Bs. 5,00 lo que se expresa de la siguiente manera:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) y Ayuda única y especial de Ciudad Bs. 5,00. Total salario semanal
8 22/02/2010 al 28/02/2010 Salario semanal (Bs. 221,15) más días de descanso (Bs. 98,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 25,00) Bs. 344,61
9 01/03/2010 al 07/03/2010 Salario semanal 2 días reclamados (Bs. 88,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 10,00) Bs. 98,46
TOTAL Bs. 433,07
En consecuencia por concepto de Salarios no cancelados se condena a pagar la cantidad de Bs. 433,07. Y ASÍ SE DECIDE.
1.12) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 26 de octubre del año 2010 hasta el día 29 de octubre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 3X3=9 días de salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 677,07. Y ASÍ SE DECIDE.
1.13) Para un total de conceptos acordados de Bs. 10.244,61 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano JUAN ANTONIO CAMPOS. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- ANDERSON ALEXANDER DÍAZ.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ANDERSON ALEXANDER DÍAZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 29 de enero de 2010 terminó en fecha 20 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE FABRICADOR, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Salarios No Cancelados, Comidas No Canceladas, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 129.645,95, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 29 de enero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Un (01) año y nueve (09) días.
Último salario base diario: 79,23.
Último salario diario normal: Bs. 85,23
Último salario diario integral: Bs. 176,63
2.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 30 días por el salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 2.556,90 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.287,45, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 1.287,45. Y ASÍ SE DECIDE.
2.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 176,63 para un total de Bs. 5.298,90 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 176,63 para un total de Bs. 2.649,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 176,63 para un total de Bs. 2.649,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 34 días por el salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 2.897,82 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.656,62, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 241,20. Y ASÍ SE DECIDE.
2.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Un (01) año y nueve (09) días de servicio, corresponden 55 días por el salario base Bs. 79,23 para un total de Bs. 4.357,65 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 3.994,78, lo que arrojan una diferencia de Bs. 362,87, la que debe pagar el patrono de inmediata. (sic) Y ASÍ SE DECIDE.
2.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Un (01) año y nueve (09) días, corresponden Bs. 40.798,67 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 13.602,28, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
2.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,23 y salario normal de 85,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
03 20/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 237,69) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 18,00)
Bs. 255,69
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,15) más días de descanso (Bs. 170,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 608,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,46
TOTAL 2.251,98
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.251,98, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
2.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
2.10) Salarios No Cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 984,60 correspondientes a los días del periodo 29 de enero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2010 alegando que le adeudan 20 días no pagados por razones imputables a la contratista. Y siendo que fue convenida por la entidad de trabajo la fecha de ingreso el día 29 de enero de 2010 y no rielan a los autos comprobantes de pago de los días reclamados se condena a pagar a razón de Bs. 44,23 y 49,23 salarios base y normal para el momento y ayuda de ciudad de Bs. 5,00 lo que se expresa de la siguiente manera:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) y Ayuda única y especial de ciudad Bs. 5,00. Total salario semanal
04 29/01/2010 al 31/01/2010 Salario semanal x 3 días (Bs. 132,69) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 15,00)
Bs. 147,69
05 01/02/2010 al 07/02/2010 Salario semanal (Bs. 221,15) más días de descanso (Bs. 98,46) ) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 35,00)
Bs. 354,61
06 08/02/2010 al 14/02/2010 Salario semanal (Bs. 221,15) más días de descanso (Bs. 98,46) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 35,00) Bs. 354,61
07 15/02/2010 al 17/02/2010 Salario semanal x 3 días (Bs. 132,69) y Ayuda única y especial de ciudad (Bs. 15,00)
Bs. 147,69
TOTAL Bs. 1.004,60
En consecuencia por concepto de Salarios no cancelados se condena a pagar la cantidad de Bs. 1.004,60. Y ASÍ SE DECIDE.
2.11) Comidas No Cancelados: Reclama la cantidad de Bs. 392,00 correspondientes a los días del periodo 29 de enero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2010 alegando que le adeudan por ese periodo comidas no pagadas por razones imputables a la contratista. Y siendo que fue convenida por la entidad de trabajo la fecha de ingreso el día 29 de enero de 2010 y no rielan a los autos comprobantes de pago de la comida que según el contrato de trabajo suscrito era de Bs. 1.300,00 mensuales se condena a pagar por 20 días la cantidad de Bs. 866,80 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.12) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
2.13) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 20 de enero de 2011 hasta el día 25 de enero de 2011 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 5X3=15 días de salario normal Bs. 85,23 para un total de Bs. 1.278,45. Y ASÍ SE DECIDE.
2.14) Para un total de conceptos acordados de Bs. 7.293,35 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano ANDERSON ALEXANDER DÍAZ. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO suficientemente identificado, que inicio en fecha 06 de septiembre de 2010 terminó en fecha 20 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de MECANICO y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,42 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 123.984,79, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 06 de septiembre de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Cuatro (04) meses catorce (14) días.
Último salario base diario: 79,42.
Último salario diario normal: Bs. 85,42.
Último salario diario integral: Bs. 185,40.
3.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 07 días por el salario normal Bs. 85,42 para un total de Bs. 597,94 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, le corresponden 10 días por el salario integral de Bs. 185,40 para un total de Bs. 1.854,00 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, no corresponde el pago de antigüedad adicional por lo se declara improcedente este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 185,40 para un total de Bs. 2.781,00 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.5) Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden 11,32 días por el salario normal Bs. 85,42 para un total de Bs. 966,96 siendo que la entidad de trabajo pago Bs. 967,81 por lo que nada hay por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.6) Ayuda Vacacional Fraccionada: Según la cláusula 24. de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden 18,33 días por el salario base Bs. 79,42 para un total de Bs. 1.455,77 que ya fueron pagados por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Cuatro (04) meses catorce (14) días de servicio, corresponden Bs. 17.618,26 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 5.873,93, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
3.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,42 y salario normal de 85,42, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
03 20/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 283,26) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 18,00)
Bs. 256,26
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 397,10) más días de descanso (Bs. 170,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,94
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 397,10) más días de descanso (Bs. 170,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,94
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 397,10) más días de descanso (Bs. 170,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,94
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,84) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,84
TOTAL 2.256,92
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.256,92, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
3.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
3.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
3.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para esta Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 20 de enero de 2011 hasta el día 25 de enero de 2011 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 5X3=15 días de salario normal Bs. 85,42 para un total de Bs. 1.281,30. Y ASÍ SE DECIDE.
3.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 3.537,66 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO suficientemente identificado, que inicio en fecha 11 de febrero de 2010 terminó en fecha 20 de enero de 2011, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de FABRICADOR DE ESTRUCTURAS METALICAS, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 79,34 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 127.859,56, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 11 de febrero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 20 de enero de 2011.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Once (11) meses y nueve (09) días.
Último salario base diario: 79,34.
Último salario diario normal: Bs. 85,34
Último salario diario integral: Bs. 190,83
4.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 85,34 para un total de Bs. 1.280,10 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 190,83 para un total de Bs. 5.724,90 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 190,83 para un total de Bs. 2.862,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 190,83 para un total de Bs. 2.862,45 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 31,17 días por el salario normal Bs. 85,34 para un total de Bs. 2.660,05 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Once (11) meses y nueve (09) días de servicio, corresponden 50,42 días por el salario base Bs. 79,34 para un total de Bs. 4.000,32 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Once (11) meses y nueve (09) días, corresponden Bs. 45.077,46 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 15.028,83, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
4.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 20 de enero de 2011, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 79,34 y salario normal de 85,34, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
03 20/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 238,02) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 18,00)
Bs. 256,02
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 396,70) más días de descanso (Bs. 170,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,38
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,70) más días de descanso (Bs. 170,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,38
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 396,70) más días de descanso (Bs. 170,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 609,38
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 158,68) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 170,68
TOTAL 2.254,84
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 2.254,84, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
4.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
4.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
4.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 20 de enero de 2011 hasta el día 25 de enero de 2011 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 5X3=15 días de salario normal Bs. 85,34 para un total de Bs. 1.024,08. Y ASÍ SE DECIDE.
4.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 3.278,92 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 05 de abril de 2010 terminó en fecha 07 de diciembre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de ALBAÑIL “A”, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,38 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 141.720,51, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 05 de abril de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y dos (02) días.
Último salario base diario: 69,38.
Último salario diario normal: Bs. 75,38.
Último salario diario integral: Bs. 147,04.
5.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,38 para un total de Bs. 1.130,70 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 147,04 para un total de Bs. 4.411,14 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 147,04 para un total de Bs. 2.205,57 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 147,04 para un total de Bs. 2.205,57 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.5) Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 22,67 días por el salario normal Bs. 75,38 para un total de Bs. 1.708,61 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dos (02) días de servicio, corresponden 36,67 días por el salario base Bs. 69,38 para un total de Bs. 2.543,91 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Ocho (08) meses y dos (02) días, corresponden Bs. 30.226,31 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 10.077,45, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
5.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 07 de diciembre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,38 y salario normal de 75,38 y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
49 07/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,90
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,76
TOTAL 5.924,26
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.924,26, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
5.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
5.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
5.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 1X3=3 días de salario normal Bs. 75,38 para un total de Bs. 226,14. Y ASÍ SE DECIDE.
5.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 6.150,40 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- JEAN CARLOS MORALES PÉREZ.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y JEAN CARLOS MORALES PÉREZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 11 de marzo de 2010 y terminó en fecha 26 de octubre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de OBRERO y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 153.260,01, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 11 de marzo de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Siete (07) meses y quince (15) días.
Último salario base diario: 69,23.
Último salario diario normal: Bs. 75,23
Último salario diario integral: Bs. 171,12
6.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.128,45 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 171,12 para un total de Bs. 5.133,59 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 171,12 para un total de Bs. 2.566,79 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 171,12 para un total de Bs. 2.566,79 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 19,83 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.492,06 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y quince (15) días de servicio, corresponden 36,08 días por el salario base Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.221,11 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.221,11 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Siete (07) meses y quince (15) días, corresponden Bs. 23.104,49 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 7.703,04, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
6.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 26 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,23 y salario normal de Bs. 75,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
43 26/10/2010 al 31/10/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,15
44 01/11/2010 al 07/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
45 08/11/2010 al 14/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
46 15/11/2010 al 21/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
47 22/11/2010 al 28/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
48 29/11/2010 al 05/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
49 06/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,46
TOTAL 8.605,76
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.605,76, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
6.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
6.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
6.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 26 de octubre del año 2010 hasta el día 28 de octubre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 3X2=6 días de salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 451,38. Y ASÍ SE DECIDE.
6.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 9.057,14 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano JEAN CARLOS MORALES PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- JORMAN ROBERT RENGEL VILLA.
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y JUAN ANTONIO CAMPOS suficientemente identificado, que inicio en fecha 08 de febrero de 2010 terminó en fecha 26 de octubre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de AYUDANTE SOLDADOR y que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,23 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 151.171,23, bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 08 de febrero de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 26 de octubre 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Ocho (08) meses y dieciocho (18) días.
Último salario base diario: 69,23.
Último salario diario normal: Bs. 75,23
Último salario diario integral: Bs. 114,99.
7.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.128,45 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 114,99 para un total de Bs. 3.449,72 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 114,99 para un total de Bs. 1.724,86 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 114,99 para un total de Bs. 1.724,86 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.5) Vacaciones: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 22,67 días por el salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 1.705,47 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 1.705,21 lo que arroja una diferencia a favor del trabajador de Bs. 0,26. Y ASÍ SE DECIDE.
7.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por doce Ocho (08) meses y dieciocho (18) días de servicio, corresponden 36,67 días por el salario base Bs. 69,23 para un total de Bs. 2.538,67 menos lo pagado por la entidad de trabajo Bs. 2.538,41, lo que arrojan una diferencia de Bs. 0,26, la que debe pagar el patrono de inmediata. (sic) Y ASÍ SE DECIDE.
7.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Ocho (08) meses y dieciocho (18) días, corresponden Bs. 24.118,91 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.041,24, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
7.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 26 de octubre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,23 y salario normal de Bs. 75,23, y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
43 26/10/2010 al 31/10/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,15
44 01/11/2010 al 07/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
45 08/11/2010 al 14/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
46 15/11/2010 al 21/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
47 22/11/2010 al 28/11/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
48 29/11/2010 al 05/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
49 06/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) Bs. 538,61
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,15) más días de descanso (Bs. 150,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 538,61
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,46) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,46
TOTAL 8.605,76
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 8.605,76, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
7.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
7.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
7.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 26 de octubre del año 2010 hasta el día 28 de octubre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 3X2=6 días de salario normal Bs. 75,23 para un total de Bs. 451,38. Y ASÍ SE DECIDE.
7.13) Para un total de conceptos acordados de Bs. 9.057,66 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano JORMAN ROBERT RENGEL VILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ
Se tiene como admitida la existencia de un vínculo laboral entre ALIANZA SERVIMON HCL y CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ suficientemente identificado, que inicio en fecha 20 de abril de 2010 y terminó en fecha 07 de diciembre de 2010, que fue contratado para una obra determinada denominada “ELECTROMECANICA DEL PROYECTO RAMPA MUELLE 1 Y 2 REFINERÍA EL PALITO” que finalizó en fecha 15 de febrero del año 2011, desempeñando el cargo de CARPINTERO “B”, que devengó como salario base diario la cantidad de Bs. 69,27 y que fue liquidado conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE PEDVSA (sic) PETROLEO, S. A. 2009-2011.
Se procede a verificar la procedencia de los conceptos e indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda que son: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Antigüedad Legal, Diferencia de Antigüedad Contractual, Diferencia de Antigüedad Adicional, Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades, Indemnización por Daños y Perjuicios, Dotaciones pendientes, Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados, Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora, para un total de Bs. 141.744,08 bajo los siguientes parámetros:
Fecha de inicio: 20 de abril de 2010.
Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de diciembre de 2010.
Motivo: Despido Injustificado.
Fecha de culminación de la obra: 15 de febrero del año 2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: Siete (07) meses y diecisiete (17) días.
Último salario base diario: 69,27.
Último salario diario normal: Bs. 75,27.
Último salario diario integral: Bs. 182,62.
8.1) Preaviso: Según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 1.a de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, correspondiente 15 días por el salario normal Bs. 75,27 para un total de Bs. 1.129,05 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que nada queda por condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.2) Antigüedad Legal: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la cláusula 25 b de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, le corresponden 30 días por el salario integral de Bs. 182,62 para un total de Bs. 5.478,69 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.3) Antigüedad Adicional: Según la cláusula 25. 1. c de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 182,62 para un total de Bs. 2.739,34 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.4) Antigüedad Contractual: Según la cláusula 25. 1. d, de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 15 días por el salario integral de Bs. 182,62 para un total de Bs. 2.739,34 que ya fueron pagados por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.5) Vacaciones Fraccionadas: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 19,83 días por el salario normal Bs. 75,27 para un total de Bs. 1.492,85 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.6) Ayuda Vacacional: Según la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable, por Siete (07) meses y diecisiete (17) días de servicio, corresponden 36,08 días por el salario base Bs. 69,278 para un total de Bs. 2.222,40 que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.7) Utilidades fraccionadas: artículo 174 LOT, equivalente a Siete (07) meses y diecisiete (17) días, corresponden Bs. 25.344,05 por el 0,3334 % -120 días/360 para un total de Bs. 8.449,71, que ya fueron pagados por la entidad de trabajo por lo que no hay diferencias que condenar. Y ASÍ SE DECIDE.
8.8) Indemnización por daños y perjuicios: En virtud de que la relación de trabajo terminó por despido injustificado antes de la fecha de culminación de la obra, es decir, en fecha 15 de abril de 2011, le corresponde al trabajador la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, una indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de culminación de la obra, de conformidad con la citada norma. Y ASÍ SE DECIDE.
Así, de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, el pago de los salarios que devengaría desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusión de la obra, es decir, desde el 07 de diciembre de 2010, hasta el 15 de febrero del año 2011.
Ahora bien, de los recibos de pago cursantes a los autos, se desprende que la demandada le pagó al actor el salario semanal, específicamente desde los días lunes hasta los días viernes, más 2 días de descanso semanal, tomando en consideración el salario diario de cincuenta y cinco Bs. 69,27 y salario normal de 75,27 y ayuda única y especial de ciudad de Bs. 6,00/día.
Lo anterior se expresa así:
Periodo Salario diario (5 días) Descanso Legal y Contractual (2 días) Ayuda única y especial de Ciudad (6,00 Bs. x día) Total salario semanal
49 07/12/2010 al 12/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 30,00) Bs. 376,90
50 13/12/2010 al 19/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
51 20/12/2010 al 26/12/2010 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
52 27/12/2010 al 02/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
01 03/01/2011 al 09/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
02 10/01/2011 al 16/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
03 17/01/2011 al 23/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
04 24/01/2011 al 30/01/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
05 31/01/2011 al 06/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
06 07/02/2011 al 13/02/2011 Salario semanal (Bs. 346,90) más días de descanso (Bs. 150,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 42,00) Bs. 539.66
07 14/02/2011 al 15/02/2011 Salario semanal (Bs. 138,76) y Ayuda única y especial de Ciudad (Bs. 12,00) Bs. 150,76
TOTAL 5.924,26
En consecuencia, le corresponde a la co-demandada principal pagar al demandante la cantidad de Bs. 5.924,26, por concepto de pago de los salarios que le correspondía devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha de culminación de la obra. ASÍ SE DECIDE.
8.9) Dotaciones pendientes: Se desestima este pedimento en virtud del criterio pacifico que indica que la entrega de dotación se debe efectuar durante la duración de la prestación del servicio. Y ASÍ SE DECIDE.
8.10) Horas de sobre tiempo por feriados, sábados y domingos laborados: Como ya se indicó, no quedó acreditado en autos que el demandante hubiese trabajado en exceso de la jornada diaria establecida dentro de los limites (sic) de la ley, por lo que nada adeuda por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.
8.11) Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora: A este respecto la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 aplicable establece en la cláusula 70.11 establece:
Cláusula 70: CONTRATISTA –Condiciones Específicas.
La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción:
(Omissis)
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de la CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL tres (3) días adicionales por cada día que inviertan en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagara una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
De la cita anterior se observa que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle al trabajador, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de salario normal por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones. Resultando forzoso para [esa] Juzgadora establecer como fecha de inicio para el cómputo de la penalización por retardo en el pago establecido en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva petrolera a partir de la fecha del despido el cual ocurrió el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 09 de diciembre de 2010 fecha en la que se emitió el pago según “LIQUIDACIÓN FINAL” por lo que la entidad de trabajo debe cancelar 2X3=6 días de salario normal Bs. 75,27 para un total de Bs. 451,62. Y ASÍ SE DECIDE.
8.12) Para un total de conceptos acordados de Bs. 6.375,88 suma que debe pagar el patrono de manera inmediata al ciudadano CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
Además deberá pagar la parte demandada a la parte actora lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; en virtud de haber sido condenada al pago de la Indemnización Sustitutiva de Intereses Mora contenida en la cláusula 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 desde la fecha del despido hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, se condena al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela desde esta última fecha, es decir, la fecha del pago de los beneficios laborales que para JUAN ANTONIO CAMPOS fue el 29 de octubre de 2010; para ANDERSON ALEXANDER DÍAZ fue el 25 de enero de 2011; para ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO fue el 25 de enero de 2011; para DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO fue el 25 de enero de 2011; para ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ fue el 08 de diciembre de 2010; para JEAN CARLOS MORALES PÉREZ fue el 28 de octubre de 2010; para JORMAN ROBERT RENGEL VILLA fue el 28 de octubre de 2010 y para CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ fue el 09 de diciembre de 2010, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de diciembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo JUAN ANTONIO CAMPOS fue el 26 de octubre de 2010; para ANDERSON ALEXANDER DÍAZ fue el 20 de enero de 2011; para ADELIS RAMÓN VARGAS CHIRINO fue el 20 de enero de 2011; para DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO fue el 20 de enero de 2011; para ROGER ANTONIO COLMENARES SÁNCHEZ fue el 07 de diciembre de 2010; para JEAN CARLOS MORALES PÉREZ fue el 26 de octubre de 2010; para JORMAN ROBERT RENGEL VILLA fue el 26 de octubre de 2010 y para CARLOS JOSÉ PINTO GÓMEZ fue el 07 de diciembre de 2010, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASI SE DECIDE…”
TERCERO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Zea, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 168.181, en su carácter de apoderado judicial de la entidad codemandada ALIANZA SERVIMON HCL. Así se establece.
CONFIRMA en los mismos términos la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2017, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO CAMPOS; ANDERSON ALEXANDER DIAZ; ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO; DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO; ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ; JEAN CARLOS MORALES PEREZ; JORMAN ROBERT RENGEL VILLA; CARLOS JOSE PINTO GOMEZ y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, contra la entidad de trabajo: ALIANZA SERVIMON HCL., plenamente identificados en autos. Así se establece.
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por los ciudadanos: JUAN ANTONIO CAMPOS; ANDERSON ALEXANDER DIAZ; ADELIS RAMON VARGAS CHIRINO; DELIS RAFAEL QUEVEDO ALVARADO; ROGER ANTONIO COLMENARES SANCHEZ; JEAN CARLOS MORALES PEREZ; JORMAN ROBERT RENGEL VILLA; CARLOS JOSE PINTO GOMEZ y FIDIAN YNOEL MUÑOZ TARAZONA, contra la entidad de trabajo ALIANZA SERVIMON HCL., y SIN LUGAR la solidaridad con la entidad PDVSA PETROLEO S.A. Así se establece.
Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE
En la misma fecha, a las 11:00 de la mañana, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo
La Secretaria
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