PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Mayo de 2017
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO
GP02-R-2016-000132

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-L-2015-000326

DEMANDANTE (Recurrente) OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cédula de identidad número V- 13.724.755.

APODERADA JUDICIAL ROBERT BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.314.



DEMANDADA (Recurrente) “TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 36-A; Y el Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.186.310.

APODERADO JUDICIAL EDGAR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015.


TRIBUNAL A QUO TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.



MOTIVO DE APELACION Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016.

ASUNTO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha: 04 de Julio de 2.016, por el Abogado: ROBERT BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y en fecha 07 de Julio de 2016, por el Abogado: EDGAR SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.015, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Éstas contra la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016, en el juicio incoado por la Ciudadana: OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.755, contra: “TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A.” y el Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.186.310.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha 03 de Abril de 2.017, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica, para el Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2.017, se celebró Audiencia de apelación, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: ROBERT BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: EDGAR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el QUINTO (5°) DIA HABIL SIGUIENTE A LAS 10:00 A.M.

En fecha Once (11) de Mayo del año 2.017, se celebró Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, oportunidad a la cual comparecieron, el Abogado: ROBERT BLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 210.314, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y el Abogado: EDGAR SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.015, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se declaro, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas partes recurrentes, con motivo de la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016.

La Decisión apelada cursa a los folios 131 al 147 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

“(Omiss/Omiss)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisar exhaustivamente la presente causa, está Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos establecido en los artículos: 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la accionante del caso de marras en su libelo de demanda que corre inserta a los folios 01 al folio 17, señala que la actora ciudadana Oslandy Rosana Balestrini, plenamente identificada en autos, alega que la relación laboral se inicia con la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A en fecha 21 de enero de 2004
empresa propiedad del ciudadano Jesús Esteban Alonso en fecha , en fecha 21 de enero de 2004 y que posteriormente en el año 2005 cambia de nombre la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A al nombre comercial Tintorería Rosa Blanca, C.A, continuando en el mismo sitio de trabajo, los mismos implementos , máquinas y el mismo personal y bajo la dirección y subordinación del ciudadano Jesús Esteban Alonso,, por lo cual procede a demandarlo como patrono sustituto de conformidad de los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Ahora bien considera esta juzgadora que debe atender este punto y por ello considera que es necesario referirse a la figura de la Sustitución de Patrono, encontrando que la misma fue instituida en el Capitulo IV del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento del hecho alegado por el accionante, cuyo articulo 88 dice: “Existirá Sustitución de Patrono, cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Ahora bien como se aprecia en los hechos narrados por el representante de la parte demandada, no se evidencia que hubo traspaso de propiedad alguna de la empresa, ni titularidad . Aunado a lo anterior, la sustitución de patrono es limitada, pues tiene un lapso de extinción de la responsabilidad del sustituido (articulo 90 LOT), que indica” La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el articulo 61 de esta ley”. Esto significa a criterio de este juzgador que no existe ninguna sustitución de patrono, por cuanto no se logra demostrar que la actora haya laborado para el ciudadano Jesús Esteban Alonso .Bien como ya lo manifestó este Juzgadora en varias decisiones similares al que nos ocupa, la figura de la Sustitución del Patrono está regulada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en el artículo 88, que expresa:
Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, lo siguiente: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
En opinión del doctrinario Iván Ali Mirabal Rondón en su investigación: ”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución. La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la transmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.


Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra trascrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. (Negrillas Propias).
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma. Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.
En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera: a. Cambio de patrono
b. Continuidad de la actividad empresaria.
c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa
Por ello, cabe destacar que se debe hacer alusión a un requisito de suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual constituye un requisito sine qua non, y no es otro más, que la existencia previa de un contrato de trabajo, que ulteriormente trató la jurisprudencia al retomar el tema.
Por lo que se puede concluir, que los requisitos esenciales para que exista la sustitución de patronos son fundamentalmente cuatro, que así tenemos entre ellos:
a. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido
b. Cambio de patrono
c. Continuidad de la actividad empresarial
d. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa
Siendo así podemos definir que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
En conclusión tenemos que la sustitución de patronos, como bien lo indica el articulado y jurisprudencia ya trascrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, no se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones donde aparezca como dueño el ciudadano Jesús Esteban Alonso. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral bajo estudio que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono.
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida
Pues para quien aquí decide, no opero en el presente caso una sustitución de patrono, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en la sentencia comentada Supra, aunado de que la propio actora trae a los autos recibo de cancelación de las prestaciones sociales de la entidad de trabajo demandada y cuyo Gerente General es el ciudadano Jesús Alonso eliminando un requisito esencial de la sustitución como lo es la continuidad de labores del Trabajador, pues, al manifestar en su libelo de demanda al folio 05 que la empresa Tintorería Rosa Blanca, C.A le había cancelado sus pasivos laborales, por lo que mas claro no puede estar este operador de justicia al declarar que en el presente caso no opero sustitución de patrono alguno. Así se decide.
Así las cosas, la fecha de inicio de la relación laboral es un punto controvertido y de conformidad con la sentencias insupra mencionadas es carga de la prueba del demandado probar que los hechos alegados por la actora, no tiene asidero jurídico; siendo así las cosas mediante unas pruebas documentales marcadas: B, C y D , a constancias de trabajo, prueba esta que fue reconocida por la demandada , logran demostrar que la fecha de inicio es el día 15/01/2004 y así se establece esta fecha como inicio de la relación labora y lo cual arroja que la duración labora es de 10 años , 10 meses y 21 días. Así se decide.
Ahora bien, el hecho que la actora ostentara el cargo de encargada para la accionada esto no determina que sea un personal de Dirección, como bien pretende hacerlo valer la demandada de autos; por cuanto de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el cual es del tenor siguiente:
Artículo 37:
“ Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlo o sustituirlas, en todos o en parte , en sus funciones”
Asimismo es pertinente traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05-04-2013, Nº 122 con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi , en la cual determina lo siguiente: “ La calificación de un empleado de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad. ( subrayado de este Tribunal). Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser clasificado de dirección, es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importarle la denominación del cargo….( Omissis).
…(Omissis). Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones o ejecutara, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o en cuya toma participo y no que actúa como un mero mandatario; pues , si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empelado de dirección. “ …. ( Omissis) fin de la cita.
En este sentido, se tiene que del material probatorio consignado a los autos por la parte accionada, quien a tenor de la jurisprudencia citada; es decir la Sentencia del Magistrado Rafael Perdomo, La Perla Escondida es sobre quien recae la prueba del cargo desempeñado por la actora y de las pruebas , no se evidencia que haya probado que la actora era una trabajadora de Dirección como bien lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente cuando se inicia la relación laboral y menos aun demostró que la actora era personal de dirección a partir de la entrada en Vigencia de la Novísima Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, ley esta que esta en vigencia al termino de la relación laboral; ya que no se cumple con las tres condiciones o una de estas como bien lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Social insupra indicada. Por tanto, se concluye que la actora del caso de marras no es una trabajadora de Dirección. Así se decide.
Siguiendo el discurrir de los alegatos de la entidad de trabajo Tintorería Rosa Blanca de la demanda, arguye que la accionante no percibían los salarios que alega, no obstante, al realizar una revisión exhaustiva de los recibos de pagos de la accionante1 del expediente de marras consignados por la demandada, los cuales no fueron reconocidos por la parte accionante. Por tanto, al detallar los salarios mensuales, diarios e integrales, mas las documentales denominadas Constancia de Trabajo marcadas B, C y D y en las cuales se reflejan los salarios alegados por la actora en esa fechas; vale decir desde el 15 de enero de 2004 y para la fecha del 08 de marzo de 2012, el salario que se menciona es de Bs. 6.000,00 , para la fecha del 17 de diciembre del 2012, se observa un salario de Bs. 6.000,00 y para la fecha del 13 de mayo de 2013 un salario de Bs. 7000,00; en virtud que la demandada no procede a desconocer la firma, sino que señala que se realizo esas constancias en diferentes años era para ayudar a la actora a conseguir unas tarjetas de crédito, quedando entonces reconocidos las documentales y trayendo convicción a quien aquí sentencia de conformidad con el articulo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral la cual es el 15 de enero de 2004, así como dichos salarios. En este sentido la demandad no logra desvirtuar los demás salarios alegados desde el año 2004 hasta el año 2014 y por tanto se tiene como ciertos los salarios alegados por la actora. Así se decide
Ahora bien es pertinente señalar que s entiende por salario y a tales fines se trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1513 de fecha 17 de diciembre de 2012 y cuyo ponente es la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa en la cual se señala como debe estar conformado el salario normal y la cual se cita a continuación: “ …( omissis) Esta integrado por las percepciones económicas que el trabajador recibe a cambio de su servicio en forma constante y con regularidad, quedando excluidas las percepciones accidentales y la antigüedad y la que la ley señala que no tienen carácter salarial. De modos que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el salario normal; no obstante, a la luz del precitado articulo resultan excluidos de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tiene carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el salario normal producirá efectos sobre si mismo. “… (Omissis). Fin de la cita.
En este orden de ideas, se considera pertinente traer el siguiente criterio de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roas de fecha 10-05-2013, Sentencia Nº 268 y la cual sostuvo con respecto al salario lo siguiente: …( Omissis) “ Al haber sido admitida en el proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que el patrono es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador. De conformidad con los dispuesto en los articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como de la Doctrina reiterada de esta sala de Casación Social referido a la distribución de la carga de la prueba, al haber sido admitida en proceso la prestación de servicio, corresponde a la parte demandada demostrar la base salarial, ya que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, siendo la consecuencia inmediata de dicho incumplimiento, el tenerse como admitidos por el demandante en su libelo. …( Omissis) fin de la cita.
En virtud de los criterios antes expuestos, así como de las probanzas que fueron reconocidas por las partes y que al concatenar esas pruebas, se evidencio que los salarios mensuales, diarios durante la relación laboral, alegado por la actora del caso de marras, es que esta sentenciadora los tomaran en cuenta los salarios a los fines del cálculo de los conceptos demandados durante el tiempo que duro la relación laboral para los accionates Así se decide.
En lo que respecta, a la norma sustantiva en la cual los accionantes, sustentan los cálculos para proceder a demandar los montos y conceptos que a bien tienen demandar, esta juzgadora señala lo siguiente: en referencia a la actora, se tiene que el inicio de la relación laboral quedo probada el 15 de enero de 2004. Como se puede observar, las relaciones laborales se inicia estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y a la fecha de culminación de esta en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; pues bien la accionante realizan todos sus cálculos desde la fecha de inicio hasta su culminación en base a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras , la cual entro en vigencia el día 07 de mayo del 2012 y por tanto esta juzgadora considera que su aplicación esta ajustada a derecho y se tendrá en cuenta entonces para los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos demandados. Así se decide.
Entonces, en sintonía con lo expuesto anteriormente y siendo que en las pruebas de autos la demandada no demostró haber pagado las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en base a los salarios alegados y probados por la actora es que se tomara en cuenta el salario sustentado y probado por los accionantes. Así se decide.
.
Sobre la procedencia de los demás conceptos y cantidades demandados:

. Tiempo de duración de la relación: quedo establecido que comenzó a labora e fecha 15 de enero 2004 y fecha de culminación el 21 de octubre de 2014. Por tanto duro la relación laboral: lo cual se tiene una duración de la relación laboral de 10 años, 11 meses y 21 días y así se decide.
ANTIGÜEDAD, ARTICULO 108 LOT. 1997 La antigüedad puede definirse como el tiempo total acumulado durante el cual el trabajador presta sus servicios para un patrono, por éste motivo el trabajador tiene derecho recibir cierta indemnización como recompensa por todo ese tiempo de servicios prestado.
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalentes a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
Salario base para el cálculo de las Prestaciones: La Prestación de Antigüedad será calculada tomando como base el salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y se deberá incluir la cuota parte de lo que le corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios.
Asimismo las incidencias salariales de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero LOT, el cual señala 15 días de salario por el salario diario divido entre 360 días se obtendrán, así la alícuota de utilidades. Ahora bien en cuanto a la incidencias de bono vacacional y de conformidad con el artículo 223 de la LOT se tiene 7 días de salario más 01 día por cada año de prestación de servicio hasta un total de 21 días de salario y el cual se multiplicara por el salario diario y se dividirá entre 360 días obteniéndose así la alícuota del bono vacacional; entonces para obtener el salario integral se sumaran las cantidades obtenidas de las alícuotas de bono vacacional, como las alícuota de utilidades y se sumaran este resultado al salario diario obteniéndose, así el salario integral.
Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario mensual, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias diurnas y nocturnas
C) Días domingos trabajados, pagos pendientes, bono de higiene y seguridad, bonificación de comida y bono.

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
En este sentido se tiene que arroja la cantidad de 562 días y en consecuencia arroja la cantidad demandada de Bs. 158.450,28.


ANTIGÜEDAD APARTIR DEL MES DE MAYO DE 2012 , hasta el 03 DE FEBRERO 2013..
ARTICULO 142.

En este sentido, a los fines de los cálculos se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el primer parágrafo y el cual determina, que el calculo del concepto de prestaciones sociales se hará en base al ultimo salario devengado, calculado de la manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por la actora, en base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses
.El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.

Realizado los cálculos, se tiene que el concepto de antigüedad del actor arroja la cantidad de Bs. 95.520,91. En virtud del articulo 142 ordinal D es que, se determina que la accionada TINTORERIA ROSA BLANCA , C.A es deudora a la actora del caso de marras por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 158.450,28 y del cual se debe deducir la cantidad de Bs. 48.891,00. Los cuales fueron reconocidos por la actora en la audiencia de juicio, correspondiente a la documental marcada D que corre inserta al folio 61 del expediente de marras. En consecuencia después de deducir la cantidad de Bs. 48.891,00, se tiene que el monto exacto por este concepto que se ordena a la accionada sírvase pagarle a la actora es la cantidad de Bs. 109.559,28 Así se decide
UTLIDADES y UTLIDADES FRACCIONADAS:
Demanda la accionada el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2004, hasta diciembre 2013. Así como la fracción correspondiente a enero del 2014 a octubre del 2014. de conformidad con el articulo 219 LOT y 120 y 190 de la LOTTT.
Ahora bien, del análisis de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidenciar pagos correspondientes a los años 20104 hasta enero de 2014 y la fracción del 2014 que iría desde enero del 2017 hasta octubre del 2014, no demostrando la parte accionada que desvirtuase lo alegado por la actora; por tanto, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los años 2. 004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 210, 2011, 2012 , 2013 y la fracción del año 2014.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 31.238,43 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Así como la Fracción desde enero de 2014 hasta el 21 de octubre de 2014, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.833,25. Así se decide.

VACACIONES NO CANCELADAS

De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2004 hasta el 01-01-2014 y la fracción enero- 21 de octubre 2014 los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 223 y 190 de la LOTTT, Así las cosas se tiene que las vacaciones no canceladas y no disfrutadas arrojan la cantidad de 195 días a razón del salario diario de Bs. 233,33 lo cual da el monto de Bs. 45.499,35. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto la cantidad de Bs. 45.499,35 Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la Vacaciones fraccionadas 2014 del periodo enero hasta octubre 2014 , se tiene que son 29, 16 días a razón del ultimo salario diario se tiene la cantidad a pagar a la actora de Bs. 6.803,90. Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO ART. 223 LOT Y 192 DE LA LOTTT: De acuerdo al análisis de las probanzas consignadas a los autos y visto que de conformidad al articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia de la Sala de Casación Social, La Perla Escondida del Magistrado Rabel Perdomo, se tiene que la carga de la prueba en este caso , le es pertinente a la accionada y dado que no se logra desvirtuar lo alegado por la actora es que se ordena el pago del concepto de los periodos de bono por vacaciones correspondientes a los años siguientes: 2004 hasta enero de 2014, los cuales serán canelados de conformidad con los artículos 219 y 213 de la LOT, y la fracción de enero- octubre 2014 de conformidad con el articulo 195 la LOTTT. De acuerdo a lo antes expuestos se condena el pago por este concepto 118,00 días mas 29,16 días por el bono vacacional fraccionada a razón del salario diario ultimo de Bs. 233,33. Lo cual arroja la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 34.336,84. Así se decide
HORA EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y NO PAGADAS.
Demanda el presente concepto de conformidad con el artículo 118. 178, 182 de la LOTT, demanda la cantidad de 6.240 hora extraordinarias Ahora bien demanda la cantidad de 3.301,00 durante el tiempo que duro la relación laboral y de conformidad con a la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos: (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

En consecuencia, es la actora quien debe probar si ciertamente se hace acreedora del presente concepto. En este orden de ideas, la actora no logra probar a través que ciertamente laboraba horas extraordinarias; no obstante el cúmulo de hora extraordinarias que alega que laboro pero no lo demostró y de haberlo demostrado excede de los estipulado en la norma sustantiva labora, así como en la Jurisprudencia Patria que ha determinado que existe un máximo de 100 horas extras que puede laborar el ser humano en un lapso de 1 año, como bien lo señala la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 365 de fecha 24 de abril de 2010 , con ponencia del Magistrado Luís franceschi. Por tanto, visto que es carga de la prueba de la actora probar las horas extras y siendo que no logra probar es que esta juzgadora forzosamente no le concede logra desvirtuar acuerda el presente concepto. Así se decide.
DIAS FERIADOS LABORADOS Y NO CANCELADOS: procede a demandar de conformidad con los artículos 120 y 184 de la LOTTT la cantidad de 62 días laborados y no cancelados y siendo que se observa que demanda los días acordados como días feriados y los cuales en base a las máximas de experiencia y la sana critica, es notorio que los días que menciona no se encuentran nuca las tintorerías abiertas y por tanto no se acuerda el presente concepto de mandado. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Demanda este concepto de conformidad con el articulo 92 de la LOTTT el cual establece que en caso que la relación de trabajo termine por causa ajena a la voluntad del trabajador, o en caso de los despidos sin razones que lo justifiquen y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono esta obligado de pagarle adicionalmente una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales y de allí demanda la cantidad de Bs. 95.520,91.
En este orden de ideas, se tiene que era carga de la prueba de la accionada desvirtuar lo alegado por la actora; no obstante de las probanzas que cursan a los autos, la accionad no logra desvirtuar o evidenciar que no fue un despido injustificado, en el expediente no hay ninguna prueba, ni indicio que así lo determine. Siendo que en la audiencia de juicio la parte demandad reconoce que la despedido en base a una irregularidades que se presentaron en la sede de la entidad de trabajo, procediendo a denunciar ante el Ministerio Publico en el Órgano de la Fiscalia dicho presunto hecho punible y el cual solo esta en etapa de investigación, no observándose ninguna decisión del Órgano Jurisdiccional quien en responsabilidad de los Tribunales dictar sentencia al respecto y no se logra determinar en el expediente del caso de marras, ninguna sentencia definitiva y condenatoria que decidiera sobre el hecho punible denunciado De allí que esta juzgadora considera procedente el presente concepto demandado y revisado el derecho estipula el monto por este concepto a tenor del articulo insupra mencionado en Bs. . 95.520,91.. Así se decide


DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAIZA GARCIA t. Incoada contra la empresa TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A. y SIN LUGAR la demanda contra el ciudadano JESUS ESTEBAN ALONSO . En consecuencia, se condena a la demandada TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A a pagar la cantidad de Bs. 328.791,96. Así se decide.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
(Omiss/ Omiss)”. (Fin de la cita). (Tomado del Sistema Iuris 2000).


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en la sentencia recurrida se omiten una serie de apreciaciones que nosotros consideramos que no fueron lo suficientemente exhaustiva.
-Que en primer termino, que en el libelo de la demanda hace la reclamación la actora del bono de alimentación (cesta ticket). Si bien al momento del petitorio esta reclamación no se sustento colocando un monto especifico, esto se hace porque de acuerdo a criterios jurisprudenciales, en la actualidad el cesta ticket se va a determinar em base a la unidad tributaria vigente al momento de que se cancele. Sobre este punto en particular la sentencia no hace mención lo cual podría llegar a considerarse como una especie de vicio de incongruencia negativa al evitar la Juez a pronunciarse sobre eso.
-Que otro punto importante es que la trabajadora realiza en el libelo de la demanda una reclamación respecto a los días feriados, la defensa de la empresa con respecto a este punto en particular es que siempre fue que la trabajadora nunca laboro en días feriados, más lo que consigno como prueba la empresa, fueron una serie de recibos los cuales en su mayoría para no decir que todos, tienen fecha en esta observación de días feriados, estamos hablando de 25 de diciembre, 31 de diciembre, sin embargo de esos recibos son pocos los que se le otorga valor probatorio más sin embargo nosotros consideramos que como éstos forman parte de la comunidad de la prueba y bien la parte accionante no tenia en su poder como probar que ella hacia su labor en días feriados y que tal y como dice ciertamente la sentencia, ciertamente ante algo excesivo le correspondía a ella probarlo, el hecho de que la misma empresa había consignado recibo con la misma fecha y que ella haya aseverado tanto como lo hizo que tienen valor probatorio, debería ser considerado como una confesión ante este punto.

-Que en la sentencia no hace mención en cuanto a estos recibos específicos que nosotros mencionamos, donde la fecha era en dia feriado, no se dice el porque de no otorgársele algún tipo de valor probatorio.

-Que existe un daño en el patrimonio de la trabajadora porque se le condena el monto de 158 mil bs. Y se demando 205 mil bs. Adicionalmente no se condena ningún monto por concepto de despido injustificado. Que se le deduce una supuesta liquidación de 48 mil bs. Y un supuesto adelanto de 20 mil bs. En la supuesta liquidación se habla hasta de vacaciones y bono vacacional. La trabajadora no reconoce que recibió ese dinero.

-Que otro punto es la solidaridad entre el dueño y la entidad de trabajo, se alega esta solidaridad porque la empresa tiene un cartel de se vende.

-Que se habla de un pago a una cuenta personal y fue el quien pidió esa prueba de informe que esta errada, no tiene todos los números.

-Que solicita se declare con lugar la apelación, se condene el monto exacto de antigüedad porque la Juez A quo dijo en la sentencia que el método de cálculo era el correcto. Y se condene un monto igual por concepto de despido injustificado. Se condene los cesta ticket, los días feriados y se ratifiquen los montos.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
-Que en cuanto a los cesta ticket en el petitorio no existe. Es un cuento, ese punto ni se hablo en sustanciación ni en juicio. Ahora en esta instancia pretende el pago de un concepto que no pidió y como no lo pidió no trajimos a los autos prueba al respecto, se negó puro y simple en la contestación porque como traen pruebas de algo que no pidió ni monto.
-Que en cuanto a los días feriados, es falso, es imposible que una persona trabaje 10 años y nunca recibió pago de vacaciones, prestaciones sociales, utilidades. Que una tintorería no puede trabajar en días feriados porque estaba ubicada en una casa no un centro comercial, por su naturaleza, esos días no laboran.
-Que el cálculo de la parte actora el salario fue sacado full con días feriados, horas extras, que es imposible que las haya laborado, por la naturaleza del servicio que presta. Por lo que la Juez no puede utilizar o condenar esos montos que señala la parte actora, si no condeno días feriados y horas extras debió realizar el calculo con los salarios que se demuestra con las transferencias, la prueba de informe que promovimos.

-Que al folio 5, marcado B, 45 mil por liquidación no se le dio valor probatorio y en la demanda reconoce que lo recibió pero aquí denuncia que no lo recibió.

-Que todos los años se le cancelaban prestaciones sociales y ahora señala que no le dieron nada.

-Que en cuanto a la solidaridad nunca trabajo para el Sr. Jesús Esteban sino solo para la tintorería, no hay solidaridad.

-Que se insiste en el pago, en el valor probatorio de todas las documentales B, en la liquidación.

-Que la marcada D es la denuncia ante la fiscalia por hurto y fue el motivo por el cual decidieron prescindir de sus servicios.

-Que trajeron tres testigos 2 trabajadores y 1 cliente y tampoco se le da valor probatorio. Y no fueron tachados por la contraparte.

-Que la demandante vino a la primera audiencia y después no vino más. Que la empresa siempre pago, nunca hubo ningún reclamo por parte de los demás trabajadores.

-Que se le de valor probatorio a las pruebas. Que se descuente los días pagados de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales.

-Que se declara con lugar la apelación.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 17 de la Pieza Principal).

-Que la Fecha de inicio de las relaciones laborales: 21/01/2004 para la entidad de trabajo Agua Blanca, C.A empresa esta que es propiedad del señor Jesús Esteban y luego en el año 2005 cambia de nombre y pasa a llamarse Tintorería Rosa Blanca C.A continuando siempre en la misma sede y que por tanto alega el articulo 66 de la LOTTT y se declare la responsabilidad del patrono sustituto.
-Fecha de terminación de la prestación de servicio: sin día 21/10/2014.
-Que el tiempo de servicio a la entidad de trabajo con las codemandadas es de 10 años, 10 meses y 21 días.
-Que por la prestación de servicio recibían una remuneración de Bs. 7.000,00.
-Que el salario diario era de Bs. 233,33.
-Salario integral de Bs. 283,24.
-El horario era hasta el año 2006 de lunes a sábado de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m y los sábados desde las 5:00 p.m.
-El horario cambia en el mes de junio de 2006; es decir de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y los sábados desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m.
-Motivo: Despido Injustificado.
-Admite que la accionada le procedió a pagar la cantidad de Bs. 45.000,00 como liquidación por sus servicios prestado.
-Solicita que sea declarada la demanda con lugar.
-Que reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
PRESTACIONES TIT X DISPOS. TRNS 2DA LOTTT. BS. 158.450,28
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142.LOTTT BS. 47.441,35
PAGO DOBLE ART.92 LOTTT BS.205.891,63
VACACIONES NO PAGADAS. ART. 219,120, 190 LOTTT BS.45.499,35
VACACIONES FRACCIONADAS 2014. BS.6.803,90
BONO VACACIONAL NO PAGADO. ART.223 Y 192. LOTTT BS.27.532,94
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014. BS. 6.803,90
UTILIDADES. ART. 174, 175 Y 131. LOTTT BS.31.238,43
UTILIDADES FRACCIONADAS 2014 BS. 5.833,25
DIAS FERIADOS LABORADOS. ART. 212 LOT Y 184 LOTTT BS. 18.240,55
HORAS EXTRAS. ART. 118. 178 Y 182 LOTTT BS.120.644,63
TOTAL DE MONTO DEMANDADO BS. 686.605,46

CONCEPTOS DEMANDADOS. ARTICULO 142 LOTTT
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 142.LOTTT Bs. 95.520,91
ART. 92 LOTTT Bs. 95.520,91
VACACIONES. ART. 219,120 Y 190. LOTTT Bs.45.499,35
VACACIONES FRACCIONADAS 2014. Bs. 6.803,90
BONO VACACIONAL ART.223,192. LOTTT Bs.27.532,94
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014 Bs.6.803,90
UTILIDADES ART. 174,175 Y 131 LOTTT Bs. 31.238,43
UTLIDADES FRACCIONADAS 2014 Bs. 5.833,25
DIAS FERIADOS LABORADOS. ART. 212,LOT y 120 Y 148 LOTTT Bs. 18.240,55
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.225,24
HORAS EXTRAS. ART. 118, 178 Y 182. LOTTT Bs. 120.644,63
TOTAL DEMANDADO BS. 314.753,60

-Reclama lo correspondiente a los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, así como la corrección monetaria de lo solicitado.

-Solicita se declare la demanda CON LUGAR.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: JESUS ESTEBAN ALONSO (Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 78 al folio 83).

-Reconoce que ciertamente el artículo 151 de la LOTTT le da a los accionistas la condición de solidario y responsable de las obligaciones derivadas de la relación laboral.

-Reconoce que es accionista el demandado solidariamente; mas no reconoce que tenga el carácter de patrono en la relación habida y que fue llamado a juicio en su condición de accionista, que lo coloca la ley en un plano de solidaridad respectos a las obligaciones derivadas de la relación laboral.

HECHOS NEGADOS:
-Que la actora del caso de marras ingresara a laborar el día 21 de enero de 2004, bajo la subordinación y dependencia y siempre por cuenta ajena de la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A, empresa esta que es propiedad del señor Jesús Esteban y de su padre.

-Niega que en el año 2005 cambia de nombre y pasa a llamarse Tintorería Rosa Blanca, continuando siempre en la misma sede, operando con las mismas maquinas, con el mismo personal, realizando las misma actividades, desempeñándose todo el tiempo el mismo cargo y bajo la dirección y subordinación de los mismos jefes.

-Niega que el cambio de denominación era a los fines de evadir una deuda que tenia la Tintorería Agua Blanca con el Seguro Social.

-Niega que su mandante no haya realizado la inscripción, ni los pagos concernientes al seguro social, sino hasta el año 2010.

-Niega asimismo el horario alegado por la actora, así como que nunca haya tomado vacaciones, que por los motivos que señala no le hayan aumentado el salario y que se quedaría ganando Bs. 7000,00.

-Niega también los demás hechos narrados por la actora.

-Niega cada uno de los conceptos demandados y sus montos.

-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuestos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A. (Corre inserto el escrito de contestación de la demanda a los folios 85 al folio 89).

-Que según su decir la actora laboro más de 10 años y nunca disfruto de vacaciones, que laboro 6.240 horas extraordinarias y laboro 62 días feriados, incluyendo fechas tan significativas como los días 25 de diciembre. 01 de enero, jueves y viernes santo, demandando el pago de dichos conceptos.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que la actora del caso de marras ingresara a laborar el día 21 de enero de 2004, bajo la subordinación y dependencia y siempre por cuenta ajena de la entidad de trabajo Tintorería Agua Blanca, C.A , empresa esta que es propiedad del señor Jesús Esteban y de su padre.

-Niega que en el año 2005 cambia de nombre y pasa a llamarse Tintorería Rosa Blanca, continuando siempre en la misma sede, operando con las mismas maquinas, con el mismo personal, realizando las misma actividades, desempeñándose todo el tiempo el mismo cargo y bajo la dirección y subordinación de los mismos jefes.

-Niega que el cambio de denominación era a los fines de evadir una deuda que tenia la Tintorería Agua Blanca con el Seguro Social.

-Niega que su mandante no haya realizado la inscripción, ni los pagos concernientes al seguro social, sino hasta el año 2010.

-Niega el horario de trabajo, así como cada vez que se quedaba a cargo de la tintorería realizara minuciosamente sus labores.

-Niega cada uno de los montos y conceptos demandados por los accionantes del caso de marras.

-Considera IMPROCEDENTE los conceptos demandados y sus respectivos montos de Indemnización de Despido Injustificado y de la Improcedencia del pago de horas extras.

-Solicita se declare SIN LUGAR LA DEMANDA, por los motivos expuesto.

CAPITULO IV
MEDIOS PROBATORIOS

De la revisión de las actas del proceso, observa quien decide los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

DOCUMENTALES:
-Riela al folio 40, marcado A, NOTIFICACION DE DESPIDO, de fecha 21 de Octubre de 2014, efectuada por la accionada “TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A.”, dirigida a la Ciudadana: OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.755, parte actora. Se evidencia que la misma es suscrita en hoja membretada con el nombre de tintorería y lavandería en su parte superior izquierda. Y en la parte infine se verifica firma legible del Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.186.310, en su carácter de Gerente General. Igualmente se observa sello húmedo de la referida empresa accionada.

Quien decide le otorga valor probatorio, pro cuanto no es un hecho controvertido el despido injustificado de la parte actora identificada a los autos, al haber sido reconocido este hecho por la accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 41, marcado B, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 08 de Marzo de 2012, suscrito por el Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.186.310, en su carácter de Gerente General, a favor de la Ciudadana: OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.755, mediante la cual se indica que la referida ciudadana labora desde el 15 de Enero de 2004, desempeñándose como encargada devengando un sueldo de Bs. 6.000,00. Se verifica firma legible del referido ciudadano y sello húmedo de la referida empresa accionada.

Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada durante la audiencia de juicio por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al folio 42, marcado C, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 17 de Diciembre de 2012, suscrito por el Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.186.310, en su carácter de Gerente General, a favor de la Ciudadana: OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.755, mediante la cual se indica que la referida ciudadana labora desde el 15 de Enero de 2004, desempeñándose como encargada devengando un sueldo de Bs. 6.000,00. Se verifica firma legible del referido ciudadano y sello húmedo de la referida empresa accionada.

Quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido enervada durante la audiencia de juicio por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 43, marcado D, CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 13 de Mayo de 2013, suscrito por el Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.186.310, en su carácter de Gerente General, a favor de la Ciudadana: OSLANDY RTOSANA BALESTRINI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.724.755, mediante la cual se indica que la referida ciudadana labora desde el 15 de Enero de 2004, desempeñándose como encargada devengando un sueldo de Bs. 6.000,00. Se verifica firma legible del referido ciudadano y sello húmedo de la referida empresa accionada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: (JESUS ESTEBAN ALONSO).

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reprodujo el principio de la comunidad de prueba o de adquisición, el cual rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE APRECIA.


PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD:
El Tribunal lo tomara en cuenta para su apreciación en la definitiva que habrá de dictar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: (TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A.).

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Reprodujo el principio de la comunidad de prueba o de adquisición, el cual rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE APRECIA.

DOCUMENTALES:
-Riela a los folios 52 al 58, marcado B, copia fotostática de ESCRITO DE DENUNCIA realizado ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la finalidad de la referida prueba es tendiente a demostrar la perpetración de un hecho punible, sin embargo, la parte accionada reconoció haber despedido a la actora identificada a los autos, pero no puede asirse de la presunción de hecho punible para justificar el despido, cuando no realizo la respectiva calificación de falta. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio al no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Corre a los folios 59 al 60, marcado C, copia fotostática de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la finalidad de la referida prueba es tendiente a demostrar la perpetración de un hecho punible, sin embargo, la parte accionada reconoció haber despedido a la actora identificada a los autos, pero no puede asirse de la presunción de hecho punible para justificar el despido, cuando no realizo la respectiva calificación de falta. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio al no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al folio 61, marcado D, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, por Bs. 45.926,47 de fecha 21 /10/2014.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la parte actora por no reconocer haber recibido esta cantidad de dinero. A pesar que la demanda trae a los autos el referido recibo, la carga de la prueba se invierte, por cuanto al negar recibir esta cantidad de dinero, la demandada debió probar la liberación de esa carga en concordancia con el numeral 3, de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Once (11) de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, que prevé el -Régimen de Distribución de la Carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 62, marcado E, copia fotostática de RECIBO DE LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES, de fecha de emisión 13/12/2013, correspondiente al año 2013, por el monto de Bs. 2.973,00. No se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 63, marcado F, copia fotostática de RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES, de fecha de emisión 31/12/2013, por el monto de Bs. 5.946,00. No se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al folio 64, marcado G, copia fotostática de RECIBO DE VACACIONES, de fecha de emisión 31/12/2013, correspondiente al año 2013, por el monto de Bs. 5.252,30. No se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 65, marcado H, copia fotostática de RECIBO DE VACACIONES, de fecha de emisión 31/12/2012, correspondiente al año 2012, por el monto de Bs. 3.480,75. No se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 66, marcado I, copia fotostática de RECIBO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES, de fecha de emisión 31/12/2012, por el monto de Bs. 4.095,00. No se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al folio 67, marcado J, copia fotostática de RECIBO DE LIQUIDACION Y PAGO DE UTILIDADES, de fecha de emisión 06/11/2012, por el monto de Bs. 2.047,50. No se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 68, marcado K, copia fotostática de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2011, por el monto de Bs. 6.289,60. Se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos (copia).

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 69, marcado L, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2010, por el monto de Bs. 4.972,21. Se evidencia el numero de días de utilidades 30 y vacaciones 29, y la firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide, le otorga valor probatorio por tratarse de original, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto al folio 70, marcado M, copia fotostática de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2009, por el monto de Bs. 3.929,07. Se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos (copia).

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Riela al folio 71, marcado N, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2008, por el monto de Bs. 3.224,88. Se evidencia el numero de días de utilidades 30 y vacaciones 29, y la firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide, le otorga valor probatorio por tratarse de original, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Corre al folio 72, marcado O, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2007, por el monto de Bs. 2.480.829,16. Se evidencia el numero de días de utilidades 30 y vacaciones 29, y la firma de la parte actora identificada a los autos.

Quien decide, le otorga valor probatorio por tratarse de original, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Inserto a los folios 73 y 74, marcado P, copia fotostática de RECIBO DE LIQUIDACION Y PAGO DE PRESTACIONES, de fecha de emisión 10/12/2006 y 10/12/2005, por el monto de Bs. 1.298.430,00 y Bs. 576.00,00. Se evidencia firma de la parte actora identificada a los autos (copia). Igualmente se evidencia el pago de 60 días por Antigüedad, 30 días por vacaciones y 15 días por utilidades inherentes al recibo de fecha de emisión 10/12/2006. Y se observa el pago de 60 días por Antigüedad, 28 días por vacaciones y 15 días por utilidades inherentes al recibo de fecha de emisión 10/12/2005.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la contraparte por tratarse de copia simple, no confrontada por la promovente con el respectivo original, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

-Riela a los folios 75 al 76, marcado Q, impresión digital de CONSULTA DE MOVIMIENTOS, inherente a la entidad bancaria BFC, correspondientes al periodo del 24/11/2014.

Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida prueba no trae elementos de convicción a esta Juzgadora para la resolución de la causa, de conformidad con la sana crítica establecida en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

INFORMES:
Solicita se oficie a:

-SUPERINTENDENCIA DE LAS INTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que autorice a la entidad bancaria BANCO FONDO COMUN (BFC) a rendir información sobre las cantidades transferidas desde la cuenta 0151....9897, perteneciente al Ciudadano: JESUS ESTEBAN ALONSO, C.I. Nº E-81.186.310, representante legal de la entidad.

Al respecto quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto al momento de la evacuación de las pruebas non constaba a los autos resulta alguna. Y ASI SE APRECIA.

-INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de rendir información sobre las cotizaciones efectuadas a la actora identificada a los autos conforme al sueldo devengado en la entidad de trabajo.

Corre inserto a los folios 113 al folio 114, respuesta del IVSS, en el cual al folio 113, se observa los salarios mensuales señalados para el IVSSS y la cuenta individual de la parte actora identificada a los autos.

En este estado es pertinente traer a colación que, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Once (11) de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, se prevé respecto al -Régimen de Distribución de la Carga de la prueba-, lo siguiente, cito:
“...Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, existe incongruencia, a favor de la actora identificada a los autos, por cuanto de los montos reflejados por concepto de salario mensual en la referida prueba de informe, para el año 2012 y siguientes, corresponden a un monto muy inferior en comparación al reflejado en las documentales consignadas a los autos por parte de la actora, marcadas B, C y D, inherente a constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la parte actora recurrente. Igualmente, la parte actora alega haber ingresado en fecha 21 de enero de 2004, lo cual es negado por la parte accionada, alegando a su vez que ingreso en enero pero del año 2005 (folio 88 de la contestación de la demanda de la sociedad mercantil demandada), lo cual no es demostrado con la cuenta individual, ya que ésta evidencia es que ingreso en otra empresa que no es parte del juicio. Por lo que se puede colegir que la referida prueba de informe no es el medio idóneo para demostrar los salarios de la trabajadora, ya que los recibos de pago se encuentran es en poder de la empresa, no puedo alegar la demandada que la trabajadora en carácter de encargada y trabajadora de dirección, lo cual tampoco quedo demostrado a los autos, tenia en su poder los recibos originales de la demandada, cabe preguntarse esta Juzgadora ¿es decir ella los elaboraba y ella misma se los entregaba?. En consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos:
1-ELIGIO RUBEN LINAREZ, C.I. V-6.072.249
2-FRANCISCO JAVIER CAMACARO, C.I. V-2.563.295
3-SALVATORE LAUDADIO DON VITO, C.I. V-14.078.728
4-GUSTAVO ERNESTO GUEVARA MARTEL, C.I. V-8.607.502
5-LESKAR ALFONZO MARTINEZ GUEDEZ, C.I. V-7.121.640

Em cuanto a los Ciudadanos: SALVATORE LAUDADIO DON VITO, C.I. V-14.078.728 y LESKAR ALFONZO MARTINEZ GUEDEZ, C.I. V-7.121.640, quien decide no tiene nada que valorar al respecto, por cuanto no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir declaración. Y ASÍ SE APRECIA.

En cuanto a los Ciudadanos: ELIGIO RUBEN LINAREZ, C.I. V-6.072.249, FRANCISCO JAVIER CAMACARO, C.I. V-2.563.295 y GUSTAVO ERNESTO GUEVARA MARTEL, C.I. V-8.607.502, los mismos fueron evacuados en la oportunidad correspondiente y se evidencia de sus declaraciones lo siguiente:

1.- ELIGIO RUBEN LINAREZ, C.I. V-6.072.249


PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

1.- ¿Diga el testigo que relación mantiene él con la Tintorería Rosa Blanca y el Sr. Jesús Esteban Alonso? R: Ninguna.

2.- ¿Diga el testigo si es trabajador de la Tintorería Rosa Blanca y del Sr. Jesús Esteban Alonso? R: Si.

3.- ¿Diga el testigo desde que fecha presta servicios para la tintorería? R: No se escucha.

4.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oslandy Roxana Balestrini? R: Bueno la conozco ahí, laboraba ahí.

5.- ¿Diga el testigo cual era el horario de trabajo que presenta la Tintorería Rosa Blanca? R: 08:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 5:00 p.m.

6.- ¿Diga el testigo si la tintorería y los trabajadores laboran los días feriados, domingos y horas extras? R: No se escucha.

7.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Oslandy Balestrini laboro esos domingos, feriados y horas extras? R: No... No se escucha.

8.- ¿Diga el testigo si conoce las funciones que realizaba la ciudadana Oslandy Balestrini para la Tintorería Rosa Blanca? R: No se escucha.

9.- ¿Diga el testigo si conoce los motivos por cuales fue despedida la ciudadana Oslandy Balestrini de la Tintorería Rosa Blanca? R: Por un hurto.

10.- ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de ello? R: Porque vi el video.

11.- ¿Diga el testigo si los trabajadores de la Tintorería Rosa Blanca inclusive la ciudadana Oslandy Balestrini cobro siempre sus utilidades y vacaciones en el mes de diciembre de cada año? R: Siempre…No se escucha.

12.- ¿Diga el testigo si existen vacaciones colectivas en la entidad de trabajo si todos los trabajadores salen en el mismo tiempo y en que fecha ocurre? R: Salimos en Diciembre y llegamos en Enero.

PREGUNTAS PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora por una parte objeta la cedula de identidad del testigo por cuanto no se corresponde la cedula del testigo al momento de su promoción y la alegada en la audiencia. Por otra parte, manifiesta que no se debe tomar en cuenta en consideración la declaración del testigo en virtud de que manifestó que labora bajo subordinación y dependencia para la accionada, por lo cual puede tener un interés en la presente causa.

1.- ¿Cómo le consta al testigo que la trabajadora recibió todos los pagos que alego? R: Porque nos reuníamos y todos comentábamos.

2.- ¿En alguna ocasión llego a revisar algún recibo específico donde se le cancelaban esos recibos a la trabajadora? R: No, nosotros compartíamos mas no nos pasábamos los recibos.

Quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, en primer lugar porque el testigo mantuvo un tono de voz muy bajo y ni los abogados ni la Juez sugirieron que subiera el tono de voz, lo cual hacer dudar de la veracidad de su exposición. Y ASI SE DECIDE.

2.- FRANCISCO JAVIER CAMACARO, C.I. V-2.563.295


PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

1.- ¿Diga el testigo que relación mantiene él con la Tintorería Rosa Blanca y el Sr. Jesús Esteban Alonso? R: Empleado.

2.- ¿Diga el testigo desde que fecha presta servicios para la Tintorería Rosa Blanca? R: Desde hace algunos años.

3.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Oslandy Balestrini y de donde? R: La conozco de la tintorería.

4.- ¿Diga el testigo cual era el horario de trabajo que mantiene la Tintorería Rosa Blanca? R: 08:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 5:00 p.m.

5.- ¿Diga el testigo si los trabajadores incluso la ciudadana Oslandy Balestrini los días feriados, domingos y horas extras? R: No.

6.- ¿Diga el testigo si conoce las funciones que realizaba la ciudadana Oslandy Balestrini para la tintorería: R: Era la administradora.

7.- ¿Diga el testigo si conoce las razones por las cuales fue despedida la ciudadana Oslandy Balestrini de la Tintorería Rosa Blanca? R: Fue por un hurto.

8.- ¿Diga el testigo si los trabajadores de la Tintorería Rosa Blanca han cobrado sus utilidades y vacaciones en el mes de diciembre de cada año? R: Si en el mes de diciembre de cada año.

9.- ¿Diga el testigo si existen vacaciones colectivas en la entidad de trabajo y en que fecha son otorgadas? R: Todos los años tomamos la última semana de diciembre y volvemos como el doce de enero.

PREGUNTAS PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte, manifiesta que no se debe tomar en cuenta en consideración la declaración del testigo en virtud de que manifestó que labora bajo subordinación y dependencia para la accionada, por lo cual puede tener un interés en la presente causa.

1.- ¿Tiene alguna relación de amistad con el Sr. Jesús Esteban Alonso o con la empresa? R: Como el patrono que me paga y como el trabajador.

2.- ¿Podría infórmanos a este Tribunal sobre que era la conversación que mantenía momentos antes del juicio? El apoderado de la accionada interrumpe.

Quien decide no le otorga valor probatorio, a pesar que si bien la contraparte indica que el testigo es trabajador de la empresa accionada, esto no es impedimento para rendir declaración, ya que por ser empleado, puede tener de primera mano el conocimiento de los hechos que ocurren dentro de la empresa. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha porque de su declaración se evidencia que es un testigo referencial, no trae elemento de convicción para la resolución de la causa, de conformidad con la sana crítica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

3.- GUSTAVO GUEVARA, C.I. V-8.607.502


PREGUNTAS PARTE ACCIONADA:

1.- ¿Diga el testigo que relación mantiene él con la Tintorería Rosa Blanca? R: Soy cliente de la tintorería.

2.- ¿Diga el testigo desde que fecha es cliente de la tintorería? R: Desde hace un mes más o menos.

3.- ¿Diga el testigo si conoció a la ciudadana Oslandy Roxana Balestrini? R: Si como no.

4.- ¿De donde la conoció? R: Me atendió cuando iba a la tintorería.

5.- ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de si en la Tintorería Rosa Blanca laboran los días feriados, domingos y si trabaja mas allá de las horas permitidas? R: No, máximo cinco dela tarde y los sábados medio día, mas de eso no.

6.- ¿Diga el testigo si conoce las funciones que realiza la ciudadana Oslandy Roxana Balestrini para la tintorería? R: Ella atendía, cobraba.

Quien decide no le otorga valor probatorio, porque de su declaración se evidencia que es un testigo referencial, no trae elemento de convicción para la resolución de la causa, de conformidad con la sana crítica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme ha quedado planteada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a los puntos de apelación, formulados por la parte actora y la parte accionada, en los siguientes términos:

En un Primer Capitulo, inherente a los puntos de apelación de ambas partes recurrentes, esto es: De la parte actora: Y de la parte accionada:

Y en un Segundo Capitulo, esta Alzada se pronunciara respecto al fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

PRIMER CAPITULO
SOBRE LA APELACION DE AMBAS PARTES RECURRENTES


DE LA PARTE ACTORA:

1.- SOBRE EL BENEFICIO DE ALIMENTACION:
Al respecto, la parte actora recurrente alega ante esta Alzada el cobro por concepto de cesta ticket, por cuanto a su decir no fue condenado por el Tribunal A quo. Por su parte, la parte accionada recurrente, alega que este concepto nunca fue peticionado, ni en sustanciación ni en juicio y por eso no trajeron a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar su procedencia.

Es ineludible para esta Alzada hacer referencia a la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente, cito:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Artículo 15.- “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Por su parte, en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha: 07 de Septiembre de 2004, Ponencia Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS Vs. FERRETERÍA EPA, C.A., se evidencia respecto a las deficiencias en que incurran las partes en el desarrollo de un juicio, lo siguiente, cito:

“(Omiss/Omiss)
…cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.(Negrillas de la Sala).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, PERO NUNCA PARA SUPLIR LAS FALTAS, EXCEPCIONES, DEFENSAS Y/O CARGAS PROBATORIAS QUE TIENEN CADA UNA DE LAS PARTES DEL PROCESO, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Negrillas, cursivas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

En este sentido, mas allá del derecho, y en atención al principio IURA NOVIT CURIA, “EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO”, ciertamente de conformidad con el aforismo romano DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS, consistente en “DAME LOS HECHOS Y YO TE DARÉ EL DERECHO”, el Juez no puede suplir las deficiencias que tengan las partes al momento de plantear sus pretensiones ya que ello no constituye la exigencia de formalismos innecesarios, porque, EL CORRECTO PLANTEAMIENTO DE LA PRETENSIÓN GARANTIZA A LAS PARTES EL EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DERECHO A LA DEFENSA SOLICITADO ANTE LOS TRIBUNALES, SIN INCURRIR LOS JUECES EN EXTRALIMITACIONES INDEBIDAS.
Ahora bien, de la sentencia recurrida ciertamente la Juez A quo no se pronuncio en ninguna parte de su motiva respecto al concepto en referencia, sin embargo, de una revisión del escrito libelar se evidencia únicamente al folio 5 en su parte in fine lo siguiente, cito: “Aunado a esto tampoco me cancelaba lo que debió entregarme por motivo de bono de alimentación o cesta ticket, entre otros.”.

En consecuencia, no puede la parte actora recurrente solicitar a esta Instancia un concepto que no fue debidamente señalado, discriminado mes a mes, dia a dia, año en especifico, monto alguno, por este concepto. Por lo que, es carga del peticionante realizar el señalamiento al Tribunal de cual es el reclamo en especifico que esta realizado, por cuanto el Juez no puede suplir las deficiencias de las partes al realizar su petición, por lo que se desecha la referida denuncia. Y ASI SE DECIDE.

2.- SOBRE LOS DIAS FERIADOS Y LOS RECIBOS DE PAGO:
Señala la parte actora recurrente lo siguiente, cito:

“... Que otro punto importante es que la trabajadora realiza en el libelo de la demanda una reclamación respecto a los días feriados, la defensa de la empresa con respecto a este punto en particular es que siempre fue que la trabajadora nunca laboro en días feriados, más lo que consigno como prueba la empresa, fueron una serie de recibos los cuales en su mayoría para no decir que todos, tienen fecha en esta observación de días feriados, estamos hablando de 25 de diciembre, 31 de diciembre, sin embargo de esos recibos son pocos los que se le otorga valor probatorio más sin embargo nosotros consideramos que como éstos forman parte de la comunidad de la prueba y bien la parte accionante no tenia en su poder como probar que ella hacia su labor en días feriados y que tal y como dice ciertamente la sentencia, ciertamente ante algo excesivo le correspondía a ella probarlo, el hecho de que la misma empresa había consignado recibo con la misma fecha y que ella haya aseverado tanto como lo hizo que tienen valor probatorio, debería ser considerado como una confesión ante este punto...”.


Por su parte, la accionada recurrente alega como lo indica la Juez A quo en la sentencia recurrida, lo siguiente, cito:

“...procede a demandar de conformidad con los artículos 120 y 184 de la LOTTT la cantidad de 62 días laborados y no cancelados y siendo que se observa que demanda los días acordados como días feriados y los cuales en base a las máximas de experiencia y la sana critica, es notorio que los días que menciona no se encuentran nuca las tintorerías abiertas y por tanto no se acuerda el presente concepto de mandado....”.


Ahora bien, considera esta Juzgadora en sintonía con la sana critica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, que por la naturaleza del servicio que presta una tintorería, es insostenible que preste servicio en días feriados aunado al hecho de que mal puede asirse la parte actora recurrente que los recibos de pago promovidos por la parte accionada y desconocidos por la parte actora, tuvieran fecha de emisión en días feriados, ni mucho menos que deba considerarse una confesión al respecto. Si alega el pago de días feriados tiene que demostrar los mismos y a los autos no existe prueba que demuestre lo peticionado. Por lo que mal pudiera esta Juzgadora no darle valor probatorio a las pruebas documentales por ser copias simples o ser objetadas por lo que expresa en pago, conforme lo enervado en la audiencia de evacuación de pruebas por loas parte actora. Y si darle valor probatorio porque a su decir tienen feche de pago en dia feriado. En consecuencia, quien decide desecha la presente delación. Y ASI SE DECIDE.

3.- SOBRE EL DAÑO PATRIMONIAL: Monto de Antigüedad, monto por Despido Injustificado y Descuento ilegal por concepto de Liquidación.

-Sobre el monto de antigüedad, quien decide no puede acordar procedente la referida delación en virtud de que, a decir de la parte actora la Juez A quo señalo en la recurrida que el método de cálculo es el correcto, y por lo tanto deba acordarse el monto exacto peticionado en el libelo. Al respecto, yerra el recurrente, en virtud de que, ciertamente, como lo indica la parte accionada recurrente, la Juez A quo debió realizar los cálculos respectivos, porque el salario alegado por la demandante de autos es un salario que contiene las incidencias de días feriados, horas extraordinarias y si en primera instancia no se acordó, mal puede tomarse en cuenta el salario integral, es decir con todas las incidencias. Y ASI SE APRECIA.

-Sobre el monto de Despido Injustificado, alega la parte actora recurrente que la Juez A quo en la recurrida omite condenar monto alguno por este concepto. Pero alega que debe acordarse el mismo monto que peticiona por concepto de antigüedad. En este orden de ideas, la Juez quo si condena el concepto de indemnización por concepto de despido injustificado, pero no el mismo monto que esta pidiendo la parte actora por antigüedad para que se le reconozca en este concepto de indemnización.

Ahora bien, ciertamente es reconocido por la demandada que despidió a la actora identificada a los autos y se observa a los autos que no realizo el procedimiento de calificación de falta. Por lo que si es procedente la delación, en cuanto a el pago de indemnización por Despido Injustificado. Y ASI SE APRECIA.

Pero, es improcedente la delación en cuanto a que, se deba condenar el mismo monto peticionado por antigüedad para el pago de la indemnización por despido injustificado, porque, como bien se señalo up supra, el método de cálculo utilizado por la A quo no es el correcto ya que debió realizar el calculo ya que no condeno en primera instancia las incidencias de días feriados y horas extras, por lo cual no debió tomarse en consideración los salarios utilizados en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

-Descuento ilegal por concepto de Liquidación, se evidencia Inserto al folio 61, marcado D, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, por Bs. 45.926,47 de fecha 21 /10/2014.

Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma es enervada por la parte actora por no reconocer haber recibido esta cantidad de dinero. A pesar que la demanda trae a los autos el referido recibo, la carga de la prueba se invierte, por cuanto al negar recibir esta cantidad de dinero, la demandada debió probar la liberación de esa carga en concordancia con el numeral 3, de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Once (11) de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, que prevé respecto al -Régimen de Distribución de la Carga de la prueba, lo siguiente:
“...Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
En consecuencia, respecto al monto de liquidación esta Juzgadora declara improcedente la referida delación. Y ASI SE DECIDE.
4.- SOBRE LA SOLIDARIDAD:

Al respecto alega la parte actora recurrente que,
“...Que otro punto es la solidaridad entre el dueño y la entidad de trabajo, se alega esta solidaridad porque la empresa tiene un cartel de se vende...”.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada alega lo siguiente, cito:
“..Que en cuanto a la solidaridad nunca trabajo para el Sr. Jesús Esteban sino solo para la tintorería, no hay solidaridad...”.

Ahora bien, del escrito libelar al folio 16, se observa que se demando a la sociedad mercantil “TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A.” en la persona del Ciudadano: Jesús Esteban Alonso, titular de la cedula de identidad Nº E-81.186.310, en su carácter de PROPIETARIO y ACCIONISTA; En la contestación de la demanda del Ciudadano: Jesús Esteban Alonso, titular de la cedula de identidad Nº E-81.186.310, ciertamente se reconoce que es accionista pero que no tenia el carácter de patrono

Del acervo probatorio no se evidencia que efectivamente, la actora identificada a los autos haya prestado servicio personal para el ciudadano Jesús Esteban Alonso por lo que mal puede esta Juzgadora acordar una solidaridad por cuanto a decir del apoderado judicial del accionante, haya visto un cartel de venta en las instalaciones de la sociedad mercantil in comento. Por lo que, se desecha la presente delación de conformidad con la sana critica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- SOBRE EL SALARIO Y EL METODO A UTILIZAR PARA LOS CALCULOS:
Al respecto, esta Juzgadora trae a colación que ciertamente, la Juez A quo yerra en aplicar el salario manifestado por la parte actora en su escrito libelar, ya que como se señalo anteriormente, este salario contiene las incidencias de días feriados, horas extras, conceptos que no fueron acordados en primera instancia. Por lo que mal puede la Juez A quo manifestar que el método de cálculo es el correcto, cuando el salario utilizado no puede tener éstas incidencias no acordadas, hasta este punto es procedente la delación manifestada por la parte accionada recurrente. Y ASI SE APRECIA.

Ahora bien, con respecto al salario que quiere demostrar la parte accionada recurrente, a través de las pruebas de informe del IVSS:

Corre inserto a los folios 113 al folio 114, respuesta del IVSS, en el cual al folio 113, se observa los salarios mensuales señalados para el IVSSS y la cuenta individual de la parte actora identificada a los autos.

En este estado es pertinente traer a colación que, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.
Al respecto, mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: Once (11) de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: “JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.”, se prevé respecto al -Régimen de Distribución de la Carga de la prueba-, lo siguiente, cito:
“...Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado...”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.
Quien decide no le otorga valor probatorio a la referida prueba, en virtud de que, existe incongruencia, a favor de la actora identificada a los autos, por cuanto de los montos reflejados por concepto de salario mensual en la referida prueba de informe, para el año 2012 y siguientes, corresponden a un monto muy inferior en comparación al reflejado en las documentales consignadas a los autos por parte de la actora, marcadas B, C y D, inherente a constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la parte actora recurrente. Igualmente, la parte actora alega haber ingresado en fecha 21 de enero de 2004, lo cual es negado por la parte accionada, alegando a su vez que ingreso en enero pero del año 2005 (folio 88 de la contestación de la demanda de la sociedad mercantil demandada), lo cual no es demostrado con la cuenta individual, ya que ésta evidencia es que ingreso en otra empresa que no es parte del juicio. Por lo que se puede colegir que la referida prueba de informe no es el medio idóneo para demostrar los salarios de la trabajadora, ya que los recibos de pago se encuentran es en poder de la empresa, no puedo alegar la demandada que la trabajadora en carácter de encargada y trabajadora de dirección, lo cual tampoco quedo demostrado a los autos, tenia en su poder los recibos originales de la demandada, cabe preguntarse esta Juzgadora ¿es decir ella los elaboraba y ella misma se los entregaba sin supervisión alguna?. En consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

Colorario con lo expuesto up supra, de la referida prueba, es ineludible para esta Alzada traer a colación respecto a la procedencia de las horas extras demanda inherente a 6.240 para un total de Bs. 120.644,63, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta de Merchan, expediente Nº 10-1238, caso: “CRISTIAN EDILIO GUTIÉRREZ OSORIO”, de fecha: 04 DE Marzo de 2011, cito:

“....En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (sSCS Nº 797 caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días...”. Y ASI SE APRECIA.


Igualmente, en concordancia con la citada decisión, tanto las horas extraordinarias como los días feriados, considera esta Juzgadora en sintonía con la sana critica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, no quedo demostrado del acervo probatorio que presto servicio en días feriados ni que realizo horas extraordinarias, no solo por ser exceso y la carga le correspondía al accionante, sino por la naturaleza del servicio prestado, mal puede asirse la parte actora recurrente que los recibos de pago promovidos por la parte accionada y desconocidos por la parte actora, tuvieran fecha de emisión en días feriados, ni mucho menos que deba considerarse una confesión al respecto.

En consecuencia, esta Juzgadora al momento de pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos demandados, lo realizara en cuanto a los días a condenar. Y al no existir todos los recibos de pagos, ni quedar demostrado el salario devengado sin las incidencias respectivas in comento, se ordena la practica de la experticia complementaria a indicarse con los parámetros respectivos en el capitulo inherente al fondo de la demanda. Y ASI SE DECIDE.

2.- SOBRE EL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS:
Al respecto, la parte accionada insiste en el valor probatorio de las pruebas documentales, de informe y de testigos.

En cuanto a la prueba de informe, conforme se señalo anteriormente, quien decide no le otorga valor probatorio a la referida prueba, en virtud de que, existe incongruencia, a favor de la actora identificada a los autos, por cuanto de los montos reflejados por concepto de salario mensual en la referida prueba de informe, para el año 2012 y siguientes, corresponden a un monto muy inferior en comparación al reflejado en las documentales consignadas a los autos por parte de la actora, marcadas B, C y D, inherente a constancias de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la parte actora recurrente. Igualmente, la parte actora alega haber ingresado en fecha 21 de enero de 2004, lo cual es negado por la parte accionada, alegando a su vez que ingreso en enero pero del año 2005 (folio 88 de la contestación de la demanda de la sociedad mercantil demandada), lo cual no es demostrado con la cuenta individual, ya que ésta evidencia es que ingreso en otra empresa que no es parte del juicio. Por lo que se puede colegir que la referida prueba de informe no es el medio idóneo para demostrar los salarios de la trabajadora, ya que los recibos de pago se encuentran es en poder de la empresa, no puedo alegar la demandada que la trabajadora en carácter de encargada y trabajadora de dirección, lo cual tampoco quedo demostrado a los autos, tenia en su poder los recibos originales de la demandada, cabe preguntarse esta Juzgadora ¿es decir ella los elaboraba y ella misma se los entregaba sin supervisión alguna?. En consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales, del testigo ELIGIO RUBEN LINAREZ, C.I. V-6.072.249, esta Juzgadora indico que, no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral, en primer lugar porque el testigo mantuvo un tono de voz muy bajo y ni los abogados ni la Juez sugirieron que subiera el tono de voz, lo cual hacer dudar de la veracidad de su exposición. Y ASI SE DECIDE.

Del testigo FRANCISCO JAVIER CAMACARO, C.I. V-2.563.295, esta Juzgadora indico que, no le otorga valor probatorio, a pesar que si bien la contraparte indica que el testigo es trabajador de la empresa accionada, esto no es impedimento para rendir declaración, ya que por ser empleado, puede tener de primera mano el conocimiento de los hechos que ocurren dentro de la empresa. Sin embargo, esta Juzgadora lo desecha porque de su declaración se evidencia que es un testigo referencial, no trae elemento de convicción para la resolución de la causa, de conformidad con la sana crítica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

Y del testigo GUSTAVO ERNESTO GUEVARA MARTEL, C.I. V-8.607.502, esta Juzgadora indico que, no le otorga valor probatorio, porque de su declaración se evidencia que es un testigo referencial, no trae elemento de convicción para la resolución de la causa, de conformidad con la sana crítica contemplada en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales, D, E, F, G, H, I, J, K, M, P, esta Juzgadora no les da valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, por tratarse de copia simple no confrontada con su original la cual no fue traída a los autos por la demandada quien tiene que tener en su poder las mismas. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la marcada R, inherente a consulta de movimiento, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la referida prueba no trae elementos de convicción a esta Juzgadora para la resolución de la causa, de conformidad con la sana crítica establecida en los artículos 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la marcada B y C, quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la finalidad de la referida prueba es tendiente a demostrar la perpetración de un hecho punible, sin embargo, la parte accionada reconoció haber despedido a la actora identificada a los autos, pero no puede asirse de la presunción de hecho punible para justificar el despido, cuando no realizo la respectiva calificación de falta. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio al no aportar ningún elemento de convicción para la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO CAPITULO
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Inicio: 21 de Enero 2004.
Culmino: 21 de Octubre de 2014 (Despido).
Tiempo de Servicio: 10 años y 09 meses.

ANTIGÜEDAD:
El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio.

No obstante, el artículo 142 de la nueva LOTTT, establece que:

“…. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”.

En consecuencia la Actora identificada a los autos se hizo acreedora de:

Periodo Tiempo de Servicio Días por cada Año Días Adicionales
21/01/2004 al 21/01/2005 1° 45 0
21/01/2005 al 21/01/2006 2° 60 2
21/01/2006 al 21/01/2007 3° 60 4
21/01/2007 al 21/01/2008 4° 60 6
21/01/2008 al 21/01/2009 5° 60 8
21/01/2009 al 21/01/2010 6° 60 10
21/01/2010 al 21/01/2011 7° 60 12
21/01/2011 al 21/01/2012 8° 60 14
21/01/2012 al 21/01/2013 9° 60 16
21/01/2013 al 21/10/2014 10° 60 18
10 Años 585 90
21/01/2014 al 21/02/2014 1° 5
21/02/2014 al 21/03/2014 2° 5
21/03/2014 al 21/04/2014 3° 5
21/04/2014 al 21/05/2014 4° 5
21/05/2014 al 21/06/2014 5° 5
21/06/2014 al 21/07/2014 6° 5
21/07/2014 al 21/08/2014 7° 5
21/08/2014 al 21/09/2014 8° 5
21/09/2014 al 21/10/2014 9° 5
9 Meses 45 Total= 585+90+45= 720


TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE 10 AÑOS y 09 MESES: 585 Días + 90 Días+ 45 Días= 720 DÍAS por el salario promedio integral. Y ASI SE DECIDE.

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la actora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio y un (1) día adicional por año (bono vacacional) hasta el año 2011. A partir del año 2012, en concordancia con los artículos 190 y 192 de la LOTTT, treinta (30) días por concepto de bono vacacional. Y en cuanto a la alícuota de utilidades, de conformidad con las documentales marcadas L, N y O, que rielan a los folios 69, 71 y 72, que tienen valor probatorio, treinta (30) días por cada año de servicio por concepto de utilidades.

Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

2.- INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT Y 92 LOTTT:

La nueva LOTTT, establece en su artículo 92 lo siguiente:

“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

En consecuencia, en virtud que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 21/10/2014, por despido injustificado, el monto total que resulte por el concepto de Antigüedad es el mismo aplicable para la Indemnización por despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015:

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

No obstante, el artículo 190 de la nueva LOTTT, establece lo siguiente:

“… Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias. Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.

Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a lo fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”.

Y el artículo 192 señala lo siguiente:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial”.

En consecuencia el actor identificado a los autos se ha hecho acreedor de:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional
21/01/2004 al 21/01/2005 15 7
21/01/2005 al 21/01/2006 16 8
21/01/2006 al 21/01/2007 17 9
21/01/2010 al 21/01/2011 21 13
21/01/2011 al 21/01/2012 22 14
21/01/2012 al 21/01/2013 30 15
21/01/2013 al 21/10/2014 30 30
151 96

El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido.

Dicho concepto deberá calcularse en base al último salario devengado por el actor, es decir, el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 023, de fecha 24 de febrero del año 2005, que se pronunció al respecto de la siguiente manera:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. (Fin de la cita).

Por cuanto no consta en autos los recibos de pagos se hace imposible para esta Sentenciadora establecer el ultimo salario normal, es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a vacaciones y bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010:

Corre al folio 69, marcado L, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2010, por el monto de Bs. 4.972,21. Se evidencia el número de días de utilidades 30 y el monto de Bs. 1.224,00 y vacaciones 29 días por el monto de Bs. 1.183,00. Logrando demostrar la accionada su pago, por lo que se declara improcedente este periodo 2009-2010. Y ASI SE DECIDE.
Riela al folio 71, marcado N, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2008, por el monto de Bs. 3.224,88. Se evidencia el número de días de utilidades 30 y el monto de Bs. 799,20 y vacaciones 29 y el monto de Bs. 772,56. Logrando demostrar la accionada su pago, por lo que se declara improcedente este periodo 2008-2009. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 72, marcado O, original de RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, de fecha de emisión 31/12/2007, por el monto de Bs. 2.480.829,16. Se evidencia el número de días de utilidades 30 y el monto de Bs. 614,79 y vacaciones 29 y el monto de Bs. 594,30. Logrando demostrar la accionada su pago, por lo que se declara improcedente este periodo 2007-2008. Y ASI SE DECIDE.

4.- UTILIDADES 2004, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013, 2014:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

“Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….”. (Fin de la cita).

No obstante, la nueva LOTTT, establece en su artículo 131, lo siguiente:

“… Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.

En consecuencia le corresponde:

Periodo Días Utilidades
21/01/2004 al 31/12/2004 (11meses) 15/12x11= 13,75
01/01/2005 al 31/12/2005 15
01/01/2006 al 31/12/2006 15
01/01/2007 al 31/12/2007 15
01/01/2011 al 31/12/2011 15
01/01/2012 al 31/12/2012 15
01/01/2013 al 31/12/2013 15
01/01/2014 al 21/10/2014 (09meses) 30/12x9= 22,5

Por cuanto no consta en autos de los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario devengado por la actora en el periodo respectivo; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente y la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por la actora en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., se lee cito:

“…Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…”. (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

-INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

-INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.


Es forzoso para quien decide declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.016. En consecuencia se condena a la demandada
“TINTORERIA ROSA BLANCA, C.A.”, a cancelar a la ciudadana OSLANDY ROSANA BALESTRINI, titular de la cédula de identidad número V- 13.724.755 los siguientes conceptos

Concepto Días
Antigüedad 720
Indemnización Despido 720
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 151+96= 247
Utilidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2011, 2012, 2013, 2014 126,25

-INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

-INDEXACION:
Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, estableció lo siguiente, cito:

“…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, DESDE LA FECHA DE FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, SU INICIO SERÁ LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDADA en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados HASTA QUE LA SENTENCIA QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.....

....En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”. (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.


-No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
-Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/DT/DR/ysdf
GP02-R-2016-000132