REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo del 2017.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-N-2015-000439.

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A.

RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE:

ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, PROFERIDO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, DRA. OLGA MARÍA MONTILLA, ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
CONSTITUIDO POR: REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN No. CAR-01-6-69-A-0161-036134, CAR-01-6-69-A-0161-036135, Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136, CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138, CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136.


BENEFICIARIO DEL ACTO: CIUDADANOS EUDIS RIOS, GABRIEL QUINTERO Y MARIA CORTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-18.763.525, V 15.722.094 y V-17.073.930.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE:
ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CESE DE FUNCIONES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCION DESIGANDOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS.


SENTENCIA

En fecha 25 de noviembre del 2015, fue presentado –para ser distribuido para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial – por el Abogado: JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AVICOLA EL CAMPESTRE C.A.-”, escrito contentivo de Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR de suspensión de efectos y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de funciones de los delegados de prevención designados mediante el acto administrativo impugnado – Folios 01 AL 09 de la pieza principal para ser distribuido por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo este, CONTRA LOS REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Noº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-0361345 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo),

II
EVENTOS PROCESALES

En fecha 14 de junio del 2016 - ¬–Folio 170- del expediente principal- ante el requerimiento de este Tribunal la parte recurrente consignó las copias fotostáticas simples contentivas de todas las actas procesales del expediente, a los fines que se dicte pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 14 de junio del 2016- –folio 170 de la causa principal- folio 01 del cuaderno de medidas-, éste Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas el cual quedó signado GC01-X-2016-000019, nomenclatura de éste Tribunal Superior.

En fecha 29 de septiembre del 2016 quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presenté causa- folio 213 pieza principal.

En fecha 04 de mayo del 2017 cumplidas como fueron las notificaciones ordenas del abocamiento y vencido el lapso establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , éste Tribunal Superior del Trabajo conociendo en sede Contencioso Laboral entró a proveer en la presente causa.
En fecha 11 de mayo del 2017 – folios 298 y 299 de la pieza principal, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, quedando pautada para el vigésima (20º) días hábiles siguientes a la publicación del referido auto.

III
DEL ESCRITO DE PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD CON SOLICITUS DE MEDIDA CAUTELAR DE DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE FUNCIONES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÒN DESIGNADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO INPUGNADO

Se recibió del Abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE-, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “-INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A.-”, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES –(CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE FUNCIONES DE LOS DELEGADOS DE PREVENCIÒN DESIGNADOS POR EL ACTO ADMINISTRATIVO INPUGNADO CONTRA LOS REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Noº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 derivados del expediente CAR-01-6-69-A-0161-036134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 derivados del expediente Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante las cuales concluye,
se cita:
(…/)
CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) JACINTO LARA titular de la cédula de identidad número V-19.432.562 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-6-69-A-0161-036134, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)



CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) MARIA CORTES titular de la cédula de identidad número V-17073930 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-6-69-A-0161-0036135, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)



CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) EUDIS RIOS titular de la cédula de identidad número V-18763525, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-036136, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…(Resaltado de éste Tribunal )
(…/..)

(…/…)
CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) GABRIEL QUINTERO titular de la cédula de identidad número V- 15722094 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-0036137, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)

CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) ALEXANDER MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V-16319356 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-036138, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)



Es decir, el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, expidió Constancias de Registro de Delegados de Prevención, a los ciudadanos EUSEBIO FERNANDEZ, ALEXANDER MUÑOZ y MARIA CORTES, JACINTO LARA, EUDIS RIOS, GABRIEL QUINTERO , titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.523.738, 16.319.356 y 17.073.930, 19.432.562, 18.763.525 Y 15.722.094 respectivamente, acreditándolos como DELEGADOS DE PREVENCION de la entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTER C.A confiriéndoles, en consecuencia, la inamovilidad establecida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En virtud de lo anterior la Entidad de Trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. interpuso Recurro Contencioso Laboral de Nulidad con solicitud de Medida Cautelas de Suspensión de Efectos y Medida Innominada de Suspensión de cese de funciones como Delgados de Prevención de los ciudadanos identificados ut-supra, hasta tanto se decida el fondo del Recurso Contencioso Laboral de Nulidad incoado por la mencionada Entidad de Trabajo.
Indica la parte recurrente como fundamento en apoyo a la solicitud de la cautela solicitada, lo siguiente:
1. De los Fundamentos de Derecho:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ( Lojca en lo sucesivo) establece en sus artículos 4 y 69, que el juez de la causa en un procedimiento como este que nos ocupa, podrá de oficio o a instancia de parte, dictar medidas cautelares . Más adelante, en los artículo 103 al 106 ambos inclusive eiusdem, el legislador ahondó sobre este tópico procesal…..
2. Hace mención a Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia de fecha 07 de julio del 2010 publicada en fecha 08 de julio del 2010 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero expediente No. 2009-0755.
3. Hace mención a Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia de fecha 09 de noviembre del 2010 publicada en fecha con ponencia del Magistrado Hadel Mostafà Paolini Caso Diana Beatriz Vásquez Bass Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. expediente No. 2009-0755,
4. Hace mención a Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de de Justicia de fecha 08 de Diciembre del 2010 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa Caso Orlando Ramon Cuevas Teràn Vs. Miisterio del Poder Popular para la Defensa.
De los Fundamentos de Hecho:
• El solo hecho de otorgarle beligerancia y procedencia a los registro de los cinco delegados de Prevención que se impugnan en ésta causa mientras dura el desarrollo de la misma, es intrínsecamente insidioso e impropio tanto para mi representada como para los mismos trabajadores de la empresa.
• Ejercerán funciones cinco Delegados de Prevención, en conjuntos de dos para un departamento y los otros para el otro, y siendo que potencialmente, pueda decretarse en la sentencia, que todos esos delegados son írritos por ser nula la elección que los arrojó, y que por tanto, se deben efectuar nuevamente l elección de tres delegados para un comité único atinente a todo el centro de trabajo, tal y como es la pretensión de esta acción.
• …en el mes de marzo del año en curso, …. La Geresat del Insasel procedió a apersonarse en nuestra planta de Bejuma a los efectos de realizar las elecciones de los nuevos Delegados de Prevención de los trabajadores a ser sus representantes en el Comité de Seguridad y Salud Laboral…
• … de allí que en éste caso …todo el proceso de postulación, votación y escrutinio se llevó a cabo totalmente vedado para nosotros…
• momento en el cual nos percatamos que en ese proceso electoral, por intermedio del cual se escogieron a esos tres delegados, solo participaron como votantes y como potenciales aspirantes y postulados los trabajadores del departamento de Granja, no asì los del Departamento de Incubadora.
• …Allende de ese grotesco error de practica de la Geresat del Inpsasel y del vicio general de haber hecho elecciones para elegir dos comités en vez de una sola para elegir a un comité, cada uno dos de esos procedimientos electorales poseen a su vez vicios de forma que los hacen también anulables
• la Convocatoria hecha en el expediente CAR-01-6-69-A-0161-036134 para los delegados de la Incubadora claramente plasmas que la elección se llevaría a cabo el dìa 02/03/2015 entre la 08:00 am y la 12:00 pm pero el Acta de Resultados o de Escrutinio se lee claramente que el mismo se comenzò a realizar en ese mismo dia a las 11:45 am ……( Resaltado y subrayado por èste Tribunal Superior)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del Escrito de Pretensión y del cual se transcribió en extracto precedentemente se evidencia que la acción incoada se trata de recurso contencioso administrativo, de efectos particulares dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y medida innominada de suspensión de funciones de los delegados de prevención, siendo éstos actos administrativos:
CONSTANCIAS DE REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Noº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-06-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo), mediante las cuales concluye,
se cita:
(…/)

CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) JACINTO LARA titular de la cédula de identidad número V-19.432.562 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-6-69-A-0161-036134, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)



CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) MARIA CORTES titular de la cédula de identidad número V-17073930 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-6-69-A-0161-0036135, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)



CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) EUDIS RIOS titular de la cédula de identidad número V-18763525, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-036136, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…(Resaltado de éste Tribunal )
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CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) GABRIEL QUINTERO titular de la cédula de identidad número V- 15722094 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-0036137, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)

CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCION
“. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por medio de la presente certifica que el(la) ciudadano (a) ALEXANDER MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V-16319356 luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado(a) de prevención del Centro de Trabajo/ Establecimiento/ Unidad de Explotación: INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. de la Empresa/Institución/Cooperativa INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. con 46 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales bajo el Número CAR-01-5-23-A-0162-036138, quedando en consecuencia amparado a partir del 02-03-2015 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras..( Resaltado de èste Tribunal)

Siendo por tanto que, -según aprecia esta Juzgadora-, el presunto vicio delatado por la entidad de trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. se corresponde con la actividad eleccionaria llevada a cabo con miras a elegir a los Delegados de Prevención, lo que evidentemente lo subsume en un acto de carácter electoral, que a la postre dio origen a la emisión de las Constancias de Registro de Delegados de Prevención emitidas por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “ Dra. Olga Maria Montilla “ actos administrativos objeto del presente Recurso de Nulidad, lo que conlleva a emitir pronunciamiento sobre la legalidad del proceso de elecciones de los delegados de prevención, lo que supone el cuestionamiento de actos de naturaleza electoral, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, órgano encargado de llevar el registro nacional de los delegados de prevención que resulten electos mediante votaciones libres y directas, universales y secretas; por lo que, siendo estas actuaciones de naturaleza electoral, acaecidas dentro de un proceso electoral y atendiendo al criterio establecido en sentencia número 51 de fecha 02 de mayo del 2016 según la cual, en caso análogo estableció:
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Para poder arribar a una conclusión, con el propósito de dirimir la regulación oficiosa de competencia sometida al conocimiento de esta Sala, es necesario puntualizar lo siguiente:
De las dos (2) primeras decisiones de incompetencia declaradas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones de registro de delegados de prevención, se materializó el conflicto de no conocer en el presente asunto.
Ahora bien, la abogada Adaysa Guerrero Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., expresa en el petitum del recurso lo siguiente:
“…En atención a los argumentos antes expuestos, solicito formalmente a esta autoridad administrativa que, de conformidad con los artículos 7, 25, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 en su ordinal 4° y 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos: declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Parcial de Efectos que, a través del presente, incoamos contra las contra (Sic) las certificaciones de registro de delegados de prevención notificadas a mi representada en fecha 09 de septiembre de 2010, mediante oficio Nro. 242-2010, de fecha 07 de septiembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (Diresat), y en consecuencia, declare la NULIDAD de las mismas…”. (Mayúsculas y negritas del texto).

En este sentido, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la amenaza de aplicación del Parágrafo Único del artículo 79 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, incoada por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, expediente N° 2004-000053, expresó:
“…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:
1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide...”. (Negritas de esta Sala Plena).
En este mismo orden de ideas, en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos contencioso administrativos interpuestos contra las certificaciones y registro de delegados de prevención emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, en su artículo 27, expresamente señala:
“…Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones o omisiones de los órganos del Poder Electoral, tantos los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquéllos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional…”. (Negritas de esta Sala Plena).
De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita, y lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, vigentes para el momento en que se inició la presente controversia, que determinan la competencia en primera instancia a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la doctrina de esa misma.
Cabe destacar, que tal criterio competencial ha sido ratificado en recientes doctrinas emanadas de esta Sala Plena, en sentencias números 104 y 105, ambas de fecha 12 de noviembre de 2015, expedientes 2014-000130 y 2014-000131, casos: FIBRANOVA C.A. contra las Constancias de Registros de Delegados de Prevención dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), al expresar que:
“…De los artículos supra transcritos, se evidencia que dentro de las formas de participación y control social de los trabajadores en las empresas, centros de trabajo, establecimientos o unidades de explotación se encuentra la figura de los delegados de prevención, quienes son elegidos por los trabajadores de aquéllas, para que representen a estos ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral correspondiente. De allí que, en virtud del principio de participación, dicha selección se realiza por votaciones libres, universales, directas y secretas. A este respecto, la referida normativa exige a tales delegados electos inscribirse en el Registro Nacional de Delegados de Prevención, registro este llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforme al supra artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley.
Por lo tanto, la organización, el registro y acreditación de los delegados llamados a representar a los trabajadores ante el Comité de Salud y Seguridad Laborales deben cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en las citada Guía Técnica de Prevención (GTP) 1, de los delegados y delegadas de prevención dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Sobre el particular, es importante señalar que la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, caso: recurso contencioso de nulidad contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008 y el consiguiente Registro de los Delegados electos efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estableció que si bien es cierto que éste no es un órgano electoral per se, el mismo puede llegar a comportarse eventualmente como un ente de esta naturaleza, cuando se trata de procesos comiciales en la elección de delegados de prevención, y por consiguiente el control judicial de los actos que realice en ejercicio de tales atribuciones correspondería al contencioso electoral. Así, la Sala consideró literalmente que “…el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención... donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas… por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza”. En consecuencia, el conocimiento del asunto en cuestión, conforme a la sentencia número 77 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño Gamboa), donde se estableció el marco competencial de la Sala Electoral, y como quiera que ésta es el único órgano judicial que la integra, se atribuyó a la misma el conocimiento del recurso contencioso de nulidad propuesto.
Asimismo, es importante mencionar que la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en Nro. 180 de fecha 5 de noviembre de 2014, caso: recurso contencioso electoral de nulidad contra el proceso electoral llevado a cabo en fecha 7 de febrero de 2014 de la empresa Corporación Telemic C.A, conforme al criterio sostenido por la Sala Plena en sentencia Nro. 20 de fecha 8 de mayo de 2012, explicó que las formulas de participación y control social de los trabajadores en las empresas se manifiesta, entre otros, con la elección de representantes denominados delegados de prevención.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y, en particular, la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral…”. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Por todo lo antes expuesto, la competente para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las certificaciones y de registro de delegados de prevención interpuesta en el presente asunto, es la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, REMÍTASE el expediente a la mencionada Sala. (Fin de la cita. Resaltado y Subrayado de éste Tribunal Superior del Trabajo. ) .

Como corolario de lo anterior es hace oportuno citar sentencia emanado de la Sala Electoral de fecha 30 de marzo del 2016 cito:
(…/…)

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del caso de autos para lo cual se observa lo siguiente:
El recurso bajo análisis fue interpuesto originalmente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Civil del estado Anzoátegui, pretendiéndose la declaratoria de nulidad de la Constancia de Registro del Delegado de Prevención signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano Juan Zerpa, identificado ut supra, como Delegado de Prevención.
Siendo las cosas así, se evidencia que durante la tramitación del recurso surgió un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste último declinó la competencia en la Sala Electoral, declarándose la misma incompetente mediante sentencia número 100 de fecha 10 de julio de 2014, en razón de que lo correspondiente era plantear de oficio la regulación de competencia en la Sala Plena de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Vinculado a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 104 de fecha 30 de septiembre de 2015, publicada en fecha 12 de noviembre de 2015, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:
“...se observa que la Sala Electoral con fundamento, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Social N°218 del 26 de febrero de 2014 y de esta Sala Plena Nro. 20 del 8 de mayo de 2012, respectivamente, estableció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, conforme lo dispone el artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, registro éste donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (articulo 61 eiusdem), de allí que la impugnación de procesos electorales para elegir Delegados de Prevención o del respectivo registro llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituye sin duda alguna un asunto contencioso electoral.
Por lo tanto, la impugnación de los procesos eleccionarios de delegados de prevención en los centros de trabajo, establecimiento, unidad de explotación o empresas, y en particular la decisión administrativa de registro de delegados de prevención en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) correspondiente, constituye un asunto electoral y su control jurisdiccional corresponde al contencioso electoral. Aún más, es importante considerar que este último acto, es decir, el registro y consiguiente certificación del delegado de prevención electo que emita el mencionado el (sic) Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta intrínseco al proceso electoral para la elección de los delegados por los trabajadores y las trabajadoras, máxime si ante la eventual declaratoria de nulidad del Registro de Delegados puede traer como consecuencia una orden de convocatoria para la realización de un nuevo proceso electoral. Por lo demás, es preciso para esta Sala recalcar la importancia que los actos de registro y de certificación del representante electo como delegado de prevención ejercen dentro del proceso electoral que para tales efectos se haya realizado, por cuanto constituyen instrumentos que perfeccionan el acto electoral.
Ahora bien, visto que la jurisdicción contencioso electoral la integran la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley conforme lo establece el artículo de la Carta Fundamental, y dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre las competencias asignadas a la Sala Electoral en su artículo 27, numerales 1 y 2 (...).
(...omissis...)
De conformidad con las normas atributivas de competencia supra transcritas, así como los criterios jurisprudenciales antes señalados, el recurso contenciosos administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Constancia de Registro del Delegado de Prevención Nro. ANZ-10-1-12-D-2010-000988 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL que ‘certifica que el ciudadano Juan Zerpa, (...) fue reelecto como delegado de Prevención del Centro de Trabajo / Establecimiento / Unidad de Explotación: FIBRANOVA C.A. con 7 votos...’ compete a la Sala Electoral de este Máximo Tribunal. Así se establece.”.
Ante los argumentos anteriores, corresponde a esta Sala Electoral, pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tal efecto se observa que el numeral 2° del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis...)
2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

Bajo ese marco legal, se observa que en el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto “...contra la Constancia de Registro del Delegado de Prevención signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual registró al ciudadano Juan Zerpa, identificado ut supra, como Delegado de Prevención.”
Por tal razón, dado que se impugna la decisión administrativa de registro de delegados de prevención llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y por cuanto ello constituye un asunto electoral, su control jurisdiccional corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 20 publicada en fecha 08 de mayo de 2012, declaró que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:
“... [E]l presente recurso ha sido interpuesto contra las elecciones de delegados de prevención efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, proceso electoral que fue organizado por la Comisión Electoral nombrada el 8 de abril de 2008, (...) así como del Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), órgano -éste último- que no tiene a priori una naturaleza electoral.
En este caso particular, el Instituto antes referido, es el órgano encargado de llevar el Registro Nacional de Delegados o Delegadas de Prevención, según se desprende del artículo 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se deben inscribir a los delegados o delegadas de prevención que resultaron electos mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, tal como lo exige el artículo 61 eiusdem, por lo que resulta obvio, bajo el contexto particular, que los actos o actuaciones que en ese sentido realice son de naturaleza electoral y, consecuentemente, para estos efectos, ese Instituto actúa como un órgano de esa naturaleza.
Por otra parte, aprecia la Sala que la elección de los Delegados o Delegadas de Prevención debe fundamentarse en los principios democráticos de participación de los trabajadores y las trabajadoras, especialmente el de soberanía popular, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (artículo 61 eiusdem), por lo que resulta evidente que el tema que subyace al fondo del asunto es de naturaleza electoral, en tanto que se objetan actuaciones de esa índole acaecidas en el marco de un proceso electoral.
Siendo así, se aprecia que la Sala Electoral es la competente para conocer el recurso de nulidad ejercido contra las elecciones de delegados efectuadas en la empresa Ideal Internacional C.A., el 12 de abril de 2008, así como el Registro de los Delegados efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.” (Destacado de la Sala).
De acuerdo al criterio establecido en la sentencia antes citada, se desprende que la decisión administrativa, en este caso, la constancia de registro del Delegado de Prevención signada con el número ANZ-10-1-12-D-2010-000988, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es de naturaleza electoral. Por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores, y en virtud de la determinación de la competencia realizada por la Sala Plena en sentencia número 104 de fecha 12 de noviembre de 2015, resulta forzoso para esta Sala asumir la competencia para conocer del caso. Así se decide.
(…/…)
Para mayor abundamiento se hace oportuno citar al procesalita Ricardo Henríquez La Roche cuando en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil al referirse al artículo 5 del mencionado Código indica
(…)
la improrrogabilidad de las normas procesales sobre competencia es la regla general. Radica en el interés público que existe por la organización y delimitación de atribuciones de los tribunales de lo cual depende la buena marcha de la administración de justicia. La distribución interna de los distintos órganos de judiciales se realiza de acuerdo a tres criterios: objetivos ( cualidad y cantidad ), funcional y territorial. Así conforme a la naturaleza de la pretensión o del título, se asigna el conocimiento por la materia; y en atención al valor del objeto se encomienda el juicio a tribunales de distinto rango. Lo que determina igualmente un orden de competencia que no es dado a los particulares subvertir.

Es oportuno precisar que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, esto es que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determinan por la situación fáctica para el momento de la introducción de la acción,
En oportuno citar Sentencia No. 179 de la Sala Constitucional de fecha 9 de abril del 2008, caso Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz, en la cual dispuso lo siguiente:
… De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, a no tener efecto los cambios posteriores de la ley procesal ( omissis ) .
(…/..)
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el profesional del derecho JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE inscrito en el Intitulo de Previsor Social del Abogado bajo el No. 123.429 en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INDUSTRIA AVICOLA EL CAMPESTRE C.A. incoado CONTRA LOS REGISTROS DE DELEGADOS DE PREVENCIÒN Noº. CAR- 01-6-69-A-0161-036134, CAR- 01-6-69-A-0161-036135 DEL EXPEDIENTE CAR-01-6-69-A-0161-036-134 Y LOS REGISTROS DE DELEGADOS CAR-01-5-23-A-0162-036136,- CAR-01-5-23-A-0162-036137, CAR-01-5-23-A-0162-036138 DEL EXPEDIENTE Nº CAR-01-5-23-A-0162-036-136 emanados de la Gerencia Estadal de Salud los Trabajadores (Diresat Carabobo).
SEGUNDO : Se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal General de la República INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL )
INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena librar comisión a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República y del instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL )

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente a la Sala Electoral del máximo Tribunal de la República.-


Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA,

Abg. GLADYS MIJARES LUY


El Secretario

Abg. Ender maneiro


En está misma fecha se cumplid con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Ender MAneiro