REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Mayo de 2017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURSO
GH02-X-2017-000018

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2016-000503


PARTE RECUSANTE JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en representación de la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A

PARTE RECUSADA
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO
RECUSACION.


Las presentes actuaciones suben a este Tribunal superior en Cuaderno Separado, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en su carácter de apoderado judicial de la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A , contra la abogada CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº GP02-N-2016-000503, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento VIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA, contra Expediente Nº 028-2016-01-1991 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LA CIUDAD DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha recusación es planteada en fecha 20 de abril de 2017; Alegando que la recusada se encontraba incursa en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la Recusación planteada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en representación de la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A.

De conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Artículo 51. El Juez o Jueza a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá y evacuará las pruebas que los interesados presenten dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”

Ahora bien, visto que este Juzgado Superior del Trabajo constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, RESULTA COMPETENTE para conocer de la Recusación planteada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, ASÍ SE DECLARA.




ANTECEDENTES

Al folio 2 al 3 cursa descargo de la Jueza recusada que señalo cito
“ ……………………………………….
Valencia, 21 de ABRIL DE 2017.

ACTA DE RECUSACION

Quien suscribe, Carola De La Trinidad, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa paso a informar en los siguientes términos:
Vista la recusación propuesta por el ciudadano Abogado JOSE RICARDO MORILLO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nª 123.429, venezolano, en su carácter de Representante Judicial de la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL, C.A, en la causa signada con la nomenclatura GPO-N-2016-000503 correspondiente para ejercer el Derecho de Recusación, en fecha 20 de abril de 2017, fundamentando la recusación en el artículo 42 ordinal 05 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

A este respecto se observa:

El Recusante en su discurso narrativo manifiesta que La Juez ha adelantado opinión Obsérvese; al respecto la intencionalidad manifestada en el hoy recurrente... En ningún momento, este Órgano jurisdiccional ha adelantado opinión alguna de las partes en los procesos judiciales que ha tenido que decidir. Por lo tanto, no debe confundirse en puridad de verdad, garantizar a las partes la Tutela Judicial Efectiva, y una justicia expedita que por mandato Constitucional, se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se esta obligada a dar cumplimiento, como representante del órgano jurisdiccional, el cual se materializa mediante el pronunciamiento que emita el Tribunal, caracterizado por los principios de accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, celeridad, independencia y equidad, lo que en definitiva, da al operador de justicia al frente de un Tribunal ser independiente, soberano, autónomo ,idóneo ,imparcial, justo, equitativo y razonable ; sin menoscabo de los Derechos Constitucionales por lo cuales debe velar en todo momento y que evitan la arbitrariedad judicial.
Quien suscribe, con la venia del Juez Superior y del Recurrente, se permite citar el versículo Bíblico que a continuación se menciona:
Yo Jehová, soy amante del Derecho
Y aborrezco el cohecho.”

En este sentido, se ha de hacer las siguientes observaciones en purismo jurídico. El Recurrente en fecha 20 de abril procede a recusar a quien suscribe en la causa GPO2-N- 2016-000503; es decir en una causa de Demanda Contencioso Administrativa Contra Vías de Hecho de la Administración Publica; en virtud según su entender constituidas en abusos de autoridad e irregularidades ejercidas por la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima de la ciudad de Guacara Estado Carabobo, hecho factico que se evidencia de una lectura meridianamente clara de la recusación planteada y petición que de conformidad con los artículos 22, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana se le ha dado tramite.
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que en la causa en la cual se consigna y manifiesta la voluntad del Abogado José Morillo Escalante actuando en nombre propio a recusar a quien suscribe, se puede evidenciar que la presente causa se encuentra en fase de publicación de la Sentencia definitivamente que estaba pautada para el día 26 de abril de 2017, solicitando el Abogado morillo que se abstenga la Juez “ se abstenga de publicar la sentencia en esta causa, hasta que se resuelva esta incidencia y líneas seguidas de su texto recusatorio procede a señalarle al Tribunal que considera inoficioso pasar el expediente a otro tribunal, pues en ese eventual pase, tal tribunal no podrá adelantar nada en la causa”
Apreciado ya el hecho y consabido que la Ley aplicable es la norma adjetiva mencionada Insupra, respecto a la oportunidad para ejercer la recusación, debe señalarse sin embargo , que el artículo 48 de la Ley In comento establece, como primer argumento que se podrá proponer hasta el día en que se concluya el lapso probatorio. De un análisis de la causa donde se recusa a la juzgadora es evidente que el lapso probatorio en la causa GPO2-N-2016-000503, PRECLUYO con creces a la fecha del 20 de abril del 2017, cuando se presenta el escrito de Recusación en virtud que el momento procesal como lo señala el articulo 48 de la Ley Incomento es la audiencia de juicio y esta se realizo en fecha 18 de abril del 2017. Que es cuando de conformidad al articulo 70 de la LOJCA, se podrán presentar escrito de promoción de pruebas; es decir deja al libre arbitrio la norma incomento si el Demandante procede a ejercer su derecho a presentar pruebas o no. En el caso de marras, como bien se videncia en Acta de Audiencia de fecha 18 de abril de 2017. el demandante procedió a presentar escrito de pruebas.
Siguiendo el hilo argumentativo, el segundo supuesto que establece el artículo incomento, es cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido se propondrá hasta fijado el día para el acto de informes; es decir después de concluido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, menciona el Abogado Morillo, que la Recusación contra la Jueza del Tribunal , se configura bajo esta norma; dado que ese adelantamiento de opinión, fue apenas el día de despacho anterior a este, a saber el día 18 de abril de 2017 en pleno juicio y por ello tal recusación. Con la venia Juez superior; es decir con creceos ha fenecido el lapso establecido también en el segundo supuesto de derecho del artículo 48 de la Ley In comento. Cabria preguntarse porque se considera así, procede a explicarse quien suscribe:
Siendo que la audiencia fue el día 18 de abril del 2017 y es el momento procesal, para presentar escrito de pruebas, como bien lo hizo el Recusante, pues es ese el momento procesal para interponer la recusación; que considera sobrevenida, por cuanto bien señala el Abogado Morillo que ese día de la audiencia se presento el adelanto de opinión por parte de quien suscribe; no obstante, no pude ser sobrevenida por cuanto el presunto adelanto se dio según su entender el día 18 de abril del 2017, señalando explícitamente el recusante el día de despacho anterior, siendo justamente el día de la audiencia de juicio; por tanto, no puede aplicarse ni el segundo, ni el tercer aparte del articulo 48 ejusdem y así considera quien suscribe. De allí que es improcedente la pretendida Recusación, mas aun cuando la misma acta refleja la opinión del Fiscal Constitucional donde procede a emitir su opinión fiscal en referencia a las pruebas y a la declaración Sin Lugar de la Demanda por vía de hecho, compartiendo esta Jueza el criterio sostenido por el Fiscal Constitucional 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; por tanto no pudo haber adelanto de opinión por cuanto no se configura esta; ya que se procedió en la misma acta a dictar el Dispositivo sobre la Demanda de Vía de Hecho de la Administración Publica , contra el expediente Nª 028-2016-01-1991 dictada por la Inspectoria de Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
Expuesto lo anteriormente , es por lo que se considera, que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna causa de recusación y así se solicita muy respetuosamente del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia y sea declarada sin lugar.
Libérese oficio y remítase a la URD a los fines de su Distribución entre los Juzgado Superiores. En Valencia, 21 de abril de 2017. ……” fin de la cita (extracto tomado del Sistema Iuris 2000)

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, en fecha 28 de Abril de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 51 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura del lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que las mismas procedieran a promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses.

En fecha 5 de Mayo de 2017 el abogado JOSE RICARDO MORILLO, PARTE RECUSANTE, presento escrito de pruebas, las cuales se providenciaron en fecha 8 de Mayo de 2017 y se fijo para el 15 de mayo de 2017, la evacuación de la prueba audiovisual.

En fecha 16 de mayo de 2017, se apertura el lapso de sentencia de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, para Decidir con relación a la presente Recusación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Señala la Representación Judicial de la Parte Demandante - Recusante en fundamento de su Recusación:
Cito “ …….
Presento Recusación Formal en esta causa, contra la Jueza Carola de la Trinidad Rangel, invocando como causal especifica de dicha recusación, la establecida en e numeral 5 del articulo 42 eiusdem, en razón concreta de que dicha jueza en el pleno desarrollo de la audiencia de juicio , adelanto opinión tanto cerca de la idoneidad de las pruebas promovidas como sobre el fondo del asunto.
Ahora bien de manera anticipada resalto, que a tenor de lo establecido en materia de recusaciones en el articulo 50 de la Lojca, las únicas causales de inadmisibilidad de la misma ………………………………………………..ese adelantamiento de opinión, fue apenas el día de despacho anterior a este, a saber, el día 18/4/2017, en pleno juicio , y por ello, tal recusación dispone de cinco (5) días de despacho siguientes a que se dio esa causa sobrevenida …………………….” Fin de la cita


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

Únicamente ejerció el derecho de promoción de pruebas, la parte Recusante, Sociedad Mercantil ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A

En fecha 15 de mayo de 2017, se evacuo la prueba audiovisual en los siguientes términos:

De la grabación de la audiencia de Juicio se puede observar
Que existen tres archivos en el CD
Como punto previo debo señalar no me cabe la menor duda que hubo un adelanto de pronunciamiento , hubo una discusión de 25 minutos, la Juez emitió conceptos sobre la idoneidad de la prueba , la idoneidad del instrumento que se tomo como prueba y en el minuto 30 usted vera.

ARCHIVO 1
Minuto 30; ……………..tanto la Juez como el Fiscal señalaron que era de mala calidad, que no se veía y yo en base al articulo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le solicite y en base al articulo de la ley orgánica de la Procuraduría General de la Republica solicite se le hicieran las preguntas a la Inspectora para que respondiera por escrito , y vista que ellos señalaron que la prueba era oscura entonces yo solicite como complemento y en base que es la propia audiencia de juicio donde se puede solicitar yo solicite la inspección en la Inspectoria del Trabajo y allí comenzó una rotunda resistencia que es lo que ella esta diciendo allí……………..y señala entonces para que el Recurso de hecho ¿ si ya el trabajador esta fuera

ARCHIVO 2
En el minuto 52,…….. en el articulo 70 no señala que las pruebas deben ser escritas …………
Al minuto 1.16 dice “en aras de la oscuridad que puede traer el medio probatorio .
Insiste en la Inspección Judicial a la Inspectoria del Trabajo

Señala como me demuestras tu que esto lo firmo la Chica ………….
ARCHIVO 3
Dispositivo:
Declara, Primero: que las pruebas promovidas por la parte recurrente, son inoficiosas para la resolución de la presente causa; Segundo: comparte la opinión del Ministerio Publico y Declara Sin Lugar la presente Demanda por Vías de Hecho. Este Juzgado de conformidad con el articulo 72 LOJCA procederá a publicar sentencia al 5to día hábil siguiente al de hoy, es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…..” fin de las citas

Quien decide le da valor probatorio a la audiencia de Juicio realizada en el expediente GP02-N-2016-000503, celebrada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de donde se puede evidenciar que la Juez del Tribunal a quo, emitió opinión sobre el acervo probatorio presentado por el hoy recusante, igualmente se pudo apreciar que dicto Dispositivo en esa causa , es decir emitió pronunciamiento al fondo cuando en realidad debió llevar a cabo el procedimiento Breve establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto el procedimiento era por VIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA, contra Expediente Nº 028-2016-01-1991 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LA CIUDAD DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. ASI SE DECLARA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte Recusante y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a revisar la recusación, y en tal sentido observa.

*) Que la Jueza recusada, Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectivamente es la encargada de conocer y decidir el asunto principal a que se contrae la presente Recusación, esto es, el asunto GP02-N-2016-000503.

*) Se expresó el motivo legal en que se funda

*) Alega el recusante (según su opinión) que la jueza recusada ha emitido opinión al fondo en la causa bajo el No. GP02-N-2016-000503,

*) En su descargo la Jueza recusada alego cito “ …
Siendo que la audiencia fue el día 18 de abril del 2017 y es el momento procesal, para presentar escrito de pruebas, como bien lo hizo el Recusante, pues es ese el momento procesal para interponer la recusación; que considera sobrevenida, por cuanto bien señala el Abogado Morillo que ese día de la audiencia se presento el adelanto de opinión por parte de quien suscribe; no obstante, no pude ser sobrevenida por cuanto el presunto adelanto se dio según su entender el día 18 de abril del 2017, señalando explícitamente el recusante el día de despacho anterior, siendo justamente el día de la audiencia de juicio; por tanto, no puede aplicarse ni el segundo, ni el tercer aparte del articulo 48 ejusdem y así considera quien suscribe. De allí que es improcedente la pretendida Recusación, mas aun cuando la misma acta refleja la opinión del Fiscal Constitucional donde procede a emitir su opinión fiscal en referencia a las pruebas y a la declaración Sin Lugar de la Demanda por vía de hecho, compartiendo esta Jueza el criterio sostenido por el Fiscal Constitucional 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; por tanto no pudo haber adelanto de opinión por cuanto no se configura esta; ya que se procedió en la misma acta a dictar el Dispositivo sobre la Demanda de Vía de Hecho de la Administración Publica , contra el expediente Nª 028-2016-01-1991 dictada por la Inspectoria de Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo.
Expuesto lo anteriormente , es por lo que se considera, que esta juzgadora no se encuentra incursa en ninguna causa de recusación y así se solicita muy respetuosamente del Tribunal Superior que ha de conocer esta incidencia y sea declarada sin lugar. ....” Fin de la cita.

En tal sentido, observa esta Alzada que la opinión que se señala, corresponde a un procedimiento de VIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACION PÙBLICA, contra Expediente Nº 028-2016-01-1991 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "BATALLA DE VIGIRIMA" DE LA CIUDAD DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO signado con el numero GP02-N-2016-000503, le corresponde su conocimiento por Distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.

La jueza recusada manifiesta que la recusación es extemporánea por tardía ya que no está encuadrada en ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, visto este señalamiento esta alzada verifica la Oportunidad que tenia el recusante para intentar la misma se puede apreciar que el pronunciamiento a la valoración de las pruebas y al fondo de lo debatido se dio en el curso de la audiencia de juicio, por lo tanto es una causa sobrevenida y debía de efectuarla dentro los 5 días de despacho siguiente al momento en que se conozca la causa que la motiva, si hacemos un computo desde el día de la audiencia de juicio que fue en fecha 18 de abril de 2017 exclusive y el recusante la interpuso el día 20 de abril de 2017 inclusive tal como se evidencia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se constata que solo ha transcurrido un (1) día, por lo que esta Alzada considera que la interpuso dentro del lapso establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente Considera este Tribunal Superior que, para que prospere la inhabilitación de la jueza, resulta ineludible que los argumentos emitidos por ésta, hayan sido de forma tan directa con lo principal o la incidencia, que quede preestablecido una opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento; analizando LA GRABACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO EN EL PROCEDIMIENTO DE VIAS DE HECHO se desprende de forma clara y precisa que la Jueza Abg. Carola de la Trinidad Rangel, se pronuncio sobre la prueba aportada sin haberla admitido o in admitido previamente, por que en realidad debió pronunciarse sobre las pruebas en auto separado del mismo día o al día siguiente tal como lo establece la norma, y seguidamente hizo referencia al fondo del asunto, cuando la norma señala que la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes, y no señala que lo dictara pronunciamiento alguno de manera inmediata, por lo que se concluye que la Jueza A quo, NO DIO CUMPLIMIENTO AL PROCEDIMEIRTNO BREVE establecido en la sección Segunda: Procedimiento Breve, especificadamente los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
.
Por lo que hace forzoso para esta sentenciadora declarar: CON LUGAR la Recusación propuesta por el abogado, JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en representación de la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A de conformidad el articulo 42 Ord. 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del derecho, JOSE RICARDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.429, en representación de la empresa ALIMENTACION BALANCEADA ALIBAL C.A , en contra de la Jueza CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En acatamiento al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Jueza Primera de Primera Instancia de juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente Cuaderno de Recusación al Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien esta conociendo de la causa principal todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

PUBLIQUESE y REGISTRESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la Presente decisión.

Lìbrense los oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2: 55 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
Ysdf/DT/ys