REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: GP21-R-2017-000006
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE EN NULIDAD: ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE EN NULIDAD: Abogados José Rafael Campoy Goitia, Amílcar Giovanny Salas Álvarez, Ana María Frey Ramírez, Karelia Beatriz Figueroa Coburuco, Franklin Leonel Díaz Graterol, María José Marín Rodríguez, Amira Esperanza Cáceres De Landaeta, Aliannys Graciela Colina Alvarado, Maydelli Teres Barrios González, Sorielis Raquel Noguera Arcia, María Eugenia Mijares López, Harrison José Rivero Nava, Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, Juan Miguel Salazar Burgos y Ricardo José López Álvarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 67.264, 186.529, 134.637, 102.373, 168.565, 142.191, 79.117, 194.760, 242.881, 254.751, 252.203, 231.665, 254.498, 157.856 y 251.230 respectivamente.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana CARMEN HIRAMARU NEIRE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número: 7.253.215.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa N° 00144, de fecha 21 de julio de 2010) emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
I
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación interpuesto, por la abogada María Eugenia Mijares López, en su carácter de representante judicial del estado Carabobo, parte demandante, en fechas 23 de febrero de 2017, contra la Sentencia Definitiva de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ANTECEDENTES:
Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:
En fecha 09 de noviembre de 2010, la abogada Ana María Frey Ramírez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 134.637, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa N° 00144, de fecha 21 de junio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sánchez.
Previamente distribuida, la presente causa es recibida en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Juicio, quien procede a su admisión en fecha 16 de noviembre de 2010, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sánchez, advirtiéndose a la parte recurrente que deberá proveer el domicilio o dirección de la tercera interesada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a la entrega del oficio respectivo a la Fiscalía General de la Republica, por órgano de la Fiscalía Superior del estado Carabobo.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial del Estado Carabobo, indica o provee la dirección para la notificación de la ciudadana Carmen Neire Sánchez.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
En fecha 11 de febrero de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sánchez.
En fecha 17 de febrero de 2011, la representación judicial del Estado Carabobo, indica o provee nueva dirección para la notificación de la ciudadana Carmen Neire Sánchez.
En fecha 01 de marzo de 2011, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sánchez.
En fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana Carmen Neire Sánchez, debidamente asistida de abogada, se da por notificada mediante diligencia.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial del Estado Carabobo, solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto no constan en autos resultas de la misma.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado a quo, exhorta a los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Laboral de Área Metropolitana, para que se proceda a la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de julio de 2012, la secretaria del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de hacer entrega de la notificación a la Procuraduría General de la República, quién manifestó que consignó ejemplar del oficio signado con el N° J4-PC-12-000121, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado en fecha 14 de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 03:00 p.m., por la Gerencia de Litigio, considerándose de esta manera, positiva la notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dicta auto, en el cual señala: “…Notificada como ha sido la Procuraduría General de la Republica a través de exhorto (…) el tribunal convoca Audiencia de Juicio para el vigésimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de secretaría de la ultima (sic) notificación practicada, que se ordenan en el presente asunto, en virtud del tiempo considerable transcurrido desde la notificación de la Fiscalía General de la Republica; Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; y de la ciudadana Carme Neire Sánchez, circunstancias éstas que justifican y hacen necesaria la notificación tanto del accionante como de las instituciones y persona mencionadas ut supra, en aras de garantizar el acceso a la justicia; tutela judicial real y efectiva ; y el derecho a la defensa de las partes…”
En fecha 04 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a la entrega del oficio respectivo a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por órgano de la Fiscalía 81° con sede en Valencia, estado Carabobo.
En fecha 06 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sánchez.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, procede a notificar a la Procuraduría del Estado Carabobo.
En fecha 07 de octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija para el vigésimo (20°) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de octubre de 2014, el abogado Luis Lockibi, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, solicita al tribunal de la causa la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no consta la notificación del tercero interesado.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, celebra la audiencia de juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la parte recurrente que lo es el Estado Carabobo, así como deja constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, y del tercero interesado.
En fecha 05 de mayo de 2015, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, declara el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, incoado por la apoderada judicial del Estado Carabobo, contra el Acto Administrativo Nº 00144/2010, de fecha 21 de Junio de 2010, expediente N° 049-2009-01-00145, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, actuando en sede Contencioso Administrativa, señala que por cuanto ha transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, sin que lo hicieren, declara firme la sentencia y ordena su archivo definitivo y su posterior remisión al Archivo Judicial regional.
En fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial del Estado Carabobo, solicita la reapertura de la causa, al estado de practicar la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, señala que: “…Vista la diligencia de fecha 21 de Mayo (sic) de 2015, suscrita por la apoderada judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicita la notificación a la Procuraduría General de la República de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Declara el Desistimiento del procedimiento incoado por su representada; el Tribunal para proveer como punto previo prelativo (sic) a los fines de dar estricto cumplimiento a la sentencia del juzgado a quem observa: Que si bien es cierto que en fecha 05 de Mayo (sic) de 2015, este Tribunal de Juicio dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva que Declara el Desistimiento del procedimiento incoado por el Estado Carabobo a través de apoderado judicial; No obstante del análisis exhaustivo del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado de Alzada, se observa del Capítulo Tercero, de su parte Dispositiva, que se ordena al Juzgado de primer grado que una vez verificado el desistimiento proceda a declararlo expresamente mediante la sentencia respectiva (Sentencia de fecha 05.Mayo-205), “…y posteriormente pronunciarse sobre la admisión de un eventual recurso de apelación planteado, o bien pronunciarse sobre la admisión del ya interpuesto, para lo cual en uno u otro caso, se deberá abrir un nuevo recurso”; y como quiera que se evidencia de los autos que ya se planteó o interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal por el accionante, se admite y se oye libremente, ordenándose abrir informáticamente nuevo recurso para su remisión al juzgado de alzada competente…”
En fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Superior declara con lugar, el recurso el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Luis Alejandro Lockibi Díaz, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Carabobo, parte demandante en nulidad, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, proferida en fecha 05 de mayo de 2015, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declara el desistimiento del procedimiento, Ordenándose la reposición de la causa, al estado de que se practiquen las notificaciones de las personas y entes, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez verificadas estas, se proceda a fijar la celebración de la audiencia de juicio respectiva, anulando la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), que declaró u homologó el Desistimiento del Procedimiento, así como el acta de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad demandante a la audiencia de juicio.
Cursa al folio 154 de la pieza 02, boleta de notificación de la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sánchez, recibida en fecha 30/11/2015, y certificada por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 02/12/2015.
De las Notificaciones de los entes del Estado: con sujeción a lo dispuesto en la sentencia de este Órgano Superior y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa: oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, el cual fue recibido el 26/11/2015, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, en fecha 27/11/2015; a la Fiscalía General de la Republica por Órgano de la Fiscalía 81º del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en Valencia, el cual fue recibido el 09/12/2015, siendo certificada dicha actuación por la secretaria del juzgado a quo, en fecha 14/12/2015; a la Procuraduría General de la República y así el exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de practicarse la notificación del mencionado Órgano, llevado a cabo por parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01/03/2016, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria del juzgado a quo, una vez recibidas las resultas, en fecha 02/05/2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, el juzgado a quo, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijo la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día hábil a las 10:30 a.m.
Acta de Audiencia de Juicio de fecha 21 de septiembre de 2017, dejándose constancia que se encuentran presentes la parte demandante, ESTADO CARABOBO, a través de sus representantes judiciales abogados Alianys Colina y Amilcar Salas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.760 y 186.529 respectivamente. Asimismo de las incomparecencias de: el tercero interesado ciudadana Carmen Neire Sánchez; de la accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO; de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del Ministerio Público en la persona del FISCAL NACIONAL OCTOGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con Competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Una vez expuestos los argumentos de la parte demandante, procedió a consignar su escrito de pruebas, ello con sujeción a lo dispuesto en los artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediéndose por último a dar por concluida la audiencia de juicio.
Acta de fecha 25 de noviembre de 2017, inherente a la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la representación judicial del ESTADO CARABOBO, consignó informes, de conformidad con dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se dictó auto donde el juzgado a quo, fijó el lapso treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, de conformidad con dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publicación del cuerpo integro de la sentencia definitiva de fecha 03 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. En consecuencia se declara su improcedencia y se confirma la decisión contenida en providencia administrativa Nº 00144/2010, expediente Nº 049-2009-01-00145, de fecha 21-Junio-2010…”
De los argumentos concernientes a la demanda de nulidad.
En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Carmen Neire Sánchez, titular de la cedula de identidad No 7.253.215, comenzó a trabajar para la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151, R. L., en calidad de cooperativista (…) fungiendo labores en el comedor de la Unidad Educativa República de Honduras (…) siendo supuestamente despedida sin justa causa en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana Carmen Neire Sánchez presenta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora (…) contra la Gobernación del Estado Carabobo…”
Una vez notificada la Gobernación de la reclamación in comento, la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo mediante Oficio No. OCP/DGCJ/2009-0816, suscrito por su Directora Ejecutiva (…) dirigido a la Inspectora del Trabajo (…) indica que la ciudadana reclamante no es trabajadora de la Gobernación del Estado Carabobo (…) sostiene que la ciudadana en cuestión no forma parte de ninguna de las nóminas que administra el Gobierno Regional y por consiguiente no es el patrono de ña ciudadana Carmen Neire Sánchez…”
Que (…) la ciudadana reclamante además de no ser trabajadora adscrita al Gobierno del Estado Carabobo, también niega que gozara de inamovilidad y que fuera despedida sin justa causa (…) no prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Gobernación del Estado Carabobo.
Que (…) la ciudadana Ivette Guaramato quien según indicó la misma reclamante fue quien la despidió, tampoco es funcionario de la Gobernación, es más se menciona que la ciudadana Ivette Guaramato es supervisora del comedor elemento este aportado por la misma reclamante en su escrito de reclamo, por lo que se concluye a todas luces que la reclamante no era trabajadora de la Gobernación del estado.
De las pruebas promovidas y evacuadas durante la sustanciación del expediente tampoco se demostró que la Gobernación del estado Carabobo fuera quien pagara el sueldo a la ciudadana Carmen Neire Sánchez, por lo cual mal [pueden] presumir (…) que el patrono (…) fuera el Estado Carabobo.
En el presente caso, el falso supuesto de hecho se configura al fundamentarse la decisión de la Inspectoría del Trabajo(…) en una situación fáctica que ocurrió de forma diferente a la que apreció el órgano, es decir, la Inspectoría incurrió en diversos errores que fundamentan la providencia que por esta vía se solicita su nulidad, al interpretar que la ciudadana reclamante prestaba servicio para la Administración Publica Regional y que por ende su patrono era la Gobernación del estado Carabobo.
Que (…) de los hechos promovidos y evacuados en el expediente administrativo (…) debemos concluir que la ciudadana reclamante prestaba servicios para la colectividad de la Unidad educativa Republica de Honduras como Cooperativista fundadora de la Cooperativa denominada BIENESTAR DEL NIÑO 5151, R. L…”
Que (…) tampoco se comprobó que (…) haya ingresado a la Administración Pública Regional, por las vías de ingreso establecidas con claridad en el artículo 19 del Estatuto de la Función Pública…”
De la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 03 de febrero de 2017:
(…) en síntesis razona quien decide que examinadas y valoradas las pruebas aportadas como han sido, establecidos los hechos, y muy especialmente del análisis exhaustivo del expediente administrativo se extrae que la funcionaria del trabajo examina y valora todas y cada una las pruebas consignadas y concluye en declarar Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por extraer de las pruebas examinadas en el procedimiento administrativo que la trabajadora reclamante interpuso su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dentro de los treinta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo; asimismo que quedó demostrada la relación de trabajo por no enervar la parte demandada a través de las pruebas aportadas la presunción de laboralidad, habida cuenta que la solicitante demostró el servicio personal prestado; de igual manera que la trabajadora reclamante se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad; y finalmente que se efectuó el despido invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme . En conclusión, para decidir [ese] Tribunal de Juicio laboral observa que analizado el contexto de la realidad material concreta, a partir de la premisa factica (sic) de la declaración por parte de la autoridad administrativa del trabajo de la existencia de una relación laboral entre la entidad de trabajo recurrente y la ciudadana Carmen Neire Sánchez, quien se encuentra amparada por inamovilidad laboral, así como el hecho de no haber quedado plenamente probado que su comportamiento estuviere incurso en causal de despido justificado, hechos éstos que subsumidos dentro de la premisa normativa contenida en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo ello así, se concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho delatado…”
De la Fundamentación de la Apelación por parte de representación judicial del ESTADO CARABOBO contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [invoca] el mérito favorable que se desprende de los autos que integran la presente causa y sin convalidar actuación alguna de la contraparte y siempre a favor de [su] representada, especialmente el HECHO CIERTO de que la ciudadana Carmen Neire Sánchez, nunca ha trabajado para ninguna dependencia adscrita a la Entidad Federal Carabobo, a la cual [representa], y que se le pretende imputar improcedentemente a esta Entidad Federal; por cuanto de conformidad con el Articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la relación de trabajo admite prueba en contrario, ya que la relación de trabajo ostenta el carácter de IURIS TAMTUM, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora deberá demostrar la supuesta relación laboral invocada.
[Invoca] el mérito favorable que se desprende de los autos que integran la presente causa y sin convalidar actuación alguna de la contraparte y siempre en favor de [su] representada, especialmente el hecho cierto de que la ciudadana Carmen Neire Sánchez, identificada en autos, ADMITE haber iniciado en fecha 10 de Octubre de 2005 a prestar servicio para la COOPERATIVA EL BIENESTAR DEL NIÑO 5151, R.L. persona jurídica que prestaba servicio a la Unidad Educativa República de Honduras (Escuela Nacional) para el manejo del comedor infantil que allí funciona, es importante resaltar (…) que dicha Unidad Educativa forma parte de las escuelas que pertenecen al Gobierno Nacional siendo estos comedores atendidos por el Programa de Alimentación Escolar (PAE), la cual es administrado por el Gobierno Nacional, también es cierto que las personas que suministran la preparación y manipulación de dichos alimentos ofrecidos por la Gobernación no son empleados directos del Ejecutivo Nacional, todo lo contrario, son independientes de éste, ya que su labor no es supervisada ni subordinada por [su] representado, además de carecer del elemento de ajenidad tan importante para determinar la existencia de una relación laboral, igual sucede con el programa de alimentación para los niños (PAN) que es política pública del Gobierno Regional…”
La ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras es muy clara al establecer quien se considera trabajador o empleado, quien se considera patrono o empleador y finalmente cuando estamos en presencia de una relación de trabajo entre uno y otro…”
Que (…) los elementos constitutivos para la existencia de una relación laboral y que han sido ratificados en jurisprudencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éstos, que una persona natural le presta un servicio a otra de forma personal, bajo subordinación y dependencia, donde además la ajenidad del servicio prestado es un elemento que debe coexistir y por supuesto el carácter patrimonial de la contraprestación el cual se denomina sueldo.
Que (…) debemos concluir que efectivamente [su] representado el Estado Carabobo no fue y no es patrono de la ciudadana Carmen Neire Sánchez, tal y como se desprende de las pruebas que se promovieron y evacuaron en el expediente administrativo, ya que no se demostró que [su] representado fuera patrono de la ciudadana reclamante, ya que el Estado Carabobo no era quien fungía las obligaciones como patrono o empleador de la misma, es decir, no fue quien la contrato no la supervisaba, no tenía dependencia ni subordinación sobre la ciudadana en cuestión y aún menos le pagaba sueldo alguno.
Que (…) la ciudadana Carmen Neire Sánchez (…) nunca:
Presto sus servicios para [su] representada, es decir para la Entidad Federal Carabobo, ente público demandado en la presente causa; no existiendo ningún tipo de vestigio o hechos que permitan determinar la dependencia y ajenidad, invocada por la ciudadana antes mencionada;
Hechos por el cual no pueden demostrar la subordinación de la ciudadana Carmen Neire Sánchez a las órdenes de [su] representada;
Y muchos menos remuneración o pago de salarios o sueldo alguno efectuado por [su] representada a favor de la ciudadana Carmen Neire Sánchez, característica estas esenciales desde el punto de vista sustantivo, doctrinario y jurisprudencial que permiten la existencia de una relación laboral, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente la presunción de laboralidad que obraría a favor de la parte actora de acuerdo al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser rechazadas por [su] representada su condición de trabajadora, el régimen de subordinación, ajenidad y dependencia, así como las remuneraciones recibidas por parte del Estado Carabobo durante la supuesta relación de trabajo.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que para la existencia de una relación de trabajo es necesario que en la práctica concurran cuatro (4) elementos que son:
1) Prestación de servicio
2) Subordinación
3) Salario
4) Ajenidad o ajeneidad; los cuales se derivan, en nuestro ámbito jurídico, del contenido del artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que al definir “contrato de trabajo” señala que “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra (ajeneidad) bajo su dependencia (subordinación) y mediante una remuneración (salario).
En consecuencia [su] representado la Entidad Federal Carabobo carece de toda cualidad para cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la providencia Administrativa en la cual [solicitan] la nulidad; haciendo énfasis en que si no se declarase CON LUGAR, estaríamos en presencia de un gravamen irreparable no solo contra [su] representada sino también contra el patrimonio público que se vería afectado, implicaría una erogación de los fondos públicos, más aun al no ser la ciudadana Carmen Neire Sánchez trabajadora de la Gobernación se estaría pagando y reenganchando a una persona que jamás perteneció a la nómina de trabajadores supeditada a el Gobierno Regional incurriendo en una violación de las reglas y principios del Derecho Laboral.
Resulta improcedente que la Entidad Federal Carabobo sea condenada al Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Carmen Neire Sánchez, debido a que en la oportunidad procesal prevista y consagrada en nuestra legislación laboral se demostró con las pruebas que no existió relación laboral, ya que no fueron llenados los extremos esenciales para estar en presencia de una relación de trabajo (…) siendo dichos elementos los siguientes: 1) Prestación de servicio, 2) Subordinación, 3) Salario y 4) Ajenidad o ajeneidad, con la ciudadana Carmen Neire Sánchez, razón por la cual [esa] representación afirma que la ciudadana en cuestión no pertenece ni nunca ha pertenecido a la nómina que administra el Gobierno Regional, ya que la Entidad Federal Carabobo no era quien fungía con la obligación de pago alguno a la ciudadana en cuestión.
Es importante resaltar (…) que existe decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Sede Puerto Cabello, de fecha 26 de Octubre de 2015, el cual se dictó SENTENCIA DEFINITIVA en la causa signada con el N° GP21-N-2010-000006, donde se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Gobernación del Estado Carabobo contra Providencia Administrativa N° 00134, de fecha 15 de Junio de 2010, contenida en el expediente N° 049-2008-01-00144, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo un caso análogo del presente litigio, el cual pudiera ser analizado y tomado en cuenta en la decisión definitiva de este Tribunal…”
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Este Operador de Justicia, previo a emitir algún pronunciamiento referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de febrero de 2017, se hace mención acerca de la Competencia que se ostenta para decidir la apelación in commento, resultando oportuno traer a colación lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto, en fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 955, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres contra Central La Pastora, C.A, en los términos siguientes:
“(…) en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)”. (Negrilla de esta Alzada).
Con base en la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia atribuida a la segunda instancia en materia contencioso administrativa, corresponde a este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, actuar en materia Contencioso Administrativa, en consecuencia, someterse al conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogada María Eugenia Mijares López, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo referido. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, tomando como punto de partida, la jerarquía de los actos administrativos, atendiendo al postulado inserto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constata, dentro de esa jerarquía, que se encuentran situadas las providencias administrativas, las cuales son por lo general, las emanadas de las Inspectorías del Trabajo y de otros órganos adscritos a la Administración Pública del Trabajo, las cuales pueden estar sujetas al control jurisdiccional en el contencioso administrativo laboral, cumplidos como fueren las formalidades de Ley; dicho control responde, al sistema de anulación de estos actos, justificándose en modo alguno, al estado de derecho por ese control ejercido de los administrados, en un estado social, democrático y de justicia.
En tal sentido, son las providencias administrativas, las consideradas por la doctrina y la jurisprudencia, como actos cuasi-jurisdiccionales, de modo que los actos emanados de la Administración Pública del Trabajo, principalmente van dirigidos a decidir conflictos de derechos subjetivos entre particulares, además de restituir una situación jurídica infringida, en los que han de aplicarse criterios especiales, respecto a los que rigen a la ejecutividad de los actos unilaterales autoritarios propios de la Administración Pública, por la misma naturaleza devenida de la situación planteada, donde la Administración actúa como árbitro, más que como tutor de intereses públicos, que es su función natural.
En ese sentido y conforme al recurso de apelación ejercido, se debe analizar el contexto sobre el cual el a quo, sostiene la argumentación explanada en su fallo y antes de adéntranos en ello, hay que enfatizar, que en la jurisdicción contencioso administrativa, como jurisdicción especial-competente- sin considerarla como una tercera instancia; es donde a solicitud de los justiciables, se persigue por lo general, la anulación de actos administrativos de efecto general y de efecto particular, esto último por ejemplo, es el caso objeto de estudio, ya que el demandante en nulidad busca la anulación de un acto administrativo, contenido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, persiguiendo pues, la restitución de la presunta situación jurídica infringida, a merced de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo el contexto anterior, le corresponde entonces a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, controlar la legalidad de los actos administrativos y considerando que se trata de un recurso de apelación, ejercido por el propio demandante dentro del proceso de nulidad, ha de tomarse en cuenta, las razones de hecho y de derecho expresadas en el escrito de fundamentación de la apelación.
En ese sentido, cabe hacer mención, sobre lo pretendido es la anulación de un acto administrativo, y en sintonía, con el caso objeto de análisis, ha de precisarse ciertas argumentaciones de derecho por parte de esta Alzada, al tratarse de una providencia administrativa, específicamente la identificada con el Nº 00144 del 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana Carmen Hiranmaru Neire Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 7.253.215, contra la Gobernación del Estado Carabobo – Programa de Alimentación (PAE)
En este sentido, se tiene que el demandante en nulidad, para darle fundamentación a su acción, argumenta que la entidad administrativa (Inspectora del Trabajo) incurrió básicamente en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se configuró al fundamentarse en una situación fáctica que ocurrió de forma diferente a la que apreció el órgano, por cuanto el ente administrativo incurrió en diversos errores que fundamentan la providencia, al interpretar que la ciudadana reclamante prestaba servicio para la Administración Publica Regional y que por ende su patrono era la Gobernación del estado Carabobo.
Por su parte, el a quo, para fundamentar en su sentencia la improcedencia de la demanda de nulidad, y confirmar la resolutoria del ente administrativo, señala que la funcionaria del trabajo examina y valora todas y cada una las pruebas consignadas y concluye en declarar con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por extraer de las pruebas examinadas en el procedimiento administrativo que la trabajadora reclamante interpuso su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dentro de los treinta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo; asimismo que quedó demostrada la relación de trabajo por no enervar la parte demandada a través de las pruebas aportadas la presunción de laboralidad, habida cuenta que la solicitante demostró el servicio personal prestado; de igual manera que la trabajadora reclamante se encuentra amparada por el Decreto de inamovilidad; y finalmente que se efectuó el despido invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme, por lo el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto de hecho, es menester destacar que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708, del 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
(…) Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comportan el vicio de falso supuesto, siendo que la primera de ellas se corresponde con el denominado vicio de falso supuesto de hecho que se verifica cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de los que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta.
Ahora bien, más allá de lo expresado por el a quo, en el sentido de que la funcionaria administrativa extrajo de las pruebas examinadas que la trabajadora reclamante interpuso su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos dentro de los treinta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo, que quedó demostrada la relación de trabajo por no enervar la parte demandada a través de las pruebas aportadas la presunción de laboralidad, habida cuenta que la solicitante demostró el servicio personal prestado, así como que la accionante en el procedimiento administrativo se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad; y finalmente que se efectuó el despido invocado sin la previa calificación del Inspector definitivamente firme, argumentando finalmente que el acto administrativo no se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cierto, es que el operador contencioso administrativo de primer grado, no hizo un análisis detallado de la fundamentación del ente administrativo, para determinar si dicho acto, ciertamente se encontraba afectado del vicio delatado y que afectaba indefectiblemente su legalidad, como era el argumento de que la de que la reclamante, no era trabajadora del Estado Carabobo.
Efectivamente, constata esta Alzada, que las pruebas en las que se fundamentó la autoridad administrativa para dictar su providencia, declarando con lugar la solicitud de reenganche y ´pago de salarios caídos, están constituidas en primer lugar por la instrumental denominada “Referencia de Trabajo”, de fecha 09 de marzo de 2009, de la que se desprende de su texto: “Quien suscribe Encargada del comedor de la U.E.B. “Republica De (sic) Honduras”, Sra. Portillo Anabeil, (…) hace constar por medio de la presente que la ciudadana CARMEN NEIRE, (…), quien desempeño (sic) el Cargo de MADRE PROCESADORA DEL PROGRAMA ALIMENTACION desde el 10 de octubre 2005 al 03 de marzo del 2009 en este plantel educativo siendo una persona de conducta buena y responsable en todas las labores que se le encomiende”, siendo valorada la misma por parte de la Inspectoría como un documento público administrativo, cuando es patente , que se trata de un documento privado, suscrita por la encargada del comedor de la Unidad Educativa República de Hondura, como se desprende de la misma documental y no como lo determinó la Inspectora en la Providencia Administrativa, que era la encargada de la escuela, instrumento este, que ha debido ser ratificado por quien lo suscribe, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dicha probanza ha debido ser desestimada en el procedimiento administrativo. Así se establece.
En lo inherente a la prueba de informes promovida por la ciudadana Carmen Neire, cuya resulta cursa en el expediente administrativo, según se constata al folio 204 de la primera pieza, de la que se desprende que ni el Gobierno del estado Carabobo, ni el colegio le pagaba sus salarios, por lo que se pudiera concluir, que quien le pagaba su respectivo salario por el servicio prestado era la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., tal y como fue establecido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en un caso análogo. Así se establece.
Dentro del mismo hilo argumentativo, se constata que las deposiciones de las testigos promovidas por la accionante (Carmen Neire) evacuadas en el procedimiento administrativo, fueron valoradas plenamente por la Inspectora del Trabajo, no obstante tratarse de las ciudadanas Luisa Faneitez y Belkys Mavares, titulares de la las cedulas de identidad números: 10.250.465 y 8.603.856 respectivamente, a pesar de encontrase dichas ciudadanas en la misma situación, es decir, con procedimiento similares, lo que trae como consecuencia la inhabilitación de las referidas declarantes, lo que lleva al convencimiento de este operador de justicia sobre una deposición parcializada e inclinada a los intereses de la proponente de la prueba. En definitiva, resultaba ineludible del anterior examen, desechar el testimonio de las referidas ciudadanas. Así se establece.
Por el contrario, se desprende diáfanamente del procedimiento administrativo por cuanto así lo probó la Oficina de Personal del estado Carabobo, que la ciudadana Carmen Hiremaru Neire Sanchez es miembro fundador y simultáneamente trabajadora de la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R.L., verificándose igualmente de las pruebas aportadas en el expediente administrativo, que la ciudadana Portillo Anabeil, es miembro fundadora activa de la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., que tenía o tiene a su cargo el comedor de la Unidad Educativa República de Honduras, por lo que mal se puede inferir que la ciudadana Carmen Neire es trabajadora del Gobierno del estado Carabobo, ya se evidenció que prestaba servicio para la Cooperativa El Bienestar del Niño 5151 R. L., que es o era quien suministra o suministraba el servicio de alimentación escolar en el colegio, tal y como fue determinado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en un caso análogo, criterio este plenamente suscrito por este Juzgado de Segunda Instancia. Así se establece.
En conclusión, se tiene que no obstante, la superficial argumentación de la recurrida, en el sentido de que no evidencia que la Providencia estuviere incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, como fue denunciada por la representación judicial del Estado Carabobo.
Como ya fue referido, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras conforme lo ha expresado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).
Como se constata de los mencionados criterios jurisprudenciales el Vicio de Falso Supuesto esta intrínsecamente subsumido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cuando los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea, en estos supuestos se está en presencia de un acto investido de nulidad lo que implica que su ejecución conlleva un menoscabo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, por lo verificándose que el juzgador de primera instancia establece que de las pruebas aportadas y valoradas por el ente administrativo, no se evidencia que la providencia administrativa estuviere afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, cuando es palmaria la errada valoración efectuada por la Inspectora del Trabajo, de los medios puestos a su alcance, fundamentado su decisión en un hecho inexistente, como lo es la supuesta relación laboral que existe entre la ciudadana Carmen Neire y la Gobernación del estado Carabobo, lo que lleva forzosamente a este Tribunal a declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la Accionante en nulidad y REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ESTADO CARABOBO, a través de su representación judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• SEGUNDO: Revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 03 de febrero de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se declara.
• TERCERO: Con lugar la demanda de Nulidad intentada por la abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.637, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contra la Providencia Administrativa Nº 00144-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Hiramaru Neire Sanchez, contra la Gobernación del estado Carabobo. Así se declara.
• CUARTO: Ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se ordena
• QUINTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
• SEXTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
• SEPTIMO: Ordena dejar copia certificada informática por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
En la misma fecha, siendo las 03:13 p.m., se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
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