REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-R-2017-000034


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.551.107, domiciliado en el estado Yaracuy, municipio Cocorote, calle 1, sector Mata Palo, calle Yolinda Landinez, señalando como domicilio procesal Valencia, Centro Comercial Valencia Center, piso 1, oficina 11.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDYS DORTA ORTEGA, ANIUSKA RODRIGUEZ y ANDREA ALVARADO GRATEROL, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.634, 62.064, 74.202, y 233.313 respectivamente.

ENTIDAD DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAS TRES ELIZ TRANSPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 298-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNA IANNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 59.198.

MOTIVO: COBRO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

ORIGEN: Recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 09 de agosto de 2017.

PRIMERO

Adquiere este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la apoderada judicial abogada ANNA IANNI, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 59.198, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada y aquí recurrente, habiendo sido identificada ut supra tal entidad mercantil, dicho recurso fue presentado en fecha 21 de septiembre de 2017, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2017, que declaró Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano Miguel Ángel Ortiz contra su representada.

DE LOS ANTECEDENTES DE LA DEMANDA CONTENTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Ésta fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral sede Puerto Cabello, por el ciudadano Miguel Ángel Ortiz suficientemente identificado en autos, quedando posteriormente asignada su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en fecha 20 de abril 2016 y la admite en fecha 26 de abril del mismo año; de su revisión y análisis se observa que el accionante activó demanda por Cobro de Régimen Prestacional de Empleo y demás Beneficios Laborales, contra la entidad de trabajo Las Tres Eliz Transport C.A, la cual fue legalmente notificada de dicho procedimiento en fecha 20 de septiembre de 2016, (folio 23 de la pieza única del expediente), y en consecuencia se instaura la celebración de la audiencia preliminar, quedando establecida para el día 14 de diciembre de 2016, se observa que fue prolongada para el día 02 de febrero de 2017, a las 02:00 p.m., dándose por concluida en esa misma fecha en virtud de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia ni por si, ni mediante apoderado o representante judicial alguno, (folio 58), a tal efecto se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, manteniendo el orden de las actuaciones judiciales se observa al folio 67 de la pieza I del expediente, auto emitido por el juzgado Décimo Primero de Sustanciación que señala “… y sin que se haya recibido escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo…”; como consecuencia de todo lo hasta aquí enunciado, seguidamente se acordó la distribución del presente asunto entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia, quien se pronuncia sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, así las cosas, providenciadas las pruebas promovidas tal como se evidencia de los folios 72, 73 y 74, subsiguientemente se evidencia de auto de fecha 24 de febrero de 2017 la convocatoria a la audiencia oral y publica de juicio (folio 76), la cual se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecida para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a que conste en autos acta proveniente de inspección judicial previamente admitida por ese tribunal; llegado el día señalado establecido se celebra la audiencia oral y publica de juicio en fecha 02 de agosto de 2017, durante la cual la juzgadora a quo procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, y así posteriormente en fecha 09 de agosto de 2017, reprodujo de forma íntegra y por escrito tal decisión, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por “Reclamo de Régimen Prestacional de Empleo” (sic), comprobándose que la misma fue impugnada mediante Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, para convertirse en recurrente, a tal efecto la causa fue remitida a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia planteada.

SEGUNDO.

Oportunamente este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, actuando en apego a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiendo pronunciado el fallo oral en la oportunidad procesal correspondiente, respeta la fase de reproducir por escrito dicha decisión, y se pronuncia de la forma como se indica a continuación y en los siguientes términos:

Constatado que se han cumplido todas las formalidades precisas relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, se desprende de la revisión íntegra de los autos, que ésta Alzada recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial sede Puerto Cabello en fecha 29 de septiembre de 2017, según consta en auto que cursa al folio veintiuno (21) de la pieza que contiene el referido recurso, (GP21-R-2017-000034); posteriormente, cursa al folio veintidós (22), auto de fecha 06 de octubre de 2017, mediante el cual esta Superioridad procede a establecer la fecha cierta para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, quedando fijada para el día treinta (30) de octubre de 2017, a las (09:30 a.m.), actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los folios siguientes del expediente en estudio, se desprende que arribada la ocasión para que se celebrara la Audiencia, lo cual ocurrió el día 20 de noviembre de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, certificándose solo la comparecencia de la de la parte accionante no recurrente, y con fundamento a tal situación, se tiene:

• Que actuando conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 164 ejusdem, este Tribunal procedió a dejar constancia que fue anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, quien informó de la incomparecencia de la parte demandada recurrente; en consecuencia esta Alzada; considerando que es carga procesal del recurrente comparecer a la celebración de la Audiencia oral, publica y contradictoria de apelación, ya que el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a tal audiencia de apelación constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, es así como fundamentado en lo hasta aquí se ha explanado este Juzgador procedió a declarar el Desistimiento del Recurso de Apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante. Y así se establece.

En virtud a la argumentación anteriormente expuesta, esta Alzada, considera necesario reproducir además parte del texto de la sentencia Nº 2.068 proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre de 2007, Expediente Nº 07-765, caso: José Gilberto Galvis Borjas contra Colectivos Barrio Sucre Libertador Administración Obrera C.A, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció lo siguiente:

(…)… “En efecto, el desistimiento del recurso de apelación – aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública – implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al juez de alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.

TERCERO

Finalmente en apoyo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2017, por la abogada ANNA IANNI, identificada plenamente en autos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada que lo es Entidad de Trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT C.A, quien recurrió contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Cabello, dictada en fecha 09 de agosto de 2017, la cual declaró CON LUGAR, la demanda de COBRO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.551.107 contra la entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT C.A. Y así se declara.
• CONFIRMA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2017, la cual declaró CON LUGAR, la demanda por COBRO DE REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº v- 7.551.107 contra la entidad de trabajo LAS TRES ELIZ TRANSPORT C.A. Y así se declara.
• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE.
La Secretaria,

Abogada. ANDREA ALEJANDRA MADURO YSTILLARTE.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia a las 03:16 de tarde, se dejó copia informática para el Archivo.
La Secretaria

CARS/vybp.-