REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Mayo de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2017-000018

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2016-000065








DEMANDANTES 1.-GERMAN ULPIANO CASTILLO CORONA, C.I. V-15.860.872; 2.- ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ, C.I. V-26.463.092; 3.- SERGIO JAVIER FERNANDEZ MORA, C.I. V-9.675.710; 4.- ALDO RAMON BARRIOS CORTESIA, C.I. V-18.468.703; 5.- JHONATHAN ABDON VELOZ MENDOZA, C.I. V-14.914.077; 6.- JONATHAN JOSE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, C.I. V-19.098.605; 7.- EMERSON ANTONIO NAVAS RODRIGUREZ, C.I. V-18.531.795; 8.- MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, C.I. V-15.976.636; 9.- ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, C.I. V-13.514.966 e 10.- ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES, C.I. V-18.469.285 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529.



DEMANDADA (Recurrente) “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A.








APODERADOS JUDICIALES JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ÁNGEL MENDOZA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN, GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ, JULIMAR SANGUINO PÉREZ, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, AMARANTA LARA, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DÁVILA, DIEGO CASTRO, DANIELA ARÉVALO, CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO y MARIA EUGENIA KATTAR respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157,55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 171.696, 171.695, 181.458, 125.276, 130.598, 110.679, 125.277, 181.496, 219.110, 219.108, 219.109, 129.882, 117.988, 224.115 y 144.339.


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.



MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia Estado Carabobo, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos: 1.-GERMAN ULPIANO CASTILLO CORONA, C.I. V-15.860.872; 2.- ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ, C.I. V-26.463.092; 3.- SERGIO JAVIER FERNANDEZ MORA, C.I. V-9.675.710; 4.- ALDO RAMON BARRIOS CORTESIA, C.I. V-18.468.703; 5.- JHONATHAN ABDON VELOZ MENDOZA, C.I. V-14.914.077; 6.- JONATHAN JOSE RODRIGUEZ VILLAMIZAR, C.I. V-19.098.605; 7.- EMERSON ANTONIO NAVAS RODRIGUREZ, C.I. V-18.531.795; 8.- MIGUEL ANGEL FERNANDEZ AZUAJE, C.I. V-15.976.636; 9.- ENRIQUE FABIAN ARVELO ZAMBRANO, C.I. V-13.514.966 e 10.- ISAAC ASSAEL VASQUEZ MONTES, C.I. V-18.469.285 respectivamente; Apelación contra Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, mediante la cual se declaro la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.

Recibidos los autos y una vez revisada las omisiones indicadas en el auto de fecha 17/04/2017, este Tribunal procede a darle entrada y en fecha 28/04/2017 fija para el QUINTO (5º) DIA HABIL SIGUIENTE, A LAS 09:00 A.M.

En fecha Nueve (09) de Mayo del año 2.017, se celebro audiencia oral y pública de apelación a la cual comparecieron la Abogada: LILIANA ACUÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HÁBIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2.017, se celebro audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual comparecieron la Abogada: ADRIANA CARVAJAL, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Y el Abogado: GABRIEL PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Seguidamente, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, con otra motiva. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

El objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, la cual riela a los folios 02 al 131de la Pieza Separada Nº 5, en la cual se estableció lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, pasa inmediatamente este Tribunal, a dar respuestas a cada uno de los puntos planteados por la solicitante, entiéndase la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, y bajo el principio de congruencia del fallo, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a dar respuesta a cada uno de los planteamientos formulados por las partes, bajo el principio del equilibrio procesal, establecido en el artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, norma legal garantista del derecho a la defensa de las partes, y a atenerse este Tribunal sobre lo alegado y todo lo alegado por las partes en la presente incidencia, incluyendo el escrito de réplica presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial del litisconsorcio activo, compuesto por los trabajadores demandantes supra identificados, sin suplir la deficiencia de ninguna de las partes, salvo que se encuentre involucrado el orden público constitucional procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de un mayor entendimiento, este Tribunal, invertirá el orden de las delaciones, dada la gravedad de la tercera denuncia, al estarse denunciando, que el libelo de pretensión, atenta contra la majestuosidad de la justicia, y al estar evidentemente inmiscuido el orden público, el cual, cuya declaratoria de este Tribunal pudiera dar por declarado inadmisible sobrevenidamente la presente demanda y terminado el procedimiento, motivo más que suficiente para este Tribunal, que en caso de ser declarado, abstenerse de conocer las demás denuncias, en base a un desgaste incensario de la jurisdicción.
La apoderada judicial de la parte accionada, abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, plenamente identificada a los autos, denuncia que el libelo de pretensión incoado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS atenta contra la majestuosidad de la justicia, al
1) Al cuestionar, criticar y minimizar las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.”
Por su parte en la réplica el abogado Gabriel Pérez señala que como “abogado jamás ha hecho una consideración personal peyorativa ni denigrante sobre ningún respetado Magistrado de la Sala de Casación Social ni de ninguna otra Sala, el hecho cierto de disentir jurídicamente sobre un criterio, no [l]e hace faltar el respeto al decoro ni a la majestad de la justicia, porque el criterio de la Sala de Casación Social no es vinculante para ningún tribunal de la república, ex artículo 321 del CPC y 171 LOPTRA por desaplicación de criterio de la honorable Sala Constitucional, no existe casación por desatención de jurisprudencia.”
El abogado al presentar su queja manifiesta al afirmar que no es: “una falta a la majestad del tribunal realizar un análisis jurídico de los fallos anteriores y por tal razón, al utilizar términos que se utilizan para la casación, como por ejemplo, incongruencia y además por denunciar inseguridad jurídica en el circuito judicial al establecer los fallos, dos criterios yuxtapuestos para los distintos casos análogos al de marras, caso Cooperativas-General Motors Venezolana C.A., ergo, unos fallos declarando solidaridad por conexidad, cuando los informes arrojan que las cooperativas no tenías materiales y herramientas, ni equipos de trabajo propios sino eran de la contratada GMV; cuando los informes e investigaciones habían señalado presunción de simulación laboral, y luego el Juzgado segundo declara que existe simulación laboral, sobre caso idéntico al de marras, y señalar con seriedad y análisis jurídico serio, con doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal y disentir de los criterios de los Juzgados …//…”
2) “[e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir…//…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte el abogado Gabriel Pérez Contreras al momento de su réplica hace sabe a este Tribunal que “(…) sólo por el hecho de reservar[s] e las acciones correspondientes a los fines de agotar la vía ordinaria y acudir ante la Sala Constitucional…//… se le …//… acusa de estar amenazando a los jueces, cuando esos recurso ordinarios y extraordinarios está establecidos en la Carta Magna y en la LOPTRA y la revisión constitucional en la sentencia CORPOTURISMO emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…//…” (Subrayado y negrita de este Tribunal.)
Destaca que se le : “[d]esnaturaliza …[…]…, las reservas de [sus] derechos y los de [sus] representados, con amenazas, sin entrar a definir que es una amenaza, actos o efectos de causar algún mal a alguien, y afirma, ¿el hecho de defender de manera acérrima los derechos de los trabajadores, y reservar[s]e los recurso (sic) ordinarios y extraordinarios correspondientes es causa de amenaza a un juez?, ni siquiera la reserva de acudir a la comisión judicial o a la Inspectoría General de Tribunales, pues es un derecho que está establecido en el Código de Ética del Juez y Juez(a) Venezolana.”
3) El prenombrado profesional del derecho se: “…//… inmiscuye […] en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia.//…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
4)Concluye que, con respecto a que el abogado denuncie los yerros habidos por instituciones públicas y además de eso de la propia representación judicial en el pasado para referirse a juicios anteriores, la actuación de éste: “(…) no es más que una demostración de egolatría, sintiéndose el abogado de la parte demandante único dueño de la verdad.” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Considerado la profesional del derecho que tal actuación del prenombrado abogado “…//…se configura una nueva causal de INADMISIBILIDAD, y así p[idió] que sea declarado,
Este Tribunal para decidir observa:
Es preciso antes de entrar al fondo de la controversia, señalar para al momento de esgrimir su defensa el abogado Gabriel Pérez Contreras delata que “( … )[ la profesional del derecho no señala, en ninguna parte de su escrito, sino de manera genérica, vaga imprecisa e indeterminada las denuncias que se [l]e acusa, y que al ser un escrito de carácter general a solicitud de parte interesada, pretende que el tribunal vuelva y haga una búsqueda de conceptos ofensivos e irrespetuosos que no detectó oficiosamente en las cuatro oportunidades que le tocó decidir, es decir, en primer lugar cuando dictó el despacho saneador luego de hacer usted lectura y análisis del libelo; en segundo lugar, cuando fue incluso rechazado por este letrado a señalarle al honorable Tribunal que lo solicitado ya estaba estampado en las actas del escrito libelar, en tercer lugar, cuando se pronunció acordando la primera acumulación de las Causas cursantes en su mismo Tribunal y por último cuando se volvió a pronunciar, nuevamente sobre la acumulación intelectual e impropia con las Causas cursantes en tribunal distinto…//…”
En efecto, observa esta Juzgadora de la defensa presentada por el prenombrado profesional del derecho, que la denuncia pone a este Tribunal a su conocimiento, está involucrado el orden público, al estarse denunciado presunto atentado contra la majestad del poder judicial, lo que, a decir de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, tales denuncias pueden ser detectadas tanto de oficio, como de parte interesada.
Empero, en efecto se aprecia del escrito presentado por la abogada Adriana Carvajal Bisulli, que la presente denuncia se verifica por DENUNCIA DE PARTE INTERESADA dentro de las actas del expediente y no de aplicación oficiosa, en tanto y en cuanto, la presente denuncia no subsume de manera específica, sobre cuales decisiones- a decir de la apoderada judicial – el abogado Gabriel Pérez Contreras cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio.
A mayor abundamiento, tampoco se evidencia del escrito presentado por la prenombrada abogada, sobre cuales Jueces de este Circuito Judicial, haya realizado públicamente o por medio del libelo de pretensión, denuestos o injuria grave, epítetos irrespetuosos o ignomiosos, que provoque la afrenta o vergüenza al honor y reputación de algún miembro de este Circuito Judicial o del Máximo Tribunal de la República que pudiera merecer la severa sanción de declarar este Tribunal la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda.
Tampoco se desprende del escrito presentado, por la apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, donde [e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir, ni tampoco subsume en su análisis, por qué la prenombrada representación judicial, considera que es una “amenaza”, para los jueces, solamente se evidencia la denuncia que el abogado Gabriel Pérez Contreras, amenaza a los jueces “con denuncias” pero tampoco subsume que tipo de denuncias plantea el prenombrado abogado en su escrito libelar, que pudiera ser considerado tal amenaza de denuncia sea considerada un atentado a la majestuosidad de la justicia, el cual deba ser considerada una sanción tan severa y grave como es la de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda.
Tampoco se evidencia del escrito de denuncia donde el prenombrado profesional del derecho se: “…//… inmiscuye […] en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia.//…”, es decir, donde el abogado se entremete en la delicada función de juzgar, y coarte la amplia libertad y la soberna y autónoma función de juzgar.
Y por último al evidenciar la presente denuncia, tampoco se evidencia del escrito, el criterio de la denunciante, que pueda merecer la causal de inadmisibilidad de con respecto a que el abogado denuncie los yerros habidos por instituciones públicas y además de eso de la propia representación judicial en el pasado para referirse a juicios anteriores, la actuación de éste: “(…) no es más que una demostración de egolatría, sintiéndose el abogado de la parte demandante único dueño de la verdad.”.
Por consiguiente, este Tribunal le advierte a la parte demandada que in limine litis, al momento de la llegada a este Tribunal en el mes de febrero de 2016, al hacer un análisis exhaustivo de las Causas GP02-L-2016- 00065, cuyos libelos, en efecto tal y como lo afirma el apoderado actor, están redactados en iguales términos y condiciones, en sólo varia únicamente al momento de que el abogado en el Título I identifica a la parte demandante; en el Título VI de la denominada quaestio factis, en especial referencia a los 11 Capítulos destinado a los conceptos reclamados y el cuadro sinóptico analítico, y al momento de establecer el petitorio específico de cada nuevo trabajo y la cuantía de la pretensión. Por consiguientes, los tres (3) libelos de pretensión que están ubicados en sus respectivas piezas principales, separada primera (extinguido GP02-L-2016-00103) y separada segunda (GP02-L-2016-000102) no varían.
Así en esa primera oportunidad, al dictar los dos despachos saneadores, no evidenció oficiosamente, ninguna causa que pudiera ser señalar como irrespetuosa a la majestad del poder judicial.
En una segunda y tercera oportunidad, este Tribunal, al evidenciarse las solicitudes de acumulación de causas por conexión intelectual impropias, tanto la dictada con las causas ante este mismo Tribunal, y también ante las causas cursantes ante tribunales distintos, tampoco oficiosamente, ni de las actas del escrito libelar, ni tampoco de los escritos de solicitudes de acumulación, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, al no haberlo detectado este Tribunal de oficio, no indica que pudiera ser eventualmente denunciado por la parte interesada, mediante denuncia de partes, como es el presente caso de marras, pero a los fines de garantizar el derecho a la defensa y réplica del demandando, es acertado afirmar, que es un deber ineluctable de la parte demandada solicitantes, subsumir cada punto de manera específica ilustrando al Tribunal, cuales son los actuaciones y hechos dentro del expediente, que a criterio del solicitante, deba merecer la atención del tribunal a los fines de analizar exhaustivamente si los mismo encuadran en los criterios vinculantes dictados por la Sala Constitucional que invoca la solicitante y en el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal actuación de la solicitante, va enmarcada a que este Tribunal, por denuncia de parte, de manera genérica, imprecisa e indeterminada, descienda a las actas del expediente, a buscar a ciegas como si fuera de oficio, a escudriñar, cuáles son las amenazas, en donde se inmiscuye el profesional del derecho en la función jurisdiccional, en donde cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales, que den lugar a la procedencia de solicitud de inadmisibilidad, realizándose así un desgaste incensario a la jurisdicción.
En otro orden de ideas, considera esta operadora de justicia, que se le causa verdadera indefensión a la parte demandante, al tener que replicar de manera a ciegas, de denuncias genéricas sin precisión y análisis, por lo que se le hace un verdadero llamado de atención a la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, y se exhorta que debe señalar y formaliza in concreto los puntos precisos de su denuncia a los fines de ocupar la atención de este Tribunal, y no pretender obligar al Tribunal que vaya buscando por todo el expediente, violaciones a la majestad del poder judicial, y mucho este tipo de denuncias que pudiera dar como atentado directo al principio pro actione.
Es oportuno señalarle a la parte denunciante, que inclusive para obligar la atención del Máximo Tribunal de la República, en Casación el denunciante debe ser específico:
Así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo n° 135 del 19 de marzo de 2015, en recurso extraordinario de casación caso HENRRY CARRILLO SANABRIA, contra la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A. (TRIME, C.A.), con relación a este punto ha señalado:
“Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias. Así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, como para delimitar los motivos o causales de casación.
Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no subsumir su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de Casación en materia laboral.”
Ahora bien, no obstante lo expuesto por este Tribunal, al no ser este un Tribunal de derecho, y por tratarse de una denuncia que pudiera afectar la imagen del Poder Judicial y la majestuosidad de la misma, al margen de las deficiencias advertidas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante.
Ahora bien, con respeto a la denuncia planteada en contra del abogado Gabriel Pérez en donde éste procede a cuestionar, criticar y minimizar las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, se evidencia del libelo de pretensión, específicamente TÍTULO VII; DEL QUAESTIO IURIS; CAPÍTULO I; DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL; DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA DISPARIDAD DE CRITERIOS SOSTENIDO POR EL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO; CON RELACIÓN AL CASO COOPERATIVAS – GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.; ¿SOLIDARIDAD POR CONEXIDAD? O ¿TERCERIZACIÓN POR SIMULACIÓN MERCANTIL?
Aprecia esta Juzgadora, que en esa oportunidad el profesional del derecho en la SECCIÓN II; DE LOS PRIMEROS FALLOS; DEL ERRADO E INCONGRUENTE CRITERIO DE SOLIDARIDAD POR PASIVOS LABORALES; POR CONEXIDAD; ENTRE COOPERATIVAS Y GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.
El profesional del derecho cita extracto del fallo de fecha 27 de enero de 2012, dictado por EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000419, PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ SALCEDO FLORES PARTES DEMANDADAS: 1) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, 2) ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODO MECÁNICA R.L., y, 3) GRAN EMPEÑO, R.L. DE FECHA 27 DE ENERO DE 2012 BAJO LA PONENCIA DE LA JUEZA HILEN DAHER DE LUCENA.
Luego, al compáralo con el fallo dictado en esa oportunidad por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante fallo de fecha 28 de mayo de 2.012. en ASUNTO: GP02-R-2012-000026. PARTE DEMANDANTE: GÉNESIS DEL CARMEN MERCHÁN TEJEDA. CONTRA LA PARTE DEMANDADAS: Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” y la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” POR MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EL abogado a realizar su análisis señaló:
“ Es decir, aplicó un idéntico CORTA Y PEGA del Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, cuyo criterio lo desmenuzaremos en el Capítulo infra destinado a la inexistencia de relación contratistas y la nulidad absoluta de los Contratos de Servicios Varios por no cumplir con los requisitos de “elementos propios”.
Entiende este Tribunal y así lo aprecia que el profesional del derecho al utilizar el término CORTA Y PEGA, aprecia esta juzgadora de ambos extractos, que el profesional del derecho quiere referirse a la utilización idéntica en la motivación para ambos fallos, a los fines declarar ambos Tribunales “DE LA SOLIDARIDAD EXISTENTE ENTRE GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA GRAN EMPEÑO R.L. y el otro, respectivamente “De la Solidaridad existente entre la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A” y la asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.”
Luego de citar el extracto el profesional del derecho exclama:
“Por su parte el mismo criterio y en idénticas motivación fue realizado el mismo JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000004, PARTE ACTORA: EFREN CANELÓN TORREALBA y la PARTES DEMANDADAS: 1) GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A, 2) ASOCIACIONES COOPERATIVAS TODO MECÁNICA R.L., y, 3) GRAN EMPEÑO, R.L. en fallo dictado en fecha 08 de marzo de 2012.”
Al entrar a la SECCIÓN II; DEL CAMBIO RADICAL; DEL NUEVO CRITERIO DEL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO; DECLARANDO LA SIMULACIÓN LABORAL.
“Por su parte, al verificarse y pulirse los contradictorios en juicios sucesivos, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2.013. En ASUNTO: GP02-R-2012-000513. PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSÉ PARRA ALVARADO, y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO. Contra la PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” por MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En una acertada motivación, el Juzgado a cargo del Juez Omar Martínez Sulbarán estableció:”
Luego de trascribir íntegramente la motivación total de ese fallo, si realizar análisis alguno, pasó SECCIÓN III; DEL INSISTENTE CRITERIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO; EN LA RELACIÓN CONTRATISTA POR CONEXIDAD MEDIANTE FALLO A DOS MESES DESPUÉS DEL DICTADO POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO
“Mediante fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000100, DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013, PARTE ACTORA: JOHAN ALEJANDRO MENDOZA CASTELLANO, YOALIS GRISELDA ROJAS LEÓN, MARCOS ALEXANDER SABOGAL GUEVARA, HENYESTHER FRANYERSON COLMENARES SÁNCHEZ, BERNARDO JOSÉ ASCANIO, CARLOS ENRIQUE VERA VALERA, VÍCTOR EDUARDO CARRILLO TORTOLERO y WAGNER WILMER CASTILLO ZAVALA.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
PRESUNTOS TERCEROS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DINASA, R.L., PINEX 123 R.L., FLUCHASIS R.L., MAN MATER R.L., ENSAMERCA 026 R.L., RAPID PROD R.L., ACOPCAM R.L., AUTOMOTRIZ FIRE R.L., TROOK DELIVERY R.L.
Luego de hacer un análisis de lo que cree la juzgadora Superiora, es el sistema Cooperativo, así sin entrar a analizar en profundidad el Artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, para poder determinar ERRÓNEAMENTE en su fallo, una responsabilidad por conexidad así:
Más adelante, el prenombrado abogado señala “luego culmina su exposición contradictoriamente mediante un profundo error de juzgamiento de la siguiente manera…//…”
Para luego después de haber citado el extracto de la Juzgadora Superiora, el prenombrado abogado finalizada su análisis, que el mismo denominó como jurídico así.
“Es decir, finaliza la Jueza del ad-quem, sin entrar a analizar a profundidad la nulidad del Contrato de Servicios Varios como de carácter de Mercantil para ocultar el verdadero Contrato Realidad simulado de carácter laboral, analiza teóricamente en su motivación la simulación laboral y luego señala la relación mercantil contratante y contratista, esto es inentendible.
El objeto social de las Cooperativas es muy diferente al objeto de los servicios prestados en las instalaciones de Planta General Motors, y además sin “sus propios elementos” requisito impretermitible para ser una (sic) verdadero contrato mercantil, lo que hacer inmediatamente traslucir que no existe ninguna conexidad, al estar inficionado el fallo de la juzgadora segunda del vicio de falta de aplicación del artículo 55 de la LOT.
No aplica la juzgadora, sino mediante una motivación contradictoria, el test de Arturo Brostein y menos la sentencia de la Sala de Casación Social de 2002 cado FENAPRODO.
No analiza la EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE COOPERATIVAS, sino que hace un simple enunciado de la norma e incurre en una falta de interpretación de ella.
Luego que verificar en todas las sentencias que:
Cito:
“Observa quien decide, que (sic) si bien la defensa referida a que los actores eran asociados a las Cooperativas y no trabajadores de la accionada, se puede evidenciar de los informes cursantes en autos, realizados tanto por la SUNACOOP, como por la Inspectoria (sic) del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, y la Unidad de Supervisión junto con el IPSASEL, que:
1) En las instalaciones de la planta GMV –Mariara- funcionaba unas treinta y seis (36) Cooperativas
2) Que el personal era supervisado por la accionada.
3) Que ninguna de ellas –Cooperativas-, cumplía con las estipulaciones establecidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
4) Se constató además que el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos eran supervisadas por personal de la empresa GMV”
http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/904-27-GP02-R-2013-000100-PJ0572013000081.html
Y aparte de que valora este informe emanado de la Inspectora del Trabajo de Guacara, que denuncia la simulación de contrato de trabajo (tercerización), acto seguido, CONTRADICTORIAMENTE declara erróneamente la Solidaridad de las Cooperativas y General Motors Venezolana C.A, por existir a su decir una presunta conexidad entre las Asociaciones Cooperativas y la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A. y condenar a ambas al pago de los pasivos laborales de los reclamantes, de manera salomónica, increíble lo que se lee en el fallo, cuando en las Cooperativas en el Artículos 36 señala que solo EXCEPCIONALMENTE podrán existir trabajadores subordinados bajo dependencia y ajenidad, y en todas y las 36 Cooperativas, en ninguna se cumplió con la excepción señalada por la Ley de sustitución a otro Cooperativistas, o porque la naturaleza de los servicios del Trabajador sea diferente al objeto de las Cooperativas; sino que entraran como unos “presuntos Cooperativistas” Y SE DESPRENDE CLARAMENTE DE LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO, que los hoy tercerizados, prestarían servicios con sus simulados “ASOCIADOS” nunca se dijo en el contrato de que los asociados eran TRABAJADORES SUBORDINADOS Y DEPENDIENTES de las Asociaciones Cooperativas, por lo que lo que configuró fue una creación mediante Registro Público para simular una relación Mercantil y luego celebrar simuladamente un Contrato “Mercantil de Servicios Varios” no aplicando la Jueza el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con relación la interpretación de los Contratos, y la simulación de orden público y declarar bajo una falsa suposición ideológica, debidamente censurando casacionalmente en el Artículo 313 ordinal 2 en concordancia con el Artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil por dar por demostrado hechos con elementos no aportados a los autos, e ideológicamente desnaturalizar la verdadera esencia del presunto Contrato mercantil declarando falazmente, a nuestro criterio, CONEXIDAD, luego de haber señalado que los trabajadores que denunciamos tercerizados ( presuntos y falsos Cooperativistas) prestaban directamente servicios 1) En las instalaciones de la planta GMV –Mariara- funcionaba unas treinta y seis (36) Cooperativas, 2) Que el personal era supervisado por la accionada. 3) Que ninguna de ellas –Cooperativas-, cumplía con las estipulaciones establecidas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. 4) Se constató además que el proceso productivo de ensamblaje de los vehículos eran supervisadas por personal de la empresa GMV, y le faltó:
a) Que el objeto Social de las Cooperativas no coincidía con el Objeto Social de la empresa General Motors Venezolana, es decir el ensamblaje de vehículos autoMOTORS.
b) Que los presuntos falsos Cooperativistas, trabajadores tercerizados, prestaban sus servicios con herramientas propias de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y en la planta de ésta.
Habiendo inclusive valorado esta judicante el informe levantado por la Inspectora del Trabajo de Guacara, cuyo informe aplica el Test de Broastein y que ha debido haber secundado por el propio Tribunal Superior y también consignaremos en autos.
Por tal razón, creemos haber sido un grave error no detectado por la honorable Juzgadora Superiora Primera y secundada de manera autómata por los demás Juzgados Superiores en no proceder a declarar, de oficio, pues lo podía hacer, por atentado al orden público absoluto laboral, aun no habiéndoselo solicitado la parte actora, procediendo inmediatamente a declarar la Nulidad del Contrato de Servicios varios por estar viciado en su Causa, como elemento obligacional del contrato, de conformidad con el Código Civil, como consecuencia de Simulación Relativa de Contrato Mercantil, procediendo a declarar inmediatamente como acto seguido la tercerización que es lo que ha debido hacer condenando únicamente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., que es la única responsable, por el acto volitivo doloso, por estar su contrato de servicios varios inficionado de nulidad absoluta por quebrantamiento al orden público laboral en violación flagrante al Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y para soslayar a los trabajadores la estabilidad laboral y la consecuencial aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo y aplicar los principios establecidos en la Carta Magna, en la Ley y su reglamento sobre la realidad sobre las formas y apariencias dentro de la relación jurídica laboral, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y declarar la existencia de una relación de trabajo directo entre la sociedad de comercio GMV y los trabajadores tercerizados, como consecuencia de la nulidad del Contrato de Servicios varios, estar vinculados laboralmente mediante un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con aplicación directa de la Convención Colectiva de Trabajo.
Además de lo anteriormente cuestionado por ser un desacertado criterio, en opinión muy personal y jurídica de este profesional del derecho, los fallos están inficionados por quebrantamiento de Ley y Cosa Juzgada aparente, toda vez, que existe el vicio de incongruencia negativa que ha debido haber sido verificado por la Sala de Casación Social de oficio en los Recursos de Control dela Legalidad incoados.
Además de ello, existe el vicio de motivación contradictoria, por destruirse los motivos los unos con los otros, pues la motivación realizada por la Juzgadora Superiora, influye directamente en el dispositivo del fallo, al condenar a una Cooperativas que no tenían jamás que haber sido condenadas, y no ser denunciado y menos detectado en Sala de Casación Social, al verificarse palpablemente en el fallo que la Juzgadora del ad- quem por señalar que la demanda GMV no desvirtuó la relación de trabajo en la aplicación de la realidad o formas y apariencias y luego no declarar la nulidad del Contrato de Servicios Varios, además de ello el fallo es realmente incongruente pues la Jueza no aplicó el principio de exhaustividad establecido en el Artículo 509 de la Ley adjetiva Civil en valor las pruebas en su conjunto, y aplicar los indicios de manera convergente y concordante, y desechar pruebas relevantes a la suerte de la demostración de la tercerización, inficiona esos fallos del vicio de incongruencia negativa, censurado por el artículo 12, 243 ordinal 5° y 331 ordinal 1 de la Ley adjetiva Civil, por no atenerse la Juez a lo alegado y probado en autos, recordando que la Sala Constitucional en sentencia Vinculante ha señalado que debe aplicarse por vía de supletoriedad el artículo 11, por no existir este vicio expresamente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esta situación atenúa el principio inquisitivo, pues el juez laboral debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin suplir defensas y excepciones no opuestas, pero también debe aplicar las facultades oficiosas cuando deseen esclarecer la verdad, siempre y cuando sea difícil desentrañar la calificación jurídica aportadas las partes y las pruebas no hayan podido tener oportunamente acceso por las partes u ocultadas por estas para perjudicar el proceso, además de aplicar el interrogatorio de parte, que no es un medio de prueba a ser ofrecido por las partes pero si de aplicación oficiosa por el juez en la búsqueda de la verdad, y eso no fue aplicado por los jueces de las Causas, siendo lo más cómodo declarar una falsa e inexistente solidaridad por inherencia y conexidad y desechando el criterio de la tercerización que han debido desmantelar.”
Analizada la SECCIÓN IV DE LA RECTIFICACIÓN DE CRITERIO NUEVAMENTE AHORA POR PARTE DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE LA DECLARATORIA DE SIMULACIÓN.
El profesional del derecho Gabriel Pérez le hace su análisis así:
“Por su parte, luego de haber declarado en relación a las Cooperativas, entre ellas COOPERATIVA DINASA R.L. implicada en todos sus fallos anteriores, un supuesta responsabilidad solidaria, criticada ampliamente por este letrado, por cuestionar con todo respeto el criterio sostenido en fallos anteriores al que se pretende estudiar una conexidad entre las Cooperativas y la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., sin son ni ton, decide radicalmente cambiar el criterio por la SIMULACIÓN LABORAL, estando nuevamente implicada DINASA R.L., siguiendo el fallo sostenido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante fallo de fecha 18 de Marzo de 2.013. En ASUNTO: GP02-R-2012-000513, estudiado supra, siendo llamados como terceros a las Cooperativas de Trabajo Asociado, confirmando el fallo del a-quo Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil veamos:
En sentencia del SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000200, PARTE ACTORA: HUGH ALBERTO GUILLEN, PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, TERCEROS: ASOCIACIÓN COOPERATIVAS DINASA, R.L. y EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L. (DESISTIDOS), SENTENCIA: DEFINITIVA MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACCIONADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO, FECHA DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: 02 de Octubre de 2013
Y luego de trascribir el extracto de la sentencia, entonces el profesional del derecho vierte su análisis así:
¿Qué la hizo cambiar de criterio, si opinaba que era conexa la relación mercantil? eso se llama inseguridad jurídica y violación a la expectativa plausible al NO mantener el Circuito Judicial un criterio uniforme.
Luego, pasa inmediatamente a la sección V SECCIÓN V; DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DE LA APLICACIÓN DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL Y SU CONSECUENTE VIOLACIÓN POR VICIO DE INCONGRUENCIA DE DICTAMEN DE LA APLICACIÓN DE SOLIDARIDAD NUEVAMENTE y entra a analizar el abogado:
Como consecuencia del error de las abogadas de la parte demandante al demandar un presunta solidaridad entre las Cooperativas y GMV y reconocido extrañamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha, 11 de Octubre de 2.013. ASUNTO: GP02-R-2013-000199. PARTE DEMANDANTE: YORBYS PÉREZ GIL. PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Luego de trascrito el fallo, en donde el Tribunal objeto de análisis invoca la notoriedad judicial, el prenombrado abogado, hace su análisis, que es el que interesa a los fines de resolver la denuncia plateada señala:
“En este juicio estaban involucradas las Cooperativas PINEX R.L y DINASA R.L. nuevamente; siendo insólito que habiéndose utilizado la notoriedad judicial, haya el juzgador como consecuencia del error del a-quo, declarado el vínculo laboral de manera solidaria de la manera como lo determinó el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, siendo su deber haber reparado semejante situación, que como hecho notorio ya en los casos Cooperativas (36) y General Motors Venezolana estaba más que claro la existencia de una simulación laboral, importando poco si la demandante de marras había demandado solidariamente por ignorancia supina y semejante error cometido que la llevó a desistir de la demanda contra las Cooperativas involucradas en el asunto. Era deber ineludible del Tribunal a-quo en base a que ya la Asociación de Cooperativa DINASA R.L ya estuvo involucrada en el juicio GP02-R-2012-000513, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE VARGAS y Otros, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”., y también en el caso GP02-R-2013-000200, PARTE ACTORA: HUGH ALBERTO GUILLEN, – y adicionalmente involucradas en esta Causa que hoy día se demanda- siendo materia de orden público, el Tribunal a nuestro criterio ha debido negar la apelación en base a la solidaridad y corregir de oficio por estar atentado al orden público, anular el fallo del a-quo Primero de Juicio de Primera Instancia y proceder a declarar la Simulación Laboral en base a la admisión de General Motors en la relación de trabajo y que solo contaban con la prueba de informes e inspección de las Inspectoría del Trabajo, y mantener la uniformidad de criterios y no crear una inseguridad jurídica, pues tal situación no estaría supliendo la deficiencia de las abogadas de la parte actora, pero si proceder a llamarles la atención, toda vez, que en el libelo de pretensión se desprendía que reclamaban solidaridad y contradictoriamente le argüían al tribunal que era un modus operandi de GMV para incurrir en fraude laboral en perjuicio de los derechos de los trabajadores, siendo esta demanda totalmente contradictoria, confusa y oscura, que ha debido haber llamado la atención el tribunal a las colegas por destruirse de sus argumentos en sí mismas, pues si en el acervo probatorio señala el juez que del informe del MINTRASS ninguna Cooperativa llevaba los libros de asociados y libros contables, entonces no existía laboralmente contrato alguno para hacer depender los trabajadores como dependientes de las Cooperativas bajo la excepción del artículo 36 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, entonces eran presuntos y falsos asociados; entonces –repetimos – si existiese hipotéticamente conexidad; es porque hay solidaridad como consecuencia de ser contratistas, entonces habría hipotéticamente un reconocimiento tácito en este fallo de que las cooperativistas eran trabajadores de la Cooperativa en violación al artículo 36 eiusdem; y si habría conexidad hay relación de contratistas y carácter mercantil; entonces mal puede denunciar fraude a la ley y a la vez simulación laboral; pues mal puede haber relación contractual mercantil y conexidad y la vez fraude a la ley, porque a todas luces es una tremenda contradicción.
En segundo lugar, el Tribunal violó por el vicio de incongruencia negativa, al haber establecido en el cuadro factico, la simulación laboral y salomónicamente, señalar tremebundamente que puedan haber Causas en donde estén involucradas las 36 Cooperativas contra GMV, en donde haya solidaridad y en otras en donde haya simulación laboral, utilizando ambas sentencias como notoriedad judicial, pues tal situación de iuris crea una total INSEGURIDAD JURÍDICA y violación flagrante a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE prolijamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Si ya en el juicio anterior corrigió el error y es un hecho notorio que valoró indiciariamente el Informe del MINTRASS para declarar SIMULACIÓN LABORAL, mal puede en este fallo, por más errores habido por la parte demandante y del juzgado a-quo, en la calificación antijurídica de la trasnacional demandada haber declarado solidaridad, y eso es totalmente contradictorio además de ser un causal de vicio de incongruencia del fallo pues el hecho estaba exento de prueba por ser notorio tal y como lo señaló la SALA DE CASACIÓN CIVIL en sentencia N° RC.00653, N° de Expediente : 01-646 de fecha 07 de noviembre de 2003 en Recurso de Casación, y bajo la ponencia del destituido ex Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, “, si lo que se alega es que un determinado hecho está exento de prueba por ser notorio, y el tribunal no resuelve tal alegato, el vicio de forma cometido por el juzgador es el de incongruencia negativa, por incumplimiento del deber establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.”
Pues no lo resolvió acertadamente, pues lo probado en autos como hecho notorio es una SIMULACIÓN LABORAL.
Finalizado su análisis al SECCIÓN IV DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA INSISTENCIA FALAZ DEL CRITERIO DE CONEXIDAD DEL PLAGIO DE MOTIVACIÓN DEL ANTIGUO Y PRIMER CRITERIO SOSTENIDO POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO, el abogado ante de ubicar el extracto del fallo analiza así:
“Increíblemente y de la manera más INSÓLITA el JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante fallo de fecha, 22 de Octubre de 2.013 SENTENCIA DEFINITIVA RECURSO GP02-R-2013-000262 en ASUNTO PRINCIPAL GP02-L-2011-002551 DEMANDANTES (Recurrentes) FRANCISCO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ALEX RAFAEL CABRERA COLMENARES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.357.512 y V-7.146.842 respectivamente. DEMANDADA (Recurrente) “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, TRIBUNAL A- QUO TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.013. ASUNTO Cobro de prestaciones sociales, retrocediendo a un criterio ya superado por los Juzgados Superiores PRIMERO Y SEGUNDO en los fallos precedentemente estudiados.”
Luego de trascribir el extracto de la sentencia, que señala “DE LA INEXISTENCIA DE UNA SIMULACION (sic) O FRAUDE COMETIDO POR GENERAL MOTORS, el abogado no escapa su análisis así:
Es decir, luego que declara una presunta solidaridad por conexidad entonces “aprecia” en vez de decidir, como es el término correcto, que puede aplicar la convención colectiva del trabajo de General Motors C.A. a los trabajadores contratados por las cooperativas porque existe una relación mercantil contratante y contratista, increíble, proceder pues en la responsabilidad solidaria existe un deudor principal y uno deudor solidario, y si las Cooperativas – según este errático fallo – es la deudora principal por haber habido relación laboral entre éllas –las Cooperativas- y todos sus asociados, (algo eminentemente contradictorio y violatorio al orden público) y General Motors es la deudora solidaria, conforme al artículo 1223 del Código Civil por efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces se pregunta, ¿cómo puede ser posible la aplicación judicial extensiva de la Contratación Colectiva de la trasnacional GMV a favor de trabajadores cooperativos demandantes, si la Juez(a) está afirmando en su fallo que los cooperativistas son trabajadores de las asociaciones y que la trasnacional responde por efectos de la solidaridad?; si efecto, son solidarios entonces es forzoso concluir que no era de la nómina de GMV para qué les fuera aplicada la Contratación Colectiva.
Tal criterio del ad-quem es eminentemente incorrecto, a los fines de no declarar simulación laboral y ser detectado de oficio, aun cuando la parte demandante no lo haya alegado, pues está afectando el orden público laboral, motivo por el cual de oficio debió excluir a las cooperativas de pasivos laborales y levantar dentro de las zonas grises el manto doloso de la mercantilización condenando únicamente a GMV y así bajo ese declaratoria y proceder a aplicar enteramente la Contratación Colectiva a favor de los demandantes, siendo esta sentencia la última de los OCHO fallos dictados por los Juzgados Superiores en fecha 23 de octubre de 2013, SIEMPRE CONDENANDO DE UNA U OTRA FORMA A GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. sea de manera solidaria por conexidad o bajo simulación laboral.
Valga señalar CON TODO RESPETO la misma critica que le hiciéramos a los primeros dos fallos declarados por los Juzgados Superiores Primero y Segundo en el año 2012, y que damos totalmente por reproducidos, increíblemente con un vicio grande de incongruencia negativa y de motivación contradictoria llega a la conclusión la Jueza Tercera del Trabajo de este Circuito Judicial, utilizando un verdadero CORTA Y PEGA es decir, un plagio de sentencia judicial, de los fallos, que ha señalado LA SALA CONSTITUCIONAL Y CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE LA FALTA DE MOTIVACIÓN PROPIA DE UN JUEZ INFICIONA EL FALLO EN CAUSAL DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Y para justificar el vicio que considera el abogado estar incurso e fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero, cita fallo de la Sala de Casación Civil relativo a la motivación del fallo, en sentencia N° 106 se fecha 25 de febrero de 2014
Y luego, para justificar, su análisis con respecto al plagio motivacional, el prenombrado abogado invoca y cita el fallo emanado de la Sala de Casación Civil N° 146 del 06 de mayo de 2012, en donde la Sala de Casación Civil abandonó el criterio de la motivación acogida y cambian su criterio señalando la Sala en el fallo que “el ad quem, simplemente se limitó a copiar de manera por demás grosera, en el texto de su decisión, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada, al momento de apreciar las testimoniales rendidos en el sub iudice, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación.” Que es lo que el prenombrado abogado difirió jurídicamente del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, utilizando la misma terminología de la Sala de Casación Civil.
Ahora bien, se observa más adelante en el referido libelo, en el TÍTULO VIII, destinado a los CONCEPTOS RECLAMADOS, CAPÍTULO XII DE LAS COTIZACIONES COMO TRIBUTO FISCAL AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, el profesional del derecho señala que
Bajo la legitimación y en atención a los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tema han señalado prolijamente de manera taciturna, pero reiterada mediante fallos:
Pasando a trascribir los fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los diferentes criterios que ha tenido la Sala al respecto a saber en tres fallos,
N° 0210; N° Expediente: 07-88; Fecha: 28/02/2008; Recurso de Casación; Partes: Víctor Hugo Racine Barraza contra Sea Tech de Venezuela, C.A. Ponente: Carmen Elvigia Porras de Roa,
En este criterio la Sala Casación establece que: “Aun y cuando el empleador incumplió con el deber de participar sobre el referido ingreso al organismo correspondiente, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse desde el momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado deducción alguna por este concepto, se ordena a la empresa demandada efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…//…
Sala de Casación Social N°: 1579; N° Expediente : 07-166; Fecha: 21/10/2008; Recurso de Casación; Kenny Saúl Salazar Rivera y otro contra Rattan, C.A. Ponente: Juan Rafael Perdomo
En este fallo la Sala de Casación Social se aprecia vuelve a cambiar su criterio al señalar que “[e]n sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.”
Pero para el año, 2011, cambia radicalmente de criterio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 232 de fecha 03/03/2011 Exp. N° 01741 partes Dulix Duque Vs, Foto Ya, C.A: bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, sobre la legitimación del trabajador para demandar el pago de las contribuciones de la seguridad social ha dicho mediante jurisprudencia.
En este criterio la Sala de Casación Social establece que “con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.”
N° 1250 N° Expediente: 11-150; Fecha: 13/12/2013; Recurso de Casación; Margarita Martínez Lillo contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.; Ponente: Carmen Esther Gómez Cabrera y ratifcada en iguales términos por la 57 del 03 de febrero de 2014, bajo la ponencia de Octavio Cisco.
En este criterio la Sala de Casación Social establece que “La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido)…. “Conteste con el criterio citado, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, la demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.”
Al momento que el abogado disiente del criterio de la Sala de casación social lo hace en base a los siguientes términos:
“Y con el DEBIDO RESPETO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL pero con ese falaz criterio, regresó al criterio del año 2006, obviando por completo el establecido de manera nomofilactica en la número 232 del año 2011, no siendo cierto ese criterio, siendo fútil y baladí.
En vista que la Sala tiene no tiene un criterio definido sobre este tema de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, creando así una verdadera inseguridad jurídica para los justiciables, es preciso afirmar aquí lo siguiente, con todo respeto a los honorables magistrados de la Sala de Casación Social, no es cierto el último criterio esgrimido por la Sala, pues en ninguna de la sentencias hace mención al artículo 64 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio, es decir, que tiene legitimación activa ante el órgano administrativo el trabajador para acudir ante la Caja Regional y proporcionar la información e inclusive, tal y como sucedió en el caso de marras, mi representado interpuso senda y formal denuncia ante el órgano de fiscalización llegándose a un acuerdo en donde el patrono acudiría a la sede de la Caja Regional para levantar la respectiva acta y cargarse a factura del tributo al empleador, violando éste ese acuerdo por completo.
NO tiene nada que ver, Y LA SALA CONFUNDE TOTALMENTE el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil sobre la Ejecución de Créditos Fiscales, tomando en consideración que las cotizaciones son un tributo y que legitima totalmente al Estado por medio de éste ente autónomo con personalidad jurídica propia independientemente del fisco nacional pueda, ejercer acción con pretensión judicial de cobro de deuda falta de pago al IVSS al patrono moroso, pero para ejercer ese cobro judicial, deben estar inscrito los trabajadores, para que efectivamente estos de manera mancomunada, pero con obligación de retención para el patrono, pueda haber ingresado a las arcas de la empresa los montos porcentuales por los tributos dependiendo del tipo de riesgo asignado por la empresa, según el objeto social de la empresa y el salario devengado por el trabajador. Y esto es muy diferente al derecho que tienen el trabajador y la legitimación activa que éste tiene, ante este órgano jurisdiccional, que certificado como haya sido la existencia de la relación de trabajo y se configure que el patrono no lo inscribió en su debida oportunidad, a todo evento que ya el trabajador no estaba en condición de asegurado para el momento del accidente de trabajo y el nacimiento de la enfermedad, motivo por el cual, ya no puede ser objeto de una pensión por invalidez como consecuencia de que para esto suceda la evaluación médica debe darse sine quanon estando activo el trabajador en la empresa y debidamente inscrito por ante el IVSS para el momento del siniestro o el infortunio laboral, pero eso no menoscaba su derecho de acudir al juicio y solicitar una acción conservatoria bajo el amparo del artículo 64 del reglamento del IVSS, sea debidamente inscrito en base al respeto de la antigüedad del trabajador, y bajo el mismo artículo 64 del reglamento por no haber sido descontado en su debida oportunidad por el patrono demandado, deba éste pagar al IVSS el 100% del monto total de las facturas sin descontar nada al trabajador, lo que le aseguraría a este optar cuando entre en contingencia y cumpla 60 años de edad una pensión por vejez, pues la de invalidez, que no puede ser objeto de reclamo, la estamos solicitando por intermedio del lucro cesante por hecho ilícito patronal, es esta demanda.
Motivo por el cuál si tiene legitimación el trabajador, es más, es un derecho eminentemente constitucional, consagrada en el artículo 86 del texto Constitucional, por lo que los criterios de la Sala de Casación Social al señalar en esta última sentencia que el trabajador no tienen legitimación activa para acudir al tribunal que se le ordene al patrono por la vía de le ejecución voluntaria del fallo acuda al IVSS a que se levante una factura de débito por las cotizaciones pendientes a mi representado y de no acudir voluntariamente pueda éste – mi mandante- solicitar la ejecución forzosa mediante sendo oficio que pueda levantar este tribunal y remitirlo a la Caja Regional del Centro ordenándole a la sede administrativa que de oficio levante el acta en base a los salarios que éste –el tribunal- le indique y sea cargada a la factura de la empresa y le sean cargadas sus cotizaciones al trabajador en respeto a su antigüedad, sería un criterio discriminatorio y no garantista del texto Constitucional que viola tajantemente de manera directa e inmediata al Carta Magna en los artículos 21 y 86 por darle a mi representado un trato desigual a su condición de igual de toda la masa trabajadora del país, tomando en consideración que el seguro social es OBLIGATORIO y no potestativo del patrono, el cual el tribunal debe velar judicialmente que su cumpla y hacer cumplir con la Constitución y la Ley conforme lo ordena el encabezamiento del ex artículo 334 de la íbidem.
Por lo que la sentencia del Tribunal y el sendo oficio que eventualmente se dirija al IVSS, sustituiría en este caso el Artículo 64 ejusdem:
Artículo 64. Cuando un patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus patronos de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”
Muy bien, con respecto a la denuncia señalada por la parte accionada, faltar a la majestad del poder judicial, contra el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS al señalar …”//…así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.”
Este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente libelo del pretensión, en el TÍTULO IV; DE LA NUEVA ESTRATEGIA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA EN LOS JUICIOS EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS se aprecia que el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras realiza con respecto al contrato de transacción, N° Expediente: GP02-L-2014-001010; N° Sentencia: PJ0032014000352 Fecha:17/12/2014; Procedimiento: Prestaciones Sociales; Partes: ANDRÉS ELOY LEÓN VALERO VS GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Resumen: SE HOMOLOGÓ EL ACUERDO TRANSACCIONAL. Juez/Ponente: Faridy Suárez Colmenares; Órgano: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo:
“Honorable Juzgador(a), prima facie, antes de entrar al profundo tema de la prescripción en el Título infra, eso oportuno indicar y pido al Tribunal mucho detenimiento y análisis con lo que voy a afirmar y preste usted debida atención.
Observa con preocupación y un profundo detenimiento este profesional del derecho, que el cuerpo directivo de la trasnacional General Motors Venezolana C.A., conjuntamente con su cuerpo de abogados, de manera desleal y así lo denuncio en este acto, en los últimos juicios planteados proceden a llegar a un acuerdo de pago, pero en el Contrato de Transacción que elaboran, procuran fielmente dejar constancia de que los demandantes reconocen que “son cooperativistas y que no hubo ninguna relación laboral.”
Eso lo observa este letrado justamente en el caso del litisconsorcio activo, llevado a cabo bajo expediente GP02-L-2014-001010, en donde este profesional actuó como apoderado judicial de los ex trabajadores, y demandé en las mismas condiciones que en este acto los hago con esta gran cantidad de trabajadores en diferentes expedientes; siendo que en esa oportunidad actué en representación de los ciudadanos ANDRÉS ELOY LEÓN VALERO, KENNER CASTELLANOS e YSRAEL MORENO, y a los fines de llegar a una transacción, observé que la empresa impone cláusulas atentatorias contra el orden público laboral, colocando FRAUDULENTAMENTE y CON SOBERANO ABUSO DE DERECHO esta cláusula de la transacción para pagar:
Observe y lea:
…Omissis…
TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo convienen que NO EXISTIÓ RELACIÓN DE TRABAJO ALGUNA ENTRE EL DEMANDANTE y GMV, DEL MISMO MODO SOSTIENEN QUE NO HUBO SIMULACIÓN O FRAUDE DE NINGÚN TIPO, pues EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue miembro de algunas Asociaciones Cooperativas que prestaron servicios de carácter mercantil para GMV. Sin embargo, sólo con la finalidad de poner fin al presente juicio, evitar su extensión en el tiempo y ante el supuesto negado que pudieran establecerse a posteriori responsabilidades solidarias o de cualquier índole, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones libelares o de las defensas opuestas, las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos demandados, o cualquier otro, mediante el pago de un monto total, único de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs. 667.889,10), suma que se paga a EL DEMANDANTE a través de cheque de gerencia girado contra el banco BANESCO, identificado con el N° 00010799 de fecha 12 de diciembre de 2014. Reservándose GMV el derecho de ejercer todas las acciones que considere pertinentes en contra de las Asociaciones Cooperativas de las cuales fue Asociado EL DEMANDANTE, para recuperar el dinero pagado en este acto.
…Omissis…
Al momento de analizar la situación el prenombrado abogado señala e invoca el fallo emanado de la Sala de Casación Social Número : 1669 (Sala Especial V) N° Expediente : 12-1610; Fecha: 17/11/2014 Procedimiento: Recurso de Casación; Partes: Mary Luz Salcedo Villazon contra Kraft Foods Venezuela, C.A. Homologa parcialmente la transacción Ponente: Carmen Esther Gómez Cabrera, cuyo fallo establece: “De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así cuando el abogado hace su análisis, señala:
“Así de ese contrato de transacción firmado en la causa GP02-L-2014-1010, es nulo de nulidad absoluta la relación circunstanciada de conceptos no peticionados en el libelo de pretensión, y que por cierto fueron utilizados por abogados improvisados, utilizando instituciones no aplicables al caso de marras, copiándose transacciones redactados por abogados de vieja data, vetustos ya, anacrónicos y arcaicos, como compensación por trasferencia de una relación de trabajo que comenzó en el año 2008, y además instituciones que no se demandaron en el libelo de pretensión tales como (ii) remuneraciones pendientes; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) Salario de Eficacia Atípica y su impacto en los beneficios laborales; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro o fondos de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, asignación de vehículo, cupos de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) gastos de representación; (xxvi) viáticos; (xxvii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva causadas por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxi) trabajo de índole manifiestamente distinta conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de GMV y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto,”
Por lo tanto, les participo desde ya señores de GMV, esos conceptos no fueron reclamados y menos discutidos en la audiencia de mediación así que téngase como nulos de nulidad absoluta
Entonces, dicho lo anterior, (sic) nace la siguiente interrogante:
¿Si no hay relación de trabajo por qué pagaron a los trabajadores el 95% de los solicitado?, pues si hay relación de Cooperativas de índole Mercantil, mal puede la empresa pagar una deuda laboral que no le pertenece y es a su vez inexistente, según todo lo negado en el Contrato de Transacción, eso es un argumento baladí y raya desde todo punto de vista de la lealtad procesal y en eso tiene que ver también la Juzgadora.
Entonces, qué es eso establecido en la Cláusula Tercera de que “No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo convienen que NO EXISTIÓ RELACIÓN DE TRABAJO ALGUNA ENTRE EL DEMANDANTE y GMV, DEL MISMO MODO SOSTIENEN QUE NO HUBO SIMULACIÓN O FRAUDE DE NINGÚN TIPO, pues EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue miembro de algunas Asociaciones Cooperativas que prestaron servicios de carácter mercantil para GMV. Sin embargo, sólo con la finalidad de poner fin al presente juicio, evitar su extensión en el tiempo y ante el supuesto negado que pudieran establecerse a posteriori responsabilidades solidarias o de cualquier índole, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones libelares o de las defensas opuestas, las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos demandados, o cualquier otro, (…)
Es decir, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, ahora es la súper empresa bondadosa, pagándole a los trabajadores que no son de ella pasivos laborales.
Eso se lo creen ellos sólitos y su cuerpo abogadil, pues NO EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que en un juicio donde actúe este profesional del derecho Gabriel Pérez Contreras van a declarar responsabilidad solidaria, pues estamos dispuestos a llegar por ante la Sala Constitucional a los fines de que lo declaren desde el más Alto Tribunal de la República, como una SIMULACIÓN LABORAL EN FRAUDE DIRECTO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 aplicable rationae tempore por RELACIÓN CONTRACTUAL CON APARIENCIA MERCANTIL y cuyos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y por tal razón si ya pagaron las demandas anteriores, es imposible que no les vayan a pagar a este grupo de trabajadores, una demostrando, la subordinación, dependencia a la ajenidad y de eso nos sobren pruebas y videos, incluso hasta la interpelación por ante la Alcaldía de Valencia.
Lo que quiere decir, es que no pueden existir dos criterios, o hubo solidaridad o hubo simulación laboral y nosotros vamos a probar la simulación laboral y el fraude directo a la Ley Orgánica del Trabajo, así sea ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sala Constitucional de ser el caso.
Y en las otras demandas les declararon solidaridad como consecuencia de la ignorancia supina en la que estaban inmersos los abogados demandantes de esos trabajadores y la Superiora Primera jubilada, que debió declararlo de oficio, quebrantando en el fallo el orden público cooperativo, pues en materia de COOPERATIVAS no existe subordinación, dependencia y menos ajenidad para pagar pasivo laborales de todo un componente de trabajadores en el ensamblaje de vehículos con maquinarias pertenecientes a la trasnacional del corbatín.
Inclusive quebrantando el orden público de colocar en el contrato de transacción, que es nulo de nulidad absoluta así lo haya homologado la Juez(a) conceptos no reclamados en el libelo de pretensión, siendo esto raya en una sempiterna burla entera al sistema de justicia venezolano.
¿Pero por qué señora Juez(a) lo hago de su conocimiento a los fines de que lo lea y esté muy pendiente con lo que estoy denunciando, tratan de mantener esa postura radical de negación de la relación de trabajo, pero en juicio están entonces pagando los conceptos reclamados?
En primer lugar, ya tienen una gran cantidad de juicios perdidos, por un lado, pero el pago que ha generado estos juicios no es nada en comparación con las gran cantidad (sic) en Millones de Dólares que la produjeron estos operarios, indebidamente explotados, y cuyas demandas no generan siquiera el 2% de la población de los trabajadores tercerizados.
Estos señores de General Motors Venezolana, C.A., una vez entrada en vigencia la LOTTT, el cual declaraba expresamente la tercerización, que solamente las Inspectorías del Trabajo de Guacara y de Valencia, sumergidas en un profundo desconocimiento jurídico, o cualquier otro motivo externo que la haya impulsado a declarar lo contrario, creen que por que no existía tal término en la LOT derogada, no se podía invocar semejante denuncia, bajo la misma SIMULACIÓN LABORAL EN FRAUDE A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, (ES LO MISMO QUE TERCERIZACIÓN TÉRMINO DISFRAZADO) e inclusive pudiéndose utilizar, como en efecto, infra invocamos el Derecho Comparado de Colombia que si tiene perfectamente regulado el casos de las Cooperativas de Trabajo Asociado, entonces estos señores decidieron absorber a más de UN MIL QUINIENTOS TRABAJADORES (1.500) Tercerizados fraudulentamente mediante esos nulos y simulados contratos mercantiles, en su nómina diaria, a los fines de caldear las aguas y las demandas que pesaban por ante este Circuito Judicial, pero negándoles su verdadera fecha de antigüedad y desconociendo cualquier concepto que obtuvieron como cooperativistas, mientras que en los juicios pagan pero niegan relación de trabajo, y hasta nuestro despacho, mi equipo de trabajado se está abocando a esta situación jurídica CON UN NUEVO LOTE DE TRABAJADORES.
Por consiguiente, ellos, -GMV- planificando nuevamente como perjudicar los derechos de los trabajadores, cambiaron su política de pagarle a los trabajadores que demandaran mediante contrato de transacción e IMPONER de manera ILEGAL e INCONSTITUCIONAL como condición para pagar y llevar a un acuerdo conciliatorio, que el trabajador acepte en el contrato de transacción que reconoce que es un cooperativista, toda vez que los montos que reclamen cada trabajador en juicio es ínfimo en comparación con la gran cantidad de dinero que se ahorraron mediante este acto masivo fraudulento despido sin precedentes, y que muchos trabajadores no han demandado bajo la falsa creencia que sus derechos están prescritos, siendo esto enteramente falso y nulo de toda nulidad, vid. Título destinado a la Prescripción, de que los demandantes acepten que son cooperativistas a los fines de NO GARANTIZARLES los trabajadores que tienen en la nómina fija de la planta de Valencia ya que cerraron la planta de Mariara, por los motivos que hayan sido, económicos, sociales, políticos, y sus trabajadores los pasaron para la planta de Valencia; negando el reconocimiento real de su antigüedad, no incorporando el lapso que tuvieron como tercerizados cooperativistas, sino que de manera fraudulenta, solo les están reconociendo la antigüedad desde la absorción a la nómina de la empresa a los fines de violentarles de manera flagrante sus prestaciones sociales, y no se desprenda otra gran número de demandas en tribunales, toda vez que, paralelamente ya para el mes de abril les estaban solicitando la autorización de otro gran despido masivo, pero con la gran anuencia de los Inspectores de Trabajo de Valencia estado Carabobo, realizando notificación telefónica a estos trabajadores mediante vías de hechos, por supuesto aunado con la gran situación del estado venezolano de mantener de manera obligatoria a los trabajadores dentro de las empresas no otorgando las respetivas divisas para la efectiva producción.
Por esa gran razón, necesitan mantener en transacción judicial esa postura, y que los Tribunales de Instancia no se han percatado de semejante situación de iuris siendo esto un total desbarajuste jurídico, toda vez que ya ha habido sentencia de este Circuito Judicial del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que en los casos de las Cooperativas ha habido simulación laboral.
Entonces la nueva estrategia es, no van a juicio para no acumular indexación e intereses de mora y porque saben que van a estar infinitamente condenados al fracaso procesal, entonces pagan negocian los montos para pagar menos y entonces elaboran Contratos de Transacción, quebrantando el orden público para mantener en calma a los trabajadores de la planta, que gozan hasta la fecha de hoy de inestabilidad laboral.”
Con respecto a la denuncia donde [e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir…//… este Tribunal desciende a las actas que conforman el presente libelo del pretensión, y sigue en el TÍTULO IV; DE LA NUEVA ESTRATEGIA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA EN LOS JUICIOS EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS se aprecia que el abogado Gabriel Alejandro Pérez Contreras realiza con respecto al contrato de transacción N° Expediente : GP02-L-2014-001010; N° Sentencia :PJ0032014000352 Fecha:17/12/2014; Procedimiento: Prestaciones Sociales; Partes: ANDRÉS ELOY LEÓN VALERO VS GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Resumen: SE HOMOLOGO EL ACUERDO TRANSACCIONAL. Juez/Ponente: Faridy Suárez Colmenares; Órgano: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo:
En efecto, con todo respeto, juez de instancia que declare una solidaridad evidentemente inexistente, presentaré las respectivas denuncias hasta la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y elevaré semejante denuncia hasta el hemiciclo de la nueva Asamblea Nacional, en tanto y en cuanto, la empresa no lo permitió, pagando a los trabajadores, bajo el falaz, baladí y fútil argumento de evitar en futuro “responsabilidades solidarias,” que ees (sic) su máxima preocupación, que efectivamente sea por simulación o solidaridad igualmente van a ser condenados y mucho menos cuando ya en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo , ya el Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaró en caso idéntico al de marras, aplicable mutatis mutandis, tal criterio, así
Y acto seguido cita e invoca el N° Expediente: GP02-R-2012-000513; N° Sentencia :PJ0132013000054; Fecha:18/03/2013; Procedimiento:; Cobro De Prestaciones Sociales; Partes:; RAFAEL JOSE VARGAS Y OTROS, VS. SOCIEDAD MERCANTIL "GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A." Juez/Ponente:; Omar José Martínez Sulbaran; (sic) Tribunal Superior Segundo del Trabajo

“DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción interpuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la empresa demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la parte demandada.
SEXTO: PROCEDENTE la declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral” de los demandantes respecto de la empresa “General Motors Venezolana C.A. En consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a la motivación.”

Muy bien reseñado lo anterior, de las denuncias presentadas por la denunciante a los fines de que se declare la inadmisibilidad de la demanda por atentar contra la majestuosidad de la justicia, es preciso para este Tribunal a los fines de su procedencia, invocar los criterios del Maxito Tribunal de la República a los fines de subsumir los siguientes hechos en los presupuestos de procedencia indicados por el mencionado fallo:
Sobre este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, este Máximo Tribunal, actuando en Sala Plena según sentencia del 12 de mayo de 2003 en el expediente 03-0817, estableció:
“... La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.”
En fallo de 6 de febrero de 2003 (Caso: José Manuel Ballaben), la Sala señaló:
“... en sentencia del 5 de junio de 2001, recaída en el caso Marielba Barboza, en la cual se señaló: constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que los conceptos emitidos por el accionante respecto a la decisión accionada, sobre el Magistrado ponente de la misma y de los Magistrados de la Sala que la suscribieron, son ofensivos e irrespetuosos, esta Sala tal y como lo ha decidido en otras oportunidades (v. sentencia Nº 1815 del 5 de agosto de 2002, caso Rubén Darío Guerra), declara inadmisible la solicitud en cuestión conforme lo dispone el artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción de amparo que por demás resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.6 de la Ley que rige la materia. Así se decide.
Debe advertir la Sala, en un sentido general, que si bien es cierto que el numeral 6 del citado artículo 84, como causal de inadmisión de demandas o solicitudes, reza: “Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos...”, lo que concretiza la falta a los escritos de demanda o solicitudes, no es menos cierto que existe un fraude a la ley cuando la ofensa o el irrespeto no se efectúa en el escrito, pero si fuera de él, como ocurre en declaraciones públicas, motivo por el cual la Sala, considera que tales declaraciones anteriores, coetáneas o posteriores a la introducción del escrito hacen inadmisibles los mismos, y así se declara”.
En ocasión anterior, con relación a quienes litigan ante esta Sala, ella expresó (Caso: Montserrat Prato):
“... b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84‘. A juicio de esta Sala, en el proceso oral, donde puede no haber escritos, la sanción del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los supuestos señalados, se materializa en la prohibición al abogado de actuar en la audiencia oral para patrocinar a una de las partes, lo que previamente declarará la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que detecte la falta de solidaridad, por irrespetuosa, del abogado con el sistema de justicia. Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias “de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones” ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Puntualiza la Sala, que quien se expresa, conforme al artículo 57 Constitucional, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y esa responsabilidad –contemplada en la Ley e interpretable por la Sala- puede ser penal, civil, administrativa, disciplinaria, etc. Responsabilidades que pueden generar cautelas o sanciones, como el separar a los abogados del ejercicio en ciertos casos.
La Sala ordena al Alguacil de esta Sala, desalojar de la Secretaría a cualquier persona, así sea abogado, que altere el orden en los espacios del Tribunal, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario; y ordene a la secretaría que levante un registro que recoja las expresiones ofensivas públicas o en escritos ante esta Sala, que obren contra la majestad de la justicia, o irrespeten u ofendan a los Magistrados.
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial...”
En ese mismo orden de ideas y en desarrollo del criterio referido, en sentencia del 12 de agosto de 2003, en el expediente 03-012 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, la Sala Plena resolvió:
“... Observa quien suscribe, que el recusante plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, limitándose a señalar que mi imparcialidad para decidir la presente causa quedó comprometida al haber considerado en una sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia que el libelo de la demanda correspondiente a una acción de amparo contenía conceptos ofensivos e irrespetuosos.
En este sentido, ya ha expresado de forma reiterada la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el rechazo de tales escritos y actuaciones presentados en el curso de un proceso, e incluso ante actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la referida Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos.
(...Omissis...)
En el presente caso, se evidencia del escrito de solicitud de recusación, que lo pretendido por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos, es mi separación de la causa donde él actúa como apoderado judicial del General de Brigada (Ej) Hernán José Rojas Pérez, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente.
En efecto, el referido abogado invoca como fundamento de la presente recusación el cuestionamiento de la Sala Constitucional a los términos empleados en el escrito contentivo de la referida acción de amparo, que nada tiene que ver con el presente caso, razón por la cual no se explica quien decide cómo pudiera afectar su imparcialidad para decidirlo. El resto del escrito contiene expresiones ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario, como se señaló, a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
En razón de las consideraciones anteriores y con fundamento en lo dispuesto en el fallo parcialmente transcrito rechazo e inadmito la presente solicitud de recusación por contener conceptos irrespetuosos u ofensivos y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Presidente de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Iván Rincón Urdaneta, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la recusación planteada en su contra por el abogado Joaquín Fernando Chaffardet Ramos y en consecuencia se devuelve al solicitante el escrito que dio lugar al presente fallo...”
Por su parte la Sala de Casación Civil, del tribunal supremo de AA20-C-2004-000521, mediante fallo, de fecha, 10 de marzo de 2005 en el caso del ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de parte demandante en el juicio por nulidad de venta que le siguió a la sociedad de comercio que se distingue con denominación mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVÍCOLA PROINVISA, S.A. y OTRAS, señaló:
“De la revisión minuciosa que se efectúa sobre la precitada diligencia, se aprecia que el abogado Rafael Medina Villalonga expresa una serie de afirmaciones personales suyas dirigidas contra la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, las cuales lejos de constituir fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional sobre el mérito de la crisis subjetiva que pretende enjuiciarse, los mismos pueden ser tenidos como expresiones de descalificación personal contra la investidura de la precitada Magistrada.
…Omissis…
En el caso que se analiza, según se indicó, dicha diligencia sólo contiene imputaciones por parte del profesional del derecho antes mencionado en contra de la precitada Magistrada, sustentadas sobre la base de expresiones que a juicio de este juzgado se traducen en ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia; que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden descalificarla personal y profesionalmente. Por eso, dada su falta de virtualidad jurídica, esas expresiones no se transcribirán en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas; por el contrario, se ordena no admitir dicha diligencia y la misma será devuelta al abogado Rafael Medina Villalonga, ello en conformidad con la doctrina antes citada y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, el cual permite rechazar e inadmitir cualquier demanda, solicitud o escrito que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial y carecer de elementos fácticos y jurídicos que la soporten, como lo es el caso en particular, en consecuencia, es determinante concluir que la diligencia suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga debe ser rechazada y declarar su inadmisión, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos y, en fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA e INADMITE la diligencia suscrita por el profesional del derecho Rafael Medina Villalonga con el carácter de autos, apercibiéndole de no reiterar en situaciones similares, so pena de ser objeto de sanciones legales.
En consecuencia a lo ordenado, devuélvase al profesional del derecho Rafael Medina Villalonga, la diligencia que presentara, la cual ha dado lugar al pronunciamiento de esta Jurisdicción.”
Así también en fallo, emanado de la SALA DE CASACIÓN CIVIL en ACLARATORIA, N° 482 del 22 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en relación a los conceptos ofensivos e irrespetuosos a algunos de los magistrados del Máximo Tribunal expresó:
“De la revisión minuciosa que se realizó del escrito presentado por el representante legal de la precitada Asociación Civil, se evidencia que se pretende denunciar presuntas omisiones en que incurrió la Sala respecto al recurso de casación anunciado por ella; sin embargo, para justificar su delación y pedir correctivos, aplicando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, utiliza expresiones ofensivas a la dignidad de los Magistrados y Magistradas que integramos la Sala y, en definitiva, de la majestad de esta Suprema Jurisdicción, las cuales son calificadas por la Sala como injuriosas e irrespetuosas a quienes ejercemos la magistratura en esta máxima jurisdicción civil, las cuales no constituyen fundamentos jurídicos que pudieran permitir un pronunciamiento jurisdiccional. Tales expresiones pretenden descalificarnos y exponernos al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad.
…Omissis…
En el caso que se analiza, según se indicó, el escrito no se ajusta a la formalidad procesal exigida y contiene imputaciones que pretenden deshonrar públicamente a quienes ejercemos la magistratura de la Sala de Casación Civil, las cuales, por su contenido ofensivo la Sala no las transcribe en el texto de esta decisión, a objeto de no hacer una apología de las mismas, ordenándose, en atención al contenido del artículo 171 de la Ley Adjetiva Civil, que sean testadas para que desaparezcan del escrito. Así se establece.
Asimismo, en aplicación del Acuerdo ut supra transcrito y de las jurisprudencias citadas, la Sala rechaza e inadmite el escrito de fecha 7 de junio de 2005, presentado por el representante legal de la Asociación Civil Promotora Educacional para el Fomento del Cultivo de Flores y Frutas Exóticas “La Mata”, por contener conceptos irrespetuosos y ofensivos a su majestad y la de sus Magistrados y Magistradas integrantes, el cual se ordenará devolver, en el dispositivo de este fallo, a su presentante. Así se establece.”
Del análisis jurisprudencial supra citado, evidencia esta juzgadora, que a todo evento, de que la Sala Constitucional ha ordenado la facultad discrecionalmente del Juez de inadmitir las demandas por conceptos ofensivos e irrespetuosos, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia ha ponderado semejante situación, procedido únicamente a INADMITIR EL ESCRITO y ordena DEVOLVER al solicitante sin entrar a declarar la inadmisibilidad de la demanda de manera sobrevenida, pasando a conocer inclusive el fondo del asunto sometido a consideración de la Sala.
En segundo lugar observa esta juzgadora, que el objeto inmediato de esta sanción es castigar al abogado litigante o a la parte que “plantea en su escrito una serie de conceptos ofensivos y descalificaciones que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno…///… y que “lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de ofensas e insultos con el fin de descalificarme personal y profesionalmente. Vid Sala Constitucional, por su parte en el caso de la magistrada Isbelia Pérez “se traducen en ofensivas e irrespetuosas contrarias a la majestad de la justicia; que adolecen como se indicó, de fundamento, razonamiento o expresión jurídica propia, y que indudablemente pretenden descalificarla personal y profesionalmente.”; por su parte en el caso del ex Magistrado de la Sala de Casación Civil Carlos, Oberto Velez “[t]ales expresiones pretenden descalificarnos y exponernos al escarnio o desprecio público, sin que ellas disfruten de algún sustento sólido que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad.…Omissis…, “el escrito no se ajusta a la formalidad procesal exigida y contiene imputaciones que pretenden deshonrar públicamente a quienes ejercemos la magistratura de la Sala de Casación Civil.”
Entonces es preciso indicar, que lo que castiga con la sanción severa, bajo el principio de proporcionalidad, son los escritos que contengan conceptos ofensivos e irrespetuosos, es decir, que tengan una serie de denuestos, a los fines de descalificar personal profesionalmente a los fines de deshonrar públicamente el ejercicio de la magistratura, contrarias a la majestad de la justicia, al adolecer esos escritos de fundamento, racionamiento, expresión, o algún sustento jurídico sólido, que puedan conllevar, aunque sea, a una presunción de veracidad. Y en atención a los criterios antes señalados. Y ASÍ SE DECLARA
Reseñada las causales que dan lugar a la inadmisibilidad sobrevenida de una demanda o en su defecto bajo el propio de proporcionalidad, la devolución del escrito al solicitante, a los fines de subsumir los actuales y vigentes criterios al presente caso de marras tenemos:
Con relación a la primera denuncia en contra del abogado Gabriel Pérez en donde éste procede a cuestionar, criticar y minimizar las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, aprecia esta juzgadora que de los análisis a las nueve sentencias dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en cada una de ellas el abogado Gabriel Pérez Conteras hace un análisis jurídico de cada una de ellas, sin entrar a descalificar personalmente a sus ponentes, ni tampoco a emitir opiniones que pudiera someter a éstos al escarnio público o descalificarlos personalmente.
Pues, se evidencia del libelo de pretensión, específicamente TÍTULO VII; DEL QUAESTIO IURIS; CAPÍTULO I; DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL; DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA DISPARIDAD DE CRITERIOS SOSTENIDO POR EL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO; CON RELACIÓN AL CASO COOPERATIVAS – GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.; ¿SOLIDARIDAD POR CONEXIDAD? O ¿TERCERIZACIÓN POR SIMULACIÓN MERCANTIL? el abogado utiliza los siguientes términos a los fines de sentar un crítica jurídica en base a lo que considera existir una inseguridad jurídica Circuito Judicial y al utilizar términos como “ERRÓNEAMENTE”, “contradictoriamente mediante un profundo error de juzgamiento”; “motivación contradictoria”; “CONTRADICTORIAMENTE declara erróneamente la Solidaridad de las Cooperativas y General Motors Venezolana C.A, por existir a su decir una presunta conexidad entre las Asociaciones Cooperativas y la Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A. y condenar a ambas al pago de los pasivos laborales de los reclamantes, de manera salomónica”; “Por tal razón, creemos haber sido un grave error no detectado por la honorable Juzgadora Superiora Primera y secundada de manera autómata por los demás Juzgados Superiores en no proceder a declarar, de oficio, pues lo podía hacer, por atentado al orden público absoluto laboral;” “Además de lo anteriormente cuestionado por ser un desacertado criterio, en opinión muy personal y jurídica de este profesional del derecho, los fallos están inficionados por quebrantamiento de Ley y Cosa Juzgada aparente, toda vez, que existe el vicio de incongruencia negativa que ha debido haber sido verificado por la Sala de Casación Social de oficio en los Recursos de Control dela Legalidad incoados.”
Además de ello, existe el vicio de motivación contradictoria, por destruirse los motivos los unos con los otros, pues la motivación realizada por la Juzgadora Superiora, influye directamente en el dispositivo del fallo, al condenar a una Cooperativas que no tenían jamás que haber sido condenadas; inficiona esos fallos del vicio de incongruencia negativa, censurado por el artículo 12, 243 ordinal 5° y 331 ordinal 1 de la Ley adjetiva Civil, por no atenerse la Juez a lo alegado y probado en autos, recordando que la Sala Constitucional en sentencia Vinculante ha señalado que debe aplicarse por vía de supletoriedad el artículo 11;
¿Qué la hizo cambiar de criterio, si opinaba que era conexa la relación mercantil? eso se llama inseguridad jurídica y violación a la expectativa plausible al NO mantener el Circuito Judicial un criterio uniforme.
“En segundo lugar, el Tribunal violó por el vicio de incongruencia negativa, al haber establecido en el cuadro fáctico, la simulación laboral y salomónicamente, señalar tremebundamente que puedan haber Causas en donde estén involucradas las 36 Cooperativas contra GMV, en donde haya solidaridad y en otras en donde haya simulación laboral, utilizando ambas sentencias como notoriedad judicial, pues tal situación de iuris crea una total INSEGURIDAD JURÍDICA y violación flagrante a la EXPECTATIVA PLAUSIBLE prolijamente señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Y con respecto al término utilizado al PLAGIO DE MOTIVACIÓN; hizo especial referencia al plagio motivacional, el prenombrado abogado invoca y cita el fallo emanado de la Sala de Casación Civil N° 146 del 06 de mayo de 2012, en donde la Sala de Casación Civil abandonó el criterio de la motivación acogida y cambian su criterio señalando la Sala en el fallo que “el ad quem, simplemente se limitó a copiar de manera por demás grosera, en el texto de su decisión, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en la sentencia apelada, al momento de apreciar las testimoniales rendidos en el sub iudice, razón por la cual, el fallo hoy recurrido, ciertamente carece de toda motivación.”
Ciertamente evidencia este Tribunal que es lo que el prenombrado abogado intenta señalar, con las sentencias supra leídas, es que en distintos fallos, un mismo Tribunal Superior en relación a los casos Cooperativas-GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., en la actuación de las mismas Cooperativas, en uno fallos el mismo Tribunal declaró solidaridad laboral por eminente relación de contratistas y luego el mismo Tribunal, involucradas las mismas Cooperativas y pruebas similares, declaró simulación laboral, por consiguiente, el abogado lo que pretende resaltar es la disparidad de criterios de ambos Tribunales Superiores, analizando jurídicamente cada situación y comparándolas con los otros fallos, y no escapa para este Tribunal que en caso todos los Títulos leídos, el prenombrado abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, señala que la decisión – a su criterio es la más acertada- la profirió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo N° Expediente: GP02-R-2012-000513; N° Sentencia :PJ0132013000054; Fecha:18/03/2013; Cobro De Prestaciones Sociales; RAFAEL JOSE VARGAS Y OTROS, VS. SOCIEDAD MERCANTIL "GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., el cual invoca para que se utilizada como notoriedad judicial, por considerar que se asemeja totalmente al presente caso de marras, y en ningún momento se desprende que tal análisis vaya dirigido a la esfera particular y personal del Juez Superior que dicta el fallo, no profiriendo contra ellos, algún descalificativo o denuestos llenos de injuria que pudieran merecer la sanción de inadmisibilidad sobrevista por atentar contra la majestad del poder judicial.
Por su parte, al diferir jurídicamente del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, utilizando la misma terminología de la Sala de Casación Civil, para referirse que tal sentencia proferida – a su entender- adolece del vicio de inmotivación, léxico forense perfectamente permitido en nuestro ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
No puede pasar por alto para este Tribunal, que el hecho cierto de que se pueda cuestionar un fallo mediante un análisis particular de derecho, no se indica que pudiera pensarse, tal y como lo señala la apoderada judicial ADRIANA CARVAJAL, que no se pudiera solicitar tutela judicial, a quien se critica, pues si el análisis va dirigido a buscar una reflexión en los criterios jurídicos sostenidos por la instancia, en casos similares al de marras, a los fines de buscar una uniformidad de criterios del Circuito Judicial, mal puede pensarse y afirmarse que es un contrasentido solicitar tutela a quien se ab initio se descalifica, pues tal descalificación debe estar directamente dirigida de manera directa y personal al regente que va a impartir justicia, con denuestos, y en el presente caso de marras, tales análisis no van dirigidos a la esfera particular y personal de ninguno de los jueces de este Circuito Judicial, sino dirigida a los criterios proferidos en la función de juzgar, siendo a criterio de quien aquí decide dos cosas totalmente distintas. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a los últimos términos utilizados por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, es preciso afirmar que los mismos se configuran en los posibles vicios que “a su criterio”- puede estar inficionado de nulidad los fallos emanados de los Juzgados Superiores y que pueden ser objeto de la Casación Laboral, como motivación contradictoria; contradicción en los motivos, incongruencia negativa, inmotivación, error de juzgamiento, entre otras y que van acompañados de un análisis propio del referido abogado, léxico forense no prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano y que al estar, cada sentencia dictada, inclusive bajo principio de autoridad de cosa juzgada, pudieran eventualmente ser objeto de revisión discrecionalmente mediante las facultades amplias que posee la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del artículo 334 del Texto Constitucional, para denunciar inseguridad jurídica o violación a la expectativa plausible, a solicitud de parte interesada, lo que refuerza más aún la tesis, por una facultad y un derecho de rango constitucional . Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al análisis realizado por el abogado en el Título destinado a los conceptos reclamando, sobre las consideraciones que hace sobre los fallos emanados de la Sala de Casación Social, en el capítulo VIII; en donde el segundo fallo citado permite bajo el principio de la acción oblicua ex artículo 1271 del Código Civil dar legitimación al demandante trabajador para reclamar sus cotizaciones ante el IVSS por intermedio del poder judicial, y otros que lo niegan al considerar que es un tributo fiscal, cuyo único legitimado es el IVSS y niega la legitimación al trabajador, este Tribunal a los fines de verificar si existen tales conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad de uno o alguno de los miembros integrantes Magistrados de la Sala de Casación Social, constata que correctamente, el abogado Gabriel Pérez Contreras, en efecto, difiere del último criterio sentado por la Sala señalando que es un errado de criterio de la Sala y procede a señalar y deja entrever que es “CON MUCHO RESPETO A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA” y procede a analizar jurídicamente lo que el abogado en efecto considera que es el criterio jurídicamente correcto a los fines de ilustrar al tribunal de cognición, señalando que la Sala de Casación Social, no tomó en cuenta el artículo 65 del Reglamento de la Ley del IVSS que legitima al trabajador a acudir al IVSS a que le sea cargadas sus cotizaciones por medio de una acta electrónica, cuando el trabajador dentro de los tres primeros días no lo inscribe el patrono ante el órgano rector o el ente desconcentrado administrativo, y que el IVSS tiene en su haber, luego de cargar las cotizaciones al IVSS por intermedio de la cuenta individual del trabajador, la institución procesal de la Ejecución de Créditos Fiscales, para hacer efectivas las acreencias a la empresa o entidad de trabajo, constatando este Tribunal que tal procedimiento en efecto existe el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 653 a 657 el procedimiento existente al igual que en el Código Orgánico Tributario a haber, considerado la propia Sala que las cotizaciones son un tributo fiscal, y ser cargadas a la factura correspondiente, con sus respectivos intereses de mora.
Entiende este Tribunal que tal análisis de diferimiento no es arbitrario, ni tampoco contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de algún miembro de la Sala de Casación Social, pues tal análisis no va dirigido a realizar denuestos, afirmaciones injuriosas, descalificativos o emisión de expresiones ignomiosas personales a algún miembro de la Sala, sino todo lo contrario, al diferir lo hace con mucho respeto, desprendiéndose de tal análisis del prenombrado profesional del derecho, la existencia de una presunción de veracidad de sus dichos, al invocar tres normas existentes en el ordenamiento jurídico, el cual el Tribunal de cognición, al no ser vinculantes las sentencias de casación, con un análisis particular pudiera el Tribunal de instancia o acogerse al criterio del referido abogado, aparatándose del criterio de la Sala con un criterio motivado o en su defecto acogerlo y desechar lo señalado por el abogado.
En consecuencia, con relación al último punto estudiado este Tribunal no verifica la existencia de conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del poder judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, no sancionada de inadmisibilidad sobrevenida o en su defecto la devolución de un escrito, el cuestionamiento o critica jurídica que se le pueda realizar a un fallo, sino que sanciona es la arbitrariedad del abogado que realiza una crítica descalificativa, personal y directa al judicante, sin que exista por lo menos una presunción de veracidad de los dichos, con un sustento y análisis jurídico propio, el cual se evidencia con claridad al hacer lectura del libelo, evidenciándose que el abogado Gabriel Pérez Contreras no actúa a capricho, ni con la intención subrepticia de buscar un fin distinto, a la de recibir tutela judicial, por lo que es un hecho notorio judicial que en el caso GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y los Trabajadores Cooperativistas existen dos criterios yuxtapuestos en el Circuito Judicial, el cual son solidaridad por conexidad y además simulación laboral, por lo que este Tribunal, precisa, que el prenombrado abogado en beneplácito de sus representados y en base a la justicia laboral que busca sea determinado cual es la verdadera naturaleza y situación jurídica, elevando su criterio a una relación de simulación laboral y que sea determinado por el Circuito Judicial, que en nada perjudica, minimiza la función de juzgar, y existe la evidencia como notoriedad judicial de tales criterios encontrados y antinómicos, invocados en el propio libelo por el prenombrado profesional del derecho y que reposan las Causas en la Unidad de Archivo Judicial de ese Circuito Judicial Laboral.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras le asiste el derecho y debe prosperar y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la primera denuncia planteada por la representación Judicial de la parte demandada sobre la actuación del abogado Gabriel Pérez Conteras de cuestionar, criticar y minimizar las sentencias dictadas por los Juzgados de juicio y superiores de este Circuito Judicial del Trabajo., en base a las motivaciones antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa inmediatamente este Tribunal a reflejar la segunda denuncia señalada por la parte accionada, al faltar a la majestad del poder judicial, contra el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS al señalar cuestionar, criticar y minimizar las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.”
Observa esta Juzgadora, que la única decisión homologada, la cual hace alusión el referido profesional del derecho, es a la transacción celebrada en la Causa GP02-L-2016-0001010, tal como se evidenció, el profesional del derecho, no hace ninguna alusión personal, ni jurídica en contra del Tribunal ni la jueza que lo regenta, que homologó esa transacción, sino todo lo contrario, se evidencia claramente, tal y como está trascrito supra, es una severa crítica en contra de los trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., al momento de relacionar los conceptos para ser objeto de transacción, éste plantea una denuncia, que existen objetos de la transacción que no fueron debidamente demandados y que fueron plasmados en la referida convención transaccional, siendo “a criterio del abogado” quebrantamiento al orden público, y así es manera pide sea verificado por los jueces de los Tribunales de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial en caso de llegarse a un eventual acuerdo.
En segundo lugar, también se desprende la denuncia, dirigida hacia el Tribunal, contra la trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, Lo establecido en la Cláusula Tercera de dicha transacción de que “No obstante lo anteriormente expuesto y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes de común acuerdo convienen que NO EXISTIÓ RELACIÓN DE TRABAJO ALGUNA ENTRE EL DEMANDANTE y GMV, DEL MISMO MODO SOSTIENEN QUE NO HUBO SIMULACIÓN O FRAUDE DE NINGÚN TIPO, pues EL DEMANDANTE reconoce y acepta que fue miembro de algunas Asociaciones Cooperativas que prestaron servicios de carácter mercantil para GMV. Sin embargo, sólo con la finalidad de poner fin al presente juicio, evitar su extensión en el tiempo y ante el supuesto negado que pudieran establecerse a posteriori responsabilidades solidarias o de cualquier índole, sin que ello implique reconocimiento de las reclamaciones libelares o de las defensas opuestas, las partes acuerdan llegar a un arreglo total y definitivo de cada uno de los conceptos demandados, o cualquier otro, (…)”
Entiende esta operadora de justicia, que tal denuncia no contiene conceptos ofensivos e irrespetuosos a ningún miembro de este Circuito Judicial, ni siquiera menciona o hace referencia alguna, en el referido Capítulo, a la juez que regenta dicho Tribunal homólogo, por lo que es forzoso que la presente denuncia no se subsume en los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el Acuerdo de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras le asiste el derecho y debe prosperar y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la segunda denuncia planteada por la representación Judicial de la parte demandada sobre la actuación del abogado Gabriel Pérez Conteras de cuestionar, criticar y minimizar las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.”
Con relación al escrito de denuncia donde el prenombrado profesional del derecho “[e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir.” Y adicionalmente lo señalado por la co-apoderada accionada al afirmar que,” en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.”
Este Tribunal para decidir observa:
Evidencia este Tribunal que en el mismo Título IV, DE LA NUEVA ESTRATEGIA DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA EN LOS JUICIOS EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS relativo a la denuncia, el abogado Gabriel Pérez sobre la homologación del contrato de transacción el prenombrado abogado señaló:
“Eso se lo creen ellos sólitos y su cuerpo abogadil, pues NO EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que en un juicio donde actúe este profesional del derecho Gabriel Pérez Contreras van a declarar responsabilidad solidaria, pues estamos dispuestos a llegar por ante la Sala Constitucional a los fines de que lo declaren desde el más Alto Tribunal de la República, como una SIMULACIÓN LABORAL EN FRAUDE DIRECTO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 aplicable rationae tempore por RELACIÓN CONTRACTUAL CON APARIENCIA MERCANTIL y cuyos CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS son NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA y por tal razón si ya pagaron las demandas anteriores, es imposible que no les vayan a pagar a este grupo de trabajadores, una demostrando, la subordinación, dependencia a la ajenidad y de eso nos sobren pruebas y videos, incluso hasta la interpelación por ante la Alcaldía de Valencia.
En efecto, con todo respeto, juez de instancia que declare una solidaridad evidentemente inexistente, presentaré las respectivas denuncias hasta la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y elevaré semejante denuncia hasta el hemiciclo de la nueva Asamblea Nacional, en tanto y en cuanto, la empresa no lo permitió, pagando a los trabajadores, bajo el falaz, baladí y fútil argumento de evitar en futuro “responsabilidades solidarias,” que es su máxima preocupación, que efectivamente sea por simulación o solidaridad igualmente van a ser condenados y mucho menos cuando ya en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo , ya el Juzgado Superior Segundo del Trabajo declaró en caso idéntico al de marras, aplicable mutatis mutandis, tal criterio, así:
Y acto seguido invoca el fallo bajo N° Expediente: GP02-R-2012-000513; N° Sentencia :PJ0132013000054; Fecha:18/03/2013; Cobro De Prestaciones Sociales; RAFAEL JOSE VARGAS Y OTROS, VS. SOCIEDAD MERCANTIL "GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A."
“DISPOSITIVA”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción interpuesta.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa perentoria de Prescripción opuesta por la empresa demandada.
QUINTO: IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad e Interés opuesta por la parte demandada.
SEXTO: PROCEDENTE la declaratoria de “Simulación de la Relación Laboral” de los demandantes respecto de la empresa “General Motors Venezolana C.A. En consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo que respecta a la motivación.
SEPTIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: RAFAEL JOSE VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEORNADO JOSE JIMENEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSE PARRA ALVARADO, y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO, contra la empresa: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales.”
http://carabobo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MARZO/905-18-GP02-R-2012-000513-PJ0132013000054.HTML
Lo que quiere decir, es que no pueden existir dos criterios, o hubo solidaridad o hubo simulación laboral y nosotros vamos a probar la simulación laboral y el fraude directo a la Ley Orgánica del Trabajo, así sea ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sala Constitucional de ser el caso.

En primer lugar, es oportuno señalar con respecto a la denuncia de la apoderada judicial, abogada Adriana Carvajal, de General Motors Venezolana C.A. ,” en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.; es acertado y precisa la oportunidad indicar que el abogado Gabriel Pérez Contreras en el TÍTULO VII-DEL QUAESTIO IURIS CAPÍTULO I-DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL-DE LA INSEGURIDAD JURÍDICA POR LA DISPARIDAD DE CRITERIOS SOSTENIDO POR EL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO-CON RELACIÓN AL CASO COOPERATIVAS – GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ¿SOLIDARIDAD POR CONEXIDAD? O ¿TERCERIZACIÓN POR SIMULACIÓN MERCANTIL? SECCIÓN I DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL CRITERIOS DEL MÁXIMO TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA. Invoca el criterio en atención a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 de fecha 24-03- 2000 (Caso José Gustavo Di Mase) y reiterado en sentencias de fechas 28-07-2000 (Caso Luis Alberto Baca) y fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. GARCÍA GARCÍA, N° 1445, expediente N° 01•0391. (Caso Josef Retik); al analizar las 9 sentencias proferidas por los Tribunales Superiores sobre el caso Cooperativas-GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en donde el prenombrado abogado, señala que y se acoge a un fallo dictado por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo, cuyo fallo declaró simulación laboral, por considerar –a criterio de ese abogado- que tal fallo, como ya fue resuelto supra, estaría obligado a un pronunciamiento por el Tribunal de Juicio y Superior que resulte competente y determinar si tal fallo, puede o no puede dársele igual tratamiento al de marras.
Por consiguiente, bajo la soberanía de ambos Tribunales, tal decisión que les corresponde en su función autónoma y soberna de juzgar a los Tribunales de Juicios escapando por completo de la esfera de competencia funcional del este Tribunal emitir opinión al respecto, tomando en consideración, que tal denuncia escapa por completo, de la esfera de la denuncia específica que es haber el abogado emitido conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del poder judicial por contraria al orden público y a las buenas costumbres que pudiera dar lugar a una inadmisibilidad sobrevenida de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras le asiste el derecho y debe prosperar y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la denuncia planteada por la representación Judicial de la parte demandada sobre la actuación del abogado Gabriel Pérez Conteras sobre los,” asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, sobre que “[e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir.”
Se evidencia claramente que el abogado señala que “[e]n efecto, con todo respeto, juez de instancia que declare una solidaridad evidentemente inexistente, presentaré las respectivas denuncias hasta la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso y elevaré semejante denuncia hasta el hemiciclo de la nueva Asamblea Nacional,”
A los fines de un mejor entendimiento, es preciso señalar, esta operadora de justicia considera pertinente traer a corolario el Diccionario de la Real Academia española y el Código Penal Venezolano a los fines de definir qué se entiende por el adjetivo “amenaza” o “amenazar”
Así el Diccionario de la Real Academia española define el verbo amenaza como “acción y efecto de amenazar” y define el término amenazar como de amenaza, en sus cuatro acepciones: 1. tr. Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien; 2. tr. Dicho de algo malo o dañino: Presentarse como inminente para alguien o algo. Una epidemia amenaza a la población. 3. tr. Dicho de una cosa: Dar indicios de ir a sufrir algo malo o dañino. La casa amenaza ruina; 4. tr. desus. Conducir, guiar el ganado. Véase Diccionario de la Real Academia Española,
Acto seguido, el Diccionario de Ciencias, Jurídicas Políticas y Sociales, nos define amenaza en los siguientes términos definitorios “Atentado contra la libertad y seguridad de las personas. Como su nombre indica, consiste en dar a entender con actos o palabras, que se quiere hacer un mal a otro. En algunas legislaciones puede constituir delito; configura el desacato cuando las amenazas se dirigen a un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. El delito se agrava cuando el funcionario amenazado es el jefe de Estado, un miembro del congreso, un ministro un juez o un gobernador.” Véase Diccionario de Ciencias, Jurídicas Políticas y Sociales, Manuel Osorio, 2005, pp, 82-83.
Por su parte el Código Penal venezolano vigente, en su artículo 175 establece, con respecto al delito de amenazas, se encuentra tipificado dentro de los delitos contra la libertad individual,
Artículo 175. Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años. El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
La doctrina penal define el delito de amenazas, como “cualquier acto por el cual un individuo, sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causar a otra persona un mal a futuro” Véase Carrara citado por Hernando Grisanti Aveledo, pp, 605
La amenaza, puede ser usada de tres modos, como violencia, para constreñir, a alguno a hacer, tolerar u omitir una cosa, y entonces surge el delito de violencia privada; también puede ser utilizada como es utilizada en la ley, para los casos de delitos tales como rapto, robo, violencia carnal, extorsión, privación ilegítima de libertad etc; finalmente puede estarse como un fin que no entrañe la lesión de otro derecho, en el cual puede encontrar objetividad jurídica propia, otro título de delito contemplado en el Código Penal.
En efecto, el abogado Gabriel Pérez Contreras señala en su escrito que “con todo respeto, juez de instancia que declare una solidaridad evidentemente inexistente, presentaré las respectivas denuncias hasta la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia por violación al debido proceso..//…
Por consiguiente, considera esta Juzgadora, que en ningún momento el abogado Gabriel Pérez Conteras presenta una amenaza, que pudiera ocasionar sin motivo legítimo y sin pasar por los medios o por el fin a otro delito, afirma deliberadamente que quiere causar a una juez de instancia un mal a futuro, entiéndase atentar contra la libertad y seguridad a los fines de causas algún mal por declarar la inexistencia de simulación laboral por la conexidad.
Para esta Juzgadora, a los fines de evaluar y ponderar la gravedad que pudiera ocasionar un serio daños a los justiciables, en especial a los trabajadores demandantes, al declarar inadmisible una demanda que tiene un año de tratamiento procesal, al considerar como un “amenaza” el legítimo derecho que reserva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezuela, de reservarse –independientemente de su procedencia o no- el “derecho y facultad legítima” de acudir ante los órganos disciplinarios de jueces a los fines de que sea realizada un apertura de una investigación por considerase que se le hayan menoscabado derechos o garantías fundamentales en el marco de una tutela judicial efectiva, e incurrir en error de juzgamiento en la noble función de juzgar.
El Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana establece:
Artículo 4 Independencia Judicial.
El Juez y la Jueza en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación solo debe estar ajustada a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones, en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, solo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales que tengan competencia, por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida, en la actividad jurisdiccional.
También es oportuno indicar que el renombrado Código de Ética del Juez, establece que el procedimiento de investigación en el procedimiento disciplinario de jueces, comienza según el artículo 54 del cuerpo normativo por
Artículo 54: El procedimiento de Investigación de iniciará:
• De oficio.
• Por denuncia de persona agraviada o interesada o sus representantes legales.
• Por cualquier órgano del Poder Público.
Mientras que, tomando en consideración que, si existiere falsedad, o mala fe en la denuncia, el denunciante o la denunciante será responsable conforme a la ley.
Analizado lo anterior, es preciso señalar, que para poder abrirse un procedimiento disciplinario en contra de un juez de la república, y comenzar una investigación, sea por ante la Inspectoría General de Tribunales o sea ante la Comisión Judicial del Tribunal de Justicia, puede comenzar tanto e oficio o por denuncia de arte interesada que se considere agraviada o por sus representantes legales, cuya facultad subjetiva se encuentra totalmente legitimada, como ya analizamos supra, en el referido cuerpo normativo disciplinario de jueces, por lo que tal, legitimación debe ser considerarse un derecho una facultad de sus representantes legales de poder incoarlo antes el órgano disciplinario de investigación, sopena de falsedad o mala fe.
Dicho lo anterior, la actuaciones esgrimidas en el libelo de pretensión por el abogado denunciado Gabriel Pérez Contreras, debe ser considerada como una reserva de sus derechos de sus facultades subjetivas como representante legal de los trabajadores demandantes en esta causa, que nunca puede ser considerados como una amenaza, por no estar dirigida dicha reserva a intentar constreñir deliberadamente para causar a una juez de instancia un mal a futuro, entiéndase atentar contra la libertad y seguridad.
Es oportuno señalar también, que tal situación, en el peor de los escenarios, puede facultar al Juez, dependiendo de su criterio y soberanía, a considerar una animadversión, que pueda plantear en autos la proposición de inhibición, distinta a las causales taxativamente enunciadas en el Código de Procedimiento Civil, conforme el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y eso dependerá de la facultad personal e interna de cada juez, pero nunca llegar a considerar que tal reserva o facultad de denuncia pueda estar enmarcado en una amenaza, término, a criterio de esta juzgadora, utilizando por la apoderada judicial denunciante, abogada ADRIANA CARVAJAL, técnicamente incorrecto, por lo precedentemente expuesto.
A mayor abundamiento, a criterio de este Tribunal la reserva del profesional del derecho GABRIEL PÉREZ CONTRERAS de acudir ante los órganos disciplinarios de jueces e inclusive ante la “elevar semejante denuncia hasta el hemiciclo de la nueva Asamblea Nacional,” es una facultad que tiene todo ciudadano de solicitar derecho de palabra hasta un órgano perteneciente al Poder Público, como es el Poder Legislativo, recordándole al apoderado actor, que el Poder Judicial es un órgano independiente y autónomo de los demás Poderes, incluyendo al Poder Judicial. Y ASÍ SE DECLARA
Sin embargo, este Tribunal exhorta y advierte al abogado Gabriel Pérez Conteras, se abstenga de evitar esgrimir este tipo de reservas que pudieran dar lugar, a animadversiones por parte de los funcionarios que ejercemos la judicatura, que pudieran entorpecer el desarrollo normal de un procedimiento laboral.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal, no existen suficientes elementos, que se subsuman, en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional y acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, en las denuncias planteadas por la apoderada judicial de la parte demanda solicitante, en considerar una amenaza la reserva de denuncia esgrimida por el apoderado actor en el libelo de pretensión, que pudiera ser considerada una grave falta a la majestuosidad del poder judicial, para ser declarada inadmisible la demanda sobrevenidamente, toda vez, que tal reserva va encaminada eventualmente a un error de juzgamiento o en su defecto a una inconformidad del abogado actor, en caso que se declare, soberanamente por los Tribunales de Juicio y Superiores, una relación de solidaridad por conexidad entre las Cooperativas y General Motors Venezolana, C.A., y no simulación laboral, tal y como lo plantea el abogado insistentemente en su libelo de pretensión, pues esa reserva de denuncia no va dirigida a como una descalificación o la afectación personal subjetiva del juez, sino una reserva de sus derechos a la especial función del juzgamiento, en tanto y en cuanto, no desprende del escrito, una descalificación o epíteto irrespetuoso a la esfera personal de ningún juez en especial, que es el presupuesto de la jurisprudencia para ser considerado la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.. Y ASÍ SE DECLARA.
Insiste esta juzgadora, el hecho de que el prenombrado abogado, se reserve ejercer contra los “jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir” no le resta eficacia, autonomía, ni independencia en su soberana función juzgar a los Tribunales este Circuito Judicial, a quienes les corresponda conocer del asunto que se someta a su conocimiento, que pudieran advertir, un error de razonamiento que pudiera estar incurrir el abogado Gabriel Pérez Contreras en su libelo y apártese el Tribunal por completo, mediante una motivación adecuada, de los afirmado por el abogado para invocar su pretensión, y declararle por completo improcedente su petición.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras, le asiste el derecho y debe prosperar y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la denuncia planteada por la representación Judicial de la parte demandada sobre la actuación del abogado Gabriel Pérez Conteras sobre que “[e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir.” Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir, sobre que el prenombrado profesional del derecho GABRIEL PÉREZ CONTERAS se: “…//… inmiscuye […] en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia.//…”, es decir, donde el abogado se entremete en la delicada función de juzgar, y coarte la amplia libertad y la soberna y autónoma función de juzgar.
Este para decidir observa:
A los fines de una mejor comprensión, este Tribunal señala que el establecimiento de los hechos es una palabra de estricto derecho, inclusive para ser objeto de denuncia ante el Tribunal de Casación que es un Tribunal de derecho.
Con respecto a establecimiento los hechos, aplicable al proceso laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, para la aplicación del código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar como ha venido estableciendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 875 del 14 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio por simulación, mera declaración de certeza e indemnización por daño moral intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ, y OTROS tramitado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
“Sobre la adecuada técnica que debe usarse para plantear ante esta sede de casación un recurso de la índole del que nos ocupa, en sentencia N° RC-00789 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada en el juicio de Nérida Maigualida Subero Trujillo contra el ciudadano Saúl Enrique Reyes Atagua, y ratificada en sentencia RC-0076 del 15 de noviembre de 2005, exp. N° 04-381, la Sala estableció lo siguiente:
“…Existe abundante jurisprudencia de esta Sala que indica la manera correcta de formalizar una denuncia de casación sobre los hechos, entre ellas, sentencia N° 407 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Antonio José Chacín Olivares contra ABBA C.A., expediente N° 02-287, en la que se expresó lo siguiente:
“...Por su parte, el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que el juez puede cometer los errores in iudicando o quebrantamientos de ley: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente o aplicación de una norma no vigente. En todos estos casos, el formalizante debe especificar cuáles normas fueron infringidas por el juez, y explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestren su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia. En alguno de estos supuestos, el recurso de casación sólo procede si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo.
El error de juzgamiento puede ser cometido en la resolución de la controversia o en la labor preliminar de juzgamiento de los hechos; estos últimos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comprenden la infracción de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas, y los casos de suposición falsa, señalados en esta norma. (Resaltado del texto)
En criterio de la Sala, las reglas de establecimiento de los hechos son aquellas que establecen o prohíben un determinado medio de prueba para fijar el hecho, o impide la demostración del hecho, o indican al juez cómo debe proceder al juzgar los hechos; las de valoración de los hechos, son aquellas que determinan la calificación de un conjunto de hechos; las de establecimiento de la prueba, prevén las formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas, cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; y las de valoración de las pruebas, son las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Sentencia de fecha 21 de abril de 1993, caso: Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas La Andina c/ Corporación de Mercadeo Agrícola). (Resaltado de la Sala).
…Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto que no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos. Este error en la percepción de los hechos puede ocurrir porque el juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos, el dispositivo debe ser consecuencia de la suposición falsa del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la analogía prevista en el artículo 395 eiusdem, o no haya sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 ibidem...”.” (Resaltado de la Sala).
Más recientemente, en sentencia N° RC-00006 de fecha 18 de enero de 2006, caso: Royal Internacional, S.A. contra la firma Industrias Larenses del Mueble, C.A., exp. N° 04-284, la Sala estableció lo siguiente:
“…de la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que en el mismo expresamente el legislador consagró como razón excepcional para que la Sala entre a conocer sobre los hechos, el que, en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.
Interpretando el sentido de dicho texto de ley, estima la Sala que, son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos, en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o su valoración, así como las que regulan el establecimiento de los medios de prueba o su valoración, pues existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem son suficientes, para que de acuerdo con su dispositivo normativo, sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos in comento son: 1) Las normas jurídicas que regulan el establecimiento de los hechos. 2) Las que regulan la valoración de los hechos. 3) Las que regulan el establecimiento de un medio de prueba, y 4) las que regulan la valoración de un medio de prueba.
De acuerdo con la doctrina de los redactores del Código de Procedimiento Civil, serán normas que regulan el establecimiento de los hechos, aquéllas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos. Igualmente; son normas de valoración de los hechos, aquéllas que a un conjunto de hechos les da una denominación o determinada calificación. Por otra parte, serían normas que establecen un medio de prueba, aquéllas que consagran las formalidades procesales para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, serían normas para la valoración de las pruebas, aquéllas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio; o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Así, pues, de conformidad con lo antes expuesto, cabe señalar que a los efectos de la debida técnica en la formalización de una denuncia como la presente, es necesario se denuncie la norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas que hayan sido infringidas según el caso en particular.
En esta misma dirección, en cuanto a los casos de suposición falsa, ciertamente de conformidad con el sentido tanto hermenéutico como teleológico de la norma consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es menester denunciar la apropiada regla expresa de valoración del medio de prueba en particular. Igualmente, cuando se trate de medios de prueba que no contenga regla de valoración expresamente consagrada en la legislación, se debe denunciar la infracción del artículo 12 conjuntamente con el artículo 507 eiusdem, el primero por ser considerado como regla de valoración de todos los medios de prueba en general, y el segundo, por ordenar al Juez apreciar las pruebas corrientes de regla expresa para valorar el mérito de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica…”. (Resaltado de la Sala).
Este Tribunal no aprecia semejante denuncia, toda vez, que en efecto, el libelo de pretensión se esgrime afirmaciones de hechos, que son sujetos de acervo probatorio, por lo que en la soberana función de juzgar el establecimiento de los hechos y de las pruebas los establece el Juez, estableciendo los límites y fijando de la controversia.”
Son normas que regulan el establecimiento de los hechos aquellas que exigen un preciso medio de prueba o que exigen alguna prueba en concreto para establecer determinados hechos. Igualmente son normas de valoración de los hechos aquellas que a un conjunto de hechos les da una denominación o determinada calificación. De otra parte, son normas que establecen un medio de prueba, aquellas que consagran las formalidades para la promoción y evacuación del mismo, siendo necesario su cumplimiento para la validez del medio de prueba. De igual manera, son normas para la valoración de la prueba, aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio del medio, o aquellas que autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica.
Analizada la anterior jurisprudencia, para este Tribunal, no observa bajo ningún concepto, como puede el profesional del derecho inmiscuirse en la soberana función del juez en el establecimiento de los hechos, sin en efecto, se está en la fase de mediación, y por cada afirmación de hechos que esgrima cada profesional, tanto en sus escritos de demanda como de contestación, deberá conforme la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación, cada parte tiene su carga procesal probatoria, y hasta el momento del dictamen del presente fallo, se está en la fase de mediación, y en segundo lugar no ha establecido el juez los hechos ni se han incorporado las pruebas al expediente, toda vez, que no se ha celebrado la audiencia preliminar primigenia, en consecuencia no se conoce aún el contenido del acervo probatorio.
Y el hecho cierto que el profesional del derecho, invoque la notoriedad judicial, no es óbice para que sea considerada, estar inmiscuyéndose en el establecimiento de los hechos, para eximirse de presentar un determinado medio de prueba, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, N° 653 de fecha 07 de noviembre de 2003, ha establecido al respecto:
“Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
Por ello, si se califica erróneamente o se desconoce su notoriedad, a pesar de haber sido alegado, no se viola el principio de exhaustividad probatoria, ni se comete el vicio de silencio de pruebas, sino que se infringe una norma de establecimiento de los hechos, distinta del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: la prevista en el 506 eiusdem, que establece que los hechos notorios están exentos de prueba, del cual, en modo alguno puede derivarse una obligación para los jueces de valorar, como ocurre con las pruebas, el hecho notorio alegado, y de expresar tal valoración en la sentencia como pretende el formalizante, pues del referido artículo simplemente se infiere la obligación de eximirlo de prueba e incorporarlo al cuadro fáctico, una vez constatada su notoriedad.
El deber del juez de señalar en su sentencia las razones por las cuales considera que un determinado hecho es o no notorio, se desprende de la obligación contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y su omisión acarrea la nulidad del fallo, por contener el vicio de inmotivación, de conformidad con el artículo 244 eiusdem; denuncia que sólo podría ser analizada por la Sala en el marco de un recurso por defecto de actividad.
En cambio, si lo que se alega es que un determinado hecho está exento de prueba por ser notorio, y el tribunal no resuelve tal alegato, el vicio de forma cometido por el juzgador es el de incongruencia negativa, por incumplimiento del deber establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de dictar decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En el caso concreto, la Sala observa que el formalizante denuncia que el Juez de alzada cometió el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró un hecho notorio alegado en la contestación de la demanda, lo cual, a su juicio, es violatorio del principio de exhaustividad probatoria, en acatamiento del cual el Juez está obligado a analizar para establecer los hechos, la totalidad de las pruebas producidas.
Sobre el particular, la Sala observa que el Juez de alzada no cometió el vicio de silencio de pruebas denunciado, pues tal y como se indicó anteriormente, el hecho notorio no constituye una prueba, sino precisamente un hecho que en razón de su notoriedad, la parte que lo alega está exenta de cumplir con la carga de su demostración, por lo que mal puede argüirse que el Juez de alzada infringió los artículos denunciados como infringidos, porque no analizó como prueba un hecho notorio.”
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras, le asiste el derecho y debe prosperar y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la denuncia planteada por la representación Judicial de la parte demandada sobre la actuación del abogado Gabriel Pérez Conteras sobre que el prenombrado profesional del derecho GABRIEL PÉREZ CONTERAS se: “…//… inmiscuye […] en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia.//…” Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a que el abogado denuncie los yerros habidos por instituciones públicas y además de eso de la propia representación judicial en el pasado para referirse a juicios anteriores, la actuación de éste: “(…) no es más que una demostración de egolatría, sintiéndose el abogado de la parte demandante único dueño de la verdad.”.
Conforme esta denuncia, este Tribunal para decidir observa:
Con respecto a lo planteado por la profesional del derecho, que el abogado Gabriel Pérez Contreras denuncie ante este órgano jurisdiccional los yerros habidos por instituciones públicas o privadas, a los fines de demostrar egolatría sintiéndose el abogado de la parte demandante el único dueño de la verdad, es preciso indicar que para quien aquí decide, esta denuncia no encuadra en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional ni tampoco en el acuerdo de la Sala Plena, que pueda dar origen a declarar que existe una falta a la majestuosidad de la justicia, pues tales afirmaciones de parte de la abogada – al acusar al apoderado judicial de su oponente- va dirigida a denunciar yerros de instituciones públicas –pues con respecto a los juicios anteriores ya fue decidido por este Tribunal-, lo que no exista motivo alguno que haga subsumir en el criterio sentado por la Sala Constitucional, y por ende debe ser desechado tal argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada denuncia que el abogado Gabriel Pérez, se considera ser el único dueño de la verdad, este Tribunal debe hacer algunas precisiones al respecto.
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ambas normas son las que establecen el principio de congruencia del fallo, es decir, la obligación del juez de atenerse a lo alegado y todo lo alegado por las partes es sus respectivos escritos, sea de demanda y contestación, y someterse a buscar la verdad que dentro del proceso laboral debe inquirirla a toda costa pero dentro de los límites de la controversia sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado ni suplir la deficiencia de las partes en el proceso, que es lo que se conoce como la verdad procesal, procurando proteger y aplicar los principios protectorios del trabajador.
A los fines darle respuesta a la denunciante, se precisa que, el abogado Gabriel Pérez Contreras, dentro de su libelo, esgrimió, lo que la doctrina conoce como sus respectivas afirmaciones de hechos, y conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Por consiguiente, es carga probatoria, que impone la Ley Procesal del Trabajo, limita al litigante a tener que promover a los autos el cúmulo de pruebas que respalden tales afirmaciones, pues de lo contrario, tales afirmaciones sólo podrán quedar en simples argumentos vacíos de contenido sin ningún tipo de respaldo probatorio, motivo por el cual, en un eventual juicio, el juez no podrá establecer esos hechos, mediante el determinado medio de prueba, por no tener el respaldo necesario, y a eso se debe ceñir el Tribunal sin suplir la deficiencia de la partes, salvo que la ley lo faculte, tales son los casos de autos para mejor proveer, y es lo que se conoce como la congruencia del fallo.
Explicado lo anterior, en materia laboral la Sala Constitucional mediante fallo 3706 de fecha 06 de diciembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado:
“Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se evidencia que la Sala de Casación Social, no conoció del fondo del asunto -confesión ficta-, denunciado por el apoderado judicial del solicitante en tiempo oportuno (informes), y sobre el cual, el Juzgado Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que conoció en alzada, no emitió pronunciamiento alguno, denuncia éste que podría conllevar una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia.
Resulta necesario señalar que, en los casos en que se patentice un vicio de incongruencia que pueda ser relevante en el dispositivo del fallo, los recurrentes en casación pueden fundamentar su recurso en esta denuncia, y la Sala de Casación Social debe aplicar ( en esos casos) de manera supletoria lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2004 por la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena dictar nuevo fallo con pronunciamiento de fondo sobre la materia denunciada por el apoderado judicial del solicitante en revisión. Así se decide.
Así los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Explicado lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante fallo 353 de fecha 11 de mayo de 2007, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez ha señalado:
“…//… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En ese sentido, ha dejado sentado, entre otras, en sentencia del 13 de agosto de 1992, en el juicio de Ernesto Pardo Morales que:
“...los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, cabe destacar que el principio de congruencia está íntimamente relacionado al de exhaustividad del fallo. En este sentido, la Sala ha indicado lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita....
De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.
La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver - se repite - sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley adjetiva civil…”. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Franco Tippolotti Binucci contra Grupo Obras Concretas, C.A (Resaltado del texto).
Analizado lo anterior, es acertado afirmar entonces, que en ningún proceso existe la verdad verdadera, sino la verdad procesal, que va a depender, única y exclusivamente de las partes y las pruebas, y la actuación del Tribunal en los casos que la ley faculte al juez para eso.
En consecuencia al atraerse la presente denuncia, sobre la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por afectar la majestad del poder judicial, no concibe esta juzgadora que exista un atentado a la majestad poder judicial, que el abogado Gabriel Pérez Conteras –por denuncia de la representación judicial de General Motors venezolana C.A., se pueda considera el único dueño de la verdad, en el proceso, y que consideró esgrimirlo en el libelo de pretensión, pues tal actuación no inficiona el libelo de pretensión a los fines de que sea declarada una inadmisibilidad sobrevenida, por no encuadrar en los presupuestos exigidos por la Sala Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de justicia, Y ASÍ DECIDE.
No se puede afectar los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, ex artículo 26 de la Carta Magna, por un considerar una parte que el otro abogado se considere el único y señor dueño de la verdad, considerar lo contrario – a criterio de esta operadora de justicia- seria negar el acceso a la jurisdicción y el derecho a ser oído establecido en el artículo 49.8 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, es forzoso para este Tribunal declarar que la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras, le asiste el derecho y debe prosperar y en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la denuncia planteada por la representación Judicial de la parte demandada con respecto a que el abogado denuncie los yerros habidos por instituciones públicas y además de eso de la propia representación judicial en el pasado para referirse a juicios anteriores, la actuación de éste: “(…) no es más que una demostración de egolatría, sintiéndose el abogado de la parte demandante único dueño de la verdad.”. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último no puede escapar por alto para este Tribunal, al prevista la Pieza tercera y ver el cuaderno inhibitorio GH01-X-2016-000014, la decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el caso de la segunda inhibición propuesta por la jueza NAZARET BUEN CLARÍN el cual justició conceptos ofensivos e irrespetuosos por parte del abogado Gabriel Pérez, y se verifica del cuaderno separado de inhibición y en fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Con Lugar la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución abogada NAZARET BUENO CLARÍN, no en base a conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni palabras degradantes, peyorativas e insultantes, sino en base a la ruptura entre abogado y Juez, por lo que –aprecia esta juzgadora- no quedó demostrado en autos, palabras ofensivas, insultantes y peyorativas hacia la Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia del de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al leer el fallo se extrae:
“De las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por el profesional del derecho GABRIEL PÉREZ, al expediente signado bajo el N° GP02-L-2016-000102, e Inspección Judicial solicitada a la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 28 de Abril de 2016, en la Causa N° GP02-0-2016-000012, Audiencia de apelación llevada a cabo por ante el Tribunal Superior Primero de ésta (sic) Circunscripción Judicial, se evidencia que tanto la argumentación como los sustentos legales y jurisprudenciales explanados en sendos escritos consignados por el profesional del derecho identificado up (sic) supra, son el resultado de estudios y análisis que profesionalmente, no cabe duda, ha realizado éste profesional con la absoluta convicción de asumir con responsabilidad y ética su labor de abogado de parte.
II
PRIMERA DENUNCIA
SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD POR CONTENER CONCEPTOS OFENSIVO E IRRESPETUOSOS
Señala la representante judicial de la parte accionada, en base a la denuncia específica de que el libelo de pretensión “[e]stá siendo utilizada para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos.” (Negrillas de este Tribunal)
Manifiesta que: “Es palmaria la narración ofensiva que expone el abogado demandante en su escrito libelar, empleando términos como "copian mongólicamente" o "mongoliquismo jurídico"…//”
Señala que: “…//… constituye un irrespeto mayúsculo a las personas con síndrome de down, denotando por demás un desconocimiento de las tendencias universales y contemporáneas de derechos, humanos…//”
Arguye que: “(…)Se hace un uso peyorativo de la palabra "mongólico", en un doble sentido, quiere utilizar como insulto el gentilicio de un país y en segundo lugar, más grave aún, el abogado que, ejerce el patrocinio de los demandantes pretende resaltar como ofensa una condición especial, lo cual implica una bajeza más que profesional, humana.”
Indica que e[s]a representación judicial: “repudia todo acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza..//..”
Peticiona al Tribunal, con relación a ese punto primero que, “…//…por lo que se solicita a este Tribunal que declare INADMISIBLE la pretensión postulada, por infringir en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos...//…” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Peticiona al Tribunal subsidiariamente, con relación a ese mismo punto primero que, “…//…si lo anterior no bastare para declarar la inadmisibilidad, cuando menos debe ordenarse que sean testadas tales palabras ofensivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Preliminarmente, es preciso establece que la presenta denuncia está encuadrada a solicitar la inadmisibilidad de la demanda por contener – presuntamente- conceptos ofensivos e irrespetuosos- a los miembros representantes apoderados judiciales que representan a la parte demandada, por lo que al utilizar términos peyorativos o descalificativos como “mongoliquismo jurídico” y “copian mongolicamente” al evidenciarse que la representación judicial “repudia todo acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza..//..”, y tal solicitud también preliminarmente la encuadran dentro de la subsunción de los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya supra citada.
Con respecto a este punto, es preciso indicarle expresamente a la representación judicial de la parte demandada solicitante, que tales presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos -a decir de la propia apoderada judicial- van dirigidos a esa representación judicial, y aprecia este Tribunal no van dirigidos a ningún miembro del poder judicial que es el presupuesto establecido en ambas sentencias, para que sea declarada inadmisible una demanda sobrevenidamente, es decir, que tales conceptos injuriosas vayan directamente dirigidos a la majestad de un integrante del Poder Judicial, sean dirigidos a los Magistrados del más Alto Tribunal de la República o alguno de los miembros restantes de los demás tribunales del país.
Siendo ello así, advierte esta Juzgadora, que la primera pretensión sobre este tipo de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados, este Máximo Tribunal, en Sala Constitucional bajo fallo Número: 225; N° Expediente : 16-0042Fecha: 29/03/2016 Robert Luis Rodríguez Noriega; Ponente: Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado ha señalado:
“En abundamiento de lo expresado, esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros (sic) 1.090 del 12 de mayo de 2003, caso: “José Benigno Rojas Lovera y otro” y 1.109 del 23 de mayo de 2006, caso: “Osmundo de León Pérez”) , que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
Bajo circunstancias similares, esta Sala Constitucional, en Sentencia n.° 44 del 16 de febrero de 2011, caso: “Ligre del Rosario Tortoza Orao”, precisó que dichas observaciones se hacen:
“(…) sin que ello signifique un menoscabo al ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad de expresión y de pensamiento, ni al respeto que esta Sala garantiza al principio de publicidad conforme al debido proceso, por el contrario, el Poder Judicial no puede ser indiferente ante circunstancias como las descritas, toda vez que debe ser el primer garante para los justiciables en cuanto al acceso a la justicia, pero también está obligado a asegurar que ese acceso y desarrollo a los procesos que conduzcan a una Justicia Social se haga dentro de los parámetros que la Constitución y la Ley permite (…)”.
Por ello, es preciso insistir, que esta Sala, es la principal garante de la libertad que tiene cada ciudadano de expresar sus ideas, incluso en los escritos y actuaciones presentados en el marco de un proceso. Sin embargo, expresiones como las usadas en el presente escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética y moral, y la capacidad jurídica de distintos Magistrados, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar a los actuales Magistrados de este Alto Tribunal de la República, no pueden ser obviadas por esta Sala, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso.
En tal sentido, el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:
“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos (…)”.
Asimismo, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).”
En atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no ser los APODERADOS JUDICIALES de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Abogados; JUAN CARLOS VALERA; LILIANA SALAZAR; EMMA NEHER; RICARDO ALONSO; ÁNGEL MENDOZA; JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ, HADILLI GOZZAONI; DANIELA SEDES, ILYANA LEÓN; GERARDO GASCÓN, DANIEL JAIME, LILIANA ACUÑA, VICTORIA ÁLVAREZ; JULIMAR SANGUINO; ADRIANA CARVAJAL BISULLI, AMARANTA, CLAUDIA ALIMENTI; ANA CAROLINA DÁVILA; DIEGO CASTRO; DANIELA ARÉVALO; CARLOS ALBERTO ARRIAGA TIRADO Y MARÍA EUGENIA KATTAR, debidamente inscritos en el IPSA bajo los N°s 48.602; 52.157; 55.561; 90.814; 117.160; 117.738; 121.230; 89.504; 171.696; 171.695; 181.458;125.276; 130.598; 110.679; 125.277; 181.496; 219.110; 219,108; 219.109; 129.882; 117.988; 224.115 y 144.339, respectivamente, y los directores de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., integrantes del poder judicial, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia de declaratoria de inadmisibilidad Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, decidido lo anterior, en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 171
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Ahora es bien preciso afirmar que, de conformidad con la presente denuncia, en caso de determinarse que el concepto empleado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, presuntamente, ofensivo e irrespetuoso, al deber que se deben tener los litigantes, este tribunal procederá inmediatamente a testar tales conceptos y realizar el apercibiendo de rigor establecido en la norma antes citada.
A los fines de verificar la utilización de tales términos por el prenombrado abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, se evidencia del libelo de pretensión al TÍTULO VIII, destinado a los conceptos reclamados, el profesional del derecho, al hacer un análisis de los denominados contratos de prestación de servicios varios, al entra a analizar la Cláusula Décima éste arguye:
“DÉCIMA PRIMERA: Cuando a juicio de GMV no se requiera más la prestación de un determinado servicio, dará aviso con por lo menos quince (15) días calendario de antelación y por escrito a LA COOPERATIVA a fin de que ésta pueda tomar las medidas pertinentes.

Obsérvese que la norma establece Cuando a juicio de GMV, es decir, TODO DIOS PADRE PLENIPOTENCIARIO Y OMNIPOTENTE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en su contrato sinalagmático imperfecto, todo lo controlaba ni squiera (sic) al mejor estilo romano de la época antigua.
De esa manera GENERAL MOTORS hacía tres cosas:
Controlaba el contrato, haciendo firmar un CONTRATO UNILATERAL SINALAGMÁTICO IMPERFECTO en donde el único obligado era la Cooperativas, y luego que saciaba sus intereses productivos explotando a los trabajadores en el ensamblaje de vehículos, podía a su mejor antojo y capricho dejar sin efecto el contrato y resolverlo de manera unilateral y sin reclamación de daños y perjuicios, según la infantil mente de sus abogados redactores, según la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA.
Controlaban por intermedio del ordinal 17° de la CLÁUSULA OCTAVA obligando a la Cooperativa a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de LA COOPERATIVA donde un tercero pretenda reclamar a GMV derechos que deber ser asumido por LA COOPERATIVA, es decir, controlaban totalmente el ingreso a la planta de personal que sólo debía estar autorizado por la GMV mientras que contradictoriamente les señalaban en el contrato que tenía autonomía propia imponiéndoles los planos y estándares de calidad elaborados por la propia GMV en el proceso de ensamblaje de vehículos, mientras que el PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA señalaban falsamente lo siguiente:
Cito:
PARÁGRAFO PRIMERO:
Asimismo, queda entendido que los Asociados de LA COOPERATIVA, no tiene vinculo de dependencia laboral ni con LA COOPERATIVA ni con GMV y, en consecuencia, no están ni estarán sujetos a la legislación laboral y por lo tanto LA COOPERATIVA gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación
Lo que quería decir, según el inescrupuloso abogado que redactó este contrato que los trabajadores no estaban sujetos a nadie, ni a la GMV y menos a las COOPERATIVAS, es decir, eran autónomos dentro de la empresa, si GMV hacía uso de la cláusula DÉCIMA PRIMERA dando por terminado el contrato el trabajador se tenía que ir de la planta y punto, sin derecho a reclamar nada, según estos inescrupulosos delincuentes, comenzando por JULIÁN PAVÓN en su carácter de GERENTE DE LA PLANTA MARIARA.
Pero de la manera más grosera según el PARÁGRAFO PRIMERO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA “LA COOPERATIVA gozará de plena autonomía técnica, directiva, financiera y sin subordinación” en pura VOLUNTAD DECLARADA pues la VOLUNTAD REAL de GMV estaba contradictoriamente redactado en el ANEXO N° 3 denominado CONTRATO DE SERVICIOS GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la COOPERATIVA EQUIS.
Con este contrato controlaban disciplinariamente las faltas cometidas por los asociados durante la prestación de servicios de producción contratados, es decir, hasta su nombre los delata “servicios de producción” mediante una relación mercantil es eminentemente incompatible para un objeto social de una Cooperativa y por tal razón cada objeto social de las Cooperativa se refería a PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Y por otro lado entonces controlaban disciplinariamente a los asociados, y eran tan faltos de creatividad que mongólicamente se copiaron textualmente de las causas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en puro disfraz o apariencia y así lo hace saber el Juzgado Superior Segundo del Trabajo en la sentencia dictada declarando la simulación laboral en el fallo
GP02-R-2012-000513
N° Sentencia :PJ0132013000054
Fecha:18/03/2013
Procedimiento:
Cobro De Prestaciones Sociales
Partes:
RAFAEL JOSE VARGAS Y OTROS, VS. SOCIEDAD MERCANTIL "GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A."
Y por otro les señalaba autonomía financiera y técnica cuando éstos, según el propio contrato y sus asociados trabajaban en la propia planta de Mariara, con equipos propiedad de la trasnacional.
Eso es lo que el maestro MELICH ORSINI denomina como un MONGOLIQUISMO JURÍDICO”.
Es oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, conociendo en recurso de hecho, en fallo de fecha 9 de octubre de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Marjorie Calderón Guerrero, N° 914
“En el presente caso, la Sala observa que la parte actora en la demanda de nulidad interpuesta en fecha 15 de julio de 2007, en el capítulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, señaló “estos ciudadanos se han dado a la tarea de perturbar continuamente a mi representado, sacando el ganado a la calle, han matado reses…además debo decir que estos individuos son traficantes de tierra, la obtienen ya sea por invasión y/o por denuncia falsa de ociosidad y luego venden los terrenos…”.
Asimismo, se observa que la parte actora en el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2014, expresó en las razones de hecho que “…la sentencia emitida por el Tribunal Superior Agrario violenta el articulo (sic) 305 Constitucional…por cuanto al declarar sin lugar el recurso de nulidad…condena a desaparecer la unidad de producción agrícola y pecuaria…para beneficiar un grupo de individuos que nunca han tenido la condición de productores y sobre los cuales se evidencio (sic) son traficantes de tierra…”.
Pues bien, conforme al resaltado de esas palabras y frases que se ha efectuado en la primera instancia, se procederá a analizar, si las mismas pudieran ser agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas; empleando para ello, el significado que de tales conceptos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española, pero no sin antes indicar que significa ofensivo e irrespetuoso, siendo menester señalar que el precitado diccionario enseña: “a) Ofensivo: 1. Que ofende o puede ofender; 2. Que ataca o sirve para atacar; 3. Perteneciente o relativo al ataque; 4. Situación o estado de quien trata de ofender o atacar; b) Irrespetuoso, a Adj. No respetuoso”.
Dichos conceptos y frases indicadas por el Tribunal de la causa, son los siguientes:
1) La palabra beneficiar, empleada por la accionante para referirse a que la decisión resulta favorable a individuos que nunca han tenido la condición de productores. Tal vocablo significa: “1. Hacer bien. 2. Hacer que algo produzca fruto o rendimiento, o se convierta en aprovechable. Beneficiar la tierra, un árbol, un argumento. 3. Extraer de una mina las sustancias útiles. 4. Someter estas mismas sustancias al tratamiento metalúrgico cuando lo requieren. 5. Conseguir un empleo por dinero. 6. Administrar por cuenta de la real Hacienda las rentas que procedían del servicio de millones. 7. Ceder o vender efectos, libranzas u otros créditos, por menos de lo que importan. 8. Procesar productos agrícolas. 9. Descuartizar y vender una res u otros animales al menudeo. 10. Castrar a un animal para estimular su desarrollo físico. 11. Dar o conceder un beneficio eclesiástico. 12. Sacar provecho de algo o de alguien. 13. Dicho de una persona: Tener trato carnal con otra.”
De la lectura anterior se observa que el significado de la palabra beneficiar, en el contexto empleado por el accionante, no implica ofensa, ya que está referido a una apreciación subjetiva de la consecuencia que generaría declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
2) La palabra traficante: de traficar: “Que trafica”.
La parte actora la utiliza para señalar que los individuos que denuncian las tierras como ociosas no son productores sino que a través de invasiones y/o denuncias pretenden obtener las tierras para luego venderlas.
De los conceptos y frases indicadas por la parte actora, y destacadas por esta Sala, se puede concluir que las mismas, en modo alguno, resultan ofensivas, insultantes o irrespetuosas a la majestad del Poder Judicial, por cuanto la parte actora al señalar “traficantes de tierra” se refiere a que los individuos que denunciaron la ociosidad del lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido, presuntamente se dedican a obtener las tierras bien sea a través de invasiones o denuncias falsas de ociosidad para luego vender los terrenos; asimismo, el hecho de señalar que la decisión beneficia a los mismos, en modo alguno resulta ofensivo e irrespetuoso, como erradamente lo apreció el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en tal sentido, los conceptos esbozados por el recurrente en vía de nulidad no tienen tal característica; menos aún, pretender que ello pueda ser concebido como causal de inadmisibilidad de la apelación interpuesta en los términos antes señalados, pues ello comporta una flagrante violación a la tutela judicial efectiva conforme lo instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 257 eiusdem. Así se establece.”
Visto que análogamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido que se entiende por ofensa e irrespeto, conforme al resaltado de esa palabra y frase que se ha efectuado en el libelo de pretensión, se procederá a analizar, si las mismas pudieran ser agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas; empleando para ello, el significado que de tales conceptos ofrece el Diccionario de la Real Academia Española.
Al consultar este Tribunal el diccionario de la Real Academia Española el término “mongoliquismo” y tal palabra es inexistente para la real academia española.
A los fines de desentrañar lo señalada por la representación judicial de la parte demandada, al consultar este Tribunal realmente en la Real Academia Española, es preciso indicar qe se buscó el término mongólico, ca encontrando la siguiente definición en adjetivo:
1. adj. mongol (‖perteneciente a Mongolia).
2. adj. Perteneciente o relativo a la raza amarilla.
Ahora bien, a los fines de verificar las denuncias planteadas por la abogada Adriana Carvajal, al determinar categóricamente que “(…) Se hace un uso peyorativo de la palabra "mongólico", en un doble sentido, quiere utilizar como insulto el gentilicio de un país y en segundo lugar, más grave aún, el abogado que, ejerce el patrocinio de los demandantes pretende resaltar como ofensa una condición especial, lo cual implica una bajeza más que profesional, humana.”
A los fines específicos de verificar el gentilicio de un país de los nativos de Mongolia este Tribunal paso nuevamente a revisar el término “mongol, la”
1. adj. Natural de Mongolia, país de Asia. U. t. c. s.
2. adj. Perteneciente o relativo a Mongolia o a los mongoles.
3. adj. Perteneciente o relativo al mongol (lengua). Léxico mongol.
4. m. Lengua altaica que se habla en Mongolia y zonas de China.
Por consiguiente, es preciso indicar, que yerra la apoderada judicial ADRIANA CARVAJAL al afirmar erróneamente que el gentilicio del país asiático de Mongolia se les denomina mongólicos y no mongoles, por lo que la presente la defensa del abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS con respecto a la actual denuncia, debe ser prosperar por no configurarse a un insulto al gentílico de un país, por consiguiente se declara improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la denuncia planteada, sobre de que “constituye un irrespeto mayúsculo a las personas con síndrome de down, (sic) denotando por demás un desconocimiento de las tendencias universales y contemporáneas de derechos, humanos…//” este Tribunal para decidir, observando la defensa del abogado Gabriel Pérez Contreras, a las personas con esa condición especial se les denomina “Síndrome de Down”, en efecto, para la fecha 21.03.2015, La Real Academia Española (RAE) ha asegurado que la definición del término Síndrome de Down ya ha sido revisada por la academia y la nueva edición del diccionario recoge una acepción distinta de la que se había utilizado hasta ahora, y que lo calificaba de "enfermedad", según han revelado fuentes de esta institución. Aun así, han indicado que la versión web del diccionario no incluye el cambio todavía, aunque ha asegurado que este se producirá a finales de este mes de marzo o durante la Semana Santa, cuando se publique la nueva edición 'online'.
La polémica surgió cuando la madre de un niño con esta dolencia inició una campaña en Change.org para pedir a la RAE que revisara palabras como 'subnormal', para pasar a considerarlo un insulto; y para precisar palabras como 'mongolismo' o 'mongólico', que remiten al término 'síndrome de Down' y están "en desuso", además de modificar el significado de este último.
En efecto al acudir al Diccionario del a Real Academia española versión digital, publicada en octubre de 2014, 23° Edición Publicada en el mes de octubre de ese año, como colofón de las conmemoraciones del tricentenario de la Academia, al consultar la palabra mongolismo, nos trae la siguiente definición:
Del ingl. mongolism, de Mongol 'mongol', por haberse apreciado en los primeros estudios médicos sobre el síndrome de Down que los afectados presentaban ciertos rasgos faciales similares a los de los mongoles, e -ism '-ismo'.
1. m. síndrome de Down.
Al consultar este Tribunal la definición de síndrome nos arroja las siguientes definiciones:
Síndrome
Del gr. συνδρομή syndromḗ 'concurso'.
1. m. Med. Conjunto de síntomas característicos de una enfermedad o un estado determinado.
2. m. Conjunto de signos o fenómenos reveladores de una situación generalmente negativa.
Síndrome de abstinencia
1. m. Med. Conjunto de trastornos provocado por la reducción o suspensión brusca de la dosis habitual de una sustancia de la que se tiene dependencia.
síndrome de Down
1. m. Med. Anomalía congénita producida por la triplicación total o parcial del cromosoma 21, que se caracteriza por distintos grados de discapacidad intelectual y un conjunto variable de alteraciones somáticas, entre las que destaca el pliegue cutáneo entre la nariz y el párpado.
Por consiguiente, con respecto a la segunda denuncia planteada por la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, también yerra en su definición técnica, sobre la definición de las personas que adolecen de esa especial condición humana denominada Síndrome de Down cuyo término ha quedado en desuso, en efecto, desde 1965 por la Organización Mundial de la Salud, el de mongolismo, al afirmar que el abogado GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, ha utilizado el término a los fines de generar insulto a esa personas con esa especial condición humana, por lo que semejante denuncia, sobre discriminación no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al término utilizado por el abogado GABRIEL PÉREZ CONTERAS de mongoliquismo jurídico a los fines de cuestionar la conducta de los representantes legales de la empresa al colocar – a dichos del apoderado actor- en los anexos del contrato de prestación de servicios varios, causales disciplinarias copiando –lo que denominó mongólicamente- las mismas causas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al verificar esta operadora de justicia que tal terminología no existe en el DRAE y al verificar la defensa del apoderado actor, al señalar que la mongólica se refiere a la lenguas altaicas y así lo aprecia este Tribunal, al no ser un adjetivo calificativo, mal puede considerar este Tribunal vetar que la utilización de tal término es una ofensa o insulto a los miembros integrantes de la directiva de la trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a quien va dirigido el término y no a los apoderados judiciales hoy solicitantes en nulidad, mal puede ordenar este Tribunal testar las palabras del libelo de pretensión, por no resultar – a criterio de este Tribunal- ofensiva e irrespetuosas, según las explicaciones realizadas conforme al Diccionario de la Real Academia Española, pues si no existe en el mundo de la lingüística y la academia mal puede resultar ofensivo o irrespetuoso. Y ASÍ SE DECIDE.
A todo evento de la anterior declaratoria, este Tribunal, debe hacerle un llamado de atención, y llamado de apercibimiento al abogado GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, para que en próximas y sucesivas oportunidades, a la hora de dirigirse a este Tribunal mediante escritos, diligencia, o libelos de pretensión, evite de utilizar esta clase de terminologías que si bien no tienen definición o existencia natural en la Real Academia Española, se genera a confusión por interpretarse presuntamente como insultos ofensivos o presuntamente irrespetuosos, por lo que pudo utilizar términos como galimatías, o cualquier otros que realmente haga denotar un decoro para su contraparte y/o las partes o sus apoderados judiciales. Y SI SE DECLARA.
III
DE LA TERCERA DENUNCIA
Alega al referirse al libelo de pretensión que: “(…) dentro de los múltiples puntos peticionados, se requiere que se declare la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios varios, celebrados entre las 46 cooperativas y GMV, al tiempo que requiere cobro de prestaciones sociales y demás beneficios del trabajo por despido injustificado, con otros motivos laborales…//…”
Advierte que: “…//…se está haciendo referencia a un conglomerados de cooperativas con las cuales los demandantes no necesariamente tuvieron vinculación y que como tal le son ajenas….//…”
Denuncia con respecto de los trabajadores demandantes y su relación con las 44 Asociaciones Cooperativas que se solicita nulidad absoluta que: “[…]no tendrían la cualidad necesaria para proponer tal pretensión...//…” (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Advierte que: “…//…se conjuga una pretensión mero declarativa con una declarativa de condena,” (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Siguen denunciando que: “(…) si es que demuestran su condición de asociados a las cooperativas- estar relacionados con alguna o algunas asociaciones cooperativas con las cuales GMV mantuvo vinculaciones contractuales, al tiempo que no le correspondería al juez laboral declarar la nulidad de contratos de índole civil o mercantil.” (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Manifiesta que: “(…) se estaría conformando una inepta acumulación de pretensiones…//…”
Concluye que: “incluso, la solicitud pudiera estar inmersa en un supuesto de incompetencia que impediría su tramitación conjunta con las restantes peticiones. (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Peticiona al Tribunal, con relación a ese punto segundo que: “…//…constituiría un defecto de juzgamiento es que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta. (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Este Tribunal previa lectura réplica y la defensa del apoderado actor, a los fines de decir observa:
En primera lugar, la apoderada judicial de la parte demandada, en primer lugar, denuncia inepta acumulación de pretensiones, al denunciar que el abogado Gabriel Pérez Contreras, intenta una acción MERO DECLARATIVA con una DECLARATIVA DE CONDENA, toda vez que los trabajadores demandan la nulidad de contratos mercantiles o civiles, en donde muchos de los ex trabajadores no formaron parte integrante de esas cooperativas, y como de ello, entonces no tendrían CUALIDAD para demandar, afirmando categóricamente que los Tribunales Laborales no tendrían competencia material al ser contratos de índoles civil o mercantil, y como consecuencia de ello, pide sea declarado inadmisible sobrevenidamente la presente demanda.
Es oportuno para este Tribunal señalar lo siguiente, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 1198 de fecha 05 de noviembre de 2012 bajo la ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez ha señalado:
“Sobre el interés jurídico actual se ha pronunciado precedentemente esta Sala en innumerables ocasiones, entre otras, en decisión N° 178 del 16 de junio de 2000, cuando dejó indicado que la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado, y que dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidas ante los tribunales competentes, según sea el caso.
A este respecto, cabe señalar que también ha señalado la jurisprudencia de este alto Tribunal en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que –la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999).
En estrecha vinculación con ello debe indicarse la doctrina contenida en sentencia N° 285 del 23 de marzo de 2010, donde se hace mención al artículo 26 de la Carta Magna, que establece el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción y según la cual, con el ejercicio de la misma las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses; derechos subjetivos e intereses jurídicos éstos que deben ser actuales, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Resalta también esta interpretación, que todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
En lo que al derecho a accionar se refiere, y con referencia al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el precitado artículo 26 constitucional, en razón del principio pro actione debe entenderse que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.), e igualmente ha sostenido la mencionada Sala Constitucional, que el acceso a la justicia “no puede ser obstaculizado por la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de normas adjetivas que impidan obtener una resolución de fondo de la controversia planteada”.
Por tales consideraciones, este Tribunal debe señalar a la parte solícitamente en inadmisibilidad de la demanda, que la legitimación a la causa no le corresponde conocer a este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por no tener competencia funcional subjetiva para decidir sobre lo que corresponde al mérito del asunto, estando en fase de mediación, por lo que la única manera de este Tribunal pueda emitir pronunciamiento de rigor, sería en el supuesto negado de haber admisión de los hechos, y este Tribunal se vea forzosamente obligado a conocer de semejante situación.
Es oportuno señalar que la demandada, en la oportunidad para presentar una denuncia por presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos, a la majestad del tribunal, aprovecha la oportunidad para deslizar aparejadamente, la oposición de falta de cualidad legitimación a la causa, es decir, le sean resueltas en la fase de mediación cuestiones de fondo como si de cuestiones previas del proceso civil se tratara.
En efecto la Sala de Casación Social bajo número: 099; N° Expediente: 10-084 fecha: 05/08/2011 en Recurso de Casación caso Rómulo Rodríguez y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs". Bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero:
“En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”
Este Tribunal establece, que la resolución de la calidad debe ser decidida al momento dictarse el fondo de los debatido por lo que mal puede haber un pronunciamiento de este Tribunal, en esta primera fase, en una fase incidental previa, antes de la instalación de la mesa de negociación, pues un pronunciamiento de este Tribunal sería una verdadera subversión del procedimiento. Y ASÍ DE DECIDE.
Con respecto a la denuncia de inepta acumulación de pretensiones, que es de índole procesal, esta Tribunal pasa a trascribir el mismo fallo citado por la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, invocando el voto salvado del magistrado Antonio Ortiz Hernández no compartido por el plenario de la Sala Casación Civil, N° 817 del 08 de diciembre de 2014, con respecto a ese asunto,
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Según la norma, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí.
La Sala ha establecido que la razón de esta norma se sustenta, en la competencia del juez, la cual no puede ser subvertida por el interés de la parte de sustanciar en un sólo proceso varias pretensiones, y en los casos en que las pretensiones deben ser deducidas según procedimientos incompatibles o diferentes.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Ramón Mortimer contra Héctor José Florville Torrealba, dejó asentado que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia y ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
En el caso concreto, no estamos en presencia de una acumulación prohibida ni de procedimientos incompatibles, pues lo que se demanda es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en la que el demandante solicita: 1) el cumplimiento del contrato referido de fecha 27 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, N° 30, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y, 2) la revocatoria de la venta realizada al ciudadano Mounir Wakil Kawan del mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que demanda.
Con respecto a los supuestos honorarios profesionales, la Sala observa que si bien el apoderado judicial del actor mencionó en el libelo “el pago de las costas, costos… [y] de los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar su representada para satisfacer su pretensión.
Asimismo, cursa al folio 81 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria, y más cuando lo hace fundado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece el límite al cobro de honorarios, ni tomó en consideración que las costas se ocasionan una vez la causa esté definitivamente firme.
La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”
Considera este Tribunal, que estuviéramos en supuestos de inepta acumulación de pretensiones, si los pedimentos del libelo se excluyeran mutuamente o que sean contrarias entre sí; tales serían los casos que los demandantes estuvieran demandado, Cobro de Prestaciones Sociales y a su vez estuvieran demandando pago de reenganche y salarios caídos; otro ejemplo de inepta acumulación de pretensiones sería el caso de que los demandantes estuvieran demandado la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que declaro sin lugar el reenganche en sede contenciosos administrativo laboral, y a su vez, en el mismo libelo y bajo las mismas pretensiones estuvieran demandando, el cobro de prestaciones sociales, sobre la misma relación jurídica; otro ejemplo de inepta acumulación de pretensiones que el apoderado actor estuviera demandado la declaratoria de simulación laboral de los trabajadores que se encuentran dentro de la planta en funciones operativas a los fines de que se le reconozcan su relación de trabajo y a su vez estuvieren demandado sus prestaciones sociales alegando despido injustificado.
En el presente caso de marras, tal y como lo alegó la defensa de los trabadores demandantes, no estamos ante la presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues este Tribunal al leer nuevamente el libelo de pretensión señala:
“TÍTULO II
DE LA INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
POR LA DENUNCIA DE SIMULACIÓN MERCANTIL POR QUEBRANTAMIENTO AL ORDEN PÚBLICO LABORAL POR SIMULACIÓN LABORAL EN FRAUDE A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN.)
DEL RECONOCIMIENTO DE MIS MANDANTES A GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. ÚNICAMENTE COMO PATRONO Y NO A LA ASOCIACIONES COOPERATIVAS INVOLUCRADAS.
Ciudadano Juez, como lo expresamos en el capítulo anterior, mis mandantes reconocen única y exclusamente a la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. en calidad de PATRONO, como consecuencia del FRAUDE DIRECTO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (TERCERIZACIÓN) que denunciamos en este acto por SIMULACIÓN LABORAL por el presunto y simulado vínculo MERCANTIL, entre ésta y las Cooperativas, motivo por el cual eventualmente peticionamos la declaratoria de nulidad del Contrato de Prestación de Servicios Varios celebrada por ante notaría pública y consecuencial declaratoria de simulación relativa, bajo la solicitud aplicación del principio de la realidad sobre las formas y apariencias, por tal razón no demandamos a las Asociaciones Cooperativas FRAUDULENTAS involucradas en el asunto y como consecuencia de ello, debe declararse la inexistencia de un litisconsorcio pasivo necesario y como HECHO NOTORIO JUDICIAL la negativa de este Tribunal de aceptar cualquier llamado como tercero a la Causa para citar a unas inexistentes y extinguidas Cooperativas como vía indecorosa de retardar este proceso.
…Omissis…
Invocamos el criterio sostenido por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante fallo de fecha 18 de Marzo de 2.013. En ASUNTO: GP02-R-2012-000513. PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSÉ PARRA ALVARADO, y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO. Contra la PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” por MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
N° Expediente : GP02-R-2012-000513
N° Sentencia :PJ0132013000054
Fecha:18/03/2013
Procedimiento:
Cobro De Prestaciones Sociales
Partes:
RAFAEL JOSE VARGAS Y OTROS, VS. SOCIEDAD MERCANTIL "GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A."
Juez/Ponente:
Omar José Martínez Sulbaran
Órgano:
Tribunal Superior Segundo del Trabajo
Cito:
“Debe resaltar quien decide que, en modo alguno en el caso de marras, puede verse materializada la Violación del Derecho a la Defensa de las Asociaciones Cooperativas involucradas, ello con la Procedencia de la solicitud de declaratoria de Simulación de la Relación de Trabajo peticionada por los demandantes; por cuanto los actores dirigen la acción en contra de la empresa General Motors Venezolana, C.A. a la que reconocen como “patrono” y no contra las Asociaciones Cooperativas, con lo cual no procede en éste caso un litisconsorcio pasivo necesario, se reitera al haberse declarado la existencia de la Simulación de la Relación de Trabajo.”
http://carabobo.tsj.gov.ve/decisiones/2013/marzo/905-18-GP02-R-2012-000513-PJ0132013000054.html
Adicionalmente, al revisar este Tribunal el Título III del libelo de pretensión tenemos:
TÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO CARABOBO
Ciudadano[a] Juez[a], a todo evento de reconocer en este acto ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA ut supra en calidad de EMPLEADOR, toda vez, que en el título destinado a la “Quaestio Factis” denunciamos oportunamente SIMULACIÓN LABORAL POR APARIENCIA MERCANTIL EN FRAUDE DIRECTO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 (TERCERIZACIÓN) como consecuencia de estar involucradas personas jurídicas en calidad de COOPERATIVAS por FRAUDE LABORAL y toda vez, que los hoy demandados de marras, siendo ya un hecho notorio judicial, es éste Circuito Judicial, en diferentes causas acaecidas, se ha EMPEÑADO INJUSTIFICADAMENTE de llamar TERCEROS A LAS CAUSAS y alegar la Falta de Competencia del Tribunal Laboral bajo el falso argumento de no ser la empresa General Motors C.A. el patrono de estos trabajadores tercerizados negando la relación de trabajo como consecuencia de existir – a su decir- un relación eminentemente mercantil y argüir que son las Cooperativas los patronos de los trabajadores que se dignen de demandar sus derechos laborales, cuando esto es JURÍDICAMENTE IMPROCEDENTE por los motivos que explicaremos supra- alegando falsamente en su defensa que el Tribunal Competente son los Tribunales de Municipio por existir –según la defensa de General Motors Venezolana- una relación societaria, pretendiendo falazmente excluir a la Jurisdicción con Competencia Laboral del conocimiento del asunto el cuál en TODAS LAS CAUSAS en donde han participado ha alegado la referida FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL TRABAJO alegamos a tales efectos:
Al haberse gestado y estarse denunciado UN FRAUDE DIRECTO A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO POR SIMULACIÓN MERCANTIL (TERCERIZACIÓN) fraguado por los directivos de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. utilizando mecanismos fraudulentos para engañar TANTO AL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO en busca del beneficio de la exoneración de 8 años de Impuestos Municipales, bajo el Gobierno municipal del titular de la Alcaldía Rafael Ruiz Manrique y DESNATURALIZAR EL COOPERATIVISMO en su pura esencia utilizando como estrategia la creación de más de CUARENTA Y CUATRO (44) COOPERATIVAS para celebrar con éstas los mal llamados CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS para SIMULAR UNA RELACIÓN EMINENTEMENTE MERCANTIL PARA DESCONOCER LA RELACIÓN LABORAL Y NO REALIZAR CONTRATOS DE TRABAJO DIRECTOS ENTRE LOS TRABAJADORES Y GENERAL MOTORS, SINO BURLAR LOS ELEMENTOS DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ES DECIR, AJENIDAD, DEPENDENCIA Y SUBORDINACIÓN. …//…
Y acto seguido el apoderado acto invocó el Tribunal Superior del Trabajo como Notoriedad Judicial
“Como corolario de lo precedentemente expuesto, como hecho notorio judicial, podemos citar el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuando en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.013 en ASUNTO: GP02-R-2012-000513. PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEONARDO JOSÉ JIMÉNEZ SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSÉ PARRA ALVARADO, y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO. Vs Sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” señaló:
N° Expediente : GP02-R-2012-000513
N° Sentencia :PJ0132013000054
Fecha:18/03/2013
Procedimiento:
Cobro De Prestaciones Sociales
Juez/Ponente:
Omar José Martínez Sulbaran
Organo:
Tribunal Superior Segundo del Trabajo
Cito:
“DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO”
La presente demanda es incoada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE (sic) VARGAS, ALEJANDRO ANTONIO BARRETO PUJOL, WILFREDO RAFAEL MOYA ZABALETA, LEORNADO (sic) JOSE (sic) JIMENEZ (sic) SANTANA, RAMIRO LUIS SANTANA VENERA, MARCO AURELIO CALAMITA GAONA, RAYBER JOSE (sic) PARRA ALVARADO, y GERMAN ALFONSO RANGEL CASTILLO, con ocasión a su pretensión del pago de prestaciones sociales, contra la empresa: “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Cito:
“Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrilla del Tribunal)
En la presente causa la pretensión de los demandantes está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales, señalando la existencia de una Simulación del Contrato de Trabajo, de cuya declaratoria se deriva el reclamo de tales acreencias, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:
Cito:
“Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y Así se Decide.
Así el abogado actor reconoce directamente a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. como patrono directo de los trabajadores bajo el planteamiento de una denuncia de SIMULACIÓN LABORAL, y el cual se encuentran involucradas 44 Cooperativas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios varios, del cual el abogado actor, se acoge a la notoriedad judicial de fallos anteriores, entre ellos el emanado del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo un hecho notorio para este Tribunal que las demandas han sido conocidos y declaradas competentes para conocer y decidir sobre semejante situación iuris esta jurisdicción con competencia laboral, que en las denuncias conocidas supra la propia solicitante contradictoriamente reconoce y señala que el abogado actor ejerce crítica contra ellas, denunciando que el abogado actor, incurría en atentado a la majestuosidad del Poder Judicial.
Así también este Tribunal agrega, a mayor abundamiento, con respecto a la inepta acumulación de pretensión que denuncia, al argüir que el acto en primer lugar intenta una acción mero declarativa y a su vez intenta una acción de condena, solo por el hecho cierto de que el apoderado actor demanda la nulidad de los contratos de servicios varios, que pueden ser de índoles mercantil o civil.
Con relación a este asunto, este Tribunal constata que el apoderado actor reconoce única y exclusivamente a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, como su patrono, en primer lugar, en segundo lugar, pide la declaratoria de simulación laboral, que él denominó también la nulidad de los contratos de servicios varios por fraude a ley, y en tercer lugar la condenatoria de sus prestaciones sociales.
No por el hecho de que el abogado que está denunciado simulación laboral o fraude a la ley, entiéndase como lo señala el autor HERNÁNDEZ ÁLVAREZ OSCAR en su obra Relaciones de Trabajo Encubiertas, Ensayos Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia , n° 12, a señalar que “más que un negocio simulado sería un verdadero fraude a la ley, porque se trata de casos en los cuales las partes –el patrono- le impone su voluntad a la otra – el trabajo- con el propósito de burlar los efectos de la legislación laboral” siendo eso lo que denuncia el apoderado actor, no significa que el éste esté demandado una acción mero declarativa distinta a un acción de condena.
Así la Sala de Casación Social lo ha determinado Número: 0350; N° Expediente: 11-201 Fecha: 31/05/2013; Recurso de Casación; Oswaldo Ramón Linares Ramírez contra Productos Efe, S.A. y otra Tercero Interviniente: Distribuidora car y Bet, S.R.L.; Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez
“Es entendido que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues, a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece–, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo.
Así, y con especial relevancia para la resolución de la actual delación, cabe mencionar que el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma bajo la cual fue denominado y/o fundamentado el negocio jurídico que vincula a las partes.
En este sentido, la Sala ha apuntalado en diversas oportunidades que:
(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).”

Así evidencia este Tribunal que el demandante no está reclamando una acción mero declarativa, tal y como lo señala la denunciante, apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, sino que está peticionando una pretensión de condena de sus prestaciones sociales, derivadas que se declare la existencia de una simulación laboral o fraude a la Ley y así lo entiende este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la Acción Mero Declarativa, sus características, condiciones y requisitos han sido objeto de un amplio estudio por parte de la Sala de Casación Social, mediante fallo N° 1480 del 02 de octubre de 2008, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero
“Pues bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:
“El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado de la Sala)
El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:
(…) es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
(omissis)
En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.) .(Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M).”
Por todo lo precedentemente expuesto, considera este Tribunal, que los trabajadores demandantes alegan haber sido despedidos mediante vías de hechos, por lo que se configura el daño, a los fines de que se niegue la mera declaratoria toda vez que con la demanda de su prestaciones sociales, pueden obtener la satisfacción completa de su acreencia, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la denuncia de inepta acumulación de pretensiones por estar la parte demandando dos pretensiones yuxtapuestas a criterio de la apoderada judicial de la parte demanda, a no reflejarse de las actas que conforman el libelo de pretensión al considerar este Tribunal que la calificación dada por el demandante se ajusta a la admisibilidad de su pretensión y no es otra que la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales por Despido injustificado en Simulación Laboral o Fraude a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (Tercerización). Y ASÍ SE DECIDE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1264 del 1 de octubre de 2013, bajo la ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales ha señalado que:
“En efecto, conforme a la norma transcrita, la máxima aspiración del constituyente al trazar el Estado de Derecho y de Justicia fue la uniformidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito de generar confianza a los justiciables en una correcta administración de justicia.
De allí, que subyace el deber jurisdiccional de interpretar lo interpretado, que no es más que el acatamiento al precedente jurisprudencial en los casos análogos, en la medida que sea posible ajustarlo a la situación en concreto, con un objetivo que apunta hacia tras aspectos fundamentales: confianza legítima de los justiciables, seguridad jurídica y la necesidad de garantizar la uniformidad en los fallos (vid. sentencia núm. 3.180/2004 del 15 de diciembre, caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), a pesar de la tensión que pueda generarse entre la estabilidad de las decisiones y la progresividad de la interpretación.
Sin embargo, cuando las leyes están bien definidas y los supuestos de hechos son claramente parecidos o análogos, no hay duda de que los jueces deberían arribar al mismo resultado, basándose en las leyes instauradas en casos previos; pero cuando la regla es ambigua o los hechos son complejos o las circunstancias varíen o cuando la posible solución resulte injusta, los precedentes jurisprudenciales pudieran definir el punto de partida para el análisis, pues en estos casos el juez tiene la potestad, orientado por el principio de autonomía e independencia para tomar sus decisiones, de apartarse del precedente jurisprudencial bajo un razonamiento debidamente motivado.”
Por último es preciso señalar, que una pretendido incompetencia material de este Tribunal, tal y como lo señala la apoderada judicial de la parte accionada, no da lugar a la inadmisibilidad de la demanda, sino en otros escenarios procesales da lugar a la declinatoria de competencia y la remisión inmediata del expediente al Tribunal competente, y si éste niega su competencia, a ser ambos superiores distintos, entonces se planetaria el conflicto negativo de competencia, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a criterio de quien aquí decide este no es el caso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.
IV DENUNCIA
“[c]ontraría los principios de la justicia laboral -Indeterminación del objeto de la pretensión.”
En consecuencia tenemos que, en base a la cuarta denuncia genérica e indeterminada al referirse, la apoderada judicial denunciante, al libelo de pretensión que “[c]ontraría los principios de la justicia laboral -Indeterminación del objeto de la pretensión.”
Así tenemos que se desprende respecto del escrito que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando:
Afirma que el: “…//libelos de extensión excesiva e innecesaria como el presente…//…”
Manifiesta que el abogado reproduce: “un sinfín de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales”
Denuncia que realiza una serie de: “impresiones o capturas de pantalla de páginas web…//…”
Se queja de las: “opiniones sobre hechos históricos … y… apreciaciones personales de distintas situaciones…//…”
Sigue denunciado que el libelo adolece de: “una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de GMV e incluso la función juzgadora del Tribunal, en vista de la abusiva utilización de las transcripciones y citas, que generan dificultad de determinación de lo que corresponden a alegatos…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Exclama que: “pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia, para el juez, para esta representación judicial y para los legisladores, todo lo cual no está mal en un escenario académico, pero que desdice la brevedad, celeridad y lo llano del procedimiento laboral.”
Arguye que: “…//… la retórica y redundancia por demás arrogante de los conocimientos que presume tener, desdibuja los principios constitucionales de simplificación y brevedad, actuando en detrimento de la administración de justicia en sí misma …//…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Finaliza denunciado que el libelo de pretensión realiza: “peticiones extravagantes.” (subrayada y negritas de este Tribunal

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
A los fines de decidir con respeto a las peticiones extravagantes que arguye adolece el libelo de pretensión, al ser genérica e indeterminada su denuncia, no puede este Tribunal, suplir esa gran deficiencia, de la denunciante, es preciso señalar que la palabra extravagante quiere decir según el DRAE:
Extravagante:
Del b. lat. extravagans, -antis, part. act. de extravagari 'andar errante por fuera de los límites'.
1. adj. Que se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar.
2. adj. Raro, extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original.
3. adj. Que habla, viste o actúa de forma excesivamente peculiar u original. U. t. c. s.
4. adj. desus. Dicho de una correspondencia: Que, por tener su destino en otra población, es recibida en tránsito por una administración de correos.
5. m. desus. Escribano que no era de número ni tenía asiento fijo en ningún pueblo, juzgado o tribunal.
6. f. Cada una de las constituciones pontificias que se hallan recogidas y puestas al fin del cuerpo del derecho canónico, después de los cinco libros de las Decretales y Clementinas.
Al leer el libelo de pretensión, no aprecia este Tribunal los petitorios extravagantes y exagerados que afirma adolece el libelo como vía de declarar una inadmisibilidad de la demandas, pues es preciso recordar que la demandas al revisar su petitorio, el apoderado actor, pide al Tribunal lo que considera justo luego de la contienda y no se ciñe únicamente a la declaratoria a de simulación laboral y al reconocimiento de la relación de trabajo directamente con la General Motors Venezolana, baja la declarar la simulación laboral o fraude a la Ley, y luego de tal reconocimiento del órgano jurisdiccional, se condene patrimonialmente lo que considera se le deben por conceptos de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales debidamente especificado en el libelo de pretensión.
La Sala Constitucional, ha determinado que la pretensión extravagante son aquellas peticiones a que van fuera de lo normas y de imposible ejecución, por ejemplo, que el demándate pida que GENERAL MOTORS C.A. le otorgue la luna, y eso es algo extravagante, o en su defecto que en su condición de trabajador lo haga socio de la empresa.
No se puede extrapolar el caso señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en la cual se apoya la solicitantes, en el caso la N° 776 del 18 de mayo de 2001, caso RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, cuando el magistrado Jesús Eduardo Cabrear Romero señaló con respecto a ese especial asunto “3) En el extenso, reiterativo, extravagante y confuso escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito, el solicitante realiza una relación de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional, señalando que todas han sido dictadas con el propósito de dar golpes de estado y en flagrante usurpación, transgresión y violación de las leyes de la República.” porque tal situación de mérito si era eminentemente extravagante.
En el presente escrito, si bien es exageradamente extenso, no es extravagante los petitorios formulados por el apoderado actor, está dividido en Doce Títulos, con Capítulos que hace posible su lectura y comprensión.
Ahora bien, con respecto a la “exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de GMV” es oportuno señalar al Tribunal, que en un principio pudiera dar lugar a una indefensión de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pero no es menos cierto y no puede escapar por alto para este Tribunal, que las presentes demandas fueron intentadas en el mes de febrero de 2016, es decir, casi ya un año, y en efecto, no puede dejar de valorar este Tribunal los medios de pruebas efectivamente promovidos en el escrito de réplica, marcados con las letras “A”; “B” y “C”; al denunciar a los representantes judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. que han tenido pleno conocimiento de las demandas, e incluso fotocopiando los libelos, mucho antes, inclusive de ser admitidas por este Tribunal.
Si bien es cierto que todos los libelos son bastantes extensos, dada la naturaleza de lo que se denuncia, no es menos cierto, que la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha tenido tiempo de sobra más que suficiente a los fines de hacer lectura y comprensión del mismo, es decir, un año, puesto que la demandada se le puso a derecho en octubre del año 2016, y todavía tiene cuatro meses para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, aunado al hecho que pudo haberse puesto a derecho a los fines de no desgastar a la jurisdicción en la acumulación de causas solicitada por el apoderado actor y peticionado a cada Tribunal el dictamen de un despacho saneador y el planteamiento de sus denuncias, y no esperar hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, peticionar la suspensión de la audiencia bajo la fundamentación de presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del tribunal, el cual ya han sido decididos. Por lo que considera este Tribunal que tal actuación de la representación judicial de la parte demandada, también representaría una falta de lealtad y probidad dentro del proceso.
Sin embargo, tal y como lo señala el demandante, no existe norma ni jurisprudencia, pública, pacífica y reiterada que ordene la declaratoria de inadmisibilidad de la demandas por contener un libelo de pretensión la cantidad de folios a los cuales se les presenta queja, ni tampoco existe jurisprudencia, pública, pacífica y reiteradas, que prohíba al litigante invocar los criterios del máximo tribunal de la república, que de una manera particular el prenombrado abogado, asienta en sus escritos con las capturas de la paginas web y sus links, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la autenticidad de la fuente recogida, en sus diferentes salas a los fines de subsumirlos y presentar una ilustración al Tribunal sobre los criterios reiterados.
Dicho lo anterior, es oportuno señalar, que no se puede imponer una carga no establecida en el ordenamiento jurídico, pues tal carga violentaría de lleno los artículos 26 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariano de Venezuela según sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso Seguros La Seguridad N° 1313 de Fecha 12 De Julio De 2004, aún vigente.
“Ahora bien, en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta (sic) expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.
Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista Eduardo Couture quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo caso, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone.”
Y ratificada expresamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia n Casación de Oficio Número Rc-000170 de Fecha 14 de abril De 2011
“De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional ut supra transcrita, el cual comparte esta Sala, se debe considerar que la imposición de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo incumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera la Sala que el juez de alzada al exigir que era una “carga procesal” del accionante “…suministrar los medios de pruebas y las copias certificadas de las actuaciones pertinentes…”, ya existentes en el expediente que le correspondía analizar para decidir y, proceder a declarar renunciado o desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con base en que no se acompañó la copia certificada del libelo de demanda en el presente cuaderno de medidas, así como tampoco los medios de prueba, le impuso una carga procesal al demandante no prevista en Código de Procedimiento Civil.
Lo cual constituye una subversión del procedimiento de las medidas, pues, con tal modo de proceder, el ad quem se excede en sus poderes y rompe el equilibrio procesal en perjuicio de la demandante, lo cual le genera una situación de indefensión que transgrede el derecho constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, pues, la exigencia de las copias certificadas en el trámite de la apelación contra la sentencia que niega el decreto de las medidas, constituye un requisito del cual no se hace mención en el Código de Procedimiento Civil, lo que, representa un formalismo excesivo que trajo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales del apelante, pues, al declararse renunciado o desistido el recurso de apelación, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del demandante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho.”
Con respecto a la denuncia de : “pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia, para el juez, para esta representación judicial y para los legisladores, todo lo cual no está mal en un escenario académico, pero que desdice la brevedad, celeridad y lo llano del procedimiento laboral y a la “…//… la retórica y redundancia por demás arrogante de los conocimientos que presume tener, desdibuja los principios constitucionales de simplificación y brevedad, actuando en detrimento de la administración de justicia en sí misma …//…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal) este señala que no son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta contra la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., toda vez que, la arrogancia del abogado –que denuncia la parte demandada- que presumen tener, forma parte de la esfera particular del abogado y una apreciación subjetiva de la abogada, y se escapa del análisis jurídico del sub iudice.
En cuanto a convertir en una clase de derecho e historia, para el juez, y para la representación judicial, este Tribunal, le hace un llamado de atención al profesional del derecho GABRIEL PÉREZ CONTRERAS, a los fines de que, en futuras oportunidades, se abstenga de realizar relatos históricos y procure disminuir la cantidad de folios de los escritos que presente al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Debe negar este Tribunal la inadmisibilidad de la demanda por los motivos denunciados y analizados supra, el principio pro actione lo que persigue es primar, o privilegiar una decisión de fondo sin reparar en formalismos, aun respetando las formas procesales.
Así la Sala Constitucional ha señalado N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000 bajo la ponencia del Magistrado José Mane Delgado Ocando:
“Ello en virtud de una serie de principios y normas elementales. En primer lugar, del principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.” (Sentencia nº 758/2000).
Este criterio más adelante la Sala Constitucional lo fue delineando y perfeccionándose en los años sucesivos y, particularmente 2001; las sentencias 1488/2001 y 1764/2001
“Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolo de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.
Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que “.. la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida”. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
Por ello, puede decirse que el sistema de justicia vigente impone a los órganos judiciales que en la búsqueda de una adecuada administración de justicia, interpreten y den a las normas jurídicas la aplicación correcta en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, permitiendo que el proceso actúe como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como lo expresa nuestra Constitución (artículo 257).”
En base a los anteriores razonamiento expuestos, con respecto al último planteamiento señalado por la parte solicitante, al sopesar los intereses objeto de tutela judicial, como lo son los principios protectorio de los inescindibles derechos de los trabajadores, el cual le piden al Tribunal la aplicación de los principios de la realidad o de las formas o apariencias dentro de la relación laboral, y el derecho a una tutela judicial efectiva, ponderando el hechos cierto que las presentes demandas fueron incoadas en el mes de febrero de 2016, con pleno conocimiento de los apoderados judiciales de la parte demandada, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la presente denuncia, al considerar no “[c]ontraría los principios de la justicia laboral e indeterminación del objeto de la pretensión.” Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente solicitud de DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA intentada por la profesional del derecho, abogada ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI, debidamente inscrita por ante el IPSA N° 125.277, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes denominada “Empresa Mixta General Motors C.A.” Sociedad Mercantil, plenamente identificado a los autos, contra de la demanda interpuesta por el abogado, GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, IPSA N° 146.529, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titulares de la cédulas de identidad números, V.- 15.860.872; V.- 26.463.092; V.-9.675.710; V.- 18.468.703; V.- 14.914.077; V.-19.098.605; V.- 18.531.795; V.-15.976.636; V.-13.514.966 y V.-18.469.285, respectivamente.
SEGUNDO: Se reserva este Tribunal el pronunciamiento para la instalación de la audiencia primigenia preliminar, mediante auto separado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Tomado del Sistema automatizado IURIS 2000).

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la Abogada: LILIANA ACUÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.276, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apela de la Decisión de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la referida Decisión.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la apelación es en virtud de la decisión de fecha 31/01/2017 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que su representada presento escrito de inadmisibilidad de la demanda por presentar conceptos ofensivos, injuriosos, inepta acumulación de pretensiones, indeterminación de la pretensión.
-Que el Juzgado A quo hace una errada interpretación, existe una falsa motivación, porque la demanda atenta contra las buenas costumbres, violando el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva.
-Solicita que se revoque loa decisión, se declare inadmisible la demanda y con lugar la apelación.

REPLICA PARTE ACTORA:
-Ratifica el escrito de replica de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada por la accionada recurrente.
-Arguye que los directivos de la empresa demandada no están en el país.
-Que el departamento de recursos humanos liquido a todo el personal.
-Solicita que se declare sin lugar la apelación de la demandada. Se condene en costas y se aplique el artículo 48 de la LOPTRA.
-Que existe una temeridad procesal. Que no existe un inepta acumulación, ni conceptos ofensivos, ni falta de cualidad.

CONTRARREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que la empresa no ha actuado con temeridad.
.Que en la demanda existen vicios solicita que se revoque la sentencia.

CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES

PIEZA SEPARADA Nº 6, 4:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: GERMÁN ULPIANO CASTILLO CORONA, ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ y SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.860.872, C.I. V-26.463.092 y C.I. V-9.675.710 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000065. El cual tiene fecha de admisión el 17/02/2016.

PIEZA SEPARADA Nº 1, 3:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA; JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, titulares de las cedulas de identidad Nº C.I. V-18.468.703, C.I. V-14.914.077 y C.I.V-19.098.605 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000103. El cual tiene fecha de admisión el 02/03/2016.

PIEZA SEPARADA Nº 7, 2:
Constante de demanda por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros beneficios laborales, interpuesta por los Ciudadanos: EMERSON ANTONIO NAVA RODRÍGUEZ; MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ AZUAJE; ENRIQUE FABIÁN ARVELO ZAMBRANO e ISAAC ASSAEL VÁSQUEZ MONTES, titulares de las cedulas de identidad Nº C.I. V-18.531.795, C.I. V-15.976.636, C.I. V-13.514.966 y V-18.469.285 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS VENEZOLANA”. La cual por distribución del Sistema Iuris 2000, correspondió inicialmente su conocimiento al Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial sin embargo por motivo de inhibición de la Juez Provisorio del referido Tribunal, recae el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura GP02-L-2016-000102. El cual tiene fecha de admisión el 05/02/2016.

Ahora bien, mediante solicitud interpuesta en fecha 22 de octubre de 2016, la parte actora interpone escrito de solicitud de acumulación de causas por conexión intelectual o impropia a los fines de que sea acumuladas las Causas GP02-L-2016-000103 a la Causa prevenida GP02-L-2016-0065. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal A quo declara procedente las acumulaciones ordenándose la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se materializará la acumulación ordenada.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora, actuando en su carácter de apoderado judicial de ciudadanos GERMÁN URPIANO CASTILLO CORONA; ROGER ALEXANDER LARA VALDEZ; SERGIO JAVIER FERNÁNDEZ MORA; ALDO RAMÓN BARRIOS CORTESÍA; JHONATHAN ABDÓN VELOZ MENDOZA y JONATHAN JOSÉ RODRÍGUEZ VILLAMIZAR (Demandantes en la causa GP02-L-2016-000102), solicita se acumule a la presente causa GP02-L2016-000065, por conexión intelectual impropia, el asunto signado con la nomenclatura GP02-L-2016-000102, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por ante la Causa GP02-L-2016-00065, cursante por ante el Tribunal A quo.

Mediante Decisión de fecha (28) de noviembre de 2016, el Tribunal A quo declara PROCEDENTE la solicitud de ACUMULACIÓN SUCESIVA O IMPROPIA DE CAUSAS POR CONEXIDAD, y en consecuencia, SE ORDENA acumular a la presente causa, signada bajo el N° GP02-L-2016-000065 la Causa N° GP02-2016-00102, cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acordando la remisión del oficio correspondiente, por lo que en consecuencia la Causa pasará a identificarse únicamente como GP02-L-2016-00065, conformada de la siguiente manera:

-GP02-L-2016-00065, quedará con el mismo número, identificado como “PIEZA PRINCIPAL”.
-Por efectos de la acumulación anterior, el extinguido GP02-L-2016-000103, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 1”.
-Por efectos de la nueva acumulación que se ordena, el extinguido GP02-L-2016-0000102, es la GP02-L-2016-00065 como “PIEZA SEPARADA 2”.

Mediante oficio de fecha 10 de enero de 2017, es remitido a este Tribunal, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, La Causa GP02-L-2016-0000102, a los fines de su acumulación.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE LA INADMISIBILIDAD SOLICITADA

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, la Abogada: ADRIANA CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presento ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de inadmisibilidad, constante de seis (06) folios útiles, del cual se puede observar lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
...La inadmisibilidad de la pretensión es de tal entidad e importancia que con independencia que se haya emitido un auto de admisión preliminarmente, el mismo no causa cosa juzgada. Es decir, en el decurso del procedimiento podrá el Juez de oficio o a instancia de parte, revisar las causales de inadmisibilidad para verificar si en efecto es factible proferir una decisión sobre el merito de la controversia o por el contrario se hace necesario declarar la inadmisibilidad.
(...)
Es por ello que nada obsta para que la presente demanda sea declarada inadmisible, en virtud que se encuentra encuadrada en más de una causal. A saber:

-Esta siendo utilizada para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos.
-Contiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta.
-Atenta contra la majestuosidad de la justicia.
-Contraría los principios de la justicia laboral.
-Indeterminación del objeto de la pretensión.

La Sala Constitucional del TSJ, en decisión Nº 776 de fecha 18 de mayo 2001. (Caso: Rafael Enrique Monserrat Prato) estableció siete (7) criterios de inadmisibilidad, ampliando los criterios legales, todos los cuales se relacionan con los delatados supra.....

... Es palmaria la narración ofensiva que expone el abogado en su escrito libelar, empleando términos como “copian mongolicamente” o “mongoliquismo jurídico”, todo lo cual constituye un irrespeto mayúsculo a las personas con síndrome de down, denotando por demás un desconocimiento de las tendencias universales y contemporáneas de derechos humanos. Se hace un uso peyorativo de la palabra “mongolico”, en un doble sentido, quiere utilizar como insulto el gentilicio de un país y en segundo lugar, más grave aún, el abogado que ejerce el patrocinio de los demandantes pretende resaltar como ofensa una condición especial, lo cual implica una bajeza más que profesional, humana.

Cuando el abogado de la parte demandante acusa a alguien de “mongolico” porque no piensa o actúa como su criterio dice que debe hacerlo, más que insultando, realmente esta discriminando, ya que evoca una condición especial para identificar a su interlocutor en un matriz despreciativo a dicha condición, afectando a todo aquel que la tenga.

Esta representación judicial, repudia todo acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza, por lo que se solicita a este Tribunal que declare INADMISIBLE la pretensión postulada, por infringir en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. Subsidiariamente, si lo anterior no bastare para declarar la inadmisibilidad, cuando menos debe ordenarse que sena testadas tales palabras ofe4nsivas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la LOPT.

Adicionalmente, dentro de los múltiples puntos peticionados, se requiere que se declare la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios varios, celebrados entre las 46 cooperativas de GMV, al tiempo que requiere cobro de prestaciones sociales y demás beneficios del trabajo por despido injustificado, con otros motivos laborales, pero se esta haciendo referencia a un conglomerado de cooperativas con las cuales los demandantes no necesariamente tuvieron vinculación y que como tal le son ajenas; por lo que no tendrían la cualidad necesaria para proponer tal pretensión. Aunado al hecho que se conjuga una pretensión mero declarativa con una declarativa de condena, donde los demandantes pudieran si es que se demuestra su condición de asociados a las cooperativas estar relacionados con alguna o algunas asociaciones cooperativas con las cuales GMV mantuvo vinculaciones contractuales, al tiempo que no le correspondería al juez laboral declarar la nulidad de contratos de índole civil o mercantil, por lo que se estaría conformando un inepta acumulación de pretensiones, o incluso, la solicitud pudiera estar inmersa en un supuesto de incomparecencia que impediría su tramitación conjunta con las restantes peticiones. Con base en tal situación, que continuarían un defecto de juzgamiento es que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta.

Por otra parte, la pretensión libelar atenta contra la majestuosidad de la justicia, al cuestionar, criticar y minimizar las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y Superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse ilegales o darles idéntico tratamiento. El abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el lo considera que se debe decidir, inmiscuyéndose en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia. Se insiste, el hecho que el abogado de los demandantes indique que en el pasado, los abogados que ejercen la representación de General Motors, los propios representantes de General Motors, los jueces de primera y segunda instancia del circuito, las inspectorias del trabajo, los funcionarios de alcaldías, así como los abogados que han ejercido el patrocinio de otros demandantes en el pasado en contra de General Motors, han errado en el tratamiento que se les ha dado a múltiples asuntos ventilados donde han tenido participación de diferente alcance, no es más que una demostración de egolatría, sintiéndose el abogado de la parte demandante único dueño de la verdad. De esta forma se configura una nueva señal de INADMIBILIDAD (...).

El libelo se subsume además en una nueva causal de INADMISIBILIDAD, con base en los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional, caso Rafael Monserrat Prato...Cuando la LOPT preceptúa que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, no se pueden perder de vista estos fines, uno de los cuales es la justicia, pero no puede haber justicia sin proceso debido y sin derecho a la defensa, el cual se ve claramente mermado con libelos de extensión excesiva e innecesaria como el presente, reproduciendo un sin fin de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales, impresiones o capturas de pantalla de paginas web, opiniones sobre hechos históricos, apreciaciones personales de distintas situaciones, en fin, una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de GMV e incluso la función juzgadora del Tribunal. .....”. (Fin de la Cita).


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, con ocasión al escrito de solicitud presentado por la parte demandada en fecha: 24 de enero de 2017. Señalando el A quo en su motiva, lo siguiente, cito:

“...Alega la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada en su escrito de solicitud de inadmisibilidad sobrevenida, el cual solicita que la presente demanda sea declarada inadmisible, toda vez que del libelo de pretensión se desprende:

- Está siendo utilizada para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos.
- Contiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta.
- Atenta contra la majestuosidad de la justicia
- Contraría los principios de la justicia laboral. Indeterminación del objeto de la pretensión.
A los fines de un mejor entendimiento, este Tribunal irá señalando las denuncias deprecadas por la solicitante en base a los cuatro puntos arriba señalados:
En consecuencia, tenemos que, en base a la denuncia específica de que “[e]stá siendo utilizada para infringir las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos.” (Negrillas de este Tribunal)
Manifiesta que: “Es palmaria la narración ofensiva que expone el abogado demandante en su escrito libelar, empleando términos como "copian mongólicamente" o "mongoliquismo jurídico"…//”
Señala que: “…//… constituye un irrespeto mayúsculo a las personas con síndrome de down, denotando por demás un desconocimiento de las tendencias universales y contemporáneas de derechos, humanos…//”
Arguye que: “(…) Se hace un uso peyorativo de la palabra "mongólico", en un doble sentido, quiere utilizar como insulto el gentilicio de un país y en segundo lugar, más grave aún, el abogado que, ejerce el patrocinio de los demandantes pretende resaltar como ofensa una condición especial, lo cual implica una bajeza más que profesional, humana.”
Indica que e[s]a representación judicial: “repudia todo acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza..//..”
Peticiona al Tribunal, con relación a ese punto primero que, “…//…por lo que se solicita a este Tribunal que declare INADMISIBLE la pretensión postulada, por infringir en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos...//…” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
peticiona al Tribunal subsidiariamente, con relación a ese mismo punto primero que, “…//…si lo anterior no bastare para declarar la inadmisibilidad, cuando menos debe ordenarse que sean testadas tales palabras ofensivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la LOPT.”
En consecuencia, tenemos que, en base a la segunda denuncia específica al referirse, la apoderada judicial denunciante, al libelo de pretensión de que “[c]ontiene una inepta acumulación de pretensiones, que se erige como una prohibición de la ley de admitir la pretensión propuesta.” (Negrillas de este Tribunal).
Alega al referirse al libelo de pretensión que: “(…) dentro de los múltiples puntos peticionados, se requiere que se declare la nulidad absoluta de los contratos de prestación de servicios varios, celebrados entre las 46 cooperativas y GMV, al tiempo que requiere cobro de prestaciones sociales y demás beneficios del trabajo por despido injustificado, con otros motivos laborales…//…”
Advierte que: “…//…se está haciendo referencia a un conglomerados de cooperativas con las cuales los demandantes no necesariamente tuvieron vinculación y que como tal le son ajenas….//…”
Denuncia con respecto de los trabajadores demandantes y su relación con las 44 Asociaciones Cooperativas que se solicita nulidad absoluta que: “[…]no tendrían la cualidad necesaria para proponer tal pretensión...//…” (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Advierte que: “…//…se conjuga una pretensión mero declarativa con una declarativa de condena,” (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Siguen denunciando que: “(…) si es que demuestran su condición de asociados a las cooperativas- estar relacionados con alguna o algunas asociaciones cooperativas con las cuales GMV mantuvo vinculaciones contractuales, al tiempo que no le correspondería al juez laboral declarar la nulidad de contratos de índole civil o mercantil.” (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Manifiesta que: “(…) se estaría conformando una inepta acumulación de pretensiones…//…”
Concluye que: “incluso, la solicitud pudiera estar inmersa en un supuesto de incompetencia que impediría su tramitación conjunta con las restantes peticiones. (Subrayado y negrillas este Tribunal)
Peticiona al Tribunal, con relación a ese punto segundo que: “…//…constituiría un defecto de juzgamiento es que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la demanda propuesta. (Subrayado y negrillas este Tribunal)
En consecuencia, tenemos que, en base a la tercera denuncia genérica e indeterminada al referirse, la apoderada judicial denunciante, al libelo de pretensión que “Atenta contra la majestuosidad de la justicia.” (Negrillas de este Tribunal)
Manifiesta que: “(…) la pretensión libelar atenta contra la majestuosidad de la justicia, al cuestionar, criticar y minimizar las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento.” (Negrillas de este Tribunal)
Denuncia también que: “[e]l abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir…//…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Y como consecuencia de lo anterior delata que el referido profesional del derecho se: “…//… inmiscuye […] en la soberana función juzgadora de establecimiento de hechos de los jueces de instancia.//…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Concluye que, con respecto a que el abogado denuncie los yerros habidos por instituciones públicas y además de eso de la propia representación judicial en el pasado para referirse a juicios anteriores, la actuación de éste: “(…) no es más que una demostración de egolatría, sintiéndose el abogado de la parte demandante único dueño de la verdad.” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Peticiona al Tribunal, con relación a ese punto tercero que: “…//…se configura una nueva causal de INADMISIBILIDAD, y así p[idió] que sea declarado,
En consecuencia, tenemos que, en base a la cuarta denuncia genérica e indeterminada al referirse, la apoderada judicial denunciante, al libelo de pretensión que “[c]ontraría los principios de la justicia laboral -Indeterminación del objeto de la pretensión.”
Así tenemos que se desprende respecto del escrito que se viola el debido proceso y el derecho a la defensa cuando:
Afirma que el: “…//libelos de extensión excesiva e innecesaria como el presente…//…”
Manifiesta que el abogado reproduce: “un sinfín de citas doctrinarias y jurisprudenciales, extractos de textos legales”
Denuncia que realiza una serie de: “impresiones o capturas de pantalla de páginas web…//…”
Se queja de las: “opiniones sobre hechos históricos … y… apreciaciones personales de distintas situaciones…//…”
Sigue denunciado que el libelo adolece de: “una serie exacerbada de adornos recargados que dificultan el ejercicio defensivo de GMV e incluso la función juzgadora del Tribunal, en vista de la abusiva utilización de las transcripciones y citas, que generan dificultad de determinación de lo que corresponden a alegatos…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Exclama que: “pretende el abogado de los demandantes convertir en una clase de derecho e historia, para el juez, para esta representación judicial y para los legisladores, todo lo cual no está mal en un escenario académico, pero que desdice la brevedad, celeridad y lo llano del procedimiento laboral.”
Arguye que: “…//… la retórica y redundancia por demás arrogante de los conocimientos que presume tener, desdibuja los principios constitucionales de simplificación y brevedad, actuando en detrimento de la administración de justicia en sí misma …//…” (Subrayado Negrillas de este Tribunal)
Finaliza denunciado que el libelo de pretensión realiza: “peticiones extravagantes.” (subrayada y negritas de este Tribunal).....”. (Fin de la Cita).

La parte actora recurrente, mediante escrito de fecha: 26 de enero de 2017, inherente a replica de la solicitud de inadmisibilidad de la parte demandada, arguye lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
“(…) ese fallo está siendo invocado en e[s]e acto por [su] adversario, a los fines de que sea visto por este Tribunal…//…”
“…//… el fallo dictado por [nuestro] homólogo, en fecha 19 de enero de 2017, fue debidamente apelado, por e[s]e profesional del derecho, el día viernes 20 de enero de 2017.”
“…//… solicit[ó] copias certificadas tanto del fallo como de ambos escritos, de la diligencia y del auto que lo provea, a los fines de solicitar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el AVOCAMIENTO, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”
“el fallo dictado dista mucho de la aplicación de la verdad y la justicia y en detrimento de los derechos sociales de los trabajadores que están gritando tutela jurídica sobre una empresa que en efecto, ha burlado sus derechos sociales más preciados…//…” “tal fallo es susceptible de que sea revisado por el más Alto Tribunal de la República por considerar que el mismo atenta contra escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia dictada por el honorable Máximo Tribunal de la República, desatendidas en ese fallo, el cual perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial…//…”
…/.. “el presente escrito, (…) fue en los mismos términos y condiciones, excepto el punto I, presentado ante su homólogo…” “de igual manera es el mismo escrito presentado por (su) adversario, solo con el añadido, que la apoderada judicial de (su) antagonista, pretende que tal fallo cause influencia sobre este Tribunal.”
“(…) un pronunciamiento expreso sobre esta solicitud,” “…//…al haber e[s]e apoderado acto (sic) apelado del fallo, (…), tal fallo no ha adquirido cosa juzgada, y al no haber adquirido esa cualidad objetiva y subjetiva del fallo, es imposible que pueda ser utilizado tal criterio como notoriedad judicial, pues no se ha agotado el principio de la doble instancia (…)”
“…// deb(a) ser declarado por este honorable Tribunal improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el referido fallo, no tiene fuerza de ejecutoria con carácter de definitiva…//…
(...) que el fallo adolece de:
• Vicio de Incongruencia negativa,
• Vicio de inmotivación,
• Vicio de inmotivación por silencio de Pruebas
• Vicio de motivación acogida
• Indefensión.
• Imposición de una caga excesivamente formalista no establecida en el ordenamiento jurídico ni en una jurisprudencia de manera reiterada, violando el artículo 257 de la Carta Magna y sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del año 2004, Caso Seguros La Seguridad.
• Que la decisión viola el principio pro actione establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.
Por tratarse de una decisión dictada por un Tribunal de la misma categoría y por tratarse de una denuncia que deba ser planteada ante un Tribunal Superior y en base a la autonomía, que le corresponde bajo su soberanía para decidir, este Tribunal no pasará a trascribir las denuncias planteadas en ese fallo, sino única y exclusivamente lo que el profesional del derecho alega a su favor, con el relación al sub iudice, para ser decidido soberanamente por este Tribunal a los fines de garantizar al denunciante el derecho a ser oído a la defensa, ex artículo 49 del texto Constitucional.
“…//…subsumir con el diccionario de la Real Academia Española, el por qué, los términos utilizados por esta (sic) abogado atentan contra la “moral” y las “buenas costumbres.”
“(…)abogado jamás ha hecho una consideración personal peyorativa ni denigrante sobre ningún respetado Magistrado de la Sala de Casación Social ni de ninguna otra Sala, el hecho cierto de disentir jurídicamente sobre un criterio, no [l]e hace faltar el respeto al decoro ni a la majestad de la justicia, porque el criterio de la Sala de Casación Social no es vinculante para ningún tribunal de la república, ex artículo 321 del CPC y 171 LOPTRA por desaplicación de criterio de la honorable Sala Constitucional, no existe casación por desatención de jurisprudencia.”
“(…) entra(r) al fondo del asunto sobre la legitimatio ad causam (…) desatiende totalmente el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citado por e[s]e apoderado actor, el cual ha señalado que eso corresponde a los jueces de mérito…//…”
“una falta a la majestad del tribunal realizar un análisis jurídico de los fallos anteriores y por tal razón, al utilizar términos que se utilizan para la casación, como por ejemplo, incongruencia y además por denunciar inseguridad jurídica en el circuito judicial al establecer los fallos, dos criterios yuxtapuestos para los distintos casos análogos al de marras, caso Cooperativas-General Motors Venezolana C.A., ergo, unos fallos declarando solidaridad por conexidad, cuando los informes arrojan que las cooperativas no tenías materiales y herramientas, ni equipos de trabajo propios sino eran de la contratada GMV; cuando los informes e investigaciones habían señalado presunción de simulación laboral, y luego el Juzgado segundo declara que existe simulación laboral, sobre caso idéntico al de marras, y señalar con seriedad y análisis jurídico serio, con doctrina y jurisprudencia del máximo Tribunal y disentir de los criterios de los Juzgados …//…”
“(…) sólo por el hecho de reservar[s] e las acciones correspondientes a los fines de agotar la vía ordinaria y acudir ante la Sala Constitucional…//… se le …//… acusa de estar amenazando a los jueces, cuando esos recurso ordinarios y extraordinarios está establecidos en la Carta Magna y en la LOPTRA y la revisión constitucional en la sentencia CORPOTURISMO emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…//…” (Subrayado y negrita de este Tribunal.)
Destaca que se le : “[d]esnaturaliza …[…]…, las reservas de [sus] derechos y los de [sus] representados, con amenazas, sin entrar a definir que es una amenaza, actos o efectos de causar algún mal a alguien, y afirma, ¿el hecho de defender de manera acérrima los derechos de los trabajadores, y reservar[s]e los recurso (sic) ordinarios y extraordinarios correspondientes es causa de amenaza a un juez?, ni siquiera la reserva de acudir a la comisión judicial o a la Inspectoría General de Tribunales, pues es un derecho que está establecido en el Código de Ética del Juez y Juez(a) Venezolana.”
“se [l]e señala causar indefensión a la contra parte por lo extenso de [su] libelo, dada la naturaleza de la denuncia tan grande con respecto al fraude a la ley por simulación laboral…”... “con las mismas copias que promuev[e] en este acto, sobre el monitoreo de la empresa sobre este apoderado actor desde el mes de febrero de 2016, exclusive cuando no habían sido admitidas las demandas, y éstos no se pusieron a derecho, pero hay más, han tenido un año para leer el libelo, y al leer uno, este Tribunal le consta que se están leyendo todos, solamente varía, en lo que respecta a los montos por conceptos reclamados dependiendo de la antigüedad del Trabajador.”
“(…) declara[r] la inadmisibilidad de la demanda por ser el libelo extenso, incurriendo así en una perfecta violación al principio pro actione […], en violación flagrante al artículo 26 y 257 de la Carta Magna al imponer una carga no establecida en el ordenamiento jurídico alguno ni tampoco jurisprudencia, ni siquiera la honorable Sala Constitucional ha impuesto semejante sanción contra un trabajador en la historia del Tribunal Supremo de Justicia…//…”
“[n]o existe otro fallo que limite al litigante a utilizar ante los Tribunales de cognición, una cantidad determinada de folios útiles y mucho menos es causal de inadmisibilidad de la demanda, pues tal criterio draconiano, entiéndase como excesivamente severa, afecta considerablemente la meta perseguida no solo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto Constitucional propugna, por tal razón, ese criterio rígido, pétreo o formalista choca con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional caso Seguros la Seguridad del año 2004, al imponer[l]e […] inadmisibilidad, un criterio no establecido en el ordenamiento jurídico ni decisión del Tribunal de manera reiterada que lo haya impuesto, pues tal criterio es el que nuestro constituyente a considerado un formalismo inútil, sin perjuicio de estar afectando directamente el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, al ser declarada inadmisible la demanda por tal concepto, atentando con esta decisión, cercenarse el hecho cierto de citar las jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República..//…”
“(…) ambos Tribuales (sic) Superiores les llegó ambos expedientes, y en ningún momento los Superiores de oficio, señalaron que las demandas estaban incursas en causales de inadmisibilidad, ni que adolecía de conceptos ofensivos e irrespetuoso, ni que tampoco atentaba contra la majestuosidad de la justicia...//…”
“…//…el presente escrito, presentado por la letrado ADRIANA CARVAJAL BISULLI, ut supra, es un recurso preliminar, utilizado por la representación judicial de la parte accionada, solo con los más fines tendenciosos de que no se ponga al descubierto, en nuevo contradictorio, el GRAN FRAUDE LABORAL que estamos denunciando, perpetrado por la trasnacional GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al haber perjudicado el acervo patrimonial y laboral a más de un mil quinientos (1.500) trabajadores que transitaron por el complejo industrial de su planta ubicada en COVENAL en la ciudad de Mariara estado Carabobo…//…”
“( … )[ la profesional del derecho no señala, en ninguna parte de su escrito, sino de manera genérica, vaga imprecisa e indeterminada las denuncias que se [l]e acusa, y que al ser un escrito de carácter general a solicitud de parte interesada, pretende que el tribunal vuelva y haga una búsqueda de conceptos ofensivos e irrespetuosos que no detectó oficiosamente en las cuatro oportunidades que le tocó decidir, es decir, en primer lugar cuando dictó el despacho saneador luego de hacer usted lectura y análisis del libelo; en segundo lugar, cuando fue incluso rechazado por este letrado a señalarle al honorable Tribunal que lo solicitado ya estaba estampado en las actas del escrito libelar, en tercer lugar, cuando se pronunció acordando la primera acumulación de las Causas cursantes en su mismo Tribunal y por último cuando se volvió a pronunciar, nuevamente sobre la acumulación intelectual e impropia con las Causas cursantes en tribunal distinto…//…”
“[e]n el año 1961, un grupo de científicos (entre los que se incluía un familiar del Dr. John Langdon Down) proponen el cambio de denominación al actual “síndrome de Down”, ya que los términos “mongol” o “mongolismo” podían resultar ofensivos para los nacionales de Mongolia.”
“…//…oficialmente a las personas que adolecen el trastorno genético o Síndrome de Down, no se les llama “mongólicos”…//…”
“...//…el análisis errático realizado por la prenombrada dama del derecho, siendo realmente ella, quien le da esa calificación peyorativa a esta especial clase de personas, denominándolos ella misma como mongólicos, con TODO RESPETO, eso es ignorancia supina.”
“[s]u idioma oficial es el idioma MONGOL, y su lingüística “MONGÓLICA” término que ha ido quedando en desuso que ya no registra en el DRAE.”
“[s]e hace un uso peyorativo de la palabra "mongólico", en un doble sentido, quiere utilizar como insulto el gentilicio de un país…//…; el prenombrado abogado acude al Diccionario de la Real Academia Española que define el término: “mongol, la” en sus cuatro acepciones 1. adj. Natural de Mongolia, país de Asia. U. t. c. s.; 2. adj. Perteneciente o relativo a Mongolia o a los mongoles.; 3. adj. Perteneciente o relativo al mongol (‖lengua). Léxico mongol; y 4. m. Lengua altaica que se habla en Mongolia y zonas de China.”
“ …//…el idioma mongol o su lingüística mongólica, forma parte de la lengua ALTAICA que: “Las lenguas altaicas incluyen un conjunto de unas 60 lenguas, agrupadas en una controvertida macrofamilia de lenguas habladas en total por unos 250 millones de personas principalmente en Asia Central. La existencia de la familia altaica es debatida entre los lingüistas históricos pues es rechazada por muchos de ellos. El nombre proviene del macizo de Altái, cadena montañosa de Asia central.”
“[l]as lenguas altaicas incluyen a los siguientes grupos: Lenguas túrquicas; Lenguas mongólicas y las Lenguas tungúsicas (o manchú-tungús)
“[e]l término mongólico, como tal, es una tergiversación que se la ha dado para transpolarlo a las personas con síndrome de Dawn, (sic), sin embargo, es relativo a su forma de hablarlo de difícil y confusa lingüística de los nacionales del país asiático de Mongolia…//…”
“…//…es eminentemente falso y errático, lo afirmado por la profesional del derecho LILIANA ACUÑA IBARRA y ahora bajo un mismo escrito ADRIANA CARVAJAL BISULLI, al señalar que el término mongólico corresponde al gentilicio de un país, queriéndose referir al país asiático de Mongolia, tomando en consideración, que el término mongólico quedó reservado únicamente para la lingüística…//…” […], no existiendo el término mongoliquismo sino como propio de mongólico quien a su vez es propio de mongol, y su lenguaje.”
“una cosa es MONGOLIQUISMO y otra cosa es MONGOLISMO, y el término utilizado por e[s]e profesional del derecho, no fue MONGOLISMO JURÍDICO sino MONGOLIQUISMO JURÍDICO, para no referir[s] e propiamente a una “cantinflada jurídica”, o “galimatías” cuyo término cantinflada ya fue aceptado por la Real Academia, al referirse “a la persona disparatada e incongruente y sin decir nada con sustancia.”, en tanto y en cuanto, el mongoliquismo, lo referi[ere] con el aditivo jurídico, a la incongruente, confusa y enredada, manera de obrar y discernir en la pericia e interpretación del derecho por una persona en forma de disparate.” (Subrayado y negrita de este Tribunal)
“[l]a palabra mongoliquismo técnicamente no está registrada en el Diccionario de la Real Academia Española, y por esa sola razón no se puede afirmar que sea un término ofensivo y menos irrespetuoso…//…”
“tal es el grado de tergiversación de [sus] palabras que “mongoliquismo jurídico” hace ver la confusión lingüística utilizada por la por la (sic) profesional del derecho, de los términos en la incorrecta utilización de la lexicología forense que puede llevar a la confusión de estar realizando un acto jurídico procesal válido, cuando en el fondo se está cometiendo un error….//…”
“la manera deleznable y soez, como [l]e acusa, sin fundamento alguno, la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, de pretenderle comparar y además de ello inmiscuir a estas personas, con especial condición humana, a los fines de apelar a la falacia del sentimiento a este Tribunal para aparentar un falsa condición de ofensa, únicamente creada por ella, por su escasa cultura general, al tergiversar el término mongoliquismo, relativo a la lingüística con mongolismo y extrapolarlo las personas con síndrome de Down.”
Negó por completo: “…//…haber[s]e estado refiriendo a las personas con síndrome de Down..//… y también negó por completo “…//…estar insultando a la abogada como retrasada mental, […], con las definiciones y terminologías correctas.
Negó y rechazó categóricamente: “incurrir en “acto de discriminación, insultos y ofensas de cualquier naturaleza” a la profesional del derecho LILIANA MARGARITA ACUÑA IBARRA y su colega ADRIANA CARVAJAL BISULLI,
Pidió con respecto a este punto: “sea declarado IMPROCEDENTE por este respetable Tribunal, por ser eminentemente falso que “la pretensión postulada, por infringir en la redacción del libelo las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos” norma dirigida por cierto a la majestad de órgano jurisdiccional, cuando es la propia profesional del derecho, quien con su tergiversación y su carencia de cultura general, pretender inducir al tribunal al mismo error utilizado en su análisis indistintamente las terminologías “mongolismo” con “mongoliquismo”, de manera hipertrófica, hasta el punto truculento, de calumniar[l]e, producto de su propia falta de preparación cultural de carácter general.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal.)
También denunció que: “…//…en el análisis errado del fallo emanado de la Sala Constitucional y Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada pretende que tal concepto encuadre dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda, pretendiendo arrogarse ella a ser miembro del Tribunal, cuando la norma se refiere a conceptos ofensivos e irrespetuosos es a la majestad del tribunal, no cuando se refiera a colegas o partes, por lo que tal interpretación es profundamente errada, pues tal señalamiento se lo arroga la abogada es a su persona, y no se puede tergiversar el libelo de pretensión a los fines de torcer el derecho solicitando inadmisibilidades fraudulentas.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Determinó que tampoco puede proceder la petición subsidiaria cuando peticiona al Tribunal, que “si lo anterior no bastare para declarar la inadmisibilidad, cuando menos debe ordenarse que sean testadas tales palabras ofensivas” argumentando que: “la auto ofensa se la creo (sic) la propia abogada, producto de su hipertrófica interpretación al desconocer palmariamente que el término mongoliquismo se refiere a la lingüística de los mongoles y además de señalar erróneamente que el gentilicio de los asiáticos de Mongolia SON MONGÓLICOS cuando lo correcto es MONGOLES, y tal término no se considera una ofensa o irrespeto.”
Denuncia incurrir la parte demandada en: “…//… deslealtad al proceso, a los fines de que a toda costa, pretenden seguir perturbando el correcto desenvolvimiento y desarrollo normal del proceso, interponiendo incidencias totalmente infundadas y por demás decir temerarias.”
Siguió denunciado que “…//… la representación judicial de la parte demandada, ha tenido monitoreado todas las 17 causas tramitadas en este Circuito Judicial desde el mes de febrero de 2016, mucho antes de ser admitidas las demandas por los tribunales de instancia, y durante todo el año desde febrero de 2016 hasta el mes de noviembre inclusive, cuando fueron debidamente notificados, en fecha 17 de octubre de 2016…//…”
“…//…fueron solicitando debidamente los expedientes y fotocopiando todos [sus] escritos, por intermedio del joven letrado, el ciudadano RICHARD GABRIEL RUÍZ, titular de la cédula de identidad V.- 24.016.541, quien pertenece al bufete de abogados JUAN CARLOS VALERA & ASOCIADOS, S.C., conocidos como LITTLER, es decir, mantuvieron monitoreada las causas, tanto en físico como por el iuris 2000, en donde es representante judicial e[s]e letrado, y no ponerse a derecho, a los fines de desgastar a los trabajadores en el juicio, censurable desde todo punto de vista por el legislador procesal laboral venezolano y civil, en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contrario a la ética profesional, de esperar un día antes de la celebración de la audiencia preliminar a los fines de presentar el escrito de solicitud de inadmisibilidad, como estrategia procesal…//…”
Denuncia que al aportar las pruebas “ …//…la manera desleal de la parte demandada, en las personas de sus apoderados judiciales, en desgastar de alguna forma, tanto a los trabajadores demandantes como al órgano jurisdiccional, de controlar todas las demandas y no ponerse a derecho, pero si estar pendiente que ocurre con cada una de ellas hasta el punto de accesarlas y fotocopiarlas, es decir, mucho antes de emplazar a la empresa, ya sus apoderados judiciales, …//… han tenido conocimiento de que su entidad de trabajo pretendida estaba demandada, por ende y por lógica la trasnacional GMV también, durante once meses, eso se llama deslealtad procesal.”
Concluye señalando que la parte demandada han tenido: “once meses, […] para leer el libelo, pues al leer uno de los libelos, se están leyendo todos, excepto la parte destinada los conceptos reclamados, toda vez que varía, y además, ergo, todos están redactados en idénticos términos y condiciones, y al monitorearlo antes de ser debidamente emplazados mediante Cartel de Notificación y fotocopiarlos mucho antes, lo que echa por tierra, la gran cantidad de páginas que alegan tener el mismo, por lo extenso, por lo que han tenido suficiente tiempo de preparar su defensa, y no existe en cognición, una ley que determine el límite de páginas que pueda tener un libelo de pretensión, sólo lo limita a la causación laboral, 3 folios, y lo que no está expresamente prohibido, está enteramente permitido, y mucho más cuando existe una gran cantidad de denuncias, debidamente desmenuzadas a lo largo y ancho del libelo.”
Con respecto a lo argüido por la abogada ADRIANA CARVAJAL BISULLI, sobre que no tendrían la cualidad necesaria para proponer tal pretensión. Aunado al hecho que se conjuga una pretensión mero declarativa con una declarativa de condena, …//…, al tiempo que no le correspondería al juez laboral declarar la nulidad de contratos de índole civil o mercantil. Y a la conformación de una inepta acumulación de pretensiones, o incluso, la solicitud pudiera estar inmersa en un supuesto de incompetencia que impediría su tramitación conjunta con las restantes peticiones, el abogado GABRIEL PÉREZ replicó:
“…//…para que el tribunal declare la existencia o no de la relación jurídica laboral, luego de la valoración de un cúmulo de pruebas, para luego después de haber adquirido ese derecho, y no tener inseguridad jurídica, entonces proceder a demandar sus prestaciones sociales, porque tal pretensión está prohibida por la Ley, y allí si se estaría dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda.”
“…//…el ordenamiento jurídico establece, la satisfacción completa del interés, mediante otra acción (rectius: pretensión) para lograr completamente la satisfacción de su interés sustancial que no es otro que su pretensión.”
“Si en efecto, los trabajadores cooperativistas, ya fueron, mediante vías de hecho expulsados de la planta de COVENAL bajo la apariencia de una relación mercantil, no tiene sentido solicitar una acción mero declarativa, sin en efecto, mediante la pretensión del cobro de sus prestaciones sociales, los trabajadores pueden obtener la satisfacción completa de su intereses, el tribunal puede declarar, mediante una declaración de certeza (que en nada tiene que ver con la mero declarativa) la existencia de la relación laboral y la consecuencial declaratoria de simulación laboral, y como consecuencia de ello, una vez obtenida la certeza jurídica de la existencia de una relación ordinaria de trabajo, debidamente probada, proceder entonces a condenar los conceptos que reclamados, por concepto de su prestaciones sociales y demás beneficios laborales, objeto de su pretensión.”
“[l]a abogada confunde completamente la pretensión mero declarativa, establecida en el encabezamiento del artículo 16 de la Ley adjetiva Civil con la prohibición establecida en el aparte in fine, de la misma norma, con respecto a la solicitud de condena que llevará implícita una declaración de certeza de la relación jurídica obligacional, que debe ser analizado, según cada caso por el Juez.”
“mal puede falsamente afirmar la abogada LILIANA MARGARITA ACUÑA (sic), que este letrado está en una inepta acumulación de pretensiones al afirmar, equívocamente que este letrado tiene dos tipos de pretensiones distintas, entre ellas una acción que ella, arbitrariamente, define “mero” declarativa con una de condena, […] cuando es totalmente falso, pues en ninguna parte de [su] libelo de pretensión está[…] incoando una acción de mera declaratoria, cuando en el fondo, [sus] representados pueden obtener de una vez, en el contencioso laboral, la satisfacción total de su derecho y es el reconocimiento judicial declarado, dentro del propio fallo condenatorio, una verdadera declaratoria de certeza de haber existido una relación laboral encubierta por una simulación bajo la existencia de nulos contratos mercantiles y obtener así la satisfacción completa de sus intereses y no es otros que, el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.”
“…//…el Tribunal laboral si tiene competencia para conocer y decidir el conflicto intersubjetivo de interés sometido a su consideración, mediante su autónoma soberanía, pues en el peor escenario, con respecto al cuestionamiento de la nulidad de los contratos de prestación de servicios varios, no impediría al Tribunal declarar mediante la certeza la simulación laboral y la existencia entre la partes (sic), de una verdadera relación jurídica laboral.”
“tal argumento no hace que los demandantes dejen de tener legitimatio ad causam para demandar sus prestaciones sociales, cuando el fallo supra invocado establece expresamente la obligación del Juez del Trabajo “el cual orienta la actividad del Juez laboral a la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin último del proceso, por lo que en tal sentido debe indagar y establecer la verdad material de los hechos alegados, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…//…”
(...)
“es una verdadera extralimitación de sus funciones, como apoderada judicial, cuestionar si e[s]e letrado, analiza o realiz[ó] un análisis crítico o no de algún fallo, jurídico sin denuestos personales contra ningún juez de esta república y magistrado de la Sala, disentir seriamente y con análisis jurídico de un fallo en un libelo no es causal de inadmisibilidad de una demanda, estando dentro de [sus] más amplias facultades, cuestionando [su] conducta, cuando la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. no ha salido triunfante en ningún juicio al que ha sido objeto de demanda laboral, en donde están inmiscuidas las cooperativas, y eso si es un hecho notorio judicial.”
Finaliza peticionando el Tribunal se declare: “PRIMERO: SIN LUGAR, la presente solicitud de inadmisibilidad sobrevenida intentada por la representación judicial, abogada ADRIANA MARÍA CARVAJAL BISULLI, debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social el Abogado INPREABOGADO, 125.277, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., suficientemente identificada a los autos, por ser totalmente infundada; y SEGUNDO: ORDENE mediante auto expreso, la fijación de la audiencia preliminar primigenia de acuerdo a la agenda de este honorable Tribunal de conformidad con lo establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la Cita).

Conforme ha quedado planteada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a los puntos de apelación, formulados por la única parte apelante como lo es la parte accionada, en los siguientes términos:

Como Punto Previo: Objeto de la Audiencia Preliminar. Finalidad del Despacho Saneador. Inepta acumulación de Pretensiones. Funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Indeterminación del objeto de la pretensión; y en un Primer Capitulo, inherente a los puntos de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda: La demanda infringe las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. La demanda atenta contra la majestuosidad de la justicia; La demanda contraría los principios de la justicia laboral. Y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO

Objeto de la Audiencia Preliminar. Finalidad del Despacho Saneador. Inepta acumulación de Pretensiones. Funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Indeterminación del objeto de la pretensión:

Así las cosas, es ineludible para esta Alzada delimitar respecto al objeto de la audiencia preliminar que, es un acto procesal que se realiza en la fase de Sustanciación y Mediación, bajo la rectoría personal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y con la comparecencia obligatoria de las partes, en forma privada, con la finalidad de prevenir o evitar el Juicio y resolver el conflicto jurídico, a través de medios alternativos de resolución de conflictos y a su vez subsanar los defectos procesales que puedan existir por medio del Despacho Saneador.

En la audiencia preliminar no se admite que el demandado pueda oponer al demandante cuestiones previas (articulo 129 de la Ley Adjetiva Laboral) antes de contestar la demanda, como en efecto ocurre en el procedimiento civil. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente prohíbe a la parte demandada la oposición incidental de las cuestiones previas a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil y faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para proceder a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, es decir, utilizando el despacho saneador.

Su fundamento radica en que el procedimiento laboral se caracteriza por ser un proceso oral, concentrado, inmediato y por audiencias breves y sencillas, por lo que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en caso de detectar que el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, debe ordenar su corrección, para luego de fenecido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma (primer despacho saneador de oficio del Juez). Sin embargo, el artículo 134 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de un segundo despacho saneador, de oficio o a petición de parte, resuelva aquellos vicios procesales que pudiere detectar.

En este sentido es pertinente traer a colación, Sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Trece (13) de Junio de 2012, con Ponencia del Magistrado: DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN LIENDO, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) Vs. C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, en la cual se señala lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
… En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya esta Sala estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:
Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa
Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.
De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.
Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva Laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).
Expresado lo anterior, al verificarse en el presente caso que no incurrió el ad-quem en la infracción que se le imputa, resulta improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.
A mayor abundamiento, la Sala considera necesario precisar que, en el presente caso, la demanda fue admitida por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 23 de julio del año 2009; sin embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de la solicitud planteada por la empresa accionada, en fecha 18 de febrero del año 2010, declaró inadmisible la acción incoada, decisión contra la cual apeló la parte demandante y que resultó confirmada por el Tribunal Superior del Trabajo. A partir de la revisión de tales actuaciones, considera la Sala oportuno advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 124, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se presenta el escrito contentivo de la demanda es a quien corresponde, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 eiusdem, admitir la demanda u ordenar la corrección del libelo, con apercibimiento de perención. Son, entonces, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, siendo los Juzgados superiores del Trabajo los que revisarán la decisión que inadmita la demanda (artículo 124 ibidem), pero, en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, que tienen la misma jerarquía que los de Sustanciación, Mediación y Ejecución examinar las decisiones proferidas por éstos.
Vale decir, que la decisión concerniente a la admisibilidad de la demanda sólo puede ser proferida por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la decisión de inadmisibilidad de la demanda sólo podrá ser resuelta por los Jueces Superiores del Trabajo… (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

Igualmente, en sentencia de 12 de abril del año 2005, en el caso: “Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.”, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en cuanto al despacho saneador, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal señaló lo siguiente:
“….En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio………….(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, subrayado y exaltado nuestro). Y ASI SE APRECIA.
En este orden de ideas si bien es cierto que la audiencia preliminar es aquel acto procesal que se realiza en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de prevenir o evitar el Juicio y resolver el conflicto jurídico, a través de medios alternativos de resolución de conflictos y a su vez subsanar los defectos procesales que puedan existir por medio del Despacho Saneador. Tampoco es menos cierto que, a través de la aplicabilidad diligente por parte del Juez de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del despacho saneador puede evitar futuras nulidades y reposiciones como en los casos de inepta acumulación de pretensiones que pudiesen suscitarse, consoné con Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Nueve (09) de Mayo de 2014, con Ponencia de la Magistrada: DRA. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “RAFAEL MUJICA Vs. las Sociedades Mercantiles COMERCIALIZADORA INVERLOR, C.A., y J.G.L., CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, C.A. y solidariamente contra los ciudadanos ANA TERESA RODRÍGUEZ DE LOYO, DUILIO PASTOR LOYO RODRÍGUEZ, ROSY LINDA LOYO RODRÍGUEZ, LOLIMAR LOYO RODRÍGUEZ, y ROSANA BEATRIZ LOYO RODRÍGUEZ”, en la cual se evidencia respecto a la inepta acumulación, lo siguiente, cito:
“(Omiss/Omiss)
…..Delata el recurrente que la sentencia de alzada, declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sin considerar que con dicha decisión le causó un gravamen irreparable, ya que debió haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por el a quo, a través del despacho saneador, corrigiendo los errores formales, y no en Segunda Instancia.

La Sala para decidir observa:
Se acusa la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, en razón de que la recurrida declaró incorrectamente la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el demandante efectuó una acumulación indebida de acciones, cuestión que, asevera el recurrente, no se percató el a quo, para ser subsanada a través del despacho saneador. Al respecto, es menester reproducir lo que al respecto expresó el fallo impugnado, en los siguientes términos:
(…) se verifica del escrito libelar, que corre inserto del folio 1 al 17 de la pieza 1, que tal y como lo establece la demandada recurrente en su exposición, el actor demanda la cantidad de ciento ochenta y tres mil trescientos doce bolívares con treinta céntimos (Bs. 183.312,30), que refleja como “Asiento contable cuentas por pagar a Rafael Mújica”.
(…) De acuerdo con lo transcrito anteriormente se tiene que el concepto relacionado con cuentas por pagar, solicitado por el actor en su libelo, no se encuadra dentro de las competencias de los Tribunales del Trabajo, no siendo advertida dicha incongruencia por el Juzgado que admitió la demanda. (…): Así, se tiene que evidentemente, las pretensiones del actor se excluyen entre sí, encontrándonos frente a una inepta acumulación de pretensiones, la cual está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…).
(Resaltado y cursiva de la Sala).
La inepta acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo transcrito se desprende que se dan tres supuestos de inepta acumulación de pretensiones, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. ………….(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, el Doctrinario Humberto Cuenca define la “Competencia Funcional” de la siguiente forma:

“Cuando la Ley confía a un Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.

Por los argumentos antes planteados se dice que los Tribunales de Primera Instancia Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral tienen competencia funcional muy diferentes entre si, a pesar que los mismos los rige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos se encuentran en la misma categoría, es decir, son de Primera Instancia, y no superior uno al otro, pero se diferencian por la competencia atribuida a cada uno de ellos.

En este orden de ideas, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según la Ley antes citada, la competencia está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En cambio los Tribunales de Juicio instruyen y deciden el asunto, además, deben presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia, la naturaleza funcional les permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, es pertinente destacar que LA DECISIÓN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA SÓLO PUEDE SER PROFERIDA POR LOS TRIBUNALES DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN Y LA DECISIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA SÓLO PODRÁ SER RESUELTA POR LOS JUECES SUPERIORES DEL TRABAJO. Y ASI SE APRECIA.

Si nos vamos al fondo de la pretensión, el apoderado judicial de los 10 trabajadores identificados a los autos, interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, EN BASE A SOLICITUD DE NULIDAD POR SIMULACIÓN DE CONTRATO MERCANTIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS VARIOS ENTRE COOPERATIVAS IN FRAUDEIM LEGIS A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (TERCERIZACIÓN), de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., es decir, como fundamento de su pretensión alega la simulación o fraude procesal en virtud de que la masa trabajadora fue contratada bajo la premisa de unos contratos mercantiles, cabe esta Superioridad preguntarse ¿Si la demandada niega la relación laboral por no encontrarse inmersa bajo los supuestos establecidos de una relación de trabajo, o simplemente en su defecto alega una relación de tipo mercantil, a que Jurisdicción le corresponde dilucidar si estamos en presencia de una relación laboral o mercantil?, ¿Dónde queda la figura del test de laboralidad?, es por lo que ésta Juzgadora se ciñe a la aplicabilidad en el caso de marras, del trabajo como hecho social y a este respecto es pertinente traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, de fecha: Veintinueve (29) de Octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, caso: “YHONNY ARAMID PÉREZ HERNÁNDEZ Vs. CERVECERÍA POLAR, C.A.”, en la cual se indica en cuanto al trabajo como hecho social, lo siguiente:

“(Omiss/Omiss)
Es así como, el trabajo como hecho social, económico y jurídico tiene en nuestra Carta Magna rango constitucional (artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), consagrándose sus principios rectores en materia del trabajo, entre los cuales se encuentra la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario, que no es más que la aplicación de la norma más favorable al trabajador, por lo que corresponde al Estado, el deber de velar por su cumplimiento, como garante y tutor de los derechos humanos fundamentales…(Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, y no es más que el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos. El derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, ello de conformidad con el articulo 15 del código de procedimiento civil.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, estableció, se lee cito:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado…. (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido)… (Fin de la cita).

Igualmente la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A, en cuanto al derecho a la defensa estableció que, se lee cito:

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).…”. ( Fin de la cita).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, caso Transporte Nirgua Metropolitano C.A, en relación al debido proceso señalo que, cito:

“…En este contexto, la Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto, como lo era, en este caso, la impugnación efectuada al poder, lo que al haber sido decidido por quien debía y si por el Superior de manera sorpresiva, no le permitió a la parte contra quien obró tal pronunciamiento formular su defensa, en tanto que constituyó un exceso para el juzgador quien tenía delimitado el objeto de la apelación exclusivamente a la cuestión decidida por la instancia…”. (Fin de la cita).

De los precedentes trascritos y de las normas señaladas se concluye pues que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa. Señala Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante”. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000).

Es importante acotar que, de conformidad con sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, caso FÉLIX RAMÓN SOLÓRZANO CÓRDOVA, de fecha dos (02) días del mes de Noviembre de 2.005, se indico que la función de el juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia; y que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO PRIMERO
SOBRE LOS PUNTOS DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La demanda infringe las buenas costumbres por contener conceptos ofensivos e irrespetuosos. La demanda atenta contra la majestuosidad de la justicia; La demanda contraría los principios de la justicia laboral.

-INFRINGE LAS BUENAS COSTUMBRES POR CONTENER CONCEPTOS OFENSIVOS E IRRESPETUOSOS. ATENTA CONTRA LA MAJESTUOSIDAD DE LA JUSTICIA:

Por buenas costumbres se entiende aquellas normas reiteradas de conducta que son reguladas por la moral Implica el cumplimiento de preceptos de índole moral, que deben ir secundadas a la ley o ser tolerada por las normas jurídicas. Por lo que, ciertamente los conceptos ofensivos y descalificaciones, son aquellos que no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, es decir, se limita a realizar ofensas e insultos con la finalidad de descalificar personal o profesionalmente.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 87, de fecha 11/02/2004, Expediente Nº 2000-0006, ha señalado que la buena fe así como las buenas costumbres constituyen en si una vía de comunicación del Derecho con la Moral. Implica el cumplimiento de preceptos de índole moral.

La apoderada judicial de la parte accionada, denuncia que el libelo de pretensión atenta contra la majestuosidad de la justicia, al:

“...Al cuestionar, criticar y minimizar las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio, en asuntos que si bien guardan similitudes con lo debatido en la presente causa, no pueden considerarse iguales o darles idéntico tratamiento; “... de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir……”.

Por su parte en la réplica el abogado Gabriel Pérez señala que como “abogado jamás ha hecho una consideración personal peyorativa ni denigrante sobre ningún respetado Magistrado de la Sala de Casación Social ni de ninguna otra Sala, el hecho cierto de disentir jurídicamente sobre un criterio.

Al respecto, es pertinente señalar que, una falta a la majestad del tribunal, no es realizar un análisis jurídico de los fallos anteriores al de la pretensión de marras ni mucho menos al utilizar términos que se utilizan para la casación. Además de porque se denuncia inseguridad jurídica en el circuito judicial al establecer dos criterios yuxtapuestos para los distintos casos análogos al de las Cooperativas-General Motors Venezolana C.A.

Así las cosas, conforme lo señalo el A quo, en la defensa presentada por el prenombrado profesional del derecho, está involucrado el orden público, al estarse denunciado presunto atentado contra la majestad del poder judicial, lo que, a decir de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales denuncias pueden ser detectadas tanto de oficio, como de parte interesada.

En este sentido, la referida delación no indica de manera específica, sobre cuales decisiones, el abogado Gabriel Pérez Contreras cuestiona, critica y minimiza las decisiones judiciales que han proferido los distintos tribunales de juicio y superiores de este Circuito, así como las decisiones de homologación de transacciones dictadas por los jueces de mediación y juicio. Tampoco se evidencia, sobre cuales Jueces de este Circuito Judicial, haya realizado públicamente o por medio del libelo de pretensión, injuria grave, palabras irrespetuosas que provoque el insulto o vergüenza al honor y reputación de algún miembro de este Circuito Judicial o del Máximo Tribunal de la República.

Tampoco se desprende del escrito presentado, que el abogado de los demandantes, de antemano amenaza a los jueces con denuncias en caso de no decidir como el considera que se debe decidir, que pudiera ser considerado tal amenaza de denuncia sea considerada un atentado a la majestuosidad de la justicia.

Por lo que, al haber sido admitida la pretensión por el Tribunal de Primera Instancia y al haber sido objeto de despacho saneador, se encuentra colmado los extremos para la admisión de una demanda libre de conceptos ofensivos que atenten contra la majestuosidad del Poder Judicial. Lo cual vale recalcar no solo es a petición de parte sino de oficio, es decir, forma parte de la funciones del Juez de primera instancia. Por lo tanto se desecha la presente delación Y ASI SE DECIDE.

Adicionalmente, de la pretensión no aprecia este Tribunal los petitorios extravagantes y exagerados como vía de declarar una inadmisibilidad de la demandas, pues es preciso recordar que la demandas al revisar su petitorio, el apoderado actor, pide al Tribunal lo que considera justo luego se debatirá en el fondo lo procedente o no de conformidad con las finalidades de las instancias respectivas. Y ASI SE APRECIA.

Si bien es cierto que todos los libelos son bastantes extensos, dada la naturaleza de lo que se denuncia, no es menos cierto, que la representación judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha tenido tiempo de sobra más que suficiente a los fines de hacer lectura y comprensión del mismo, es decir, un año, puesto que la demandada se le puso a derecho en octubre del año 2016, y todavía tiene cuatro meses para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, aunado al hecho que pudo haberse puesto a derecho a los fines de no desgastar a la jurisdicción en la acumulación de causas solicitada por el apoderado actor y peticionado a cada Tribunal el dictamen de un despacho saneador y el planteamiento de sus denuncias, y no esperar hasta el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, peticionar la suspensión de la audiencia bajo la fundamentación de presuntos conceptos ofensivos e irrespetuosos a la majestad del tribunal, el cual ya han sido decidido. Y tal y como lo señala la Juez A quo, no existe norma ni jurisprudencia, pública, pacífica y reiterada que ordene la declaratoria de inadmisibilidad de la demandas por contener un libelo de pretensión exorbitante o que prohíba al litigante invocar los criterios del máximo tribunal de la república, que de una manera particular el prenombrado abogado, asienta en sus escritos con las capturas de la paginas web y sus links, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre la autenticidad de la fuente recogida. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, con otra motiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha: Treinta y Uno (31) de Enero de 2017, con otra motiva.

Se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintitrés (23) días




del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1: 20 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf