REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000032.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

TERCERO INTERESADO RECURRENTE: LEMONT ESTIBAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 52, Tomo 42-A, de fecha 19 de agosto de 2003.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO RECURRENTE: Abogado FRANKLIN GARCÍA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995.

MOTIVO (causa principal): Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.152.170, contra el acto de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa 00114-2015, de fecha 15 de abril de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE, incoada por la entidad de trabajo “LEMONT ESTIBAS, C.A.”

ORIGEN: Recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la Impugnación de actualización de experticia complementaria del fallo, realizada por el tercero interesado LEMONT ESTIBAS, C.A.; a través de apoderado judicial.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado en fecha 27 de julio de 2017, por el Abogado Franklin García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado recurrente, contra la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la Impugnación de actualización de experticia complementaria del fallo, realizada por el tercero interesado LEMONT ESTIBAS, C.A.; a través de apoderado judicial.

Como antecedentes resaltantes, se extraen del asunto identificado con el alfanuméricoGP21-R-2017-000032, lo siguiente:

 Riela al folio 01, diligencia de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual el abogado Franklin García actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado recurrente LEMONT ESTIBAS, C.A. apela de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio de 2017, “…por cuanto causa un daño irreparable al patrimonio de [su] patrocinada por tratarse de errónea interpretación de los parámetros de la ley para realizar la experticia complementaria del fallo…”
 Riela al folio 05, de fecha 28 de julio de 2017, auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito laboral de Puerto Cabello, mediante el cual admite el recurso de apelación en un solo efecto.
 Riela al folio 06, oficio N° J4-PC-17-000142, de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual remite a este Juzgado Superior, el presente asunto.
 Riela al folio 08, auto de fecha 31 de julio de 2017, mediante el cual este Juzgado Superior recibe el asunto.
 Riela al folio 11, auto de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante el cual este Despacho, señala: “…que ha transcurrido el lapso para la fundamentación de la apelación, así como el lapso de contestación de la misma, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, este Juzgado decidirá sobre el recurso de apelación dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a éste…”
 Riela del folio 14 al 36, copias certificadas contentivas de actuaciones inherentes al asunto GP21-N-2016-000009, remitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio de este Circuito laboral de Puerto Cabello.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los efectos de pronunciarse sobre el recurso ordinario sometido a su consideración, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

Este Juzgado Superior Cuarto de Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede contenciosa administrativa, encontrándose dentro del lapso estipulado legalmente, para que tenga lugar la decisión sobre el recurso sometido a su consideración, se tiene: Que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye carga de la recurrente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, por lo que evidenciándose el incumplimiento de dicha obligación, esta Alzada, hace el debido uso de artículo in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la falta de fundamentación del mismo. Así se decide. (Subrayado de este juzgado)

En este sentido, pudo verificar este Órgano Superior, del calendario de este Circuito Judicial, que en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación era el 14 de agosto de 2017, inclusive, el cual comenzó a correr el 01 de agosto de 2017, día siguiente al auto en que se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, que como fue referido supra, fue el 31 de julio de 2017, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

 Martes 01 de agosto, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de agosto de 2017.

De esta forma, juzga esta alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del 25 de julio de 2017, no puede entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En conexión con lo anterior, importa destacar que, de la revisión de la documentación inserta a los autos se evidencia que el Abogado Franklin García, se limitó mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2017, a ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el a quo en los términos siguientes: “… APELO de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de julio de 2017, por cuanto causa daño irreparable al patrimonio de mi patrocinada por tratarse de errónea interpretación de los parámetros de Ley para realizar la experticia complementaria del fallo…”, lo que en modo alguno puede interpretarse como una fundamentación propiamente dicha, por cuanto tendría que haber explicado el supuesto daño irreparable al patrimonio de su representada, y en que consiste la errónea interpretación de los parámetros de la ley para realizar la experticia complementaria del fallo, no limitarse a mencionarlo, sin explanar los debidos fundamentos de hecho y derecho del recurso ordinario interpuesto.

Así, no se desprende de la aludida diligencia que la parte apelante hubiese fundamentado debidamente su recurso de apelación al momento de ejercerlo, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y no habiendo constatado esta Alzada la violación de normas de orden público, se reitera que debe declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida, como efectivamente se hará en la dispositiva de la presente sentencia

TERCERO

De conformidad a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 DESISTIDO, el recurso de apelación planteado por el Abogado Franklin García, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 25 de julio de 2017, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE, la Impugnación de actualización de experticia complementaria del fallo, realizada por el tercero interesado LEMONT ESTIBAS, C.A. Así se establece.
 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello de fecha 25 de julio de 2017 e impugnada mediante recurso de apelación. Así se establece.
 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Superior Cuarto del Trabajo



Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria,



Abogada. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 02:33 de la tarde, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria.

CARS/AAMY.