REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-X-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RECUSANTE: Ciudadana AMARILIS AMADA MEZA, titular de la cédula de identidad número: 17.643.622, actuando en su carácter de demandante ejecutante, debidamente asistida por la abogada María León, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.864.
RECUSADA: Abogada TRINIDAD JIMENEZ ANGARITA, en su condición de Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
MOTIVO: Recusación
PRIMERO
Se remiten las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por recusación planteada por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA, titular de la cédula de identidad número: 17.643.622, debidamente asistida de abogada, en su carácter de demandante ejecutante, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por la referida ciudadana en contra el municipio San Diego del estado Carabobo, en el asunto distinguido con el alfanumérico GP02-L-2012-002603, de la nomenclatura del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, específicamente surge en el recurso distinguido con el alfanumérico GP02-R-2017-000056, en fecha 27 de abril de 2017, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral sexto (6°) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como antecedentes se tiene, la recusación planteada mediante escrito por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA, titular de la cédula de identidad número: 17.643.622, asistida por la abogada María León, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.864, en su carácter de parte demandante, en contra del municipio San Diego del estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2017; recibida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en la misma fecha, procediendo la Jueza recusada a consignar acta contentiva de los argumentos de descargo. Ahora bien, en virtud de la crisis subjetiva surgida, es remitido el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito, con la finalidad de distribuir el cuaderno contentivo de la acción recusatoria, correspondiéndole a la Jueza Superior Tercera del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del Circuito Laboral de Valencia, abogada Yudith Sarmiento de Flores, quien se inhibe de conocer la recusación planteada, por lo que una vez más es distribuida la incidencia, correspondiéndole a la Jueza Superior Segunda del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Valencia, abogada Gladys Mijares Luy, quien igualmente se inhibe de conocer, en este caso la última incidencia surgida, por lo que son remitidas dichas actuaciones a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo con sede en Puerto Cabello, pero igualmente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que declaradas previamente con lugar ambas inhibiciones, lo que inhabilita a las operadoras jurídicas de los Juzgados Superiores Tercero y Segundo ya señalados, corresponde a este juzgado resolver la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada..
SEGUNDO
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión pronunciada en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública, lo hace en los términos que a continuación se indican:
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Alega la recusante en apoyo a su pretensión:
A tenor del articulo 31 numeral 6° eiusdem; por cuanto el día de ayer introduje ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas formal DENUNCIA en su contra con ocasión a sus actuaciones en Causa Incidental paralela a ésta con Nomenclatura GP02-R-2017-000035, ambas de principal GP02-L-2012-002693 en estado de EMBARGO EJECUTIVO PRACTICADO el 9.2.2017 por ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO: siendo la consecuencia natural al Ud. saberse bajo DENUNCIA, la Hostilidad y Desigualdad, a mi persona como parte, repercutiendo hunamente en su IMPARCIALIDAD COMO JUEZ PARA DECIDIR ESTA OTRA INCIDENCIA.
Asimismo, la Recuso a tenor del articulo 31 numeral 6° eiusdem, por tener una Actuación Judicial DISPAR EN AMBAS INCIDENCIAS, tendentes a FAVORECER AL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO (…) disparidad y desigualdad en su administración del proceso en ambas incidencias, siendo que en la YA DECIDIDA POR UD. el 25.4.2017, aun siendo una Apelación en Fase de Ejecución Forzada, SUPENDIO SU ENTRADA Y TRAMITE por requerimiento de copia certificada de actuación del expediente principal cuyo contendido podía verificar por el sistema y la Notoriedad Judicial de las actuaciones, o en todo caso, requerir la copia (…) SIN SUSPENDER LA ENTRADA y FIJACIÓN; por el contrario acordó el REGRESO DEL EXPEDIENTE A (sic) JUZGADO DE EJECUCION PARA SU CERTIFICACION, LUEGO VOLVER A REENVIAR PASANDO además DOS DIAS MAS PARA FIJAR LA AUDIENCIA, una vez reenviado y en caso omiso a la Urgencia escrita de la fijación; trato desigual con la presente incidencia en la QUE DIO ENTRADA EL MISMO DIA DE SU DISTRIBUCION Y FIJO AUDIENCIA sin REVISAR que el auto que oyó la apelación era del 7.3.2017 transcurriendo casi 2 meses entre dicho auto y su entrada, POR LO QUE ESTABA OBLIGADA A NOTIFICAR A MI PERSONA, y no lo hizo, toldo lo cual DENOTA una inclinación e interés FAVORECEDOR al ente local en su apelación; distinta al trámite retardante que dio a mi apelación, configurándose la causal del numeral 6°…”
Que (…) en Audiencia de 17.4.2017 de mi apelación (…) asumió el rol de parte y No de Juez (…) al interrumpirme y cortarme el tiempo de exposición fijado…”
Que (…) SUSPENDIO LA ENTREGA A MI PERSONA DEL MONTO EMBARGADO EJECUTIVAMENTE en Dispositivo del 17.4.2017 y Sentencia Interlocutoria del 25.4.2017, con cuya decisión incidental del 25.4.2017 (…) ya que la SUSPENSION DE ENTREGA HASTA TANTO LA OTRA (esta) INCIDENCIA NO QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME coloco a mi apelación en SUBSIDIDIARIA…”
DEL ACTA DESCARGO
Alega la Jueza recusada en apoyo a su defensa.
Que (…) respecto a la notificación, en derecho laboral existe la notificación única, las partes están a derecho, además el Recurso fue interpuesto por la parte Demandada únicamente
Lo cual demuestra la temeridad de la Recusación ya que en el expediente, no se demuestra que existe un interés capaz de hacer incurrir en parcialidad favorable a la contraparte en el juicio.
La circunstancia fáctica de que la recusante haya procedido a denunciarme, constituye el derecho que le asiste de expresar en sus términos, su inconformidad. No obstante ello, tal situación no configura acreditación fehaciente de que exista una situación de odio, animadversión, repulsión o rabia vale decir enemistad, entre la recusante y el recusado.
Más aún, considero como Juez del Tribunal Superior que la referida denuncia, la cual por lo demás aún no ha sido resuelta por los Órganos correspondientes, no tiene por qué incidir en la imparcialidad y objetividad del juez en el asunto.
Que (…) la recusante está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, lo cual no significa per se que el funcionario denunciado deba inhibirse de conocer cualquier casusa en la cual el denunciante se parte, pues de ser así, los justíciales se valdrían de tales denuncias para separar del conocimiento de una asunto a un jugador que no les resulte cónsono con sus intereses…”
Que (…) arguye la parte recusante que se suspendió la entrada y el trámite de dicho procedimiento por solicitar diligencia de apelación la cual según sus dichos se podía revisar por el sistema. Ahora bien (…) difiere totalmente de dichas aseveraciones por cuanto se tiene que el recurso de apelación nace de dicha diligencia, de allí radica la importancia de apreciar el físico de la misma, por otra parte se le aclara a la parte proponente de recusación que el sistema JURIS 2000, con respecto a diligencia de apelación solo se tiene a la vista la minuta, siendo esta un breve resumen de la actuación no el contenido completo de la misma por tal motivo este Tribunal aunado al principio de certeza jurídica, a los fines de apreciar el contendido total de la diligencia de apelación es por lo que solicito dicha diligencia, con lo expuesto quedando totalmente aclarado el motivo de devolución del expediente por falta de diligencia de apelación…”
En ningún momento, este Órgano jurisdiccional se ha parcializado por ninguna de las partes en los procesos judiciales que ha tenido que decidir. Por lo tanto, no debe confundirse en puridad de verdad, garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva…”
AUDIENCIA PUBLICA DE RECUSACIÓN
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, se apertura formalmente el acto y se deja constancia de la asistencia de la abogado María León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº: 30.864, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS MEZA LEON, titular de la cedula de identidad número: 17.673.622, concediéndosele la palabra a la abogada que se presenta como apoderado judicial de la referida ciudadana, quien expresa, lo que sucintamente se reproduce:
• (…) existe un expediente principal desde el año 2012 de cobro de prestaciones sociales a los cuales ya hasta la fecha del año 2017 se encuentran en ejecución forzosa, el tribunal de ejecución ante una oposición del municipio, del codemandado municipio San Diego, en una decisión donde declara sin lugar la oposición, y emite ese mismo día un auto donde niega la entrega de la cantidad embargada ejecutivamente a la trabajadora que es mi representada, (…) por lo cual entonces se bifurca en el 56 que también es remitido para acá, y el 35 que es la otra causa, en conocimiento del 35 la ciudadana hoy recusada Trinidad Jiménez, conoce de esa incidencia (…) dice que se abstiene de entregar el dinero (…) de este auto donde se abstiene de entregar el dinero, apelamos nosotros, la trabajadora, del auto que declara sin lugar la oposición apela el municipio (…) salen dos recursos, sale el 35 que es de la abstención de la entrega del cheque y el 56 que también es remitido acá, el 35 siguió su proceso, la doctora Trinidad Jiménez, o sea pasa a decidirlo y ratifica la decisión del tribunal de ejecución, es decir, ella ratifica la abstención de entregar el cheque, contra el argumento que hace esta parte, esta representación judicial, -mira estas violando una norma expresa que establece que en ejecución cualquier tipo de recurso será oído en un solo efecto, en el mismo momento en que tú decides no entregar el cheque estas suspendiendo una apelación contra la declaratoria sin lugar de la oposición en doble efecto-, la juez incurre en lo que hemos insistido un error inexcusable de derecho, por lo cual procedemos, ella procede a dictar esa decisión, e inmediatamente el 56 también lo va a conocer, es allí cuando la recusamos (…) previamente hicimos la denuncia pertinente, ante la inspectoría general de tribunales concede en Caracas, lo cual consta en autos, mira tanto la juez superior Trinidad Jiménez, como la juez de ejecución incurrieron en un error inexcusable de derecho, por cuanto contrariaron abiertamente una norma expresa, en materia de ejecución, que es escuchar el recurso en un solo efecto ok, así mismo (…) hicimos las denuncias respectivas, ahí está en el expediente, está el original la denuncia en la Inspectoría General de Tribunales, acá la tenemos para consignar, está la original ante la comisión judicial del Poder Judicial (…) ante la rectoría del estado Carabobo, de la insistencia de las denuncias, tanto de la ciudadana Trinidad Jiménez como de la juez de ejecución, por lo cual la recusación la fundamos en que mire ciertamente, ya una persona (sic) una jueza contra el (sic) cual hemos acudido en tres instancias bien competentes, bien poderosas, a los efectos de que le sea reclamada y reaccionada su conducta que consideramos, ratificamos nuestra posición de que incurrió en un error inexcusable de derecho ok, al violentar una norma expresa, en una fase tan delicada como es la ejecución, pues evidentemente tiene, pues que existir un ánimo que de alguna manera afecta la imparcialidad del juez, que a su vez la imparcialidad es el pilar fundamental de la garantía del juez natural, entonces, por eso es que fundamos la recusación en esa situación, también vamos hacer valer acá el expediente X -2017- 04 llevado y decidido también por este tribunal, donde con fecha posterior la ciudadana Trinidad Jiménez se inhibe de conocer otras inhibiciones y argumenta que la recusación le causo un desasosiego espiritual de una magnitud tan grande que le impide conocer las inhibiciones de las otras tres jueces, entonces evidentemente pues, ya hay una situación objetiva, hay más allá, o sea hay un ánimo ella expresa textualmente en su acta de inhibición que cursa al expediente cuatro ya asignado a este sede, donde dice (…) que no está en condiciones porque ciertamente ese pilar fundamental de la garantía del juez natural que es la imparcialidad de alguna manera estaría doblegado, entonces ratificamos ciertamente en que la doctora Trinidad Jiménez, como provisoria del superior primero, no puede conocer (…) le debe estar vedado conocer la otra incidencia respectiva contentiva en el cuaderno 56 que esta por nomenclatura de entrada a este juzgado dependiendo de la decisión de la recusación, entonces ratificamos realmente o sea la afectación de la imparcialidad de la denominada juez quien ha sido denunciada por mi representada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la recusación lo que se pretende es atacar precisamente la capacidad subjetiva del juzgador, vale decir, su competencia subjetiva, la cual se pueda ver alterada por alguna circunstancia señalada en la Ley, en este caso, por considerar que entre el Juzgador y la proponente de la recusación existe enemistad.
La recusación no es más que un mecanismo procesal que la Ley otorga a las partes a los fines de solicitar la separación del funcionario del conocimiento de una determinada causa, por encontrarse comprometida su imparcialidad. Ahora bien es menester, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir, violenta su derecho a un Juez imparcial, sino que además debe demostrarlos, los cuales deben guardar una relación directa con el objeto de la causa que se ventila.
El aspecto fundamental de lo aducido por la proponente de la recusación, es el hecho de que introdujo denuncias varias en contra de la encargada del Juzgado Superior Primero del Trabajo, abogada Trinidad Giménez Angarita por presuntamente haber incurrido en un error inexcusable, en el tratamiento de determinadas incidencias en fase de ejecución, inherente al asunto contenido en la demanda interpuesta en contra del Municipio San Diego, aunado al hecho de que la referida Juez, se inhibió igualmente, lo cual fue resuelto por este mismo Juzgado en el asunto identificado en el alfanumérico GP21-X-2017-000004.
La presente recusación es fundamentada en la causal prevista la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 31 numeral 6, el cual dispone:
“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…….6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado……”
La causa invocada para la recusación se encuentra centrada en la enemistad entre la recusada y la recusante, hecho éste que debe ser plenamente demostrado por el proponente. Al invocarse la causal de “enemistad” como motivo de separación del Juez como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de la causa principal, debe tenerse en cuenta que no cualquier hecho superfluo o genérico es suficiente para la declaración de enemistad, sino que el hecho que constituya la enemistad debe ser concreto y exteriorizado, el cual pueda evidenciarse de expresiones cargadas de agresividad, injuria, atentatorio contra la moral u otra circunstancia similar.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso GLADYS JORGE SAAD (vda.) DE CARMONA), estableció:
“…….Así debe entenderse que una denuncia como la formulada con fundamento en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien decide, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Es importante destacar, que tal y como se ha venido manteniendo desde hace ya muchos años, tanto nuestra doctrina más avezada, como a través de diferentes resoluciones emanadas de los diferentes órganos de justicia de nuestro país, el hecho de que se haya intentado una denuncia en contra de una magistrado, no implica que este tiene que inhibirse o pueda ser recusado, por ese solo motivo aislado, máxime si no consta todavía un resultado de dichas denuncias, admitir lo contrario sería lo mismo que admitir que nuestra administración de justicia está compuesta por una pléyade de timoratos operadores, que al mínimo indicio de cualquier inconformidad o denuncia concretizada, puedan fácilmente ser apartados del conocimiento de determinadas causas, a conveniencia de los denunciantes, quienes manipularían así la transparencia e idoneidad de los jueces.
En el caso concreto, la mayoría de lo argumentado por la recusante, se dirige a denunciar una serie de supuestas irregularidades en el procedimiento, realizadas por la abogada Trinidad Giménez Angarita, Jueza Superior Primera del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, que en todo caso, no son más que inconformidades de como se ha desarrollado el proceso en fase de ejecución, pero que en modo alguno son circunstancias reales que ameriten que la operaria judicial se aparte del conocimiento del asunto, más allá del derecho que tiene la parte que se consideré afectada, de interponer las denuncias que suponga procedentes ante los órganos que crea pertinentes. Así se establece.
En cuanto al argumento esgrimido en la audiencia pública de recusación, relativo a la inhibición resuelta en fecha 02 de agosto de 2017, por este Juzgado en la inhibición planteada por la misma jueza recusada, es decir, la abogada Trinidad Giménez Angarita, en el asunto GP21-X-2017-000004, es importante destacar que la misma se resolvió de la manera que de seguidas se reproduce:
(…) Al examinar los preceptos constitucionales y legales así como los diversos criterios jurisprudenciales y de los estudiosos de la institución de la inhibición antes transcritos, conjuntamente con las circunstancias específicas y si se quiere un poco desconcertantes, en el sentido de que la primera crisis subjetiva que surge en cuanto a la resolución del recurso de apelación, de la causa en fase de ejecución, (GP02-R-2017-000056), es como consecuencia de la recusación planteada en contra de la Jueza Superior Primera del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, por parte de la accionante en dicha causa, por lo que es Distribuida la incidencia recusatoria, correspondiéndole a la Jueza Superior Tercera del Trabajo, Abogada Yudith Sarmiento de Flores, quien a su vez se inhibe de conformidad con acta de fecha 02 de mayo de 2017, surgiendo una nueva crisis subjetiva, cuyo conocimiento recae nuevamente en la ciudadana Jueza Primera, quien dio origen a la seguidilla de inhibiciones, precisamente con la recusación en su contra, por lo que en virtud de esta serie de enigmáticas circunstancias y en ilación con lo alegado por la proponente de la inhibición, constata este sentenciador que efectivamente la ciudadana Jueza aun cuando no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, considera quien decide que sus cimientos en la argumentación: “…Y (sic) como quiera que el La (sic) anterior Inhibición fue motivada por las circunstancias de que la misma (GC01-X-2017-000018), nace de una RECUSACIÓN propuesta en mi contra…”, más allá de resto de la argumentación de carácter intrínseco, permiten calificarla como una funcionaria imposibilitada para concretar los principios del debido proceso en este caso concreto y no tanto por la veracidad o no de lo expresado por la recurrente, ni por el efecto de lo afirmado en el ánimo de la Juzgadora, sino por lo absurdo que resultaría, que dicha funcionaria dilucidara la inhibición planteada por la abogada Yudith Sarmiento, en su condición de Jueza Superior Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien precisamente se inhibió de conocer la recusación en su contra, por lo que Indudablemente, es una funcionaria judicial que aunque no esté comprendida en cualquiera de los casos taxativamente expresados en las causales de inhibición, se fundamenta en motivo justificado, y ciertamente, bajo la luz de la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se fija una posición, que para este Juzgado, resulta congruente y ajustada a los límites de la presente pretensión. Así se Considera.
Como se desprende diáfanamente del texto transcrito, la recusación planteada por la ciudadana Amarilis Meza León, produjo una inhibición de la Jueza Superior Tercera, y a su vez otra inhibición de la Jueza Superior Segunda, y por una situación un poco desconcertante, uno de esos cuadernos de inhibición le fue distribuido nuevamente a la Jueza recusada, por lo que obviamente estaba impedida de conocer, y así fue resuelto claramente, ello al margen de argumentaciones de carácter intrínsecos. Así se establece.
TERCERO
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:
SIN LUGAR la Recusación planteada, mediante escrito, por la ciudadana AMARILIS AMADA MEZA, titular de la cédula de identidad número: 17.643.622, debidamente asistida por la abogada María León inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.864, contra la ciudadana Jueza TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SE ORDENA la notificación de la presente decisión, a través de oficio, dirigido a la Jueza recusada, abogada TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia. Así se establece.
SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:15 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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