REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo de 2017
206º y 158º


ASUNTO: GP02-R-2017-000075
PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.
PARTE ACCIONANTE:

MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2017 DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACION Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado, mediante la distribución aleatoria y sistematizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, remitiendo a esta alzada el expediente signado con el Nº GP02-R-2017-000075 contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A. en la presente causa - -, contra la Sentencia de fecha 21 de Marzo DEL 2017, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y JECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoaren los ciudadanos: YARITZA YUSNEIDY RAMÍREZ CORREA; MARY CRUZ BECERRA ARIAS, JOHANA JOHELIC ROMERO FAGUNDEZ, JESUS MARQUEZ, WILMER MORENO, FRANCESCO TOVAR, RAFAEL CAES, EFRAÍN ZAMORA, MANUEL SALAZAR Y GERARDO VICTORIA CHACIN, contra la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, representados por el abogado GABRIEL PEREZ , Inpreabogado Nos. 146.529 respectivamente, contra GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A.
La remisión del expediente se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 24 DE MARZO DEL 2017 -folio 18-, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 21 DE MARZO DEL 2017 – Folios 12 al 17, en el expediente cuya causa principal esta signada con la nomenclatura Nº GP02-L-2016-000062 en el que el Tribunal a quo declaró :
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CUARTO: De lo expuesto en el punto anterior, observa quien decide que el derecho de defensa debe garantizarse en el proceso , y bajo los principios de celeridad y economía procesal, así como la tutela judicial efectiva, frente a este tipo de incidencias, se hace obligatorio aperturar la audiencia primigenia, y una vez aperturada, es decir, oidas las conversaciones sostenidas en la misma, delimitado el controvertido, así como visto los escritos y anexos probatorios, podrá el JUEZ corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador.
QUINTO: El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la defensa, y no es más que el derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y a la tutela judicial efectiva de los mismos. El derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra establecido en el artículo 49 constitucional, el cual debe prevalecer en todas las actuaciones judiciales, pues cuando las partes acuden ante la jurisdicción deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violación del derecho a la defensa.
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, ello de conformidad con el articulo 15 del código de procedimiento civil.
SEXTO: De lo anteriormente señalado se concluye que es necesario mantener la estabilidad o equilibrio procesal, sin llegar a transgredir el derecho a la defensa y así garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, y en el caso de autos la función de el juez de sustanciación, mediación y ejecución es la de conciliar para evitar los litigios, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia; y que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio.
SEPTIMO: Por todas las acotaciones anteriores, considera quien decide, que todos los elementos configurados por la parte demandada y la parte actora mediante sus apoderados júdiales, en los Capítulos Primero y Segundo, respectivamente, pueden ser resueltos por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del despacho saneador, en forma oral, la cual reducirá en un acta, sino fuere posible la conciliación, todo de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECLARA.
OCTAVO: En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara: Aperturar la audiencia primigenia y una vez aperturada (oída las conversaciones de las partes, establecido el controvertido, vistos los escritos y anexos probatorios y dando por concluida la misma) podrá corregir de oficio o a petición de las partes los defectos o vicios de la demanda que no pudiesen haber sido corregidos con un primer despacho saneador, es decir, aplicaría el segundo despacho saneador de conformidad con el articulo 134 de la Ley Adjetiva Laboral, a los efectos de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

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En consecuencia del contenido de la decisión producida por el Tribunal a quo, la parte accionante, interpuso recurso ordinario de apelación, el cual es objeto del conocimiento de este Tribunal en un solo efecto.

Mediante distribución aleatoria y automatizada correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, habiéndosele dado entrada bajo el No. GP02-R-2017-000075, en fecha _24 DE ABRIL DEL 2017- folio 23.-

I
DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL

Por auto de fecha 24 DE ABRIL DEL 2017, este Tribunal ordena darle entrada al presente recurso, habiéndose fijado mediante dicho auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, fijándose el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha cierta del auto, a las 09:00 am; correspondiendo su oportunidad de celebración el día 02 de mayo del 2017, a las 09:00 am.-

II
DE LA APELACION

En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 21 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; interpuesto por la parte demandada ; por medio de diligencia en fecha 24 de marzo del 2017 -folio 18-, el mismo fue admitido y tramitado en un solo efecto por el Tribunal A-quo.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre la actividad recursiva interpuesta por la parte, contra decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de marzo del 2017.
Mediante auto de fecha 24 de abril del 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, fijándose el quinto (5to) día hábil siguiente al de la fecha cierta del auto, a las 09:00 am; correspondiendo su oportunidad de celebración el día 02 de Mayo del 2017 , a las 09:00 am, -Folio 23.
Este Juzgadora, en la oportunidad de llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, mediante acta de fecha 02 de Mayo del 2017 , dejó constancia de la comparecencia de la parte actora no recurrente en la persona de su apoderado judicial profesional del derecho, Abogado GABRIEL PEREZ debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.529 y de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí, ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno a la audiencia oral, publica y contradictoria de apelación; motivo por el cual, con fundamento en los artículos 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 242 del Código de Procedimiento Civil, se declaró en forma oral el DESISTIMIENTO del recurso de apelación propuesto por la parte apelante, como efecto jurídico de no acudir en la oportunidad establecida para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas y con fundamento en las referidas normas adjetivas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente GENERAL MOTOR DE VENEZUELA C.A. contra la Sentencia de fecha 21 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de marzo del 2017.
TERCERO : No hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales pertinentes.
Notifíquese al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del 2017.
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- GLADYS MIJARES LUY .

El Secretario;

Ender maneiro
Abg.-
En la misma fecha, 02 de mayo del 2017, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00) A.M: ), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;

Abg.- Ender maneiro
GCMLY/GCML/gcml
Asunto Principal: GPO2-L-2016-000062
Expediente: GP02-R-2017-0000075