REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 26 de mayo de 2.017
207° y 158°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL
GP02-O-2017-000025


PRESUNTO AGRAVIADO
JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.060.087



APODERADO JUDICIAL
GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, Inscrito en el IPSA bajo el numero 146.529




PRESUNTO AGRAVIANTE TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ

ASUNTO
AMPARO CONSTITUCIONAL


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.060.087,debidamente representado por el Abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Inscrito en el IPSA bajo el numero 146.529 contra el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ.

En fecha 3 de Mayo de 2017 se admite la presente acción de Amparo Constitucional.

En fecha 9 de mayo de 2017, se consigna los recaudos pertinentes para librar las notificaciones.

En fecha 11 de mayo de 2017, llegan todas las notificaciones y se procede a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.017, siendo las 09:00 a.m., se constituye el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede de Constitucional, con la presencia de la Juez Temporal YUDITH SARMIENTO DE FLORES, conjuntamente con la Secretaria Accidental, Abogada Daniela Ramírez y el Alguacil Edgar Portocarrero, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa distinguida con el Nº GP02-O-2017-000025, con motivo de la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 18.060.087, en contra del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Jueza Dra. ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, por desacato a la Sentencia Nº PJ0142016000052 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 28/09/2016, dictada en la causa GP02-R-2016-000026 (Causa Principal GP02-L-2015-001380). Incurriendo en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por dilación indebida y retardo procesal injustificado.

De seguida, el Alguacil cumple con informar que en la sala de audiencias se encuentran presentes: El Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, identificado anteriormente, en su carácter de parte presuntamente agraviada, representado judicialmente por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI. El Alguacil deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, en esta fecha se procedió a diferir el Dispositivo del fallo para las 48 horas siguientes.

En fecha, Diecinueve (19) de Mayo del año 2.017, el Tribunal dicta el Dispositivo del fallo en los siguientes términos : cito “…….declara, PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 18.060.087, contra el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Juez Dra. ANGELICA HERNANDEZ. SEGUNDO: SE ORDENA cumplir de manera inmediata, con la expedición de los carteles de notificación, conforme lo ordenado por este mismo Tribunal en la Sentencia Nº PJ0142016000052, de fecha 28/09/2016, dictada en la causa GP02-R-2016-000026 (Causa Principal GP02-L-2015-001380)….… “fin de la cita


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Riela a los folios 1 al 86 del expediente cito “………

…………..A los fines de presentar como en efecto presento, debida y formal demanda por pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL , Autónomo en contra del Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por desacato a la sentencia Nº PJ0142016000052, dictada por el Tribunal Tercero Superior del trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo emanada de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada en la causa de apelación N° GP02-R-2016-00026 (causa principal GP02-L-2015-0001380) incurriendo en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva por dilación indebida y retardo procesal injustificado,………………………….
…………………………..Capitulo I
Identificación de la parte agraviada
La persona agraviada o amenazada de agravio ……el querellante JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, …………titular de la cedula de identidad Nº 18.060.087…………….

Capitulo II
Identificación de la parte presuntamente agraviante

La parte presuntamente agraviante, objeto de la solicitud de tutela constitucional, corresponde a un órgano jurisdiccional, en este caso a un Tribunal de la República en carácter de presuntamente agraviante, acusado en este acto en violación de sendas disposiciones constitucionales, y que hoy le ocupa a este Tribunal Superior Constitucional, es a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, específicamente se acusa como tribunal agraviante al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la ciudadana juez(a) abogada, ANGÉLICA BEATRIZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.811.826, en su condición de Jueza Provisoria del despacho, ………………………………………………………..
Capitulo III
CAUSA Y/O EXPEDIENTE PRINCIPAL OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Causa principal que da origen a la pretensión y actual procedimiento de amparo constitucional, se está tramitando por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la Jueza, abogada Angélica Beatriz Hernández Sánchez, como regente del Tribunal presuntamente agraviante, en la Causa principal GP02-L-2015-001380, caso José Antonio Díaz Castillo vs. GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las siguientes sociedades de comercio: COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A.; DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A.; DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A.; INVERSIONES VELOVEN C.A.; PLÁSTICOS VELOVEN C.A, REPRESENTACIONES VELOVEN C.A.; SUMINISTROS VELOVEN FIRMA PERSONAL; VELOPLAST C.A.; y en contra de los ciudadanos: RICARDO JAVIER GARCÍA GAYOSO, HÉCTOR GARCÍA GAYOSO, MARÍA SEMINARIO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.307.059; E.- 81.345.353 y V.- 13.636.677 respectivamente, en demanda por PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR HECHO ILÍCITO LUCRO CESANTE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DAÑOS MORALES POR ILÍCITO DESPIDO POR CIERRE ILEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, SALARIOS CAÍDOS POR DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, …………………, al no ser terceros interesados por no estar todavía en la Causa principal puestos a derecho, mediante cartel de emplazamiento, nos abstenemos de realizar identificación completa, por ser totalmente innecesario, ………………………….
TITULO II
DEL OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DESACATO JUDICIAL Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO DEL DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADA

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El acto lesivo desencadenante de la acción de amparo constitucional que hoy nos ocupa es contra el DESACATO AL ACTO JURISDICCIONAL EMANADO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SUPERIOR JERÁRQUICA (TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO) POR INACATABILIDAD DE LO ORDENADO EN SU EJECUCIÓN CON SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DILACIÓN INDEBIDA Y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO E IMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL UNA CARGA NO ESTABLECIDA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO contentivo de:
1) La violación a la tutela judicial efectiva, en quebrantamiento al artículo 26 de la Carta Magna y en consecuencia declare EL DESACATO a la sentencia dictada en la Causa GP02-R-2016-000126, bajo el N° PJ0142016000052, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la jueza abogada Yudith Sarmiento de Flores, imputado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la jueza abogada Angélica Beatriz Hernández Sánchez, como regente del Tribunal agraviante, en la Causa principal GP02-L-2015-001380, caso José Antonio Díaz vs. GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las siguientes sociedades de comercio COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A.; DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A.; DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A.; INVERSIONES VELOVEN C.A.; PLÁSTICOS VELOVEN C.A.; REPRESENTACIONES VELOVEN C.A.; SUMINISTROS VELOVEN FIRMA PERSONAL; VELOPLAST C.A.; y en contra de los ciudadanos: RICARDO JAVIER GARCÍA GAYOSO, HÉCTOR GARCÍA GAYOSO, MARÍA SEMINARIO DE GARCÍA, ………………………………………….
2) La violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en quebrantamiento al orden público procesal constitucional, a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por DILACIÓN INDEBIDA y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en la tramitación de la Causa principal, GP02-L-2015-001380, incoada desde la fecha 23 de septiembre de 2015 y hasta la presente fecha, no se ha puesto a derecho a la demandada y mucho menos celebrado la audiencia preliminar por causas únicamente imputables al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Juez, Angélica Beatriz Hernández Sánchez, por negligencia manifiesta en el ejercicios de sus funciones.
3) La imposición de una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, en violación al artículo 257 del Texto Constitucional y a la sentencia VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1313 del año 2004, caso Seguros la Seguridad, a los fines de que esta parte actora, consigne, sin solicitud previa de parte, la carga de consignar los RIF, de las personas jurídicas, objeto de la presente demanda, a los fines de enviar oficio al SENIAT, y buscar la dirección de los demandantes, domicilios totalmente conocidos y señalados en el libelo de pretensión, y de esa manera no cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo el cual le ordenó en el fallo de fecha 28 de septiembre de 2016, realizar “inmediatamente la modificación del auto de admisión, concediendo el término de la distancia al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la pérdida de la estadía de derecho. En consecuencia debe librar nuevos carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda.”………………….
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CAPITULO I
DEL DESACATO A LA AUTORIDAD COMO SUPERIOR JERARQUICO DE LA VIOLACION ALA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO DE LA IMPOSICION DE UNA CARGA NO ESTABLECIDA EN LA LEY.

Ciudadana Juez (a) Superior (a), mediante tramitación de causa tramitada bajo la nomenclatura Nº GP02-R-2016-000126, que conoció el honorable tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se tramito recurso de apelación fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral de valencia ………………………………………………………………………
mediación, Las actuaciones en consideración del Recurso de apelación interpuesto, en fecha nueve (09) de Agosto de 2016……………………………,en contra del auto emitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintisiete (27 ) de Junio de 2016
En fecha 27/9/2016, se celebro audiencia de apelación………………se procedió a dictar Dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía de derecho. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso su publicación………………..
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Con respecto a la conducta del Tribunal, hemos señalado y probado:

1. Se tardo el Tribunal a quo, 18 días para pronunciarse con respecto al artículo 124 de la LOTRA, al inicio del proceso, y a todo evento de tanta tardanza.
2. Dicto un despacho inoficioso, no leyendo detenidamente el libelo y no verificar que lo ordenado perentoriamente en el despacho saneador, si estaba en el libelo de pretensión no percatándose que SUMINISTROS VELOVEN, es una FIRMA PERSONAL, y cuyos datos si estaban expresamente identificados en autos.
3. Ordenó la Notificación del despacho saneador y no verifico oficiosamente la negligencia del alguacil que estaba pidiendo al impulsaste de la notificación, que era el propio Tribunal, que le acompañe a la notificación mediante el suministro de vehículo, no ordenándole de oficio cumplir su obligación de notificación, por lo mínimo a los pasillos del Tribunal o mediante la Cartelera, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
4. Admitió la demanda fuera de los lapsos procesales, interpretando erróneamente el artículo 124 de la LOPTRA.
5. En el auto de admisión, ordenó el conteo del cómputo del término de la distancia previo a la Certificación Secretarial.
6. Elaboró incorrectamente los Carteles de Notificación de fecha 04 de febrero de 2016, el cual fueron dejados sin efecto mediante auto expreso de fecha 22 de febrero de 2016.
7. Negó la notificación por ante Notario Público, pues ni siquiera se pronuncio.
8. Envió las primeras notificaciones por valija especial, cuando este letrado le solicitó expresamente ser el correo especial y no se pronuncio sobre ello.
9. Luego de anular las boletas de fecha 04 de febrero de 2016, por denuncia realizada por este apoderado actor, los Carteles corregidos de fecha 22 de febrero de 2016, las volvió a enviar por valija especial, cuando había sido previamente solicitado ser nuevamente el correo especial, por este apoderado actor.
10. Al concederme mediante nuevo oficio para el correo especial, de los Carteles del 22 de febrero de 2016, entonces no envió el oficio dentro del sobre ni tampoco la designación de correo especial, y solamente pegó, literalmente el oficio en el sobre blanco Manila.
11. Al llegar las resultas del exhorto, le dio nuevamente validez a las resultas de las notificaciones, certificando el secretario su validez, cuyos Carteles en donde se practicaron, las del 04 de febrero de 2016, ya previamente habían sido dejado sin efecto, mediante auto expreso, y así continuo el procedimiento.
12. Bajo un procedimiento sobrevenidamente nulo de nulidad absoluta, luego de la llegada del primer exhorto de comisión, siguió el trámite del procedimiento y, como colofón, contó previamente el término de la distancia, mediante la agenda interna del Tribunal, siendo reconocido en el auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2016.
13. Irrespetó el artículo 124 de la LOPTRA, al colocar un día fijo para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y además como agravante REPROGRAMARLA, no contando los lapsos por días de despacho transcurridos según el calendario del tribunal, y como lo había señalado en el auto de admisión, al 10° día hábil, siguiente a constar en autos la certificación, sopena que ya tal cómputo era nulo de nulidad absoluta.
14. Luego al solicitarle la nulidad de las actuaciones írritas, entonces repone la Causa al estado de nuevo auto de admisión, y nueva notificación cartelaria, a todo evento de no percatarse que estaba anuladas por el propio Tribunal y no esperar las resultas del exhorto de los Carteles de fecha 22 de febrero de 2016, pues en ningún momento este abogado en la solicitud de nulidad mencionó tales Carteles de notificación de fecha 04 de febrero de 2016.
15. Anulo dos veces, en actos jurisdiccionales distintos, los mismos Carteles de Notificación, es decir, en un primer acto los dejó sin efecto en fecha 22 de febrero de 2016, y otra vez, en un segundo momento, por descuido injustificado en el auto que se recurre del 27 de junio de 2016, cuando le había dado plena validez para la certificación secretarial dictada en fecha 02 de mayo de 2016.
16. Las faltas de pronunciamiento en tiempo oportuno, dando inoportunas e inadecuadas respuestas en violación a la tutela judicial efectiva, que conlleva al caso de que a la hora de pronunciarse lo hace de manera atropellada, violenta, incurriendo en tropelías en total abuso de la función jurisdiccional.
17. Estampa un auto interlocutorio simple reponiendo la Causa indebidamente a un estado en, primer lugar no solicitado por este apoderado actor, motivo por el cual merecía una motivación expresa del por qué reponía el Tribunal la Causa al estado de nueva admisión, nueva notificación cartelaria, y en segundo lugar, aplicando una norma no acorde al objeto del recurso, manipulando el fallo, por evasión, como si estuviera solicitando la nulidad en base a la falta de aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el fondo, lo que existe es una incorrecta paliación del artículo 205 eiusdem, desatendiendo el criterio pacífico y reiterado de la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no pronunciándose sobre las nulidades conforme lo establecido en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, y como no debe obedecer la nulidad de un acto procesal, incurriendo la juez(a) en cada pronunciamiento en una confusión que genera un verdadero caos procesal por DESORDEN PROCESAL y por anarquía del propio Tribunal a-quo.
18. Luego que se le apela, oyendo la apelación a un solo efecto, entonces crea un formalismo inútil y una traba al justiciable en la tramitación del recurso, violando tajantemente de manera indirecta el texto Constitucional en los artículos 49 y 257, y cuando se le pide revocatoria expresa mediante la interposición de los recursos procesales, entonces no provee sobre lo peticionado y en evasión, incurre en omisión de pronunciamiento, e intenta con semejante anarquía y grosería engañar a la Superioridad de presunto incumplimiento del apoderado actor de no consignar las copias simples en la Causa del extremadamente diligente, y por demás decir, intentando tendenciosamente justificar falsamente las copias que aparecen en los folios 1 al 18 de la Causa del recurso, endilgarle al propio justificable la propia negligencia del Tribunal, enviando las copias, que presumen el Tribunal le benefician en la denuncia, y no señalándolas que le perjudican en su responsabilidad disciplinaria, y posteriormente para no justificar su grave error cometido, entonces le señala a esta Superioridad que no consta en autos del recurso copias señaladas por esta parte actora apelante ni escrito alguno, pero no lo declara perecido o desistido, al saber que en efecto, no iba a pronunciarse sobre la revocatoria de auto por contrario imperio, manipulando las palabras el Tribunal a los fines de generar confusión, alegando hechos inciertos e inexistentes, al saber que las copias del recurso si habían sido consignadas en el recurso, si habían sido consignadas en la Causa principal, y el Tribunal por capricho y arbitrariedad judicial al no haber sido consignadas en el recurso, ordenó su consignación a los autos ordenándole la consignaran nuevas copias simples a los fines de evitarse el amparo constitucional.
19. Habiendo oído la apelación a un solo efecto, la causa principal de igual manera la tiene paralizada no enviando los nuevos Carteles mediante exhorto a la ciudad de Caracas según lo ordenado por ese Tribunal, toda vez que el auto interlocutorio todavía no es nulo sino hasta cuando esta honorable Superioridad lo declare expresamente mediante fallo, expreso, positivo y preciso, transcurriendo ya 30dias de despacho.
20. Aun llegando las nuevas resultas de las notificaciones, que no han sido anuladas, el Tribunal no continúa el curso legal de la Causa tampoco, porque la juez no se ha dado cuenta de su grave error cometido, sino que ordenó mediante auto expreso, agregar a los autos, y dejarlas como si no existiera en la Causa no emitiendo pronunciamiento expreso, sobre ellas.....”. (Omiss/Omiss). (Fin de la Cita).
PUNTO PREVIO
RESPECTO A LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO EL DERECHO A LA DEFENSA , AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
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2. SOBRE LAS NOTIFICACIONES Y EL TERMINO DE LA DISTANCIA
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Por consiguiente, se evidencia que el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo , de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que, la jueza a quo debió conceder en el auto de admisión de la demanda, el término de distancia que debe computarse antes de establecer el lapso de comparecencia a la audiencia preliminar y no lo concedió, por lo que solicita, se reponga la causa al estado de dictar un auto que conceda el término de la distancia y el computo de los diez (10) días para la comparecencia de la audiencia preliminar, por cuanto la sede del grupo económico se encuentra fuera de la Ciudad de Valencia.
En ese orden de ideas es menester destacar para quien suscribe que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, como están contenidas en la Ley, y ese principio de legalidad, no puede ser relajado por los jueces, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con las que el legislador ha protegido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías constitucionales, pues de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el mencionado Código y en las leyes especiales.
En el caso de autos se puede evidenciar del escrito libelar que, todas las notificaciones de las demandadas tanto jurídicas como las de las personas naturales, deberían realizarse en la Calle Terepaima con Monselsol, edificio Trípode, piso planta baja, local 1, urbanizaron el Márquez, Jurisdicción del Municipio Chacao. En consecuencia, el termino de distancia otorgado por el A quo, se ajusta a lo señalado en el Articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras lo que es errado es la interpretación que le dio el A quo, cuando computo el termino de distancia antes de la certificación del secretario, cuando la norma y los criterios sostenido por el máximo Tribunal de la Republica, que se vincula al presente asunto, en el auto de admisión el Tribunal a quo debió fijarle a la demandada, nueve (09) días como termino de distancia más los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar. Y una vez que el secretario certifique la ultima de las notificaciones, es que comienza a correr el termino de distancia por días consecutivos para los diez (10) de la audiencia preliminar por días de despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista así las cosas, y en atención a las decisiones parcialmente transcritas en precedencia, es evidente que el término de distancia se concede antes del inicio del término de comparecencia a la audiencia preliminar, por días consecutivos, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 205 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revocar el auto apelado y REPONER LA CAUSA, al estado, de que el Juzgado A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía de derecho., a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha sido el criterio emanado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia que ha señalado que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a las demás delaciones formuladas inherentes a la conducta de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora no realizara pronunciamiento alguno, en virtud de resultar inoficioso, al poder constatar esta Juzgadora agravios inherentes a los lapsos legales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y en las notificaciones conjuntamente con el término de la distancia, que corresponden al orden público procesal y vician de nulidad todo el procedimiento. Y ASI DE APRECIA.
………..por lo que SE LE HACE UN LLAMADO DE ATENCION al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Angélica Hernández Sánchez, para que tome los correctivos necesarios a los fines de no incurrir en dilaciones indebidas y dar fiel acatamiento a los lapsos legales procesales establecidos en nuestra Ley Adjetiva Laboral en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que éstos actos soslayan normas de orden Público. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe librar los carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda. El Tribunal se reserva los cinco (05) días hábiles correspondientes para llevar en extenso su publicación. Y ASI SE DECLARA.
Entonces según el calendario oficial del Tribunal a-quo, si en efecto recibió el oficio en fecha mediante oficio y el día 29/11/2016 se dictó auto dando por recibido oficio Nº 275/2016, de fecha 25/11/2016.
Entonces, le dio mediante auto lo agrega a los autos en fecha 29 de noviembre de 2016, ¿cuándo le ordenaba la sentencia que tenía que debida proveer?, respuesta “SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal ¿Cuándo fue que se pronunció el Tribunal?
Respuesta, en fecha 21/12/2016, fue cuando se dictó auto con los correctivos ordenados por el juzgado superior.- - Auto de texto libre laboral, el cual consta a los autos.
Cuantos días de hábiles trascurrieron desde que recibió el expediente y lo agrego a los autos, el 29 de noviembre de 2016, hasta el 21 de diciembre de 2016, trascurrieron, DIECISEISES (16) DÍAS trascurrieron desacatando así la orden del Tribunal Superior.
Pero hay más, ¿Qué fue lo que hizo la juzgadora?
Solamente procedió a modificar el auto de admisión de la demanda y conceder en el mismo auto decisorio mi condición de correo especial, tanto de ida como de vuelta, para la ciudad de Caracas a llevar la comisión.
Sin embargo, el tribunal no elaboró los Carteles, en ningún momento y hasta la presente fecha de la instauración de este proceso de amparo, no constan en autos, es decir, los carteles tenían que estar elaborados, y llevar la dirección, que por cierto indica la sentencia que es la que da origen al término de la distancia, es decir, “en el caso de autos se puede evidenciar del escrito libelar que, todas las notificaciones de las demandadas tanto jurídicas como las de las personas naturales, deberían realizarse en la Calle Terepaima con Monselsol, edificio Trípode, piso planta baja, local 1, urbanizaron el Márquez, Jurisdicción del Municipio Chacao.”
Así procede a desacatar el Tribunal la orden emanada de este órgano jurisdiccional en su carácter de superior jerárquico de la categoría “A”
¿Qué hizo este letrado?, al ver que a la fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal a-quo ni elaboraba los carteles, ni mandaba la comisión, sin perjuicio de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal.
En fecha 11/01/2017, en representación del trabajador demandante actuando con el carácter que le acreditan en autos, escrito mediante la cual solicita se impulse la causa nuevamente a los fines del emplazamiento por notificación cartelaria del grupo económico demandado VELOVEN, constante de 04 folios y 14 folios anexos. - Comprobante de Recepción de un Documento
Qué hice:
A los fines de darle celeridad al proceso, señalé a Tribunal:
Cito:
Único, visto el fallo dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual ordena nueva notificación, a los fines de impulsar nuevamente el proceso, señalamos al Tribunal lo siguiente:
“en el caso de autos se puede evidenciar del escrito libelar que, todas las notificaciones de las demandadas tanto jurídicas como las de las personas naturales, deberían realizarse en la Calle Terepaima con Monselsol, edificio Trípode, piso planta baja, local 1, urbanizaron el Márquez, Jurisdicción del Municipio Chacao.”
Así procede a desacatar el Tribunal la orden emanada de este órgano jurisdiccional en su carácter de superior jerárquico de la categoría “A”
¿Qué hizo este letrado?, al ver que a la fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal a-quo ni elaboraba los carteles, ni mandaba la comisión, sin perjuicio de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal.
En fecha 11/01/2017, en representación del trabajador demandante actuando con el carácter que le acreditan en autos, escrito mediante la cual solicita se impulse la causa nuevamente a los fines del emplazamiento por notificación cartelaria del grupo económico demandado VELOVEN, constante de 04 folios y 14 folios anexos. - Comprobante de Recepción de un Documento
Qué hice:
A los fines de darle celeridad al proceso, señalé a Tribunal:
Cito:
Único, visto el fallo dictado por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual ordena nueva notificación, a los fines de impulsar nuevamente el proceso, señalamos al Tribunal lo siguiente:
Por consiguiente, produzco a los autos, las siguientes instrumentales:
MARCADO CON LA LETRA “A” documento público negocial, contentivo de copia simple del Registro de Comercio de Comercializadora Veloven, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedando asentado bajo el N° 16, folio 102-A, de fecha 17 de noviembre de 2005. Sin celebración de ninguna acta de asamblea ordinaria o extraordinaria (Vid. Cláusula Vigésima Quinta)
MARCADO CON LA LETRA “B” documento público administrativo, contentivo de los Registros de Informes Fiscales de los ciudadanos: a) AURA ROSA RONDÓN; b) CARLOS EDUARDO GARCÍA RONDÓN y c) CARLOS ALFONZO GARCÍA GAYOSO.
MARCADO CON LA LETRA “C” documento privado reconocido (autenticado) por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, asentado bajo el N° 47, Tomo 30 de fecha 30 de mayo de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Es Todo.
Sin embargo la juez, con capricho y arbitrariedad, extralimitándose en sus funciones, entonces pretende suplir mi carga como litigante, a los fines de buscar los domicilios de al empresas aquí en Valencia, cosa que ya este apoderado judicial conoce y cuyos domicilios son inexistentes.
Es decir, la juez se empecina, ha actuar con capricho y arbitrariedad, y hasta el punto que he pensado que lo hace a propósito, de manera hasta dolosa ya, creando cargas no establecidas en la ley, e imponiéndoles obstáculos para que este letrado no logre el objetivo.
Pues no se justifica que no se hayan elaborado los carteles de emplazamiento y no se me hayan entregado en el mes de noviembre de 2016.
Este profesional del derecho, no ignora cuál es domicilio legal de las empresas, lo que sucede es que el domicilio legal están en las actas del expediente, y además en las actas constitutivas y actas e asambleas extraordinarias y RIF físicos que reposan en nuestro poder, extraídos y fotocopiados de los distintos expedientes de los distintos registros mercantiles ubicados, tanto en el Área Metropolitana de Caracas como aquí en Valencia y que ya ha sido objeto de investigación por parte de este apoderado actor, por tal razón la actuación de la jueza es una arbitrariedad, instare a algo no establecido en la ley, imponiéndome una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, quebrantando así el artículo 257. En tercer lugar, soslayando la discusión sobre el tema si fue legal o ilegalmente negado nuestro petitorio, a todo evento de ello, hay una fallo emanado del Tribunal Superior, que ordena la comisión para Caracas inmediatamente, entonces nace la interrogante, si este abogado acude al proceso a darle impulso procesal y a mantener el interés procesal, y la juez niega el petitorio solicitado por este apoderado actor, ¿queda sin efecto la sentencia del Tribunal Superior?
Respuesta: por supuesto que no, ¿entonces cómo se justifica, que si este abogado acude mediante una diligencia y sigue mostrando interés en la Causa, como se justifica que el Tribunal no haya entonces elaborado los Carteles originales y elaborado el oficio expreso y enviado a la oficina de URDD a los fines de ser retardo por este apoderado actor y retíralo a los fines de trasladarme y constituirme para Caracas cómo correo especial?
Eso demuestra que la Juez de alguna manera tiene un interés en la Causa, colocándome todo tipo de trabas y obstáculos en la prosecución del proceso y, además de ello, se toma el atrevimiento de desacatar la sentencia del Tribunal Superior, que le da una orden expresa, y la desacata por completo, perjudicando considerablemente el acervo patrimonial de mi representado en una verdadera violación a la tutela judicial y el debido proceso creando ya de manera deliberada una verdadera dilación indebida y un retardo procesal injustificado, que solo puede ser detenido por la vía del amparo constitucional y la parcialidad e interés en la Causa que le endilgamos a la juez(a) por la vía de la recusación y disciplinariamente el retardo injustificado, la dilación indebida, la inidoneidad en la función de juzgar, el desacato a la autoridad, y la violación a normas sustanciales del procedimiento ocasionado por el descuido injustificado en la tramitación de los procesos que dan lugar a violación inescindibles a los derechos humanos y de rango constitucional del trabajador demandante ¿Cuánto tiempo ha trascurrido desde que el Tribunal le ofició?
Respuesta desde el 29 de noviembre de 2016, al 28 de abril de 2017, llevamos 5 meses, y cuantos días hábiles? son 90 días hábiles, excluyendo los feriados y los días que no ha dado despacho.
Por lo que considera este abogado existir en verdad una verdadera violación al artículo 26 de la Carta Magna por quebrantamiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la imposición de una carga no establecida en la ley.

CAPÍTULO II
DE LA DILACIÓN INDEBIDA
Y EL RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO
En primera oportunidad, ya habíamos denunciado esto por ante la vía ordinaria ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, al momento de la interposición del recurso, y ya analizamos que inclusive el Tribunal ad quem le hizo un severo llamado de atención a la jueza del a-quo, que al parecer no le importa un soberano bledo el respeto al ordenamiento jurídico, no siendo este expediente únicamente, sino que en Sala Constitucional inclusive, tengo interpuesta una seria denuncia, con relación a la causa GP02-L-2014-2030, es decir del año 2014, y tuve que llegar a la Sala Constitucional y no he podido celebrar la audiencia preliminar en el caso de mi hijo José Luis Rodríguez Pérez, por la negligencia manifiesta y capricho de ese Tribunal de no respetar el bloque de la legalidad procesal.
En esta oportunidad lo hacemos de la siguiente manera:
A los fines de ilustrar al Tribunal Constitucional, del porque estamos solicitando la declaratoria de RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, es oportuno hacerle una retrospectiva a la honorable Superiora mediante una narrativa exhaustiva de lo que ha sido de la presente Causa, a los fines de ilustrar que ha sido ella desde su inicio cuando se incoó la presente pretensión, hasta la actualidad del presente recurso ordinario de apelación.
La presente demanda se interpuso por ante la URDD en fecha 21 de septiembre de 2015, a las 3:30 de la tarde, mediante la interposición de un libelo contentivo de 699 folios útiles con 72 anexos, en demanda por PRETENSIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR HECHO ILÍCITO- LUCRO CESANTE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DAÑOS MORALES POR ILÍCITO DESPIDO POR CIERRE ILEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALARIOS CAÍDOS POR DESACATO A ORDEN DE REENGANCHE POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en contra de GRUPO ECONÓMICO VELOVEN, conformadas por las entidades de trabajo individualmente consideradas, que se identifican en la Causa principal.
A partir de allí, desde el 21 de septiembre de 2015, el Tribunal a-quo se pronuncia luego de su largo estudio y análisis, que vencidos los lapsos establecidos en el artículo 124 de la LOPTRA, que ni siquiera estampó un auto de mero trámite alertando esa situación Letrado estimó prudente y pertinente esperar efectivamente el tiempo prudencial a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisibilidad, luego que finalizara la juzgadora del a-quo la verificación exhaustiva del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 123 eiusdem, dado lo extenso del libelo de pretensión, en tanto y en cuanto, no es sino hasta la fecha 16 de octubre de 2015, cuando el Tribunal se pronuncia, es decir, 18 días de despacho siguientes, encontrándome con la gran sorpresa y con real asombro que en vez de ser admitida la demanda, comienza con el PRIMER YERRO por descuido injustificado en la tramitación del expediente.
Sin embargo, a todo evento de ello, este Letrado vista que no había sido notificado por el Tribunal, y su actuación bastante negligente, el cual no le importa un ápice el respeto al derecho de los trabajadores, quedándose inerte el Tribunal, esperando que fuera el abogado a que apareciera, violándose así ab initio, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde que se incoó la demanda hasta que el alguacil consignó en autos trascurrieron, desde el 21 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la diligencia del alguacil Portocarrero, fecha 20 de noviembre de 2015 a las 9:00am, ya habían trascurrido TRES MESES que convertidos en días de despachos son 42 días de despacho.
¿Qué señalé en la diligencia?
PRIMERO: Le doy impulso procesal y mantengo el interés en la Causa, dada la gran negligencia del Tribunal a-quo.
SEGUNDO: con respecto al despacho saneador dictado, le respondí y le señalé en esa diligencia al Tribunal a-quo que no podía subsanar un hecho inexistente, pues en efecto, en el libelo de pretensión en el Título II intitulado DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN en el Capítulo II, destinado a DE LA IDENTIFICACIÓN DELA PARTE DEMANDADA, en la Sección I PERSONAS JURÍDICAS QUE CONFORMAN EL GRUPO, ya había cumplido con semejante orden y al efecto le señalé:
………………………………………
7 “SUMINISTROS VELOVEN” FIRMA PERSONAL.; firma mercantil, aquí de tránsito, con domicilio en el estado Táchira y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente N° 96.450, quedando inserto bajo el N° 77, Tomo 06-A, de fecha 18 de febrero de 2008e identificada por el Registro Único de Informe Fiscal. Rif V.-12.669.301-6, Número de Empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros a Sociales IVSS O-9101787-4, número de NIL no posee; no está debidamente inscrita por ante el Ministerio del Trabajo, INCES no está debidamente inscrita por ante ese despacho.
FIRMA PERSONAL QUE GIRA BAJO LA DENOMINACIÓN DE SUMINISTROS VELOVEN Y PERTENECE A JENNY ALICE GARCÍA LIBORNIO, mayor de edad, de origen peruano y nacionalizada venezolana, de estado civil divorciada, aquí de tránsito con domicilio especial en el estado Táchira, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad V.-12.669.301, Rif V.-12.669.301-6, respectivamente, firma personal con dirección y domicilio fiscal, según la Cláusula Segunda de sus Estatuto Sociales la siguiente: Barrio Obrero, Calle 9 Con Carrera 19 y 29 Edificio S/n, 19-19, de la ciudad de San Cristóbal, Jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Siendo la ciudadana JENNY ALICE GARCÍA LIBORNIO, ut supra. La Administradora principal de la firma mercantil.
Todas estas empresas explotan los productos importados de encuadernación KREUSEL marca VELO y también los fabricados como derivados del plástico para las máquinas de encuadernación y plastificado además de carnetización y productos identificatorios, pertenecientes a VELOVEN® en diferentes zonas y puntos estratégicos del país, dividido estratégicamente en diferentes personerías jurídicas, pero en el fondo son explotadas por todo un grupo familiar perteneciente a la familia GARCÍA GAYOSO Por lo que si había cumplido con los requisitos NO exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues semejante Ley a diferencia de la sede civil no ordena que se identifique la constitución de la compañía, sin embargo, la juez(a) por su falta de análisis y lectura, NO SE PERCATÓ QUE ERA UNA FIRMA PERSONAL, y que gira de una manera muy distinta a una SOCIEDAD DE COMERCIO, pues la firma personal conforme al Código de Comercio su representante es la persona natural, en los términos ya explicados y que doy enteramente por reproducido admitió la demanda como de costumbre FUERA DE LOS LAPSOS EN IRRESPETO A LA LOPTRA QUE ESTABLECE EL PLAZO RAZONABLE para pronunciarse, pues al darme por notificado y rechazar la subsanación como consecuencia de estar en autos lo solicitado, cuya diligencia fue en fecha –repetimos- 22 de enero de 2016, el Tribunal debía pronunciarse el día lunes 25 de enero de 2016, en atención al Artículo 24 LOPTRA, pues no, la juez se pronunció admitiendo la demanda el día 02 de febrero de 2016, es decir, al quinto día de despacho siguiente.
¿Por qué hizo eso?; porque CON TODO RESPETO- la juez(a) no tiene conocimiento de derecho procesal e interpreta de manera reiterada incorrectamente las normas procesales, pues en el caso de marras, una vez introducida la demanda, es al segundo día que debe dictar el despacho saneador el Tribunal si no admite, cosa que no hizo, y de no hacerlo, debe advertir bajo un auto expreso los días que se va a reservar para su pronunciamiento, no dejando inerte al abogado esperando condicionalmente a tiempo futuro e incierto, cuando el Tribunal va a proceder a pronunciarse, pues para eso es el respeto al bloque de la legalidad, para dar certeza jurídica al justiciable Es decir, en el caso de marras, el tribunal violó todos los lapsos establecidos en el Artículo 124 de la LOPTRA para dictar el despacho saneador, en consecuencia, una vez que le interpuse la diligencia, el Tribunal, debía proveer inmediatamente, es decir, el mismo día o al día siguiente por estar fuera de los lapsos.
Pues NO, la juez(a) en el yerro de la interpretación de la norma, no se percató que al pronunciarse 18 días de despacho siguientes luego de introducida la demanda, ya había consumado todos los lapsos establecidos en el artículo 124 de la LOPTRA, en tanto y en cuanto, al dictar el despacho saneador inoficioso, se suspendía la Causa, pero no indefinidamente, pues era una carga procesal del Tribunal el tener que notificar a mi representado, y una vez, que este abogado en enero le dio impulso procesal nuevamente dándome por notificado, la Causa seguía suspendida, pero no existían el lapso perentorio de los dos días para subsanar, pues la juez(a) había consumado todos los lapsos establecidos en el Artículos 124, sin embargo, al rechazar la orden pues lo inoficioso del despacho, el Tribunal debía proveer inmediatamente, sobre su admisibilidad, es decir, debió proveer, al día siguiente, del 22 de enero de 2016, es decir, el lunes 25 de enero de 2016, toda vez que es impútale al Tribunal su retardo procesal.
¿Cuándo admitió la demanda?, respuesta véase el auto de admisión, el 02 de febrero de 2016, folios 14 de este cuaderno de recurso, es decir, cinco días hábiles después.
¿Por qué lo hizo?, respuesta, porque la judicante de ese Tribunal no tiene idea de lo que es respeto al debido proceso y los lapsos procesales, la juez(a) pensó que los cinco días para pronunciarse que establece la norma del artículo 124 LOPTRA se computa a partir del día siguiente, del segundo día, que tiene la parte actora para subsanar el despacho saneador, y eso se llama errónea interpretación de la norma.
¿De quién es el retardo procesal?; ¿hay o no hay retardo procesal honorable Superioridad?
Entonces, si el Tribunal no se dio cuenta de haberse cumplido semejante requisito en el libelo de pretensión, ordenado en el despacho saneador INOFICIOSO por su negligencia manifiesta, ¿de quien es el retardo procesal?; ¿del abogado?¿; ¿quién paralizó la Causa dictando un despacho saneador inoficioso por descuido injustificado en la tramitación del expediente honorable Superiora? Respuesta: la Juez(a) Angélica Beatriz Hernández, y cuya demora en el proceso le es perfectamente imputable, pues si hubiera cumplido cabalmente con su misión de tutela, el auto de admisión debió haber sido dictado en fecha 20 de octubre de 2015, pero dada su gran negligencia y yerros consecuentes en la aplicación del derecho, ya estábamos en el mes de enero de 2016, sin admisión de la demanda y además de ello, sin causa legal que lo justificara habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Entonces, desde el 20 de noviembre de 2015 a las 9:00am, ya habían trascurrido TRES MESES que convertidos en días de despachos son 42 días, y hasta entonces la fecha 22 de enero de 2016, ya han trascurrido cinco meses, es decir, convertidos en días de despachos son 72 días de despacho y para la fecha de su pronunciamiento admitiendo la demanda, es decir, para el 02 de febrero de 2016, habían trascurrido 77 días de despacho, increíblemente trascurridos, es decir, poco más de CUATRO meses. El Tribunal envía la comisión por valija especial, que había solicitado este Letrado ser correo especial, la Secretaría del Tribunal procedió inexcusablemente a enviarla nuevamente por valija especial, en soberano descuido, vid folios 39 y 40 de la Causa principal, mediante oficio 700/2016, dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de febrero de 2016 y consignado en la DEM en fecha 17 de febrero de 2016, según diligencia del mismo alguacil Portocarrero, de fecha 07 de marzo de 2016, y acto seguido, este profesional del derecho reclamó semejante situación, cuando había solicitado la entrega de los carteles para notificar por notario público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer más célere la práctica de las notificaciones, encontrándome con el cerrado e ilegal criterio de que no se encontraban las empresas a notificar en el estado Carabobo, y que, las notificación por notaría es subsidiaria de la del alguacilazgo, algo que ni el Código de Procedimiento Civil lo exige, cuya citación es personal a diferencia de la notificación laboral, dándosele una interpretación totalmente errada a la norma, y además de ello, le reclamé que las boletas de notificación estaban inficionadas de nulidad al señalar erróneamente el nombre y apellido de los representantes legales.
Así el Tribunal, que ya había enviado un lote de carteles de notificaciones totalmente defectuosas, éstas eran dejadas sin efecto, mediante un auto de mero trámite, de fecha 19 de febrero de 2016, el cual riela al folio 30 de la primera pieza separada letra y dice así:
Cito:
“Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que en los carteles librados el día 04-02-2016 señalan erróneamente en nombre y apellido de los representantes de las empresas demandadas en consecuencia este tribunal deja sin efecto los mencionados carteles y se ordena librear nuevos carteles. Líbrese carteles. CUMPLASE (sic)

Y sobre las resultas de estos Carteles, como veremos infra dejados sin efecto, según el presente auto, es que de sus resultas el Tribunal ordenó computar los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar de manera inexcusable, certificados por el Secretario en fecha 02 de mayo de 2016.
Por consiguiente, solicité la elaboración de nuevos Carteles, y no esperó la diligencia sino que lo hizo de oficio, para tratar como siempre de escudarse, toda vez que las enviadas, era el resultado de un total enredo en la elaboración, hasta el punto de que crearon un CARTEL dirigido expresamente al GRUPO ECONÓMICO VELOVEN imagine el Tribunal Superior esto, semejante barbaridad, cuando el GRUPO ECONÓMICO no tiene personalidad jurídica propia, sino que están conformadas por todas las sociedades de comercio individualmente consideradas el cual se obligan INDIVISIBLEMENTE, y que puede ser notificadas en una sola dirección bajo un solo Cartel de Notificación, tal y como la ha señalado la Sala Constitucional en el fallo líder en esta materia TRANSPORTE SAET del año 2004, bajo la ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y dicho sea de paso, se lo expliqué inmaculada y prolijamente en el libelo de pretensión, tan cristalinamente se lo expliqué, que se tardó 18 días de despacho para proveer y de igual manera no lo entendió.
Pido al Tribunal revise las resultas de la Comisión, agregada en autos, mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, de oficio 2138/2016 de fecha 18 de marzo de 2016.
Así, luego del auto dictado en fecha 19 de febrero de 2016, dejando sin efectos los Carteles fecha 04 de febrero de 2016, mediante auto expreso de fecha 22 de febrero de 2016, Por consiguiente, se elaboró el segundo juego de Carteles, el cual tuve que explicar al Tribunal como debían estar éstos ser elaborados, es decir, solamente cuatro Carteles nada más, pues todas las empresas y las personas naturales iban a ser notificadas en el mismo domicilio principal de la empresa controlante, es decir, DISTRIBUIDORA VELOVEN, C.A., es decir, un Cartel dirigido al grupo conformado por todas las empresas; un cartel dirigido a Ricardo García; otro Cartel dirigido a Héctor García Gayoso y otro Cartel dirigido a María de García, eso era todo, éstos últimos como personas naturales y accionistas de las empresas demandas del grupo.
la segunda comisión, que había solicitado este Letrado ser correo especial, la Secretaría del Tribunal procedió inexcusablemente a enviarla nuevamente por valija especial, en soberano descuido.
De semejante descuido, ya esas comisiones se había ido nuevamente para Caracas, y el Tribunal procedió a certificar nuevamente las boletas y entregármelas en cuyo sobre dejé constancia mediante diligencia estampada en autos en fecha 22 de febrero de 2016, que llevé el 17 de marzo de 2016, recibido por la URDD Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas en la Avenida Urdaneta en la Torre Financiera Latino, mediante oficio 1013/2016, de fecha 22 de febrero de 2016, cuyo sobre cerrado me fue entregado el día lunes 14 de marzo de 2016, imagine eso el Tribunal, es decir, 15 días de despacho siguientes, es decir, tres semanas para que me fuera entregado una simple comisión, en donde pedí correo de ida y vuelta, entregándoseme sobre cerrado e indicándoseme que estaban todos los recaudos allí, resultando que el Circuito Judicial de Caracas no me entregó las resultas todas vez que no se dejó constancia de mi correo especial de vuelta y además de ello, no se agregó el oficio original 1013/2016 por parte del secretario el ciudadano Secretario estampa la Certificación de las resultas de las notificaciones que vienen por comisión mediante oficio 2138/2016 de fecha 18 de marzo de 2016, que trajo las resultas de los Carteles de Notificaciones elaboradas el día 02 de febrero de 2016, QUE EL TRIBUNAL HABÍA DEJANDO SIN EFECTO.
unos carteles de notificación que no tenían validez alguna, y cuya notificación estaba inficionada de nulidad, por imperio del propio Tribunal, la ciudadana juez(a), cumpliendo su propio auto de admisión, ha comenzado a contar INTERNAMENTE, por días calendarios, para variar, el cómputo del término de la distancia, siendo esta actuación del Tribunal violatorio al debido proceso y adicionalmente al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por quebrantamiento al orden público procesal constitucional por falta de aplicación del Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pues computarlo previamente es igual a no conceder el término de la distancia, que es de orden público y garantía del derecho a la defensa del demandado.
Por lo que, según el inficionado y ficticio conteo llevado por el Tribunal, la audiencia preliminar debía celebrarse al décimo día de despacho siguiente luego de la certificación del secretario, considerando este Letrado estársele violentando el término de la distancia al grupo económico demandado, de manera tajante, y como colofón, y de manera ominosa y extraordinaria, contó los días para la celebración de la audiencia, tanto los hábiles como los inhábiles del Tribunal, es decir, como comenzó el ahorro energético, ya el tribunal tenía programada su agenda así:
¿Cómo contó el Tribunal a-quo los lapsos?
Observe esta Superioridad y para eso fue que solicité el estampado del cómputo de los lapsos procesales, y verificará usted personalmente la verdad de mis declaraciones.
Según el cómputo, luego de la inficionada certificación secretarial, que fue en fecha 02 de mayo de 2016, aparte de haberle violado el término de la distancia a la demandada y quebrantar la expectativa plausible y la confianza legítima de los justiciables en el proceso creando una verdadera indefensión e inseguridad jurídica a las partes De quién es el desorden procesal? ¿de quién es el retardo procesal?
Pero hay más, cuando el Tribunal lea el acto interlocutorio, constatará que ésta comienza señalando, con total descuido vid. folio 25 del presente cuaderno de apelación, “vista la diligencia que antecede” cuando lo que le interpuse fue un formal escrito contentivo de 9 folios útiles y sus vueltos, bajo el petitorio formal de “SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN BASE A LA NULIDAD PARCIAL DEL AUTO DECISORIO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA POR QUEBRANTAMIENTO A LOS ARTÍCULOS 15 y 205 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO NORMAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE ORDEN PÚBLICO” de conformidad con los artículos 206 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en base a la teoría de las nulidades.
……………………………………………………………………………………………..
que al no haber norma expresa que obligue a este abogado a consignarla en el cuaderno de apelación signado bajo el número de Causa de recurso GP02-2016-R-000126, no se puede obligar a este abogado, a consignarlas en un cuaderno distinto a la Causa principal GP02-L-2015-0001380, toda vez que, luego de consignadas allí, pudo el Tribunal dejar constancia en auto y ordenar su traslado al cuaderno de recurso y consecuencialmente ordenar su elaboración, de manera oficiosa, tal y como ocurre en la sede civil.
Es más, a la ausencia de norma infraconstitucional expresa, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a buscar el medio ideal, pero ese medio ideal, sólo puede ser cumplido mediante auto expreso, al establecer que cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Por consiguiente, si el Tribunal consideraba que debía ser consignadas las copias simples fotostáticas de las actas procesales en el cuaderno de recurso, GP02-2016-R-000126, ha debido el Tribunal, en el auto de mero trámite dictado el 08 de julio de 2016, donde escuchó la apelación a un solo efecto devolutivo, de manera oficiosa y diligente, informar a este abogado bajo advertencia, que las copias simples a señalar de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser consignadas en el cuaderno de la apelación, y al no haberlo hecho, cualquier error cometido por este abogado es excusable, pues no se le puede exigir al abogado lo que no está establecido en la ley, sopena de crear una carga intempestiva que el constituyente denomina como “formalismo inútil”, violentando así de esa manera el Artículo 257 del texto Constitucional.
Pues no, el Tribunal a-quo prefirió hacerle gastar más dinero y sacrificar al trabajador demandante una traba o impedimento al trabajador justiciable, considerando este abogado que tal actuación del Tribunal, encuadra en lo que perfectamente la Sala Constitucional ha denominado violación a la tutela judicial efectiva, y repito, la simple supuesta equivocación de consignar las copias en el cuaderno principal y no en el recurso, no es óbice para que el Tribunal me imponga una nueva carga pecuniaria y además de ello, un traba en la tramitación del recurso, baja la falsa invocación del artículo 49 Constitucional, cuando en el fondo el Tribunal está violando el artículo 257 del texto Constitucional, pues es un asunto de mero trámite administrativo del Tribunal que no afectaba bajo ningún concepto el recurso, y mucho menos la Causa principal, bajo el aforismo, accesorium sui principales naturam sequitur.
Denuncié ante ese Tribunal, así como lo hago ante esta honorable Superioridad, que nuevamente, con todo respeto, el a-quo, ha violentado el texto Constitucional y la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1313 de fecha 12 de julio de 2004, caso Seguros La Seguridad, respecto a la exigencia intempestiva al recurrente de una carga procesal no establecida en el ordenamiento jurídico, no establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una subversión al proceso establecido en el Artículo 257 de la Constitución Nacional.
En ninguna parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mucho menos el Código de Procedimiento Civil, ni en Reglamento alguno exige semejante requisito, es decir, que debe consignarse los fotostatos, en el cuaderno separado del recurso, independientemente de la existencia del iuris 2000, y es más, aun así, consignándolos en el cuaderno principal, este apoderado actor se está mostrando totalmente diligente en la consignación de las copias simples, por lo que el tribunal ha debido en consecuencia en garantía de la tutela judicial, ordenar su desglose e incorporación en el cuaderno de apelación y no paralizar el trámite del recurso por un formalismo inútil Ahora bien, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta (sic) expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.
Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista Eduardo Couture quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo caso, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.”…………
5. ERRORES DE ACTIVIDAD PROCESAL Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Dentro del error judicial, según el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución, se engloba la responsabilidad del Estado por errores en la actividad procesal, aunque propiamente forman parte de la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. Son algunos supuestos del retardo procesal y las omisiones judiciales injustificadas. El retardo ocurre cuando el procedimiento se dilata por la falta de aplicación de los procedimientos debidos, por el incumplimiento del principio antiformalista del proceso o por la desatención de los lapsos legales, que ocasionen daños a los particulares. Son supuestos de conductas imputables directamente a los jueces. Por ejemplo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18.06.2000, incluyó como error jurídico además de las sentencias erróneas, la abstención de los jueces de emitir pronunciamiento o de ejecutar una decisión definitivamente firme. Estos puestos son típicos casos de responsabilidad del Estado por errores de actividad procesal. Por otro lado, al cometer graves yerros procesales, entre ellos, el quebrantamiento al orden público en lo que respeta a la manera de computar el término de la distancia, que no es lo mismo que negarle el derecho a la defensa al demandado, y además de eso, entonces el Tribunal, procede a computar la certificación y validez, para la instalación de la audiencia preliminar, la resultas de una comisión de emplazamiento mediante carteles, que ya habían sido dejado por el mismo Tribunal mediante auto expreso, siendo esto algo totalmente inexcusable, y como colofón entonces, al serle declarado con lugar el recurso ordinario de la apelación interpuesto por este apoderado actor, y habérsele ordenado dar cumplimiento inmediato, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, que fue practicado con el envío del cuaderno separado, en fecha 29 de noviembre de 2016 en todas sus piezas, y proceder a modificar el auto decisorio de admisión de la demanda, y en base a ello el deber de elaborar los Carteles y enviarlos a los fines de la notificación de las entidades de trabajo demandadas, y hasta la presente fecha 28 de abril de 2016, no ha cumplido con lo ordenado, solamente modificando el auto de admisión y no procediendo a elaborar los carteles, algo que no lleva mayor complejidad, trascurriendo así, 5 meses desde la fecha que fue notificada por el Tribunal, aun habiéndole dado impulso procesal de parte, y como agravante, teniendo la Causa, 19 meses de instalada, es decir, UN AÑO Y SIETE MESES PARA PODER EMPLAZAR A LA EMPRESA DEMANDADA.
Entonces como explicamos, la demanda fue interpuesta por pretensión por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado en violación a la inamovilidad laboral en fraude a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores Trabajadoras, por parte del grupo económico compuestos por las entidades de trabajo demandadas, VELOVEN y como agravante desacato a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, en abuso de derecho. Daños morales por la forma ilícita del despido injustificado, gozando el trabajador de inamovilidad laboral, en el cierre ilegal de la empresa o entidad de trabajo, por no cumplir con las condiciones elementales de higiene y seguridad y salud en el trabajo. Daños morales y materiales por accidente y enfermedad ocupacional.
Es decir, no hay complejidad para la juez(a) del a-quo, que se encuentra en fase de sustanciación, pues ni siquiera ha llegado a la mediación, a cuyo Tribunal se le cumplieron todos los requisitos exigidos y no exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 y demoró sólo 18 días de despacho, poco más de un mes, para dictar un despacho saneador inoficioso.
a) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo,
Teóricamente, la fase de mediación, no puede pasar de cuatro meses, desde la instauración del procedimiento, y una vez puesto a derecho a la parte demandada Con respecto a la conducta de juzgado agraviante, Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Juez Angélica Beatriz Hernández Sánchez, hemos señalado y probado, la conducta contumaz, inidónea del Tribunal:


Así tenemos:
1) Se tardó el Tribunal a-quo, 18 días para pronunciare en la admisión de la demanda, con respecto al artículo 124 de la LOPTRA, que ordena dentro de los primeros cinco días, al inicio del proceso, y a todo evento de tanta tardanza, dicta un despacho saneador
2) Dictó un despacho saneador inoficioso, no leyendo detenidamente el libelo y no verificar que lo ordenado perentoriamente en el despacho saneador, si estaba en el libelo de pretensión no percatándose que SUMINISTROS VELOVEN, es una FIRMA PERSONAL, y cuyo datos si estaban expresamente identificado en autos.
3) Ordenó la Notificación del despacho saneador y no verificó oficiosamente la negligencia del alguacil que estaba pidiendo al impulsaste de la notificación, que era el propio Tribunal, que le acompañase a la notificación mediante el suministro de vehículo, no ordenándole de oficio cumplir su obligación de notificación, por lo mínimo a los pasillos del Tribunal o mediante la Cartelera, violando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
4) Admitió la demanda fuera de los lapsos procesales, interpretando erróneamente el artículo 124 de la LOPTRA., en fecha 02 de febrero de 2016, cuando la emanada se incoó en fecha 23 de septiembre de 2015
5) En el auto de admisión, ordenó el conteo del cómputo del término de la distancia, con el grave error de señalar que era, previo a la Certificación Secretarial, violando así el derecho a la defensa del demandado.
6) Elaboró incorrectamente los Carteles de Notificación de fecha 04 de febrero de 2016, el cual fueron dejados sin efecto por el mismo Tribunal, mediante auto expreso de fecha 22 de febrero de 2016.
7) Envió las primeras notificaciones, por valija especial, cuando este letrado le solicitó expresamente ser el correo especial tanto de ida como de vuelta a los fines de darle celeridad al proceso y no se pronunció sobre ello.
8) Luego de anular las boletas de fecha 04 de febrero de 2016, mediante auto expreso, por denuncia realizada por este apoderado actor, los nuevos Carteles corregidos de fecha 22 de febrero de 2016, las volvió a enviar por valija especial, cuando había sido previamente solicitado ser nuevamente el correo especial, por este apoderado actor.
9) Al concederme mediante nuevo oficio, para el correo especial, de los Carteles del 22 de febrero de 2016, entonces no envió el oficio dentro del sobre ni tampoco la designación de correo especial, y solamente pegó, literalmente el oficio en el sobre blanco manila.
10) Al llegar las resultas del exhorto, en donde estaban los carteles del 04 de febrero de 2016, que ya habían sido anuladas por ese mismo Tribunal INEXCUSABLEMENTE a sus resultas le dio, nuevamente plena validez, certificando el secretario su validez, y así continuó el procedimiento, siendo utilizadas para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, declaró valido el emplazamiento del demandado, sobre unos carteles que estaban nulos de nulidad absoluta declarado por el propio tribunal precedentemente.
11) Bajo un procedimiento sobrevenidamente nulo de nulidad absoluta, luego de la llegada del primer exhorto de comisión, siguió el trámite del procedimiento y, como colofón, contó previamente el término de la distancia, mediante la agenda interna del Tribunal, siendo reconocido por el propio Tribunal su grave error, en el auto interlocutorio de fecha 27 de junio de 2016, dictado por ese Juzgado.
12) Irrespetó el artículo 124 de la LOPTRA, al colocar un día fijo para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y además como agravante REPROGRAMARLA, no contando los lapsos por días de despacho transcurridos según el calendario del tribunal, y como lo había señalado en el auto de admisión, al 10° día hábil, siguiente a constar en autos la certificación, sopena que ya tal cómputo era nulo de nulidad absoluta.
13) Luego al solicitársele la nulidad de las actuaciones írritas, entonces repone la Causa al estado de nuevo auto de admisión y nueva notificación cartelaria, a todo evento de no percatarse que estaba anuladas por el propio Tribunal y no esperar las resultas del exhorto de los Carteles de fecha 22 de febrero de 2016, pues en ningún momento este abogado en la solicitud de nulidad mencionó tales Carteles de notificación de fecha 04 de febrero de 2016.
14) Anuló dos veces, en dos actos jurisdiccionales distintos, los mismos Carteles de Notificación del 04 de febrero de 2016, es decir, en un primer acto los dejó sin efecto en fecha 22 de febrero de 2016, y otra vez, en un segundo momento, por descuido injustificado, en el auto que se recurrió ante el Tribunal Superior, en fecha 27 de junio de 2016, cuando le había dado plena validez para la certificación secretarial dictada en fecha 02 de mayo de 2016.
15) Las faltas de pronunciamiento en tiempo oportuno, dando inoportunas e inadecuadas respuestas en violación a la tutela judicial efectiva, que conlleva al caso de que a la hora de pronunciarse lo hace de manera atropellada, violenta, incurriendo en tropelías en total abuso de la función jurisdiccional.
16) Estampa un auto interlocutorio simple reponiendo la Causa indebidamente a un estado en, primer lugar no solicitado por este apoderado actor, motivo por el cual merecía una motivación expresa del por qué reponía el Tribunal la Causa al estado de nueva admisión nueva notificación cartelaria, y en segundo lugar, aplicando una norma no acorde al objeto del recurso, manipulando el fallo, por evasión, como si se estuviera solicitando la nulidad en base a la falta de aplicación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el fondo, lo que existe es una incorrecta aplicación del artículo 205 eiusdem, desatendiendo el criterio pacífico y reiterado de la honorable Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no pronunciándose sobre las nulidades, conforme lo establecido el fallo emanado de la Sala de Casación Civil, y como debe obedecer la nulidad de un acto procesal, incurriendo la juez(a) en cada pronunciamiento en una confusión que genera un verdadero caos procesal, por DESORDEN PROCESAL, y por anarquía del propio Tribunal a-quo.
17) Luego que se le apela, oyendo la apelación a un solo efecto, entonces crea un formalismo inútil y una traba al justiciable en la tramitación del recurso, violando tajantemente de manera indirecta el texto Constitucional en los artículos 49 y 257, y cuando se le pide revocatoria expresa mediante la interposición de los recursos procesales, entonces no provee sobre lo peticionado y en evasión, incurre en omisión de pronunciamiento, e intenta con semejante anarquía y grosería engañar a la Superioridad de presunto incumplimiento del apoderado actor de no consignar las copias simples en la Causa del recurso, alegando su propia torpeza, cuando el apoderado actor ha sido lo más extremadamente diligente, y por demás decir, intentando tendenciosamente justificar falsamente con las copias que aparecen en los folios 1 al 18 de la Causa del recurso, endilgarle al justificable la propia negligencia del Tribunal, enviando las copias, que presumen el Tribunal le benefician en la denuncia, y no señalándolas que le perjudican en su responsabilidad disciplinaria, y posteriormente para no justificar su grave error cometido, entonces le señala a esta Superioridad que no costa en autos del recurso copias señaladas por esta parte actora apelante ni escrito alguno, pero no lo declara perecido o desistido, al saber que en efecto, no iba a pronunciarse sobre la revocatoria de auto por contrario imperio, manipulando las palabras el Tribunal a los fines de generar confusión, alegando hechos inciertos e inexistentes, al saber que las copias del recurso si habían sido consignadas en la Causa principal, y el Tribunal por capricho y arbitrariedad judicial al no haber sido consignadas en el recurso, ordenó su consignación a los autos ordenando le consignaran nuevas copias simples a los fines de evitarse el amparo constitucional.
18) Habiendo oído la apelación a un solo efecto, la causa principal de igual manera la dejó totalmente paralizada, no enviando los nuevos Carteles ya elaborados mediante exhorto a la ciudad de Caracas según lo ordenado por ese mismo Tribunal, toda vez, que el auto interlocutorio todavía no estaba nulo sino hasta cuando esta honorable Superioridad lo declarara expresamente mediante fallo, expreso, positivo y preciso, trascurriendo ya 90 días de despacho.
19) Aun llegando las nuevas resultas de las notificaciones, del 22 de febrero de 2016, que no han sido anuladas, el Tribunal no continuaba el curso legal de la Causa tampoco, porque la juez no se había dado cuenta de su grave error cometido, sino que ordenó mediante auto expreso, agregar a los autos, y dejarlas como si no existieran en la Causa no emitiendo pronunciamiento expreso, sobre ellas.
20) A todo evento de habérsele declarado con lugar el recurso de apelación, entonces procede a desacatar la orden del Tribunal, y procede a modificar el auto de admisión de la demanda en los términos señalados por el Superior, pero no elabora los Carteles de notificación, y aun dándole impulso procesal por este actor, negándome lo peticionado, tampoco procedió a dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal.
Por consiguiente, existe un verdadero retardo procesal injustificado de una causa que se instauró, en fecha 23 de septiembre de 2015 y hasta la fecha 28 de abril de 2017, no he podido emplazar a la empresa demandada, siendo esto una profunda violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo tanto, no hay razones jurídicas de peso para que, este Tribunal Superior no pueda declarar que la Causa Principal, existe una verdadera dilación indebida por retardo procesal injustificado por causas inexorablemente imputables a la Juez(a) Angélica Beatriz Hernández Sánchez, cuya conducta jurisdiccional ha causado una verdadera indefensión a mi representado y una verdadera violación a la tutela judicial efectiva, debidamente previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 del texto Constitucional.

CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES
Es la vía del amparo constitucional, la única para poder restablecer la situación jurídica infringida, mediante la orden inmediata de un mandamiento de amparo constitucional expresa de dar acatar y dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Tercero Superior y proceder inmediatamente a cumplir con la orden jurídica desacatada.
La ciudadana Juez(a) al destruirse así misma con su actuación arbitraria y bajo una conducta contumaz, habiendo sido delatado la infracción, hace que adolezca la referida actuación arbitrara de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna Es así, el deber de todo Juzgador en dar cumplimiento de los lapsos y plazos procesales, y así evitar violaciones flagrantes de los derechos al debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los principios de Celeridad Procesal y así denuncio como violentado en la presente acción de amparo, por lo que ciudadana Juez(a) de Sustanciación, Mediación y Ejecución pretendida en amparo constitucional al no proveer sobre lo peticionado en el lapso oportuno, e imponer una carga procesal fuera de los límites de su competencia, quebrantó por completo el deber que tienen los jueces de acatar la Constitución y la Ley a los postulados del artículo 334 siendo la Constitución la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. ¿Por qué?; porque así se garantiza el Artículo 2 del Texto Fundamental En el caso en marras, el desacato a la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, crean automáticamente y de pleno derecho una eminente responsabilidad disciplinaria y se agrava con el retardo procesal injustificado, producto de la conducta contumaz y recalcitrante del Tribunal agraviante que conduce a un descuido injustificado en la tramitación de los expedientes, y cuya actuación u omisiones ha generado violación inescindibles a derechos constitucionales, tales como la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi representado JOSÉ ANTONIO DÍAZ CASTILLO y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Cuyo amparo constitucional lo incoamos en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por vicio de incompetencia y en acatamiento en fiel cumplimiento de las sendas Sentencias emanadas de este honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 01 del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán; la N 07 de 01 de febrero de 2000; Caso: José Amado Mejía Betancourt y Otro Exp. Nº 00-0010.m
En cuanto al ordinal 1º de este artículo, CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN O AMENAZA argüimos no haber cesado la violación de los derechos Constitucionales, todo lo contrario, toda vez que para el momento de incoar la presente pretensión de protección constitucional conforme los artículos 26 y 27 de la Carta Magna, puede ser verificado, que este letrado inclusive le dio impulso procesal al expediente, en el mes de enero de 2017, obteniendo como respuesta una conducta arbitraria, imponiendo una carga no establecida en la ley, y no solicitada por la parte, para justificarse no cumplir con lo ordenado por el Superior, cuya notificación de tribunal mediante oficio, lo fue en el mes de noviembre de 2016, el día 29, y no fue sino hasta el 21 de diciembre cuando acató la decisión, parcialmente, y hasta la presente fecha de interposición de este amparo constitucional NO HA ELABORADO LOS CARTELES DE NOTIFICACIÓN, conforme lo ordena el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….
1) …….. La violación a la tutela judicial efectiva, en quebrantamiento al artículo26 de la Carta Magna y en consecuencia declare EL DESACATO a la sentencia dictada en la Causa GP02-R-2016-000126, bajo el Nº PJ0142016000052, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la jueza abogada Yudith Sarmiento de Flores, imputado al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la jueza abogada Angélica Beatriz Hernández Sánchez, como regente del Tribunal agraviante, en la Causa principal GP02-L-2015-001380, caso José Antonio Díaz vs. GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las siguientes sociedades de comercio COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A.; DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A.; DISTRIBUIDORA VELOVEN ORIENTE C.A.; INVERSIONES VELOVEN C.A.; PLÁSTICOS VELOVEN C.A.; REPRESENTACIONES VELOVEN C.A.; SUMINISTROS VELOVEN FIRMA PERSONAL; VELOPLAST C.A. y en contra de los ciudadanos: RICARDO JAVIER GARCÍA GAYOSO, HÉCTOR GARCÍA GAYOSO, MARÍA SEMINARIO DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V. 13.307.059;E. 81.345.353 y V. 13.636.677 respectivamente.-
2) La violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en quebrantamiento al orden público procesal constitucional, a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna ,por DILACIÓN INDEBIDA y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en la tramitación de la Causa principal, GP02-L-2015-001380, incoada desde la fecha 23 de septiembre de 2015 y hasta la presente fecha, no se ha puesto a derecho a la demandada y mucho menos celebrado la audiencia preliminar por causas únicamente imputables al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo de la Juez, Angélica Beatriz Hernández Sánchez, por negligencia manifiesta en el ejercicios de sus funciones.
Declare este Tribunal, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número: 1567. Nº Expediente: 14-1247, de fecha 09/12/2015, tramitado en el procedimiento de Desaplicación de Normas, Partes: José Eduardo Vallenilla Jaime, Decisión: Declarado No Conforme A Derecho, bajo la ponencia de la ex Magistrado: Gladys María Gutiérrez Alvarado, así, como por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero, ratificando la sentencia de la Sala Constitucional, No. 1565/11.6.2003
3) La imposición de una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, en violación al artículo 257 del Texto Constitucional y a la sentencia VINCULANTE dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1313 del año 2004, caso Seguros la Seguridad, a los fines de que esta parte actora, consigne, sin solicitud previa de parte, la carga de consignar los RIF, de las personas jurídicas, objeto de la presente demanda, a los fines de enviar oficio al SENIAT, y buscar la dirección de los demandantes, domicilios totalmente conocidos y señalados en el libelo de pretensión, y de esa manera no cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo el cual le ordenó en el fallo de fecha 28 de septiembre de 2016,realizar “inmediatamente la modificación del auto de admisión, concediendo el término de la distancia al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la pérdida de la estadía de derecho. En consecuencia debe librar nuevos carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda.”. FIN DE LA CITA

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, hay que señalar que la competencia viene dada conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 20 de enero del 2000, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, DECLARA su competencia para conocer del Amparo Autónomo interpuesto. ASI SE DECLARA.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la audiencia Constitucional la parte presuntamente agraviada expuso cito: “…

- Que ratifica en todo y en cada una de las partes el libelo de pretensión del amparo constitucional.

- Señala que la ciudadana jueza presuntamente agraviante presento un escrito de informe al tribunal y posteriormente tiene el conocimiento de que presenta un segundo escrito de informe lo que presenta una situación extraña, alegando que cual de los 2 informes debe ser tomado en cuenta a efectos de ejercer su derecho a la defensa.

- Fundamenta que en su escrito de informe la jueza presuntamente agraviante no debió suscribir que actuaba en su propio nombre debido a que la causa principal no esta incoada en contra de la ciudadana jueza Angélica Hernández sino que esta incoada en contra del tribunal de conformidad con la teoría del órgano, aunado a ello no puede presentarse por su nombre debido a que no es una acción de amparo por vía de hecho.

- Alega que el amparo constitucional es interpuesto como consecuencia del desacato a la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictada en fecha 28 de septiembre del 2016.

-Fundamenta que lo vicios denunciados por ante este juzgado en sede constitucional ya los había denunciado por medio de la vía ordinaria por ante este juzgado de la dilación indebida, retardo procesal injustificado, desorden procesal, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, violación a la tutela judicial efectiva, error inexcusable en la tramitación del proceso, vicios de contradicción en la motiva del auto recurrido, ruptura del orden publico procesal constitucional como consecuencia de que en esa ocasión interpuso recurso de apelación contra un auto de admisión dictado por el tribunal presuntamente agraviante en el que se le violentaba el termino de distancia a la parte demandada.

- Que el tribunal presuntamente agraviante yerro en el término de distancia, debido a que dejo sentado de manera inexcusable en un auto el conteo del término de distancia previo a la certificación secretarial quebrantado con esto el derecho a la defensa de los demandados.

- Señala que con los fines de garantizar con lealtad y probidad y así evitar prosecución indebida y en respeto a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia le solicito al tribunal presuntamente agraviante que dejara en nulidad y la reposición de la causa, sin embargo el tribunal mediante una evasión de pronunciamiento quiso dejarle saber que era un simple error de falta de aplicación del articulo 192.

- Alega que dentro de la sentencia emanada de este Juzgado Superior Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se ordena la reposición de la causa del estado que el a-quo lo haga al tercer día hábil siguiente a la recepción del expediente de conformidad con el articulo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándole de manera expresa que una vez que se certifique la ultima de las notificaciones empezara a contarse al día hábil siguiente los 9 días del termino de distancia, e igualmente debe notificar a la demandada, e igualmente se le hizo un llamado de atención a la juez presuntamente agraviante al ordenarle que librara los carteles a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado. Ahora bien siendo notificada por este juzgado la juez a-quo el 21 noviembre según oficio expreso que riela en las actas del expediente principal, siendo esto si que se le ordenaba pronunciarse al tercer dia hábil siguiente a la recepción de la notificación, la juez a-quo se pronuncio el día 21 de diciembre del 2016, 16 días de despacho, 30 días calendario, pero no conforme con eso y como colofón de lo anteriormente expuesto, agarra y provee el auto de admisión
lo modifica en acatamiento de lo ordenado por este tribunal, ordena que se le entregue la comisión pero nunca ordeno que se libraran ni se estamparan en autos las boletas de notificación habiéndole efectivamente nombrándole correo especial para que se trasladara al Área Metropolitana de Caracas.

- Fundamenta que a los fines de coadyuvar y mostrar interés en la causa interpuso una diligencia a fines de que se produzca un pronunciamiento por parte del tribunal el día 16 de enero, una diligencia que sobrevenidamente encontró en un expediente en donde el demandado de marras que no ha sido puesto a derecho en una oportunidad en el expediente 1517 del año 2013 había interpuesto Oferta Real de Pago y Deposito a favor de mi representado cuando había sido destituido por vía de hecho y efectivamente después de la lectura que realiza de todas las actas que conforman los registros mercantiles encontró uno de los poderes que corresponde a uno de los hermanos que conforman el grupo económico, porque cuando efectivamente su representado lo despiden por vía de hecho, la empresa cierra todas las sucursales del Estado Carabobo , y no es desconocido para el ese hecho ya que tiene todos los registro mercantiles de la empresa, por tal motivo tenia notificar al gerente tal como este tribunal lo ordeno en el Área Metropolitana de Caracas, sin embargo a los fines de darle celeridad porque tenia 1 año sin que se pudiera notificar a la empresa demandada por causas imputables al tribunal entonces le solicito al tribunal porque encontró el domicilio de uno de los apoderados legales procedió, sin perjuicio de que quedara sin efecto lo ordenado por este Juzgado, al notificar a la persona del apoderado legal en el domicilio que le indico, consignándole el R.I.F y la copia del registro que formaba parte del grupo económico, sin embargo me responde mediante una diligencia de 3 folios utilizando la sentencia de la Sala de Casación Social desnaturalizando lo que es la practica de la notificación de la persona natural cuando lo que esta buscando notificar al apoderado legal de uno de los miembros del grupo económico como persona jurídica, entonces le niega lo peticionado le crea una carga no prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano al ordenarle que consignara los R.I.F para que notificara al SENIAT a los fines que supliera sus propias deficiencias, siendo que el ya había cumplido con su carga al señalarle el domicilio del demandado. Señala que estaba tratando de darle celeridad para poner a derecho al demandado, sin embargo no conforme con eso ella considera automáticamente que el al pedir la notificación del apoderado legal del grupo económico puede desacatar la orden del tribunal, sino que automáticamente tiene que ordenar librar los carteles , mandar inmediatamente los carteles mediante sobre cerrado conjuntamente ordenando el correo especial a la U.R.D.D para que mediante diligencia expresa procediera a retirarlo y cumpliera con la misión encomendada por este tribunal. sin embargo hasta la actualidad que consta las actas que conforman el expediente no se han elaborado la boletas de notificación y debido a esto a una violación flagrante a la tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y un quebrantamiento al principio pro accione, debido a que la tutela judicial efectiva es un criterio sumamente amplio que comprende el respeto al debido proceso, que no haya delaciones indebidas, un Juez imparcial y transparente y darle respeto al principio de legalidad y otorgar un desarrollo que le permita efectivamente tutelar los derechos del demandante, por tales razones considera que se le ha violentado el debido proceso a la parte actora debido a que la Juez a-quo ha desacatado la orden de un tribunal de superior jerarquía y alega que dicha conducta no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico y es debido a eso que solicita que se declare el quebrantamiento por parte de la Juez a-quo del articulo 257, la violación de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Nº 1313 dictada en fecha 12 de junio del 2004 Caso: seguros la seguridad bajo la ponencia del fallecido Magistrado Antonio García García que señala que la imposición intempestiva de una carga no prevista en el ordenamiento jurídico ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo crea una violación a la parte debido a que no se le pueden crear cargas a la parte que no están debidamente previstas en la Ley porque habría un quebrantamiento al equilibrio procesal y así pide y solicita que sea declarado por este Tribunal el desacato a la sentencia debido a que hasta el día de celebración de la audiencia de Amparo Constitucional se han cumplido 6 meses y el Tribunal a-quo no ha cumplido lo ordenado por este Tribunal.

- Alega que la Juez a-quo incurrió en retardo procesal injustificado, basándose en el criterio señalado como derecho comparado emanado de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional Español en Pleno la Nº 54-2014 del 10 de abril y también por la sentencia Nº 1567 de fecha 11 de junio del 2003 bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ratificada en la sentencia Nº 2243 del 18 de agosto del 2003 y el 22 de abril del 2005 y también la Nº 1567 fue ratificada por la sentencia del 9 de diciembre del 2015 bajo la ponencia de la MagistradaGladys María Gutiérrez.

- Que la demanda fue interpuesta por ante el tribunal a-quo en septiembre del año 2015 y señala que hasta el día de la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional no se ha podido ni celebrar la audiencia preliminar denunciando que la Juez a-quo incurrió en 27 errores procesales.

- Que el tribunal se demoro 30 días para admitir la demanda sin estampar un auto para notificarle que haría un estudio profundo y análisis de la causa y luego al pronunciarse dicta un despacho saneador inoficioso alegando que del contenido de la actas procesales que cumplió con los requisitos exigidos y no exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que le señalo a la Juzgadora a-quo el nombre de los accionistas, su domicilio, su RIF, donde están ubicados expone que la Juzgadora le ordena subsanar debido a que no había cumplido al indicar el domicilio de una firma personal por lo que considera que la Juez a-quo no supo entender la diferencia entre una firma personal y una compañía anónima como persona jurídica ordenándole subsanar algo que considera insubsanable y expone que como colofón de ello le ordena la boleta de notificación del despacho saneador al domicilio del demandante, recayendo dicha boleta en el ciudadano alguacil Edgard Portocarrero, comunicándole este al tribunal en fecha 20 de noviembre solicitándole que la parte que impulsaba el oficio lo acompañara debido a que consideraba que la zona era de “alto riesgo” denunciando que debía ser el, como apoderado del demandante el que fuera efectivamente notificado, recalcando que el tribunal a-quo debía velar por el orden publico procesal siendo que este no se pronuncio al respecto importándole poco que el demandante fuera notificado del despacho saneador, sin embargo este como apoderado del actor se puso a derecho e inmediatamente le rechaza el despacho saneador mediante diligencia en la que le señala donde estaba efectivamente lo que el tribunal le había ordenado subsanar haciendo notar que ya era 20 de octubre del 2015.

- Que el tribunal admite la demanda mediante auto del 02 de febrero donde se evidencia claramente la violación al termino de distancia, posteriormente le solicito que lo nombrara correo especial con fin de darle celeridad al proceso trasladándose al Área Metropolitana de Caracas y el tribunal no se pronuncio al respecto, y al momento en que insistió en que se pronunciara le acordó su nombramiento como correo especial pero sin embargo envía las boletas de notificación por valija especial.

- Fundamenta que le solicito al tribunal que al momento de librar las boletas de notificación incurrió en un error al ordenar a notificar al grupo económico VELOVEN como si ese grupo económico tuviera personalidad jurídica propia en vez de notificar a notificar a empresa por empresa debidamente notificada y por lo tanto le solicito que había un grave error en las boletas de notificación pronunciándose el tribunal el 19 de febrero mediante un auto en el que señala que en los carteles librados el 04 de febrero señalaban erróneamente el nombre y apellido de los representantes de la empresa.

- Denuncia que al momento de designarlo correo especial adhirió el oficio en el sobre Manila, y al momento en que la funcionaria Patricia Barroso abrió el sobre no encontró la comisión ni de ida ni de vuelta, ni tampoco pudo encontrar el oficio debido a que la Juez a-quo la había efectivamente lo había pegado en el sobre Manila, ni los carteles de notificación, sin embargo regresa a la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y le expuso mediante diligencia que en el oficio el tribunal no se le nombro correo especial ni de ida ni de vuelta con el fin de darle celeridad al proceso, sin embargo el tribunal tampoco se pronuncio al respecto constituyéndose en una omisión de pronunciamiento, pero además de eso agrega que el tribunal elaboro los carteles de notificación del 22 de febrero, alego que los carteles que ya había ordenado anular el 02 de febrero, que llegaron de regreso y que habían sido previamente anulados mediante auto fueron los que valido para la celebración de la audiencia preliminar, considerando que eso era un error inexcusable en la función jurisdiccional, siendo notorio la existencia de unos carteles que previamente habían sido anulados por el tribunal y que luego el mismo les otorgaba plena validez.

- Que interpuso por ante el tribunal un escrito de recurso de nulidad haciendo notar que ya transcurría el mes de mayo del año del año siguiente exponiéndole que de acuerdo a la teoría de las nulidades de conformidad con los artículos 202 y 212 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria y 15 ejusdem le solicito que declara la nulidad y la reposición de la causa al estado en que se produjo el agravio, respondiendo el tribunal presuntamente agraviante estampando el auto interlocutorio simple que posteriormente fue anulado por este tribunal , al estar según su consideración inficionado de tantas galimatías, al justificar el articulo 197 de manera infundada.

- Expone que envió su apelación a un solo efecto, remitiéndose las actas procesales en cuaderno separado a esta instancia , y pesar de que la apelación era a un solo efecto devolutivo alega que la Juez a-quo dejo la causa paralizada como si la apelación fuera a ambos efectos, siendo lo correcto volver a librar las boletas de notificación en acatamiento a su propio auto, y al momento de la llegada de las boletas de notificaciones emitidas el 22 de febrero ordena agregarlas dejándolas estampadas cuando transcurría el mes septiembre del 2016.

- Alega que ya llevaba 1 año “luchando” contra el poder judicial para que pudiera tutelar efectivamente los derechos del demandante interpuso diligencia en la apercibe a la Juez a-quo de que intentaría una Acción de Amparo Constitucional , denunciando que al momento de consignar las copias simples para la tramitación del recurso, las consigna en la causa principal GPO2-L-2015-1380, siendo que estaba abierto el recurso, considera que el tribunal en vez de actuar de manera diligente y estampar un auto moviendo las copias consignadas al cuaderno de recurso y remitir el cuaderno de recurso al juzgado Superior lo que hizo fue colocar todas las copias consignadas a la causa principal y mediante auto le ordeno que consignara nuevamente todas las copias en el cuaderno de recurso, este respondió mediante diligencia en la que le solicito al tribunal la revocación de ese auto y el desglose de las copias para su consignación en el cuaderno separado de conformidad con el articulo 310 del CPC dentro de los 5 días de despacho debido que se le esta violando el derecho pro-accione a su representado al crearle una carga económica pese a que ya la había cumplido dentro de los lapsos procesales, denunciando que la Juez a-quo a los fines de engañar a este tribunal superior, y en vez de emitir pronunciamiento sobre su auto de mero tramite, estampo un auto que lo instaba a consultar el sistema IURIS 2000 y en el cuaderno de recurso estampo que al no consignarse ningún tipo de copia este las consignaba y coloco las copias y las remitió al superior sin darle oportuna respuesta, situación que ya fue ventilada por la vía ordinaria y este tribunal ya se pronuncio con respecto a esta situación.

- Que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en violación al termino de la distancia, dicto un despacho saneador inoficioso, elaboro erróneamente los carteles de notificación, anulo dos veces un auto de unos carteles de notificación que ya había dejado sin efecto, unos carteles que ya había anulado los devolvió a la “vida” procesalmente, lo que lo obligo insolublemente a acudir a la vía del Amparo Constitucional en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre los mecanismos para detectar el retardo procesal injustificado, y conformo a los parámetros establecidos por la Sala solicita un pronunciamiento por parte de este tribunal, lo primero que dice la Sala es que hay que verificar la complejidad del litigio, alegando que cual es la complejidad con respecto a la demanda y la competencia funcional que tiene la Juzgadora a-quo cuya función es mediar y sustanciar, basándose en que el ordenamiento jurídico establece que el proceso de mediación y sustanciación dura aproximadamente 5 meses claro esta si es llevado por un tribunal diligente, siendo que en el caso de marras ya van 19 sin que se haya podido celebrar la audiencia preliminar, recalcando que no hay ningún tipo de complejidad, si ni siquiera tiene que pronunciarse con respecto al fondo del asunto al menos que exista admisión de hechos porque ni siquiera exista algún tipo de incidencia porque para eso existe el segundo despacho saneador conforme al 134 de la ley adjetiva, conforme considera que la Juez a-quo no tiene complejidad del litigio, sustentando que la complejidad si la tendría el tribunal de juicio porque es el tribunal de comisión y sin embargo hay lapsos preestablecidos en la Ley Orgánica Procesal, siendo este vicio delatada pasa a esbozar el segundo criterio: los márgenes ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico del mismo tipo citando al articulo 136 de la LOPTRA que establece que la audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder mas de 4 meses siendo que en el caso de marras ya lleva 1 año y 8 meses intentando emplazar a la parte demandada sin que hubiera podido sentar en la mesa de negociación por lo que pasa a citar el criterio de la Sala Constitucional para sustentar su conducta procesal alegando que ejerció el recurso de apelación, recurrió a la vía ordinaria, ha interpuesto recurso de nulidad, le ha solicitado el derecho a la defensa basándose en el articulo 49 de la Constitución porque considera que se esta violando el termino de la distancia, ha puesto al tribunal los requisitos exigidos y no exigidos en el articulo 123 de la LOPTRA, llevo la comisión a Caracas, haciendo constar que ya han transcurrido 19 meses sin que pudiera poner a derecho a la parte demandada.

- Que de la inspección judicial que realice este tribunal de las actas que componen el presente expediente así como las copias consignadas por el y siendo un hecho notorio judicial que fue verificada por la vía ordinaria debido a que este tribunal le hizo un severo llamado de atención a la Juez a-quo, le es insolublemente forzoso solicitar a este tribunal que declare el retardo procesal injustificado.

- Que por todo lo precedentemente expuesto y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley su petitorio se basa en tres puntos:

1) Declare el desacato a la sentencia dictada por este tribunal en la causa GPO2-R-2016-126 dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre del 2016 y debidamente notificado el 21 de noviembre del 2016 por evidenciarse claramente del examen de las actas que conforman el presente expediente que la Juez a-quo a desacatado la orden de un tribunal de superior jerarquía.
2) Como forma restablecedora de la situación jurídica infringida solicita al tribunal por evidenciarse la violación a los artículos 26, 49 y 257 de la constitución solicita que este tribunal le ordene inmediatamente al tribunal presuntamente agraviante que proceda a librar los carteles de notificación dándole cumplimento a la orden emanada de la sentencia supra señalada y se entregue a través de la URDD para el como apoderado de la parte actora proceda a retirar los carteles de notificación y cumpla con la encargo encomendado por ese tribunal.
3) Solicita al tribunal de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declare el retardo procesal injustificado de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los criterios expuestos por el máximo tribunal de la Republica por ser un Amparo Constitucional no puede solicitar las costas procesales porque efectivamente no procede.


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• No compareció a la audiencia constitucional, presento informe y promovió escrito de pruebas. En los siguientes términos: cito “

Riela a los Folios 140 al 142: escrito de fecha 15 de mayo de 2017.

“…No son ciertos los alegatos escritos en el texto del inadmisible e infundado amparo constitucional interpuesto por supuesto desacato del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo mi cargo, a la sentencia Nº PJ0142016000052 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Septiembre de 2016, alegando supuesta violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de (sic) Venezuela por cuanto, mi Tribunal, ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de alzada, mediante auto dictado en fecha 21-12-2006 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación (sic) Y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, auto en el cual se hacen de manera adecuadas las correcciones ordenadas por este Juzgado Superior. De tal manera que habiéndose cumplido a cabalidad lo ordenado por el Juzgado Superior, no es cierto el supuesto desacato alegado por el proponente del amparo, el cual en mi modesta opinión y expresando mi mayor respeto por esta alzada, debió haber sido inadmitido en limini litis, y presente escrito de informe mencionando los siguientes elementos probatorios:

a) copia certificada de la carátula y sentencia dictada el 28-09-16 por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, marcada con la letra A;
b) copia certificada del Oficio que remite las resultas del Recurso GP02-R-2016-000126, marcado B;
c) copia certificada de la carátula y del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral de fecha 29-11-2016 dando por recibido las resultas del recurso de apelación, marcada con la letra C;
d) copia certificada del auto de fecha 21-12-2016 dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, marcado con la letra D, dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior;
e) copia certificada del escrito de fecha 11-01-17 mediante el cual el proponente del amparo solicita nuevos carteles suministrando al tribunal A quo nueva dirección para notificar a las demandadas, marcada E;
f) copia certificada del auto de fecha 16-01-2017, mediante el cual se niega la notificación solicitada, para la residencia de los representantes legales de las demandadas por no cumplir con los requisitos del numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le insta a la parte solicitante que consigne el RIF de las demandadas para librar oficio al SENIAT a los fines de notificar, todo de conformidad con los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además el articulo 6 ejusdem que establece el principio procesal de autoridad del juez en el proceso judicial laboral, marcada F;
g) computo de días de despacho y no despacho transcurridos entre la fecha en que el tribunal recibió las resultas (sic) de recurso y la fecha en que el tribunal dictó el auto de fecha 16-01-17, a los fines de probar que se proveyó dentro del lapso legal y que la parte proponente del amparo no ejerció los recursos ordinarios correspondientes, marcada G;

Así mismo, invoco el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto en el amparo se solicito inspección judicial del expediente en el archivo de este Circuito Laboral, sirva la misma prueba para que la honorable Juez Superior que conozca del presente amparo verifique que efectivamente el proponente del amparo no ha realizado diligencia consignado los RIF de las demandadas ni diligencia alguna para que se libren los carteles.

Todo, a fin de que dichos instrumentos surtan efecto de plena prueba, que demuestran como el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, juzgado bajo mi cargo, ha dado absoluto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito de informes con sus efectos de Ley.

Así mismo, hago saber que el escrito del descargo al amparo se consignará en la oportunidad correspondiente junto con las pruebas antes mencionadas…”. (Fin de la Cita).

Los alegatos del segundo escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2017, quien decide no los tomara en cuenta por que la oportunidad había precluido de conformidad con lo establecido en la sentencia de la sala Constitucional caso: José Amado Mejías, sin embargo si se valoraran las pruebas ofertadas en el momento oportuno y presentadas en esta oportunidad.

Riela a los Folios 143 al 156, segundo escrito de informes de fecha 16 de mayo de 2017. Cito:

“…No es cierto, el amparo es infundado, y por ello rechazo y contradigo todos y cada uno de los alegatos escritos en el texto del inadmisible e infundado amparo constitucional interpuesto por supuesto desacato del Juzgado Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo mi cargo, a la sentencia Nº PJ0142016000052 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de Septiembre de 2016, alegando supuesta violación a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por supuesta Dilación indebida y retardo procesal injustificado, por cuanto, mi tribunal ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de alzada, mediante diversas actuaciones procesales, entre otras, a través del auto dictado en fecha 21-12-2016 en el cual se hacen de manera adecuada las correcciones ordenadas por este Juzgado Superior.

De tal manera que habiéndose cumplido a cabalidad lo ordenado por el Juzgado Superior, no es cierto y por ese motivo rechazo y contradigo el supuesto desacato alegado por el proponente del amparo, amparo que en mi modesta parte opinión y expresando mi mayor respeto por esta Alzada, debió haber sido inadmitido en limini litis, con base en nuestros elementos probatorios entre otros, que más adelante indico, los marcados con las letras A, B y C.

a) copia certificada de la carátula y la sentencia dictada el 28-09-16 por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Laboral, marcada con la letra A;
b) copia certificada del Oficio que remite las resultas del Recurso GP02-R-2016-000126, marcada con la letra B;
c) copia certificada de la carátula y del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral de fecha 29-11-2016 dando por recibido las resultas del recurso de apelación, marcada con la letra C;
d) copia certificada de la carátula y del auto de fecha 21-12-2016 dictado por Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, marcado con la letra D.

Todo, a fin de que dichos instrumentos surtan efecto de plena prueba, que demuestran como el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, juzgado bajo mi cargo, ha dado absoluto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En efecto ciudadana juez, en fecha 28 de Septiembre de 2016 el Tribunal Superior Tercero dictó sentencia decidiendo el recurso de apelación GP02-R-2016-000126 interpuesto por el abogado Gabriel Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejercida por el antes identificado abogado en el expediente principal GP02-L-2016-001380 por demanda de accidente de trabajo y otros conceptos. Recurso que fue decidido cuyo texto expresa en su parte dispositiva…………………………………………..

………..Pues bien, a esta sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero que ordena reponer la causa al estado de que, el tribunal a quo, al tercer (3º) día hábil siguiente de la recepción del recurso, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzarán a transcurrir los nueve (09) días continuos del termino de la distancia y posteriormente los Diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que igualmente debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía a derecho e igualmente ordena librar nuevos carteles con la modificación del auto de admisión de la demandada, mi tribunal a quo si ha dado satisfactorio cumplimiento al fallo de alzada, por cuanto veamos de seguida.

PRIMERO: Se dicto auto de fecha 21-12-2016 señalando que se admitió la demanda por indemnización de accidente de trabajo y otros y emplazando a las demandadas, es decir, al GRUPO ECONOMICO VELOVEN conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A. (empresa controlante del grupo económico), REPRESENTACIONES VELOVEN C.A., PLASTICOS VELOVEN C.A., DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A. ORIENTE, VELOPLAST C.A., INVERSIONES VELOVEN C.A., COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A., en la persona del ciudadano RICARDO GARCIA GAYOSO Y HECTOR HUMBERTO GAYOSO, en su carácter de ACCIONISTA de las empresas que conforman el grupo económico SUMINISTROS VELOVEN firma personal en la persona de JENNY ALICE GARCIA LIBORNIO en su carácter de propietario y a las personas naturales RICARDO JAVIER GARCIA GAYOSO, HECTOR GARCIA GAYOSO y MARIA CONSUELO SEMINARIO DE GARCIA, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, una vez el secretario certifique la última de las notificaciones comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR al décimo día hábil, a las 10:00 a.m., transcurrido el mencionado termino de la distancia.

SEGUNDO: Se acordó librar exhorto solicitado, cartel de notificación y se acordó correo de ida y vuelta a la parte actora.

Falta por cumplir el librar los carteles a las demandadas ya que el abogado, Gabriel Pérez, no ha cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 16-01-17 (auto dictado dentro del lapso).

Ello es así, porque en un principio se debieron librar los carteles para notificar en la dirección dada en el libelo de la demanda, sin embargo el apoderado judicial del demandante, abogado, Gabriel Pérez, al tercer día de haber dictado el auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno librar los carteles , consigno escrito (11-01-17) señalando una nueva dirección para notificar a las demandadas, indicando al tribunal una dirección residencial de los representantes de las demandadas y solicitando librar los nuevos carteles para notificar en la siguiente dirección URBANIZACION CHAGUARAMAL, CALLE 117-A, CASA Nº 101 C-110, JURISDICCION DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA VALENCIA-ESTADO CARABOBO, igualmente juró la urgencia del caso por tratarse del domicilio residencial de los accionistas, de la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA VELOVEN, C.A. y de sus administrador y apoderado judicial de VELOPLAST C.A.

Ahora bien, el Tribunal A quo negó librar los carteles mediante auto de fecha 16-01-17, señalando que “…este Tribunal niega la solicitud de notificar n el domicilio residencial de los representantes de la entidad de trabajo por cuanto la norma de manera expresa señala que se debe indicar el domicilio de la persona jurídica demandada además de que un cartel será fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa. Igualmente, instó el tribunal a la parte actora a consignar los RIF de las empresas VELOPLAS C.A. Y COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A. todo de conformidad con los artículos 123 numeral 2, y articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el principio de autoridad del juez en el proceso judicial laboral.

Es decir, desde la fecha, 16-01-17, fecha en que se dictó el auto negando librar los carteles en la dirección de la residencia de los representantes de las demandadas, por las razones antes explicadas, el tribunal a quo está a la espera de que el abogado cumpla con lo ordenado en el mencionado auto.

Es importante señalar además que la conducta procesal desplegada por el abogado, Gabriel Pérez, es una conducta deshonesta y de mala fe, por cuanto en el escrito donde consigna la nueva dirección (la dirección residencial de los representantes de las empresas demandadas) afirma al folio 178 de la Pza. Nº 1 del expediente GP02-L-2015-001380 la inexistencia del domicilio fiscal o social de la empresa COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A. y VELOPLAST C.A.

Y contradictoriamente en el texto del amparo interpuesto señala en el último párrafo del vuelto del folio 10 del presente amparo, “…Este profesional del derecho, no ignora cual es domicilio legal de las empresas, lo que sucede es que el domicilio legal está en las actas del expediente, y además en las actas constitutivas y asambleas extraordinarias y RIF físicos que reposan en nuestro poder, extraídos y fotocopiados de los distintos expedientes de los distintos registros mercantiles ubicados…”.

Así las cosas, las mismas afirmaciones del abogado Gabriel Pérez en el texto del amparo evidencia que actúa de manera deshonesta y de mala fe al afirmar que tiene los datos del RIF y no lo suministra al Tribunal para lograr oficiar al SENIAT.

Se evidencia, además por la parte del proponente del amparo, una actitud dirigida a hacer incurrir al tribunal a quo en desorden y desequilibrio procesal en vista de que, a través del escrito de fecha 11-01-17 cambia la dirección, para notificar a las demandadas, y como se le negó su pedimento porque el mismo no cumple con lo exigido en el numeral 2 del articulo 123 y 6 de la LOPT, no apela del mencionado auto, deja pasar la oportunidad propia para interponer el recurso ordinario y luego pretende en sede constitucional hacer creer que el tribunal A quo es quien debe adivinar cual es la dirección a la que se debe notificar las demandadas para darle continuidad al procedimiento.

Queda claro que el abogado interesado debe impulsar la causa suministrando al tribunal los datos que menciona en este amparo para así hacerlos valer. El tribunal a quo, no es adivino, además solo con una diligencia bastaba para darle continuidad al procedimiento.

Por todo ello, no es cierto que mi tribunal haya lesionado derecho constitucional alguno, menos incurrido en dilaciones indebidas y retardo procesal, (sic) lo situación es a la inversa, el negligente y quien desarrolla una conducta deshonesta y de mala fe, es el abogado, Gabriel Pérez, apoderado del trabajador demandante en el expediente GP02-L-2015-001380.

Asimismo, cursa en la causa principal GP02-L-2016-001380 al folio 171 de la Pza. Nº 1 del mencionado expediente, auto dictado el 21-12-20016 por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito, ordenado en el mismo auto, también se libraran los carteles a las demandadas acordándole al hoy proponente del amparo constituirse en correo especial de ida y vuelta, tal y como se pueda verificar de la copia certificada del mencionado auto anexo al presente escrito.

Por múltiples razones y especialmente por esta razón, se puede concluir afirmando que el tribunal bajo mi cargo cumplió a cabalidad con la ejecución del fallo de alzada, otorgó la tutela judicial efectiva y practicó el debido proceso, estableciendo en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia no lesiono derecho Constitucional alguno sino por el contrario los otorgó.
(…)
No es cierto y por ello rechazo y contradigo que haya existido o existía el retardo procesal ni (sic) falta a la tutela judicial efectiva afirmado por el proponente del amparo, por parte del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral porque, es el propio abogado Gabriel Pérez, proponente del amparo, quien mediante escrito que cursa desde el folio 176 al 193 de la Pza. Nº 1 consignado en la Unidad de Recepción y Documentos de este Circuito Laboral en fecha 11-01-2017, cuya copias certificadas anexo al presente escrito, marcadas con la letra E quien mediante el referido escrito solicita al tribunal a-quo elabore nuevos carteles señalando nueva dirección, dando una dirección residencial de los representantes legales de la demandada y alegando además en su escrito la inexistencia del domicilio fiscal o social de la compañía, como se transcribe textualmente de seguidas……………..

………. Así mismo riela a los folios 194 y 195 de la Pza. 1 del expediente GP02-L-2015-001380 auto de fecha 16-01-2017 dictado por el tribunal a-quo bajo mi cargo, que le niega al antes identificado abogado su solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el cartel de notificación debe contener los datos concernientes al domicilio de la persona jurídica y no los datos del domicilio residencial del representante legal, estatutario o judicial, notificación solicitada en el escrito en referencia. Y se insta en el mismo auto al hoy proponente del pretendido amparo a que se consigne los RIF de las demandadas VELOPLAST, C.A. Y COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A. para poder librar oficio al SENIAT a los fines de que este indique el domicilio fiscal de las mencionadas empresas, pues es el mismo abogado solicitante quien señala en su escrito que es inexistente el domicilio fiscal o social de la compañía, todo de conformidad además, con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra el Principio de autoridad del juez en el proceso judicial laboral……………………

…………….Así mismo, anexo a este escrito copia certificada del referido auto, marcado con la letra F, a los fines de que surta los efectos de plena prueba sobre el hecho de que fue el proponente del amparo quien solicitó al tribunal a-quo se libraran nuevos carteles bajo las modalidades antes explicadas que son contrarias a derecho, y por ello el tribunal le niega lo solicitado.

Igualmente, anexo al presente informe, el cómputo de días de despacho expedido por la Secretearía del juzgado Séptimo de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Laboral desde el 29-11-16 hasta, hasta el 16-01-2017, fecha en que se el tribunal dicto el auto, todo a los fines de probar como en efecto se prueba que el tribunal proveyó en tiempo oportuno, sin retardo alguno, por cuanto se dictó el auto al tercer día hábil, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cómputos marcados con la letra G.

…..Así las cosas, el Tribunal a-quo bajo mi cargo, actualmente esta a la espera de que el hoy proponente del amparo cumpla con lo ordenado, es decir, consigne los Rif de las demandadas indicadas en el auto, para dar continuidad a la causa. La situación es más grave aún, si tomamos en cuenta que es el mismo abogado quien cambia la dirección para notificar a las empresas demandadas mediante escrito consignado en la URDD el 11-01-2017 intentando oc01ultar mediante la propuesta del amparo, su grave falta de diligencia, deshonestidad y mala fe, al no cumplir con lo requerido por el tribunal a-quo, activando sin necesidad, mediante la propuesta de amparo todo el aparato jurisdiccional, para ocultar su falta de diligencia, deshonestidad y mala fe.

Es de hacer notar, que para continuar el proceso EN EL EXPEDIENTE GP02-L-2015-001380, hubiera sido suficiente estampar SOLO UNA DILIGENCIA EN TIEMPO OPORTUNO POR EL ABOGADO, GABRIEL PÉREZ EXPLICANDO LAS RAZONES. Y DESPUES, DE CASI CINCO (05) MESES DE HABERSE DICTADO EL AUTO DE FECHA 16-01-17 el antes identificado abogado interpone acción de amparo.

Está demostrado, que la actuación del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral ha sido apegada a la ley y si ha habido alguna tardanza injustificada en la tramitación de la causa, expediente nº GP02-L-2016-001380 lo ha sido por causa de una omisión negligente, deshonestidad y mala fe, por parte del hoy quien propuso el amparo.

Por lo antes expuesto, no es cierto, rechazo y contradigo que haya habido dilaciones indebidas y retardo procesal alguno por parte del tribunal, sobre todo porque se evidencia de autos, que es por la conducta negligente, deshonesta y de mala fe del proponente del amparo que no ha continuado el proceso principal…………………………

……………….Así mismo, invoco el principio de la comunidad de la prueba, habida cuenta en el amparo se solicito inspección judicial del expediente en el archivo de este Circuito Laboral, sirva la misma prueba para que la honorable ju7ez superior conozca del presente amparo verifique que efectivamente el proponente del amparo no ha realizado diligencia alguna consignando los Rif de las demandas, ni diligencias alguna para que se libren los carteles……..

……..Además, no es cierto y por ello rechazo y contradigo el alegato genérico de la falta de tutela judicial efectiva por parte del tribunal, con lo cual el quejoso con su proposición de amparo trata de ocultar su conducta negligente, deshonesta y de mala fe, al solicitar que se libren carteles conforme con las direcciones dadas en el libelo de demanda, a pesar de que el mismo proponente del amparo en fecha posterior al auto de admisión de la demanda señala la inexistencia del domicilio fiscal o social de las demandadas COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A. Y VELOPLAST, C.A. y luego en el mismo escrito de amparo dice que en su poder que4 consigo en otras causas, tiene el Rif de las empresas demandadas, conducta de deshonesta y de mala fe por parte de quien propone el amparo.

Por los motivos anteriormente explicados y probados, no es cierto y por ello rechazo y contradigo los alegatos dados en el escrito de amparo en cuanto a dilaciones indebidas y retardo procesal fue planteado por el proponente del amparo, y por muy el contrario, la conducta desplegada por el Tribunal a quo bajo mi cargo, cumplió los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la tramitación del juicio.

Por otro lado, es importantísimo señalar que el proponente del amparo no ha alegado ni demostrado haber agotado la vía ordinaria contra las supuestas actuaciones, supuestas omisiones del tribunal y contra el auto que en su criterio ocasionaban lesiones constitucionales, por lo cual el amparo interpuesto es inadmisible según el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia……...................................

………………. Por otra parte, al no alegar y demostrar haber agotado la vía ordinaria y muy por el contrario, casi después de cinco meses de dictado el auto que cumplió el fallo de alzada, proponer el amparo, sin haber agotado la vía ordinaria, conducta procesal negligente, en el proceso correspondiente al expediente GP02-L-2015-001380, el amparo interpuesto es inadmisible también según el articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia....................................

En consecuencia, al no alegar y demostrar haber agotado la vía ordinaria y muy por el contrario, casi después de cinco meses de dictado el auto que cumplió el fallo de alzada proponer el amparo, el amparo interpuesto es también inadmisible, según articulo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber consentido con su pasividad el estado de cosas que sabemos en el presente caso no comprota lesión constitucional alguna.

Por las razones antes dichas se concluye en que se trata de un amparo temerario cuyas sanciones pido se apliquen al proponente del amparo, que trata de encubrir omisiones del accionante y solicito se declare sin lugar el presente amparo y se imponga de multa al abogado Gabriel Pérez de conformidad al articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……….”. Fin de la cita.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El día de la audiencia de Amparo Constitucional el Fiscal Octogésimo Primero (81°) del Ministerio Publico con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, Dr. GIANFRANCO GANGEMI., emitió la siguiente opinión, de la cual se dejo constancia en el acta de dicha audiencia,

Cito “…Esta representación fiscal pudo constatar que efectivamente se cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es decir, de que el ciudadano hoy accionante agoto la vía ordinaria realizando todos los actos que desde el punto de vista legal le correspondía en su momento, tales como la solicitud de nulidad y la apelación.

En otro orden de ideas, quien hoy opina, solicita a este digno Tribunal actuando en sede Constitucional, se declare CON LUGAR la presente acción de Amparo, porque considero que efectivamente se violo el artículo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito que se garantice el debido proceso y se ordene librar los carteles en un lapso perentorio, a los efectos de que el accionante tenga acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. … “fin de la cita.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

* DOCUMENTALES:
-Copia de la Web de la Sentencia Interlocutoria del recurso GP02-R-2016-000126, de fecha 28 de septiembre de 2016, que riela de los folios 92 al 108 del expediente de amparo. Quien Juzga le da valor probatorio por cuanto es una sentencia emanada de este Juzgado en ejercicio de sus funciones. ASI SE DECLARA.


* INSPECCION JUDICIAL en la causa Nº GP02-L-2014-001380:

El Tribunal lo acuerda y ordena trasladarse al Archivo Judicial, donde se notifico a la Coordinadora Judicial Abg. Marisol Pineda, titular de la cedula de identidad Nº V-9.828.366, a los fines de imponerla de la referida prueba. Quien facilito el expediente y se evacuo respectivamente. La parte presuntamente agraviada realizo las observaciones pertinentes.

Se evacuo la inspección judicial la cual fue grabada por el Técnico audiovisual Jhonney Mendoza, reproducción del CD cito “….

Este tribunal observa que el presunto quejoso solicita que mediante la vista al expediente se pueda visualizar los alegatos que el esta señalando y a través del sistema IURIS 2000 de la OAP se pueda evidenciar las actuaciones que el señalo.
Este tribunal aprecia que en fecha 23 de septiembre del 2015 se realizo el auto de entrada, dándole entrada a la presenta demanda incoada por José Antonio Díaz Castillo contra Plásticos VELOVEN y otros, donde se evidencia que no se pronuncio a los fines de su admisión, constatado en el expediente GPO2-L-2015-1380, en la pieza principal, en la cual el libelo consta de 699 folios.

Posteriormente se puede observar que el auto de entrada del tribunal es de fecha 23 de septiembre del 2015, que riela al folio 776, donde señala que se da por recibida la demanda por accidente de trabajo, enfermedad ocupacional y beneficios laborales incoada por el ciudadano José Antonio Díaz y ordena su remisión por el tribunal, este tribunal consta esa actuación.

Posteriormente se señala una actuación en fecha 19 de octubre del 2015, un acto de notificación en el que se le libro boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que proceda a corregir los errores y omisiones contenidos en el escrito libelar, esta riela al folio 777, en el que se dicta un auto en le que se insta a la parte actora a que proceda a subsanar los errores contenidos en el escrito libelar.

Posteriormente se aprecia que en fecha 20 de octubre del 2015, este tribunal hace constar del acto de notificación, contentivo de las boletas de notificación. Luego se constata en misma fecha 20 de octubre del 2015 deja sin efecto mediante auto las boletas del 15 de octubre del 2015 y ordeno librar nuevas boletas, actuación que riela al folio 780 del expediente, este tribunal estima que el asiento tiene fecha 20 de octubre del 2015, en el que se dicta que se dejo sin efecto auto y boleta de notificación de fecha 19 de octubre del 2015 y se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora, verificado eso con el expediente en físico se visualiza que esa actuación de fecha 20 de octubre del 2015 donde señala la supuesta agraviante en el auto que visto la revisión de las actas procesales el tribunal ordena por error material involuntario, dictando auto y boleta de notificación en fecha 19 de octubre del 2015.

Este tribunal observa que en fecha 26 de octubre del 2015, mediante el cual el tribunal observo que debido a que la causa estaba conformado por más de 250 folios lo que hace difícil su manejo, el tribunal en cumplimiento al manual de normas de organización de expedientes de esta jurisdicción ordeno la apertura de la pieza N°1, actuación que riela al folio 182 de la pieza principal del expediente, el cual este tribunal da por concluido su examen.

Este tribunal observa en el examen de la pieza N° 1, auto del 26 de octubre del 2015 en el que se apertura pieza N° 1, posteriormente se aprecia que en fecha 20 de noviembre del 2015, la consignación de la notificación y fecha de notificación, que riela al folio 2 de la pieza, en la consta la consignación del Alguacil Edgard Portocarrero.

Se señala que en fecha 22 de enero del 2016, se hace constar la presentación del escrito donde el abogado Gabriel Pérez, actuado en su carácter acreditado en autos, presenta diligencia constante de dos (02) folios sin anexo mediante la cual se da por notificado y procede a señalas los folios donde se encuentra lo solicitado por el tribunal, actuación que riela a los folios 5 y 6 de la pieza N° 1.

Este tribunal hace constar en fecha 2 de febrero, mediante auto se admitió la demanda, actuación que riela al folio 7 de la pieza N°1. Que de la revisión del expediente en físico igualmente se evidencio que efectivamente mediante auto de fecha 2 de febrero del 2016 se admitió la demanda, actuación que riela ciertamente a los folios 7 hasta el 28.

Este tribunal observa que en fecha 04 de febrero, constan carteles de notificación.

Se evidencia que en fecha 19 de febrero del 2016, mediante auto se dejan sin efecto los carteles librados el 04 de febrero del 2016 y se ordena librar nuevos carteles de notificación, actuación que consta al folio 30 de la pieza N°1.

Este tribunal observa que en fecha del 22 de febrero del 2016, la presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, actuación que riela al folio 38 de la pieza N°1.

Este tribunal hace constar que en fecha 22 de febrero del 2016, se emite exhorto dirigido a la URDD del circuito judicial laboral del Área Metropolitana, el cual riela al folio 37 de la pieza N°1.

Este tribunal aprecia que en fecha 07 de marzo del 2016, la consignación del Alguacil donde señala que fue positivo el resultado de la consignación por ante la URDD del circuito judicial laboral del Área Metropolitana y que consigno en la correspondencia de dicha circunscripción judicial del Área Metropolitana, actuación que riela al folio 39.

Posteriormente se señala que en fecha 06 de abril del 2016, presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, el cual riela al folio 41 de la pieza N°1.

Luego de la revisión hecha por este tribunal al expediente, se hace constar que en fecha 07 de abril del 2016, presentación de escrito por ante la URDD a los efectos de que reciba el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del Área Metropolitana, diligencia mediante la cual consigna oficio N° 2136, haciéndose constar que riela a los folios 43 al 92.

Este tribunal hace constar de la revisión efectuada al sistema IURIS 2000 que en fecha 10 de mayo del 2016, se dicto auto agregando el oficio N° 2136 a los autos, no obstante hace la observación que en el expediente en físico dicha actuación corresponde a la fecha 14 de abril del 2016.

Este tribunal observa que el 19 de mayo del 2016, se emite documento mediante el cual se deja constancia que en ese día no hay despacho, ni audiencias ni distribución, actuación que riela al folio 94 de la pieza N° 1.

Este tribunal señala que en fecha 16 de junio del 2016, presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, actuación que riela a los folios 95 al 103 de la pieza N° 1.

Este tribunal observa que en fecha 27 de junio del 2016, se dicto auto mediante el cual se modifica parcialmente el auto de admisión, actuación que riela a los folios 106 y 108 de la pieza N° 1.

Igualmente se evidencia que el 28 de junio del 2016, la presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, actuación que riela a los folios 111 al 112. Así mismo este tribunal aprecia que en misma fecha del 28 de junio del 2016 se libraron los carteles de notificación, actuación que riela a los folios 109 y 110 de la pieza N° 1.

Este tribunal observa que en fecha 12 de julio del 2016, presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, actuación que ríela a los folios 114 y 117 de la pieza N° 1.

Posteriormente este tribunal señala que en fecha 15 de julio del 2016, mediante auto el tribunal a-quo señala que las copias fueron consignadas en el asunto principal GPO2-L-2015-1380 siendo lo correcto consignarla en el recurso GP02-R-2016-115 instando a consignar a la parte actora las copias nuevamente.

Este tribunal observa tras la revisión del expediente en físico que el auto mediante el cual se ordena agregar las copias al expediente es de fecha 20 de julio del 2016, mientras que en la minuta del sistema IURIS 2000 se aprecia que dicho auto corresponde a la fecha del 18 de julio del 2016.

Este tribunal igualmente señala que en misma fecha del 20 de julio del 2016, presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, actuación que riela a los folios 165 y 168 de la pieza N° 1.

Posteriormente este tribunal observa auto de fecha 25 de julio del 2016, mediante el cual visto el escrito del abogado Gabriel Pérez ordena el cómputo de los lapsos.

Este tribunal aprecia que en fecha 29 de noviembre del 2016, el tribunal a-quo mediante auto recibe el oficio N° 275/2016 de fecha 25 de noviembre del 2016 proveniente de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual remite resultas de apelación constante de 200 folios útiles ordenando que se agregara y se mantuviera en pieza separada.

Posteriormente advierte este tribunal que en fecha 21 de diciembre del 2016, se dicta auto señalando que recibidas las resultas del recurso de apelación y en cumplimiento a lo ordenado por este tribunal superior del trabajo admite la demanda y ordena que se emita el exhorto, cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenado de acuerdo a la parte actora con correo especial de ida y vuelta para el traslado del exhorto y los carteles de notificación, actuación que riela a los folios 175 de la pieza N°1.

Luego este tribunal observa que en fecha 11 de enero del 2017, presentación de escrito del abogado Gabriel Pérez, actuación que riela a los 176 y 179 de la pieza N°1.
Se señala que mediante auto de fecha 16 de enero del 2017, que riela al folio 194 y 195, el tribunal a-quo le ordena a la parte actora consignar mediante diligencia los RIF de las empresas que componen el grupo económico VELOVEN a los fines de que se oficie al SENIAT a los fines que indique el domicilio fiscal VELOPLAST, S.A y comercializadora VELOVEN a los fines de cumplir con lo ordenado por este tribunal superior del trabajo.

OBSERVACIONES DEL QUEJOSO:

Que ha probado plenamente que en fecha 19 febrero del 2016, actuación que riela al folio 30 de la causa principal, la comunicación por la cual el tribunal a-quo deja sin efecto los carteles del 04 de febrero del 2016 y ordeno librar nuevos carteles y se ha evidenciado que de las resultas de esos carteles fue las que certifico el secretario a los fines de celebrar la audiencia preliminar.

Que esta probado en autos también la presentación de 10 diligencias y escritos por parte de el para impulsar la causa a los fines de darle celeridad y continuidad, señalando que notifico al tribunal en fecha 06 de abril del 2016, que dentro del sobre que le fue confiado como correo especial no constaba auto alguno ni oficio que hiciera constar a cualidad de correo especial que debe de ser tanto de ida como de vuelta.

Que en fecha 23 de septiembre incoaron la demanda y fue el 20 de octubre que el tribunal se pronuncio dictándole despacho saneador, oponiéndose este mediante diligencia en la que le señala al tribunal a-quo que le dicto un despacho saneador inoficioso por cuanto en el libelo se encuentra todo lo que efectivamente le ordeno subsanar, siendo esto efectivamente admitió la demanda y elaboro incorrectamente las boletas de notificación, y aunado a ello denuncia que en fecha 16 de junio del 2016 le presenta diligencia mediante la cual le solicita al tribunal la reposición de la causa en base a la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda por quebrantamiento de los artículos 15 y 205 del Código de Procedimiento Civil , alega que todavía en fecha 27 de junio del 2016 tuvo que diligenciarle al tribunal mientras seguían transcurriendo los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de que el tribunal se pronunciara con respecto a su petición, y en esta fecha es en la cual el tribunal se pronuncia de manera “atropellada” , denuncia el, con el auto que posteriormente anulo en su ocasión este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que queda expresa constancia que ha diligenciado, ha buscado la manera para que sea notificado su representado, que se ha dejado constancia que ni en alguna parte del sistema IURIS 2000 ni en el expediente en físico existe constancia de las boletas de notificación, solamente aparece el auto ordena librar las boletas, por lo que ratifica que se hay retardo procesal imputable al tribunal a-quo y solicita que así sea declarado por este tribunal. ….

Quien decide le da valor probatorio a la inspección judicial realizada en el físico del expediente y donde se evidencia el no acatamiento de la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2016, y la imposición de cargas no establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE DECLARA
Acto seguido, el Tribunal procede a evacuar las pruebas de la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Estas pruebas se evacuan por cuanto fueron ofertadas con el primer escrito de informes que presento dentro de las 48 horas establecidas en la sentencia caso : José Amado Mejías.

DOCUMENTALES:

• Anexo marcado A, riela a los folios 158 al 192, copia certificada de la carátula y la sentencia dictada en fecha 28/09/2016 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial., quien sentencia reproduce la valoración up-supra ASI SE DECLARA


• Anexo marcado B, folio 193, copia certificada del oficio 275/2016, que remite las resultas de la causa GP02-R-2016-000126., quien decide le da valor probatorio por cuanto es un oficio emanado de este Juzgado a los fines de remitir el expediente al Tribunal A quo. ASI SE DECLARA.


• Anexo marcado C, riela al folio 195, copia certificada del auto dictado por la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Judicial, en el expediente GP02-L-2015-001380, de fecha 29/11/2016, dando por recibido las resultas del recurso de apelación constantes de doscientos (200) folios útiles, agréguese a sus autos y manténgase en pieza separada.
Quien decide le da valor probatorio a este auto por cuanto se evidencia del mismo la fecha de entrada del expediente al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo . ASI SE ESTABLECE

• Anexo marcado D, Riela al folio 196 , copia certificada de la carátula y del auto de fecha 21/12/2016. cito “….

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2015-001380

Recibido como ha sido las resultas del recurso, este Tribunal el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modifica el auto mediante el cual se admite la demanda en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de la demanda por Indemnización por accidente de trabajo y otros, este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada AL GRUPO ECONÓMICO VELOVEN conformado por las empresas DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A (empresa controlante del grupo económico), REPRESENTACIONES VELOVEN C.A, PLASTICOS VELOVEN C.A, DISTRIBUIDORA VELOVEN C.A ORIENTE, VELOPLAST C.A, INVERSIONES VELOVEN C.A, COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A, en la persona del ciudadano RICARDO GARCIA GAYOSO y HECTOR HUMBERTO GAYOSO, en su carácter de ACCIONISTA de las empresas que conforman el grupo económico, SUMINISTROS VELOVEN, firma personal en la persona de JENNY ALICE GARCIA LIBORNIO en su carácter de propietaria y a las personas naturales RICARDO JAVIER GARCIA GAYOSO, HECTOR GARCIA GAYOSO y MARIA CONSUELO SEMINARIO DE GARCIA, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, una vez el secretario certifique la última de las notificaciones comenzará a transcurrir los nueve (09) días continuos del termino de la distancia y posteriormente los diez (10) días hábiles para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR al décimo día hábil, a las 10:00 a.m, transcurrido el mencionado termino de la distancia. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc.., deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica; todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas; a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Se acuerda librar exhorto solicitado al folio 689. Líbrese exhorto, cartel de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. Se acuerda a la parte actora correo especial de ida y vuelta para el traslado del exhorto y los carteles en el presente asunto. CUMPLASE.-


La Juez
Abg. Angélica Hernández Sánchez

El Secretario
Abg. David Rojas

……” .Tomado del sistema iuris 2000

Quien juzga le da valor probatorio a este auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, donde se observa que el tribunal a quo, realiza el auto 14 días después de haber recibido el expediente y no se observa que se haya librado los carteles. ASI SE DECLARA.

• Anexo marcado E, riela a los Folios 197 al 214, escrito presentado por el Abogado Gabriel Pérez, donde se solicita que se elabore nuevos carteles señalando nueva dirección.

Esta sentenciadora no le da valor probatorio a este escrito por cuanto se puede observar que no es lo ordenado por este Juzgado en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016.. ASI SE DECLARA.

• Anexo marcado F, Folios 215 216, copia certificada de auto donde solicita nuevos carteles, señalando que el Tribunal niega la solicitud de notificar en el domicilio residencial de los representantes de la entidad de trabajo por cuanto la norma de manera expresa señala que se debe indicar el domicilio de la persona jurídica demandada…. en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar al SENIAT a los fines de que indique el domicilio fiscal de VELOPLAST C.A. Y COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A. Se insta a la parte solicitante señalar mediante diligencia los RIF de las mencionadas entidades de trabajo demandadas…..

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida documental se evidencia que la parte quejosa solicita la emisión de nuevos carteles, lo cual no es la orden emitida en el recurso de apelación oída por este Tribunal actuando en ese momento como Alzada. Aunado al hecho de que, la parte presuntamente agraviante le impuso una carga procesal no contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia: 1538 N° Expediente: 07-0328 caso: María Vianney Sánchez de fecha 20 de julio de 2007, cito “….
…..Así, si bien mantiene la Sala el criterio de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración, esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable….”. Fin de la cita.

• Anexo marcado G, computo por secretaria. Folio 217
De los días de despacho transcurridos en el TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZ ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ

Cito “…..Abg. David Rojas, Secretario Titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de SME del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hace constar y certifica:


1.- Que los días de despacho transcurridos desde el 29 de Noviembre del Año 2016 -exclusive- al 21 de Diciembre del año 2.016 -inclusive--, transcurrieron en este Tribunal, catorce (14 días de Despacho, discriminados de la siguiente manera:

Desde el día 29 Noviembre del Año 2016 –exclusive - al 21 de Diciembre del año 2.016,-inclusive-

MIERCOLES 30 de NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016.

LUNES 05, MARTES 06, MIERCOLES 07, JUEVES 08, VIERNES 09, LUNES 12, MARTES 13, MIERCOLES 14, JUEVES 15, VIERNES 16, LUNES 19, MARTES 20, MIERCOLES 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016


2.- Que los días de despacho transcurridos desde 21 de Diciembre del año 2.016 -exclusive- al 11 de Enero del año 2.017 -inclusive--, transcurrieron en este Tribunal, tres (03 días de Despacho, discriminados de la siguiente manera:

Desde el día 21 Diciembre del Año 2016 -exclusive- al 11 de Enero del año 2.017-inclusive-

LUNES 9, MARTES 10, MIERCOLES 11 DE ENERO DEL AÑO 2.017.


3.- Que los días de despacho transcurridos desde 11 de Enero del año 2.017 -exclusive- al 16 de Enero del año 2.017 -inclusive--, transcurrieron en este Tribunal, tres (03 días de Despacho, discriminados de la siguiente manera:

Desde el día 11 Enero del Año 2017 -exclusive- al 16 de Enero del año 2.017,-inclusive-,

JUEVES 12, VIERNES 13, LUNES 16 DE ENERO DEL AÑO 2.017.


Certificación que se expide ordenada por auto que antecede, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017)…. “ fin de la cita


Quien sentencia le da valor probatorio al mismo por cuanto se evidencia del cómputo enviado por el Tribunal presuntamente agraviante, desde que recibió el expediente y ordena mantenerlo en pieza separada fue en fecha 29 de noviembre de 2016 y es el 21 de diciembre de 2016 fecha en que hace el auto de admisión de la demanda tal como lo señalo esta alzada en la sentencia objeto de desacato, Transcurrieron en ese Tribunal, catorce (14 días de Despacho), Por lo que se concluye que la Juez a quo en ese momento no dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal actuando en sede ordinaria laboral, es decir que al tercer día de recibido el expediente cumpliera con la orden dada. ASI SE DECLARA


COMUNIDAD DE LA PRUEBA DELA INSPECCION JUDICIAL:
Este Tribunal reproduce el valor probatorio up supra. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional Autónomo, hace las siguientes consideraciones:

Como es de observar en virtud del derecho a la defensa que corresponde a cada una de las partes en todo proceso, el mismo debe ser garantizado, y es concebido por nuestro máximo tribunal como un derecho fundamental, para alcanzar una tutela judicial efectiva, ello en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de septiembre 2002, ratificada de fecha quince (15) de marzo de 2000, en la cual se estableció que adicionalmente debe garantizarse la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.




SOBRE LA ADMISIBILDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Ahora bien, en el caso sub iudice, el presunto agraviado, identificado a los autos, interponen la presente acción de amparo por el desacato cometido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez ANGELICA HERNANDEZ, en violación a la Decisión emanada de este mismo Tribunal, de fecha 28 de Septiembre de 2016.

Así las cosas, resulta ineludible para quien decide destacar Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 13 de Agoto del 2001, expediente Nº 00-2586, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, caso: INTERNACIONAL PRESS C.A., en la cual se prevé lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Al respecto la Sala observa que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que sólo procede cuando se dan las condiciones previamente establecidas, de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitida si el quejoso escoge las vías judiciales ordinarias o hace uso de los medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto opta por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.
(…)
Por otra parte, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido, y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Por otra parte, en Decisión Nº 963 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2001, caso: “José Ángel Guía”, estableció, cito:

“(Omiss/Omiss)
… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (Omiss/Omiss) (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

Colorario con los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.

En este orden de ideas la parte presuntamente agraviada ejerce la presente acción de amparo contra la decisión dictada por desacato del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza ANGELICA HERNANDEZ, a la Decisión emanada de este mismo Tribunal, de fecha 28 de Septiembre de 2016, en virtud de incurrir en violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por dilación indebida y retardo procesal injustificado.

Así pues, si nuestro Constituyente le otorga el carácter excepcional el cual reviste la acción de amparo, como se puede justificar el hecho lesivo en la presente causa como un gravamen de urgente reparación o restitución, para que pudiese ser restituida una situación determinada, cuando de las actas procesales se evidencia, una conducta por parte del órgano jurisdiccional poco activa, tal como se observa de los lapsos transcurridos en la sustanciación de la presente causa.

En sintonía con los argumentos expuestos, si bien es cierto que el presunto agraviado tenía otras vías ordinarias para la resolución del derecho infringido, tampoco es menos cierto que éstos ya habían sido agotados, como lo fue: solicitar la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda y la posterior apelación, que fue conocida por este Juzgado. En concatenación con la opinión emitida por parte de la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora constata que la presente acción de amparo cumplió con todos los requisitos exigidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, es decir, de que el ciudadano hoy accionante agoto la vía ordinaria realizando todos los actos que desde el punto de vista legal le correspondía en su momento, tales como la solicitud de nulidad y el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

ANALISIS DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS POR EL QUEJOSO:

1.- La violación a la tutela judicial efectiva en quebrantamiento al artículo 26 de la Carta Magna y en consecuencia declare EL DESACATO a la sentencia dictada en la Causa GP02-R-2016-000126, bajo el Nº PJ0142016000052, dictada en fecha 28 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la jueza abogada Yudith Sarmiento de Flores.

Quien Juzga debe señalar que la sentencia en desacato fue producto de una apelación en el expediente GP02-R-2016-000126 y la decisión fue publicada en fecha 28 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de la demanda, emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.016. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, el Tribunal A quo, AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando de manera expresa que, una vez que se certifique la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir los nueve (09) días continuos del término de la distancia y posteriormente los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, debe notificar a las demandadas en vista del tiempo transcurrido por la perdida de la estadía de derecho. En consecuencia debe librar nuevos carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda”. Fin de la Cita.


En el particular tercero del dispositivo, este Tribunal le ordeno AL TERCER (3°) DIA HÁBIL SIGUIENTE de la recepción del presente expediente, proceda a modificar el auto de admisión de la demanda de conformidad con el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo……. En consecuencia debe librar nuevos carteles de conformidad con la modificación del auto de admisión de la demanda.

Como se puede evidenciar tanto de la inspección judicial realizada al expediente GP02-L-2015-001380, como del computo realizado por la presunta agraviante señala que recibió el expediente el 29 de noviembre de 2016 y es hasta el día 21 de diciembre de 2016, cuando el Tribunal agraviante procede a dictar el auto ordenado en la sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo actuando en sede ordinaria laboral. Es decir, que transcurrieron 14 días de despacho, aunado a que no constan a los autos, a la fecha de la audiencia constitucional, que se haya emitido los carteles de notificación ordenados en la referida sentencia. Por lo que se concluye que el Tribunal Agraviante Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no acato la orden emanada de este Tribunal. Por lo que, el quejoso no tenia otro mecanismo procesal para atacar el retardo injustificado incurrido por el Tribunal agraviante.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta caso FIDEL BERNAL C. y MARCOS EVANGELISTA OROPEZA, de fecha 15 de mayo de dos mil tresExp.: 02-0642
Cito “………“Sin embargo, la falta de copias certificadas de la mencionada decisión impide al Juez Constitucional cualquier pronunciamiento respecto del alegado retardo procesal, que en caso de constatarse, no puede ser impugnado por ningún medio procesal ordinario como erróneamente se señaló en la decisión consultada, toda vez que no existe en nuestro ordenamiento jurídico recurso alguno para atacar esta situación fáctica.
Así las cosas, es evidente que la decisión que recaiga sobre la acción de amparo deberá comprender no sólo el análisis de la sentencia del 19 de julio de 2001, sino de todas las actuaciones de las cuales se deriva el alegado retardo procesal. Máxime cuando las violaciones alegadas pueden atentar contra el orden público puesto que pudieran comprometer violaciones graves a derechos constitucionales, como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y a la prohibición de reformar una decisión judicial. Así se declara.” Fin de la cita.

En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional concluye que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta incurso en desacato de la sentencia emitida por este Tribunal. ASI SE DECLARA.

2.- La violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en quebrantamiento al orden público procesal constitucional, a los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por DILACIÓN INDEBIDA y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO en la tramitación de la Causa principal, GP02-L-2015-001380, incoada desde la fecha 23 de septiembre de 2015 y hasta la presente fecha.

Quien juzga puede observar que en la sentencia objeto de apelación el cual se conoció en el recurso GP02-R-2016-000126 y la causa principal es GP02-L-2015-001380, se le hicieron los llamados correspondientes a la debida tramitación de la presente causa, de conformidad con los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que esta Sentenciadora verifica que la presuntamente agraviante es reincidente en no acatar los lapsos procesales establecidos en las normas legales.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, Magistrada ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: José Eduardo Vallenilla Jaime Expediente N.° 14-1247, de fecha 9 de diciembre de 2015 cito
“….El fundamento de ese dispositivo es precisamente garantizar la celeridad procesal, así como el derecho a un juicio en un plazo razonable y, en general, el derecho al debido proceso, el cual interesa tanto a los intervinientes en la causa como a la sociedad en general, evitando la existencia de juicios indebidamente dilatados y erradicando cualquier vestigio de retardo procesal………………… …………..
………………………………………………………………….
……………………………………..
La existencia de un proceso ‘sin dilaciones indebidas’, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica, ante todo, el derecho de toda persona a ser juzgada y oída dentro de los plazos que prudentemente han sido fijados por la ley procesal,…………………… Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:
‘…La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él…’. (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable. Madrid. Marcial Pons, 2002, p. 588).
Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1565/11.6.2003, señaló lo siguiente:
“…Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto’.
(...)
En el presente caso, la Sala pasa a analizar cada uno de los factores que influyen en la determinación de la ocurrencia o no de la dilación indebida o retardo judicial:
(...)
La conducta de la autoridad judicial es importante en el tema en cuestión, pues si se constata que hubo una duración anormal del proceso y que no existe una explicación que la justifique por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, puede hablarse de dilación indebida o retardo judicial…”.
……………………………… Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce este derecho de la forma siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”. ………………… “ fin de la cita.
En este orden de ideas, se ha pronunciado a través de la SALA DE CASACIÓN PENAL, MAGISTRADO PONENTE MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, CASO: SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por las abogadas MARISELA DE ABREU RODRÍGUEZ y MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, de fecha 28 de octubre de 2016.Exp. 2016-166.
Cito “……………..
….............................
Ahora bien, aprecia la Sala en el caso sub examine que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la causa en cuestión pasó por alto que, para que conste el debido proceso en la disputa judicial, además de requerirse de que a las partes se les debe garantizar sus derechos fundamentales, adicionalmente es indispensable que se cumplan con cada uno de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Y lo cierto es, que el legislador estableció que los lapsos tienen como objetivo delinear la correcta administración de justicia, dando lugar a que las partes estén prevenidas ante los actos procesales y de esta manera puedan ejercer sus correspondientes defensas. Por consiguiente, es una obligación por parte de todo tribunal, como rector del proceso, dar cumplimiento a ello con la finalidad de conservar la igualdad de las partes y así mismo la seguridad jurídica.

Sin embargo, no se puede pasar por alto, que en ocasiones pueden originarse incidentes que conllevan a que no se le dé estricta observancia a los mismos, lo que daría lugar al otorgamiento de prórrogas o que se fije un nuevo acto procesal, pero siempre dentro de los períodos de tiempo admitidos por la ley. Así pues, es importante que se mire siempre hacia los parámetros de temporalidad, utilizándolos bajo la razonabilidad y proporcionalidad que amerite tal circunstancia.

Empero, resulta importante acotar lo que incluso en su oportunidad fijó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al dilucidar el carácter de razonabilidad y temporalidad que subyace en el desarrollo de un proceso, a través de la decisión del veintinueve (29) de enero de 1997, caso: Genie Lacayo contra la República de Nicaragua, anunciando que debe precisarse tres elementos esenciales, como lo son: la complejidad del asunto, la actividad del interesado y, la conducta de las autoridades judiciales.
Así las cosas, es indudable que existe un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa; no pudiendo haber alguna justificación de razonabilidad temporal que valga, amén de que constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los hoy accionantes, puesto que el artículo 26 de la Constitución establece que:

“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso lo colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De manera que el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, nos refiere que el fin último de la jurisdicción, está en garantizar la eficacia del derecho objetivo a través de la resolución de conflictos de intereses, que surjan entre particulares o de estos con el Estado, porque como destaca la doctrina, y lo acentúa expresamente la ley, la nulidad únicamente procede en los casos expresamente señalados por la ley, porque resulta fraguado con lo que representa el proceso, la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales….” FIN DE LA CITA

En consecuencia el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se encuentra incurso en la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en quebrantamiento al orden público procesal constitucional, a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puede evidenciar que esta es una demanda que data del mes de septiembre del año 2015, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que no se justifica que hasta la presente fecha no se haya instalado la audiencia preliminar primigenia, incurriendo así el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en DILACIÓN INDEBIDA y RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO. ASI SE DECLARA.
3.- La imposición de una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, en violación al artículo 257 del Texto Constitucional.
Esta Juzgadora puede evidenciar que la agraviante en el Anexo marcado F, Folios 215 216, inherente a copia certificada de auto donde solicita nuevos carteles, niega la solicitud de notificar en el domicilio residencial de los representantes de la entidad de trabajo por cuanto la norma de manera expresa señala que se debe indicar el domicilio de la persona jurídica demandada…. En consecuencia el Tribunal Agraviante de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar al SENIAT a los fines de que indique el domicilio fiscal de VELOPLAST C.A. Y COMERCIALIZADORA VELOVEN C.A. Y se insta a la parte solicitante señalar mediante diligencia los RIF de las mencionadas entidades de trabajo demandadas…..

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida documental se evidencia que la parte quejosa solicita la emisión de nuevos carteles, lo cual no es la orden emitida en el recurso de apelación oída por este Tribunal actuando en ese momento como Alzada. Aunado al hecho de que, la parte agraviante le impuso una carga procesal no contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Sentencia: 1538 N° Expediente: 07-0328 caso: María Vianney Sánchez de fecha 20 de julio de 2007, cito “….
…..Así, si bien mantiene la Sala el criterio de que los jueces de instancia tienen un amplio margen en la apreciación y valoración de las pruebas, así como en la apreciación e interpretación de las normas legales que le sirven de fundamento para tal valoración, esa esfera de soberanía se traspasa cuando el juez impone a alguna de las partes una carga probatoria que se exceda, bien de sus posibilidades lógicas, bien de la que exigía el texto legal aplicable….”. Fin de la cita.

Colorario con lo antes expuesto esta Juzgadora puede concluir que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a cargo de la Juez Angélica Hernández, incurrió en imponer una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, en violación al artículo 257 del Texto Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

Constatadas las violaciones constitucionales, este Tribunal ordena al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo a cargo de la Dra. ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ, a CUMPLIR DE MANERA INMEDIATA con la orden de expedición de los carteles de notificación, conforme lo ordenado por este mismo Tribunal en la Sentencia Nº PJ0142016000052, de fecha 28/09/2016, dictada en la causa GP02-R-2016-000026 (Causa Principal GP02-L-2015-001380). ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: JOSE ANTONIO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 18.060.087, contra el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Jueza Dra. ANGELICA HERNANDEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA cumplir de manera inmediata, con la expedición de los carteles de notificación, conforme lo ordenado por este mismo Tribunal en la Sentencia Nº PJ0142016000052, de fecha 28/09/2016, dictada en la causa GP02-R-2016-000026 (Causa Principal GP02-L-2015-001380)

No se condena en costas.

Notifíquese la presente decisión al TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, A CARGO DE LA JUEZA ANGELICA BEATRIZ HERNANDEZ SANCHEZ.

Notifíquese la presente decisión a la FISCALIA OCTOGÉSIMO PRIMERO NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:05 P.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

GP02-O-2017-000025
YSDF/ /DT/ysdf