REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Valencia, 17 de Abril del 2017
207º y 158º

Nº de expediente: GP02-R-2016-000040
Parte Actora Recurrente:
RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 16.319.438

Tercero Beneficiario del Acto Administrativo :


Apoderado judicial de la Parte Actor Recurrente:
INLACA.

Naileth Acosta
Motivo: RECURSO DE APELACIÒN DE NULIDAD DE ACTO ADMISNITRATIVO


CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

PROCEDIMIENTO POR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO;:

En fecha 16/01/2015 se dio entrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial la causa signada con la nomenclatura GP02-N-2015-000023, acción contentiva de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA titular de la cedula de identidad No. 16.319.438 asistido por la por la abogada NAILETH ZULAY ACOSTA GARCIA contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00765-2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO,


En fecha 20/01/2015 el Tribunal A-quo procedió a ADMITIR la demanda interpuesta, en cuya oportunidad se ordenó librar los actos de comunicación correspondientes.
En fecha 22/09/2015 siendo las 10:00 A.M. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a quien correspondió por distribución aleatoria el conocimiento de la presente causa, a fin de llevar a cabo la Audiencia oral y Pública en cuya oportunidad se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 16.319.438 debidamente asistido por la abogada NAILETH ZULAY SANCHEZ MENOZA I.P.S.A. No. 135.468, Tercero Beneficiario del Acto Administrativo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC) en la persona de apoderada judicial abogada EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON I.P.S.A. No. 115.502 y por la Procuraduría General de la República la abogada JHOANA HERNANDEZ PERDOMO I.P.S.A. No. 115.502, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público a la mencionada Audiencia.

Cumplidas como fueron las cargas procesales de las partes así como la etapa cognoscitiva del procedimiento, en fecha 28 DE ENERO DEL 2016 el tribunal A-quo dicto Sentencia Definitiva DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por el ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 16.319.438 incoado contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00765-2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO en cuyo fallo se ordenó la notificación de la Inspectoria del Trabajo mencionada ut-supra.

En fecha 23/02/2016 la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA I.P.S.A. No. 135.468 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA identificado en autos, APELA de la decisión dictada por el A.quo en fecha 28 DE ENERO DEL 2016.

En fecha 17/10/ 2016 el Tribunal A-quo OYE LA APELACIÒN en ambos efectos.

En fecha 08/12/2016 es distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores de éste Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo con sede en Valencia, correspondiendo a éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto quedando signado con la nomenclatura GP02-R-2016-0000040


PROCEDIMIENTO POR ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO:


En fecha 08/12/2016 se le dio entrada a la presente causa y se procedió a su devolución al Tribunal A-quo a fin de que subsanase las omisiones señaladas por éste Tribunal Superior.




En fecha 01/03/2017,- folio 198- se le dio entrada nuevamente a éste Órgano a la presente causa, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio contentivo del juicio incoado por el ciudadano RICHARD SANCXHEZ contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00765-2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, constante de una PIEZA PRINCIPAL de ciento noventa y cinco (195) folios útiles .

En fecha 03/03/2017-folio 199- se procedió a proveer la tramitación de la causa de conformidad con los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20/03/2017- folio 200- se publicó auto declarando vencido el lapso para Fundamentar el Recurso de Apelación de conformidad con el articulo 92 eiusdem.

En fecha 20/03/2017 – folios 201 al 207- se publicó Sentencia Interlocutoria declarando Desistido el Recurso de Apelación por falta de fundamentaciòn, todo ello en aplicación del articulo 92 eiusdem.

En fecha 23/03/2017- folio 208- diligencia la abogada ANA CRUCES Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.988 apelando de la Sentencia antes mencionada.

En fecha 24/03/2017 –folio 209-èste Tribunal se abstiene de proveer lo que haya a lugar con respecto a lo solicitado por carecer de instrumento poder la abogada diligenciante.

En fecha 27/03/2017 –folio 210 y vto.-la apoderada judicial de la parte actora recurrente ciudadana abogada NAILETH ACOSTA GARCIA I.P.S.A. No. 135.468 presenta escrito mediante el cual APELA de la Sentencia dictada por èste Tribunal en 20/03/2017 y solicita REPONGA la causa al estado de notificar de la Sentencia proferida por el A-Quo-

En fecha 30/03/2017- folios 212 y 213y vto- el Tribunal A-quo remite mediante oficio No. 1253/2017 diligencia consignada por la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA I.P.S.A. No. 135.468 mediante la cual solicita al Tribunal Cuarto De Primera Instancia Juicio REPONGA la causa al estado de notificar de la Sentencia proferida por ese Tribunal en virtud de haber sido publicada FUERA DE LAPSO por lo que debió cumplir el A-quo con la formalidad de notificar de la misma a las partes,

En fecha 30/03/2017 –folio 214- éste Tribunal Superior procedió a solicitar a la apoderada judicial de la parte actora recurrente Abg. NAILETH ACOSTA I.P.S.A. No. 135.468 precisar lo solicitado dado que APELA de una sentencia proferida por éste Tribunal conociendo en segundo grado de jurisdicción y solicita REPOSICION DE CAUSA

En fecha 20/04/2017 – folio 216 y 217- a fin de proveer lo que hubiere a lugar èste Tribunal Superior dicta Auto ordenando al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio remita computo expedido por secretaria de los días de despacho trascurridos en ese Tribunal desde el 28/09/2016 (exclusive) al 11/11/2016 inclusive y del 12/11/2016( inclusive) al 28 /01/2016 (inclusive) –

En fecha 24/04/2017 – folios 218 y 219- se libra oficio Nº 168/2017 remitido al A-quo solicitando el computo indicado ut-supra.

En fecha 24/04/2017 – folio 220 al 222- se ordenó y agregó acuse de recibo del oficio No. 168/2017 .

En fecha 24/04/2017 – folio 223- se agregó a los autos oficio Nº 1697-2017 proveniente del A-quo dando cumplimiento a lo solicitado

En fecha 24/04/2017- folio 225- Se dicto Auto corrigendo el periodo solicitado de computo de días de despacho transcurrido en el A.quo, dado que erróneamente se indicó el 28/09/2016 (exclusive) al 11/11/2016 inclusive y del 12/11/2016( inclusive) al 28 /01/2016 (inclusive) siendo lo correcto: Días de despacho trascurridos en el periodo 28/09/2015 (exclusive) al 11/11/2015 inclusive y del 12/11/2015( inclusive) al 28 /01/2015 (inclusive).

En fecha 26/04/2017- folio 226- se libró a el A.quo el oficio correspondiente ( Nº 171/2017) .

En fecha 26/04/2017- folio 227-se agregó acuse de recibo del Oficio Nº 171/2017 .

En fecha 04/05/2017 – folio 229 – se agregó a los autos el computo de días de despacho transcurridos en el A.quo que le fuese solicitado.




CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:



Analizadas las actas procesales, este Tribunal Superior observa que conforme consta en auto de fecha 20/03/2017- folio 200 del expediente - éste Tribunal Superior dejó constancia, de la preclusión del lapso para fundamentar el recurso de apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicando en dicho Auto que al respecto se pronunciaría por separado.
Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento de conformidad con el articulo 92 eiusdem, ante la falta de fundamentaciòn éste Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria del tenor siguiente:
(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/08/2015 por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 28 de enero del 2016, mediante el cual declaró que SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES No. 01025-2014 de fecha 08/12/2014 dictadas en el expediente 069-2014-01-01025 emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbàn, Miranda Y Carlos Arvelo del Estado Carabobo dentro del marco del procedimiento de Solicitud de Autorización Para Despedir Justificadamente al ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA emanado Inspectoria del Trabajo.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte de la instancia superior, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación del recurso de apelación por parte del recurrente, que la apelación se considerará desistida.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que la parte apelante, en el lapso de los diez (10) días hábiles no presentò su escrito de fundamentacion de la apelación.
Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado el recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Así se decide.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo que, revisadas las actuaciones cursantes a los autos se evidencia que: desde la fecha en que este Tribunal le da entrada al expediente el 03 de marzo del 2017 (exclusive) al día 20 de marzo del 2017 (inclusive) transcurrieron once (11) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: : Lunes 06, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17 , lunes 20.

En orden a la motivación anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación propuesto en la presente causa incoada por la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 DE ENERO DEL 2016, mediante la cual SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00023 nomenclatura del referido Tribunal.
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada NAILETH ACOSTA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.468 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICHARD JOSE SANCHEZ MENDOZA , contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 DE ENERO DEL 2016, mediante la cual declarò SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo tramitado en la causa GP02-N-2015-00023 nomenclatura de ese Tribunal.
(…/…)
En atención a los señalamientos formulados por la representación judicial de la parte actora recurrente, mediante diligencia suscrita en fecha 20 DE ABRIL DE 2017, en la que se expresa: “

(…/…)

A fin de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal Superior en el sentido de precisar lo peticionado en fecha 27/03/2017, así como lo peticionado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha 27/03/2017, cumplo en indicar que dado que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de enero del 2016 fue publicada fuera de lapso, era deber del Tribunal Cuarto de Juicio notificar no solo a la Inspectoria del Trabajo sino era necesario notificar a la Procuraduría General de la Republica, y al Ministerio Público.
Visto que dichas notificaciones no fueron ni ordenadas ni practicadas , no comenzó a correr el lapso para la interposición de los recursos , según lo prevé el articulo 86 de la L.O.J.C.A.( parte infine) y por lo tanto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio no debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior para que conociera de la apelación interpuesta anticipadamente por ésta representación judicial hasta tanto las notificaciones de la procuraduría General de la República y al Ministerio Público constaran en autos, por lo que al remitir la causa a la instancia superior, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado, así como el procedimiento establecido legalmente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que solicito a éste Tribunal Superior, dado que la omisión en que incurrió el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio violentó derechos y garantías de rango Constitucional, corrija y restituya el derecho de mi representado a una tutela judicial efectiva ejerciendo para ello la potestad y autoridad que le confiere la Constitución y Las Leyes como Tribunal Superior.




Del anterior planteamiento de la representación judicial de la parte actora recurrente, a la luz de la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Juzgado Superior en fecha 20/03/2017 que declaró desistido el recurso por falta de fundamentaciòn surge necesario revisar, si en efecto en el presente procedimiento se ha vulnerado el derecho a la defensa así como el debido proceso, como consecuencia de la falta de notificación por parte del A-quo del fallo dictado fuera de lapso, dado la relevante importancia de los hechos delatados por la representación judicial de la parte actora recurrente y que afectarían el fallo proferido por éste Tribunal Superior inficionándolo de vicios :

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la tramitación de la causa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, - folios 157 al 178, 185, 186, 188 y 190 se evidencia, lo siguiente:
• En fecha 28/09/2015 precluyò lapso para presentación de Informes – folios 141 al 14 y sus vueltos parte actora recurrente y folios 145 al 155 tercero beneficiario del acto administrativo impugnado
• En fecha 11/11/2015 el Tribunal A-quo publica auto de diferimiento de pronunciamiento de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
• En fecha 28/01/2016 publica sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

A fin de establecer de manera indubitable si la Sentencia Definitiva publicada por el A.quo se produjo oportunamente o si por el contrario la misma fue publicada fuera del lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicitó al A-quo el computo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado en el periodo 28/09/2015 (exclusive) fecha en que recluyo el lapso para la presentación de informes por las partes al 11/11/2015 inclusive fecha en que el A.quo publica auto de prorroga para sentenciar y del 12/11/2015 ( inclusive) fecha en que comenzó a discurrir la prorroga indicada al 28 /01/2015 (inclusive) oportunidad en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial publica el fallo cuyo computo es remitido en los siguientes términos:, cito:

( …/..)

efectúese por Secretaría el siguiente cómputo de los días de despacho:
1.- Del día 28 de Septiembre del 2015 (exclusive) al 11 de Noviembre de 2015 (inclusive).
2.- Del día 12 de Noviembre del 2015 (inclusive) al 28 de Enero del 2016 (inclusive).

Quien suscribe ALNELLY PINTO, Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo –sede Valencia-, CERTIFICA:
1.- Lapso transcurrido en este Tribunal desde el día 28 de Septiembre del 2015 (exclusive) al 11 de Noviembre de 2015 (inclusive); discriminados de la siguiente manera:
AÑO 2015:
MES DE SEPTIEMBRE: martes 29, miércoles 30. Transcurrieron: 02 días de despacho.
MES DE OCTUBRE: jueves 01, viernes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30. Transcurrieron: 21 días de despacho.
MES DE NOVIEMBRE: lunes 02, martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11. Transcurrieron: 08 días de despacho.
2.- Lapso transcurrido en este Tribunal desde el día 12 de Noviembre del 2015 (inclusive)
al 28 de Enero del 2016 (inclusive); discriminados de la siguiente manera:

AÑO 2015:
MES DE NOVIEMBRE: jueves 12, lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30. Transcurrieron: 12 días de despacho.
MES DE DICIEMBRE: martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18. Transcurrieron: 12 días de despacho.
AÑO 2016:
MES DE ENERO: jueves 07, viernes 08, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25, martes 26, jueves 28. Transcurrieron: 15 días de despacho.
Certificación que se expide con vista al Libro Diario llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).-


Del computo de días de despacho expedido por la Secretaria del A.quo se desprende que en la oportunidad de publicar sentencia definitiva, en fecha 28 de enero del 2016, habían transcurrido SETENTA ( 70 ) DIAS DE DESPACHO lo que evidencia que la misma se produjo FUERA DEL LAPSO que establece el articulo 86 DE LA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Y ASI SE DECLARA.




De los anteriores eventos procesales se desprende, que en efecto, el Tribunal A-quo procedió a tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, sin haber cumplido con el deber de notificar de la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2016 por dicho Juzgado, la cual resulta a todas luces publicada fuera del lapso establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
(…/…)
Articulo 86:
Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta dìas de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por u lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

(…/…)

SEGUNDO: Resulta evidente que la falta de notificación por parte del A.quo, de la sentencia proferida fuera de lapso, en violación a la Ley Adjetiva aplicable a la materia, violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, generando incertidumbre, en cuanto a la oportunidad en que debían llevarse a cabo los actos procesales y el cumplimiento de sus cargas dentro del proceso, cuando tramitó el Recurso de Apelación, sin que hubiese comenzado a discurrir el lapso para ello, tal y como lo establece el articulo 86 eiusdem.

TERCERO: Con respecto al valor y alcance de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 20 de marzo del 2017, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual no se hace pronunciamiento con relación al fondo de lo debatido, limitándose a declarar el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, cabe señalar que el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada por éste Tribunal Superior en fecha 20/03/2017 mencionada ut-supra, surge aparente al ser dictada quebrantando el debido proceso y violentando el derecho a la defensa, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial por los motivos señalados supra, por lo que la sentencia proferida no goza de los atributos de la cosa juzgada, al formarse de manera anómala y no ha debido producirse .

CUARTO: En virtud de lo anterior, es por lo que este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad y revocatoria de la mencionada Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, reconociendo el error involuntario cometido por este despacho como consecuencia de la indebida tramitación del Recurso de Apelación por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial .
En este sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en Expediente No. 02-1702, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, en donde, y por circunstancias que guardan cierta similitud con el presente caso, la Sala paso a declarar la nulidad de su propio acto bajo los argumentos que a continuación se transcriben:

(…/…)
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (negrilla nuestra). Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (negrilla nuestra).
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (negrilla nuestra).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”


Ahora bien, es innegable que en el caso de marras éste Tribunal Superior del Trabajo al emitir pronunciamiento declarando Desistido el Recurso por Falta de Fundamentaciòn, como consecuencia de haberse vulnerado por parte del Tribunal A-quo al tramitar indebidamente el Recurso de Apelación interpuesto, el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1 y 3 hace ineludible considerar que dicho fallo no ha debido producirse.
En éste punto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ( omissis)



Artìculo 257:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimientos breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.



Es necesario, para ésta Alzada, en virtud de las razones de hecho y de derecho que sustentan el presente fallo, instar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, abstenerse de tramitar los Recursos de Apelación que interpongan por ante dicho órgano jurisdiccional, sin la debida verificación del cumplimiento de las formalidades a que haya lugar, como en el presente caso, sin la debida notificación de las partes, dado el pronunciamiento emitido fuera de lapso por parte de dicho Tribunal.

El presente fallo no prejuzga de manera alguna el fondo de la causa.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 20 de marzo del 2017, mediante la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifique de la Sentencia dictada por dicho juzgado de en fecha 28 de enero del 2016 conformidad con el artículo 86 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su parte infine.
Una vez conste a los autos la debida notificación de las partes, de la mencionada sentencia, comenzará a discurrir el lapso para recurrir de la misma, debiendo el Tribunal A-quo tramitar el mencionado Recurso de conformidad con la Ley Adjetiva que rige la materia.

TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones que cursan insertas a los folios 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207. del Expediente GP02-R-2016-000040

Notifíquese la presente decisión al Procurador General de la República, Tercero Interesado del Acto Administrativo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. ( INDULAC ) , Fiscalía 81º del Estado Carabobo, Inspectoria Del Trabajo Del Municipio Valencia Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda Y Carlos Arvelo Del Estado Carabobo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) dìas del mes de mayo de 2017 Años.: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,

ABG. Ender Maneiro
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las siendo las 03:20 P.M
La Secretaria,

ABG. Ender Maneiro