REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de Mayo de 2.017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO
GP02-R-2015-000136

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2014-0001384.






DEMANDANTE (Recurrente) CARMEN GARCÌA, ZULEYMA RAMIREZ, SENOBIA PÈREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN Titulares de la cédula de Identidad Nº 9.574.077, 8.991.734, 9.670.550, 10.730.300, 12.474.070, 12.754.254, 12.952.360, 14.069.093, 17.131.322, 17.993.818, 18.756.438, 7.055.463 y 3.781.036 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL FREDDY TORRES inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981

DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).


TRIBUNAL A- QUO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016.

ASUNTO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016, en el juicio incoado por los Ciudadanos: DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-9.574.077, V-8.991.734, V-9.670.550, V-10.730.300, V-12.474.070, V-12.754.254, V-12.952.360, V-14.069.093, V-17.131.322, V-17.993.818, V-18.756.438, V-7.055.463, V-3.781.036 respectivamente, contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha nueve (09) de Junio de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha Doce (12) de Mayo del año 2.017, siendo las 10:00 a.m., se celebro audiencia a los fines de dictar dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual el Alguacil deja constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, en virtud de la Sentencia Nº 1.380, de fecha: 29 de Octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, caso: JOSÉ MARTÍN MEDINA LÓPEZ, la cual es de carácter vinculante, es forzoso para esta Alzada continuar con el dispositivo oral del fallo. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el presente fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016, mediante la cual se declaro el desistimiento.

La Decisión objeto de apelación cursa a los folios 331 al 333 de la Pieza Principal, en la cual se declaro lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)

SENTENCIA
Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado en ejercicio FREDDY TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.981; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN GARCIA, DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, Titulares de las C.I Nº V-9.574.077, V-8.991.734, V-9.670.550, V-10.730.300, V-12.474.070, V-12.754.254, V-12.952.360, V-14.069.093, V-17.131.322, V-17.993.818, V-18.756.438, V-7.055.463, V-3.781.036, respectivamente en su orden, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO; realizando reclamación por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA, demandando según el libelo de la demanda la diferencia de aumento de salarios, todo lo cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS TRENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.431.544,89) cantidad esta que reclama en el presente proceso por la totalidad de los demandantes; siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 04 de marzo de 2015, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, compareciendo ambas partes, y dándose por concluida la misma en fecha 15 de mayo de 2015, dada la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, publicando Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en fecha 15 de mayo de 2015, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de la cual la parte actora procede a APELAR, declarando el Juzgado Superior Tercero, con lugar la apelación, reponiendo la causa, celebrando la continuación de la audiencia preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2015, en el cual las partes solicitan a la ciudadana Juez dar por terminada la misma, ordenando la Juez incorporar a las actas procesales, los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a la URDDD de este circuito, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 30 de junio de 2016, día pautado para la celebración de la audiencia de Juicio, procede el ciudadano Alguacil conjuntamente con el Secretario Accidental del Tribunal,, a realizar los tres llamados respectivos en la puerta del Circuito, para la audiencia de juicio, donde se dejo constancia que los accionantes de la presente causa no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a los llamados realizados. En ese instante procede a constituirse el Tribunal en la sala de audiencia Nº 1 a los fines de iniciar la audiencia de Juicio, procediendo este Tribunal a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido: El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es la consecuencia jurídica que se le aplica al accionante cuando no se presenta el día y hora fijada, para la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que:

En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por los abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN; en atención a que la consecuencia jurídica de su incomparecencia a la audiencia de juicio no implica en modo alguno renuncia de los derechos laborales del accionante, dado que dicha norma debe ser interpretada en consonancia con lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el hilo argumentativo, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”.

De lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente caso, que los accionantes de autos, no se presentaron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a la audiencia de Juicio, al no comparecer el accionante de autos a la audiencia de juicio esta desistiendo es del proceso, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En consecuencia, por cuanto se observa la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica que se aplica es el desistimiento del presente proceso interpuesto en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y ordena el ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: el desistimiento del proceso contentivo del juicio incoado por los ciudadanos CARMEN GARCIA, DORIS RAMIREZ, SENOBIA PEREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN, Titulares de las C.I Nº V-9.574.077, V-8.991.734, V-9.670.550, V-10.730.300, V-12.474.070, V-12.754.254, V-12.952.360, V-14.069.093, V-17.131.322, V-17.993.818, V-18.756.438, V-7.055.463, V-3.781.036, respectivamente en su orden, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO; realizando reclamación por CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.(Fin de la Cita)”. (Tomado del Sistema Automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…”. (Fin de la Cita).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”. (Fin de la Cita).

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016.

CAPITULO II
DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora recurrente alego lo siguiente:

-Que la audiencia se programo para el 30/03/2016, por caso fortuito llego 10 minutos tarde, encontrándome con que el salón de la audiencia estaba cerrado, no habían pasado más de 2 o 3 minutos.
-Que no conforme con esto, solicito hablar con la Juez o la Secretaria, me dicen que estaba fuera, como van a estar fuera si debería estar dentro del salón de audiencia, lo cual no puede ser porque para celebrase la audiencia debe estar instalado el tribunal con la presencia del juez y del secretario.
-Que en el salón de audiencia estaba era la representación de la parte demandada y el ciudadano alguacil. Mientras que la secretaria y la Juez se encontraban fuera del recinto donde debía celebrase la audiencia. Por lo que, a mi modo de ver esta audiencia no se había instalado.
-Que a pesar de que toca la puerta no se le abre, la juez considero que ahí comenzó el acto de la audiencia, a pesar de que existe un mandato legal de que la audiencia debe ser oral, publica y nos encontramos con que la audiencia se realiza con la puerta cerrada, sin la presencia de la juez y el secretario.
-Que en el video de la audiencia se puede corroborar la hora en que se inicia la audiencia ese día 30/03/2016, el Tribunal no se había instalado pata iniciar la audiencia y declarar el desistimiento.
-Que la sentencia es publicada el 06/07/2016, es decir tres meses después, cuando la ley es clara en cuanto debe ser publicada la decisión, o el dia en que se esta dictando la decisión o cinco días después
-Que además existe otro vicio donde se violenta el debido proceso, es que después de publicada la sentencia, se apela de la decisión y se podrá evidenciar en el expediente de que consta una serie de diligencias donde se podrá demostrar que no estaba en archivo central, no hay información de que estaba sucediendo con el expediente.
-Que una vez mas el Tribunal A quo se sobrepasa de los lapsos procesales para poder remitir el expediente subsanado de esta causa.
-Que nuestra causa tiene más de un año de haberse declarado el desistimiento y ya tiene el año de haberse visto la apelación.
-Que por caso fortuito, por la autopista llegue unos minutos tarde, no creo que estamos en un acto mas grave que la que incurre el juez al violentar la norma y quebrantar los principios.
-Que la Juez no ha sido transparente en llevar el proceso. Ya que ha violentado la norma legal y constitucional de cómo llevar los lapsos procesales.
-Consigna sentencia Nº 0270 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/03/2007.
-Solicita que sea declarada con lugar la apelación, para los efectos de la continuidad de la causa que inicio el 16/09/2014.
-Pide que de considerar la petición, la misma sea remitida a la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea investigada la Juez.

CAPITULO III
EVENTOS PROCESALES

-Riela al folio 325 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 14/04/2016, mediante el cual se fija como oportunidad para la celebración de la Audiencia Primigenia de Juicio, el dia 04/05/2016, a las 10:00 a.m.

-Corre al folio 328 de la Pieza Principal, AUTO emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 31/05/2016, mediante el cual se procede a reprogramar la audiencia de juicio para el dia 30/06/2016 a las 11:00 a.m., en virtud de que por decreto presidencial no fue laborable el dia 04/05/2016.

-Inserto al folio 330 de la Pieza Principal, ACTA emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 30/06/2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declara el desistimiento en la presente causa.

-Riela a los folios 331 al 333 de la Pieza Principal, SENTENCIA emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 08/07/2016, mediante la cual declara el desistimiento en la presente causa.

-Corre al folio 336 de la Pieza Principal, DILIGENCIA de fecha 08/07/2016, suscrita por el Abogado FREDDY TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, mediante la cual apela del acta de fecha 30/06/2016, donde se declara el desistimiento.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a revisar la Sentencia objeto del presente recurso de Apelación bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 151 de la ley adjetiva laboral, establece que si no compareciere la parte demandante el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de Juicio, se entenderá que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO; tal es el caso de autos, por cuanto el día Treinta (30) de Junio de 2.016, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia primigenia de Juicio, la parte actora recurrente no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene el demandante de apelar de la decisión por las causas justificativas de la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES, COMPROBANDO EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de los Ciudadanos: CARMEN GARCÌA, ZULEYMA RAMIREZ, SENOBIA PÈREZ, INGRID MARTINEZ, KENYA ACOSTA, KARINA BARRIOS, DEIDRE URBINA, YELITZA MENDOZA, WIRLEY ESCALONA, LETICIA GONZALEZ, ALEJANDRA BLAS, XIOMARA MORALES y JOSE DELFIN identificados a los autos, a la celebración de la audiencia de Juicio, por no encontrarse presente, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, el día y la hora fijada para la realización de la misma; es por lo que la Juez A quo de conformidad con el articulo 151 de la ley adjetiva laboral declarada: DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, a saber: CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En este orden de ideas, en cuanto a la promoción de los medios probatorios a los fines de justificar la incomparecencia ante el Juez de Alzada, es menester destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., cito:

“….También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.........

.........En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho..............

..............Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.........

..........Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.. …”. (Fin de la Cita). (Exaltado y subrayado del Tribunal). Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente, esta Juzgadora se permite señalar Decisión de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2004, emanada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI vs. PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes, donde se señalo lo siguiente, cito:

“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”. (Fin de la cita). (Negritas y subrayado del Tribunal).

Colorario con los criterios citados up supra, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la correspondiente audiencia, el caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables, no solo a dichos supuestos, sino también al de aquellas EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO. No obstante, también a señalado nuestro máximo Tribunal que “…Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”.

Ahora bien, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, citado up supra, ERA DEBER DE LA PARTE APELANTE, CONSIGNAR EN CONJUNTO CON LA DILIGENCIA DE APELACIÓN, TODAS AQUELLAS PRUEBAS QUE DEMUESTREN O CONSTITUYAN LA CAUSA JUSTIFICADA DE SU INCOMPARECENCIA. Y ASI SE APRECIA.

En virtud que la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016, mediante la cual se declaro el Desistimiento del procedimiento, es oportuno esgrimir el fundamento de apelación ante esta Alzada, en consecuencia se cita:

“...la audiencia se programo para el 30/03/2016, por caso fortuito llego 10 minutos tarde, encontrándome con que el salón de la audiencia estaba cerrado, no habían pasado más de 2 o 3 minutos...; Que no conforme con esto, solicito hablar con la Juez o la Secretaria, me dicen que estaba fuera, como van a estar fuera si debería estar dentro del salón de audiencia, lo cual no puede ser porque para celebrase la audiencia debe estar instalado el tribunal con la presencia del juez y del secretario...; Que en el salón de audiencia estaba era la representación de la parte demandada y el ciudadano alguacil. Mientras que la secretaria y la Juez se encontraban fuera del recinto donde debía celebrase la audiencia. Por lo que, a mi modo de ver esta audiencia no se había instalado...; Que la sentencia es publicada el 06/07/2016, es decir tres meses después, cuando la ley es clara en cuanto debe ser publicada la decisión, o el dia en que se esta dictando la decisión o cinco días después...; Que además existe otro vicio donde se violenta el debido proceso, es que después de publicada la sentencia, se apela de la decisión y se podrá evidenciar en el expediente de que consta una serie de diligencias donde se podrá demostrar que no estaba en archivo central, no hay información de que estaba sucediendo con el expediente...; Que una vez mas el Tribunal A quo se sobrepasa de los lapsos procesales para poder remitir el expediente subsanado de esta causa...”. (Fin de la Cita).


Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 12 de Mayo de 2017, con Ponencia del Magistrado: DR. DANILO MOJICA MONSALVO, caso: “GABRIEL JESÚS PALMA RIVAS Vs. INDUSTRIA UNICON, C.A.”, en la cual se prevé respecto a la incomparecencia, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
Para decidir respecto a lo denunciado, se observa:
Delata la parte recurrente la falta de aplicación de los artículos 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la sentencia del Tribunal Superior quebrantó el orden público laboral, al considerar que los apoderados judiciales de la demandada no probaron las razones de su incomparecencia a la hora de la celebración de la audiencia preliminar, siendo que considera que, al explicar y probar que dicha incomparecencia fue por una causa justificada, sería obligatorio para el sentenciador de alzada acordar la reposición para mantener la igualdad procesal, la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia garantizar los preceptos constitucionales referidos al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento para la materialización de la justicia, igualmente el debido proceso legal y el principio pro actione en materia recursiva.
Arguye que, esa representación judicial señaló que fue víctima de los eximentes de responsabilidad tipificados en la Ley, y además promovió documentos públicos, como declaraciones juradas, con los cuales considera que quedó probado y demostrado fehacientemente, el caso fortuito, fuerza mayor y eventualidades del quehacer humano que le impidieron asistir con puntualidad a la instalación de la audiencia preliminar.
La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
(…)
De lo expuesto anteriormente se observa, que el juez de alzada no infringió los artículos delatados por la demandada en su escrito de formalización, referidas dichas normas, a que los jueces en su desempeño deben tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, considerando la naturaleza de los derechos en discusión (Art. 5 Ley Orgánica Procesal del Trabajo); asimismo realizar los actos en la forma establecida en la aludida Ley, disponiendo, que el Juez determinará los criterios a seguir en ausencia de disposición expresa (Art.11 eiusdem).
En este mismo orden es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior de trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Resaltado de la Sala).
Respecto de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la posibilidad que tiene el demandado de probar los motivos justificados que tuvo para inasistir a la audiencia preliminar, esta Sala ha sentado:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”. (Subrayado de la Sala).

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de por admisión de los hechos la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).[Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz) [s. S.C.S n° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004].(Énfasis de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Además, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Asimismo, en cuanto lo alegado por el recurrente al señalar que, promovió documentos públicos (declaraciones juradas) esta Sala observa, si bien es cierto que se denomina esta como la manifestación personal y escrita ofrecida en el caso de autos por la parte demandada, no es menos cierto que no es prueba suficiente para desvirtuar la incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que como se observa para el día de dicha audiencia 6 de los 13 abogados apoderados se encontraban debidamente facultados para ejercer la representación de la demandada, es decir, la incomparecencia de la demandada fue injustificada, y no está dentro de los supuestos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de justicia.
Como consecuencia de lo expuesto, se resuelve la improcedencia de la denuncia analizada. Así se declara. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.


Colorario a las decisiones citadas anteriormente y en concordancia con los alegatos expuestos, esta Juzgadora puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora recurrente, no trajo a los auto, en el tiempo oportuno, es decir al momento de presentar la diligencia de apelación, ningún medio probatorio a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia primigenia de juicio, -requisito previsto por nuestro máximo Tribunal en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, Nº 0270, Exp. 06-1696, de fecha 06 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA vs. LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A.-. Simplemente se limita a alegar que por caso fortuito no llego a la hora y consigna la referida sentencia inherente a los motivos y parámetros a tomar en los casos de incomparecencia.

Esta Sentenciadora es garante de los preceptos constitucionales de un estado social, democrático y de justicia, por lo que resulta inverosímil transgredir la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, ya que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, sea sobrevenida o no previsible, ya que a pesar que se flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, aquellas eventualidades del quehacer humano imponen cargas complejas, como lo es la demostración del hecho de porque llego 10 minutos tardes.

No puede asirse el apoderado de la parte actora recurrente alegar que la puerta del salón estaba cerrada, si de su misma declaración señala que llego unos minutos después de la hora pautada por caso fortuito. Adicionalmente, cabe preguntarse ¿Cuál era el caso fortuito?. En este sentido, como puede indicar que dentro de la sala de audiencias no estaba la Juez y el secretario, si esta alegando que su persona se quedo afuera del salón del audiencias. Por lo que, no puede pretender entrar al salón de audiencia después de la hora pautada, cuando es de dominio publico, que los actos procesales son de exacto cumplimiento en las horas pautadas, lo cual debe ser del conocimiento del Abogado apelante. En consecuencia, sus dichos respecto de que le dijeron que dentro del salón de audiencias solo estaba la parte demandada y el alguacil, no es vinculante para que esta Alzada declare con lugar una apelación que es tendiente a demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se desecha la presente delación. Y ASI SE DECLARA.

Adicionalmente, aunque no es el fundamento para la resolución de la presente apelación, los alegatos referentes a la supuesta publicación de la sentencia recurrida tres (03) meses después del acto de dispositivo, esta Alzada pudo constatar que el acto se llevo a cabo el dia pautado, conforme al auto de fecha 31/05/2016 que riela al folio 328 de la Pieza Principal, es decir, el día MARTES 30 DE JUNIO DE 2016, y al quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, el día VIERNES 08 DE JULIO DE 2016, se llevo a cabo la publicación en extenso de la decisión, con la acotación de que el día martes 05 de Julio de 2016 no hubo despacho. Con lo cual decae su alegato de retardo procesal y violación a los lapsos procesales. Y ASI SE APRECIA.

En cuanto, al vicio de violación al debido proceso, en virtud de que: “...es que después de publicada la sentencia, se apela de la decisión y se podrá evidenciar en el expediente de que consta una serie de diligencias donde se podrá demostrar que no estaba en archivo central, no hay información de que estaba sucediendo con el expediente...”. Esta Juzgadora le indica al abogado apelante que todos los alegatos esgrimidos en una audiencia de apelación deben ser corroborados con las pruebas pertinentes. Adicionalmente, la demandada de autos es un ente con interés legítimo del estado Carabobo, motivo por el cual se debe notificar al Procurador del Estado Carabobo, en consecuencia, no puede considerarse que existe dilación entre la apelación y el envió de la causa al Superior, cuanto se encuentra de por medio el acatamiento a una norma expresa. Y ASI SE APRECIA.

En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha: Ocho (08) de Julio de 2.016.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

YSDF/DT/ysdf
GP02-R-2016-000136