REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Mayo de 2.017
207° y 158°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: GH02-X-2017-000020
JUEZA: JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN


Se recibe en fecha 15 de Mayo del año 2017, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2017-000020, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Jueza SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,, Dra. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, de fecha 24 de abril de 2017, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-L-2015-000472, donde la PARTE ACTORA PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES C.A CONTRA EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES (SINTRAENPAM) INHIBICION sostenida de conformidad con el artículo 31 Ord. 4 de la Ley orgánica Procesal del trabajo .

Esta Juzgadora, a los fines de resolver la incidencia planteada observa:

Es un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Inhibición un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley.

El Juez tiene el deber de apartarse del conocimiento sin esperar que se le recuse y plantear su inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En el caso que nos ocupa, la Jueza JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, presentó su inhibición mediante acta de fecha 24 de Abril de 2017, que cursa a los folios 1 y 2 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos:
ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente ACTA hace constar: Me inhibo de conocer la causa distinguida con el Nº GP02-L-2015-000472, en la que se tramita demanda por “Disolución de Matricula Sindical” incoada por la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES (SINTRAENPAM) habida cuenta de las siguientes consideraciones:

De un revisión de las actas procesales, una vez reanudada la causa, se advierte que en fecha 02 de junio de 2015, la parte demandada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LOS MAGALLANES, C.A., otorgó Poder Apud Acta a varios abogados entre ellos: JOSE GREGORIO ROSA y ARELIS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.369.423 y 7.066.075, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con el Nº 86.270 y 61.756 en su orden –folio 31pieza Nº 01-, de igual manera se observan actuaciones procesales de la abogada ARELIS ACEVEDO a los folios 66, 67 y 73 de la piza Nº 01, con quienes me une un sentimiento de amistad, la cual se inició desde estudios de pre-grado, reforzados en el ejercicio de la profesión de manera conjunta y cultivada en el tiempo con una data superior a veinte (20) años, conservados bajo la premisa del respeto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, por lo cual no puedo obviar expresar el profundo afecto que les profeso, todo lo cual constituye causal de impedimento subjetivo para conocer la presente causa.

En consecuencia, me encuentro en el deber de inhibirme, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la existencia de la causa subjetiva que me hace apartarme voluntariamente a los fines de no comprometer la transparencia, idoneidad y probidad que debe caracterizar al juez en el proceso.

Se anexa a la presente acta de Inhibición:
- Marcada “A”, copia fotostática certificada del Poder otorgado a los abogados JOSE GREGORIO ROSA y ARELIS ACEVEDO en la presente causa.
- Marcada “B”, copia fotostática certificada del Acta de audiencia de fecha 29 de octubre del año 2015, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la abogada Arelis Acevedo.
- Marcada “C”, copia fotostática certificada de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada Arelis Acevedo.

Igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, déjese transcurrir el lapso de allanamiento; y una vez transcurrido el mismo, en virtud de lo señalado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase el Cuaderno Separado de Inhibición (GH02-X-2017-000020) a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa signada con el Nro. GP02-L-2015-000472, a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ello en aras de garantizar la celeridad procesal y dar continuidad a la causa, todo lo cual deberá realizarse conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, que estableció:

“…….El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”

Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…..” (Resaltado del Tribunal).

Déjese copia certificada de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto, déjese copia en la causa principal identificada con el Nro. GP02-L-2017-000472, procédase a la apertura del Cuaderno Separado en el cual habrá de tramitarse la presente inhibición y a realizar la anotación respectiva en el Libro Diario llevado por este Juzgado. Líbrese Oficio. Valencia, veinticuatro (24) de abril del año 2017……..” fin de la cita

Así las cosas, analizados los hechos narrados y los anexos de pruebas presentados por la Dra. JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, observa esta Juzgadora que la inhibición se planteo de conformidad, con el artículo 31 Ord. 4 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo., es decir sentimiento de amistad, la cual se inició desde estudios de pre-grado, reforzados en el ejercicio de la profesión de manera conjunta y cultivada en el tiempo con una data superior a veinte (20) años, conservados bajo la premisa del respeto, apego, apoyo, confianza, simpatía, lealtad, solidaridad, incondicionalidad, compromiso y sinceridad, en consecuencia se debe DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA EN ESTA CAUSA. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Doctora JEANNIC VENEXI SANCHEZ PALACIOS, JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión
de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena, Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2015-000472, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-
Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 16 días del mes de Mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

ABG. YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 pm

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSdF/DT/Ysdf
Exp. GH02-X-2017-000020