REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
--Sede Contencioso Administrativa—
Valencia, 02 de mayo del 2017
206º y 158º

ASUNTO: GP02-R-2015-000223
GP02-N-2014-000091
(Causa Principal)

PARTE QUERELLANTE EN NULIDAD: HEISHER DANNY ESPINOZA
APONTE
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0168, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-06452 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA, DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO

Parte Beneficiaria: CARVICA, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad del acto administrativo, contra sentencia de fecha 24 de Abril de 2015. –folio 149 al 173-, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que incoare el ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.771.603, Debidamente representado por los abogados SAUL CHIRINO PEÑA y WILFREDO FEO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.149.333 y 99.604 respectivamente, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0250, DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-06452 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 24 de Abril del 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró:

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VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, en contra de la Providencia Administrativa No. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, solicitada por la empresa CARVICA, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.


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Motivo del contenido de la citada decisión, es por lo que en fecha 03 de julio de 2015, fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 149.333-, conociendo esta alzada del mismo.
Por distribución, aleatoria, equitativa y automatizada del Sistema Automatizado Juris 2000, de fecha 04 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento del recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente en nulidad.
El expediente es recibido por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2016, procediendo a reglamentar el mismo de conformidad con los articulo 88 al 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Riela al folio 229 al 230, de la pieza separada principal Nº 01, escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, de Fundamentaciòn del recurso de apelación.
En fecha 10 de marzo de 2016 el abogado HECTOR PANTOJA, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.222, actuando en representación de la parte beneficiaria del acto administrativo, procedió a presentar escrito de contestación.
En fecha 27 de octubre de 2016 se dicta AUTO DE ABOCAMIENTO de quien suscribe el presente fallo.
Cumplidas como fueron las formalidades inherente a la notificación del Abocamiento, èste Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducir la decisión en los siguientes términos:

I
DEL FALLO RECURRIDO

El objeto del presente recurso de apelación, se encuentra contenido en la sentencia de fecha 24 de Abril de 2015 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”, mediante la cual se declara:

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DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, en contra de la Providencia Administrativa No. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, solicitada por la empresa CARVICA, C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial

Publíquese y regístrese la presente decisión.

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II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DEL RECURSO
DE NULIDAD

El día 03 de julio de 2015,- folio 195 pieza principal del mediante diligencia presentada por el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.771.603 y de este domicilio actuando como parte recurrente del acto, interpone recurso ordinario de Apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo en fecha 24 de Abril de 2015.

En fecha 29 de febrero de 2016 –folios 229 al 238-, el abogado SAUL CHIRINO PEÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.771.603 , actuando parte recurrente del acto, consigna escrito de fundamentaciòn del recurso de apelación, actuando dentro del lapso establecido en el articulo 92 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, contra sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado: SAUL CHIRINO PEÑA, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0250, DE FECHA 24 DE MARZO DEL AÑO 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-06452 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

Ahora bien, en cuanto a los VICIOS, en el escrito que contiene la fundamentación del recurso de apelación,
Delata:

• Que la Juez a quo, no entendió ni mucho menos analizó lo señalado por su representado para recurrir de nulidad el acto administrativo dictado por el Órgano Administrativo.

• Que la Juez a quo, afirma en su decisión que el Órgano Administrativo decidió conforme a derecho la señalada providencia administrativa, considerando que quedó demostrado con la inspección extrajudicial, los testigos, la motivación y fundamentación que trajo a los autos el patrono para que se le autorizara el despido de mi representado.


• Que la sentenciadora nada dice con respecto a la Carga de la Prueba, no observó que la tan señalada prueba de Inspección Ocular fue practicada y promovida por unas personas que no son parte del proceso, y que esta actuación evidentemente, violentó el derecho a la a la defensa de mi representado, dado que en materia laboral y en casos análogos al presente, quien debe y está obligado a probar frente al trabajador, es el patrono, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, representantes del patrono en los términos consagrados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo estos a evacuar una inspección Extrajudicial para luego facilitarla a un tercero como medio probatorio y así pretender demostrar sus dichos y oponerla a su representado, destrabándose de esta manera que la mencionada inspección fue practicada y evacuada por personas naturales con las cuales su representado no ha tenido relación jurídica actual de ninguna naturaleza, y menos aun laboral por lo que mal podría su patrono valerse en el procedimiento administrativo de dicho medio probatorio practicado por un tercero para solicitar la autorización para despedir a su representado.

• Señala que el medio probatorio traído al procedimiento para convencer al órgano administrativo por terceros extraños al proceso, y de igual manera tomado y apreciado por el órgano judicial para motivar su declaración, violentó el derecho a la defensa de su representado, y el debido proceso que esta obligado a tutelar, ya que sin demostrar ni siquiera la cualidad con que actuaron los solicitantes de la inspección extrajudicial y obrando por su propio interés, la juzgadora no se pronunció sobre tal alegato.

• Que la ciudadana Juez, confunde, yerra y desaplica la reiterada Jurisprudencia y la doctrina de cómo debe promoverse, practicarse y valorarse la Inspección Ocular, pues insiste en denominarla “inspección Judicial”, pudiéndose entender que la a-quo, no distingue en el valor probatorio de una y de otra, pues imposible que la administración de Justicia violente el principio de legalidad establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, normas sustantivas y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva.

• En la inspección judicial extra-litem solicitada, no consta que los solicitantes hubieran invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifiquen una inspección judicial, antes de la solicitud del procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida.

• Que de la misma manera, y con respecto a la prueba extrajudicial, también es conocido que esta no esta expresamente consagrada en el ordenamiento procesal laboral y en respecto a los principios procesales que reviste el procedimiento laboral, como lo es la inmediación, es decir, llama con preferencia a promoción de este medio probatorio solo y cuando no exista otra forma de demostrar lo pretendido y estén llenos los extremos de Ley, tal cual explané arriba, pues en principio contraría tal principio procesal laboral, regulado expresamente por nuestro código civil, y que dada la naturaleza del derecho protegido en materia laboral, que lo es el hecho social que lo contiene, ha sido reiterada la Jurisprudencia que la misma debe ser ratificada en Juicio, caso contrario violenta la especialidad en materia laboral y atenta contra los principios protectorios establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de apreciarse, deben estar cumplidos los extremos de Ley, y que como quedó demostrado supra, no se cumplieron, todo lo cual acarrea la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

• La prueba de inspección extrajudicial no debía ser valorada, es que no podía ser estimada como indicio porque no puede atribuírsele a este instrumento tal naturaleza.

• Que tal como hemos venido de manera reiterada afirmando, la inspección extrajudicial en la que la funcionaria administrativa y la Juez de la recurrida sustentaron sus pronunciamientos, no debió ser apreciada, al no constar en los respectivos pronunciamientos que la entidad de trabajo CARVICA C.A., no demostró la verdad de sus dichos con prueba legal alguna.

• DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO
• Que la Juez a quo obvió que el derecho tutelado en el caso que nos ocupa, que es de naturaleza laboral, protector de sus normas y del protegido, desde el órgano administrativo hasta el órgano judicial, en todos sus grados e instancias y en acatamiento a las normas reguladoras de la materia laboral, tienen aplicación preferente los principios protectorios del trabajo, y estando convencido que los procedimientos administrativos en materia laboral deben ser rigurosos.

• Que la sentencia recurrida infringe el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio explanado en la decisión parcialmente transcrita aplicables por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que al examinar la inspección extrajudicial cuestionada, la jueza de la recurrida no señala cual es el valor probatorio que emana de dicho medio probatorio.

• Que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios, a saber:
1. Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al sustentar la decisión en un medio probatorio que no ha debido ser apreciado, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para su valoración.
2. La sentencia violenta el Principio de Legalidad, por errada apreciación de los hechos y falsa aplicación del derecho en la valoración de los medios probatorios.
3. El sentenciador incurrió en el vicio de Inmotivación por Motivación acogida, todo lo cual acarrea la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, La nulidad de la Sentencia Dictada en fecha 20 de abril del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy atacada en nulidad, y la consecuente nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0168, de fecha 06 de marzo de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº080-2013-01-06453, con todos los pronunciamientos legales a que haya lugar.

III
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION.

Se observa que la representación Judicial de la Parte Beneficiaria del Acto Administrativo, presentó escrito de contestación a la apelación en el Lapso establecido con base a los siguientes argumentos:
• En cuanto al argumento de la parte actora recurrente de que la prueba de inspección extrajudicial no debía ser valorada, que debía ser solicitada y evacuada por los solicitantes que fuesen a constituirse como partes del procedimiento administrativo de autorización de despido. Éste argumento es falso. En primer lugar porque los artículos 1429 del Código Civil y 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil facultan a “cualquier interesado” a solicitar y evacuar una prueba de inspección extrajudicial .
• Es falso que quienes solicitaron tal inspección no hayan sido apoderados judiciales de CARVICA.
• El segundo subargumento de que la prueba de inspección no debía ser valorada antes de ser practicada y a la hora de ser promovida CARVICA no demostró la urgencia o el perjuicio que le ocasionaría el retardo en su evacuación. Este argumento es falso, en primer lugar, porque la juez de municipio competente acordó la inspección luego de examinar sus requisitos de procedencia. En vista de que no existe procedimiento legal para tal fin y se trata de un trámite de urgencia, lo hizo siguiendo el criterio establecido por la propia jurisprudencia citada por el demandante ( sentencia de la SCC/TSJ Nro. 399, de fecha 30 de noviembre del 2000) a saber previo análisis breve de las circunstancias .
• La conducta especifica de una persona respeto de la existencia de un inventario y el inventario mismo son per se circunstancias que estàn destinadas a desaparecer en el tiempo.
• El retardo en su evacuación hubiese ocasionado un perjuicio a CARVICA.
• Es falso que los extremos de la inspección de marras hayan sido posibles de probar por otros medios , ya que lo percibido por la juez mediante su vista y oído, así como los registros de embalaje anexos al acta de inspección extrajudicial, no hubiesen sido posibles de promoverse u oponerse al hoy demandante como documentales propiamente dichas por lo que la evacuación y valoración de esta prueba en el procedimiento estuvo plenamente justificada.
• Es falso que la jurisprudencia sostenga que la inspección anticipada al juicio deba ser ratificada en el proceso.
• El acto administrativo objeto de esta demanda no contiene vicios de anulación y que, antes bien, lo que hubo fue un defecto en la estrategia defensiva de la representación del demandante durante el procedimiento administrativo, que no ejerció impugnación oportuna de la prueba de inspección judicial que hoy pretende atacar y que de esta manera convalidó ( al respecto, puede verse el folio 4 del Acto administrativo atacado). Por tanto, mi representada sostiene que sustituir a estas alturas la falta en la actividad probatoria de la representación del accionante ( quien no tachó la prueba de inspección en la oportunidad procedimental correspondiente ) o modificar la adecuada valoración probatoria que hizo la Administración durante el procedimiento frente al defecto en la defensa del actor, violaría el Derecho a defensa de CARVICA .
• El tercero y ultimo de los subargumentos utilizados por el escrito de fundamentaciòn para intentar explicar que la prueba de inspección extrajudicial no debía ser valorada, es que no podía ser estimada como indicio porque no puede atribuírsele a este instrumento tal naturaleza. Este argumento tambien es falso. Primero porque en opinión de la doctrina mas autorizada (vale decir, del Dr, Jesús Eduardo Cabrera Romero) debido a la naturaleza de la inspección judicial extralitem “ …tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” ( Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag 180. Nota 50) Opinión compartida por la reiterada jurisprudencia, dentro de la cual podemos nombrar la sentencia de la SPA/TSJ Nº 00527, de fecha 01 de junio de 2004. Sentencias Nros. 00527 y 01419 de fechas 1º de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente, sentencia Nº 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, todas de la misma SPA/TSJ.
• La sentencia recurrida determinó adecuadamente cuáles eran los extremos requeridos para la apreciación de la inspección como tal indicio, cumpliéndolos de conformidad en el mismo orden, a saber: a. Que el hecho considerado como indicio estuviese comprobado, b. Que la comprobación constase de autos y c. Que no se le atribuyese valor probatorio a un solo indicio. En éste sentido, la sentencia verificó que el acto administrativo impugnado cumpliese con estos extremos, llegando a la conclusión que la inspección extrajudicial no había sido la única prueba evacuada que sustentara la decisión de la Inspectoria del Trabajo y que, antes bien, el cúmulo del material probatorio evacuado fue variado y consistiò en recibos de pago, controles de asistencia, la convención colectiva de trabajo y las pruebas testimoniales, además la inspección judicial anticipada.
• El Tribunal de Instancia fue enfático en afirmar que la valoración que el acto administrativo impugnado hizo de ésta fue basada en la competencia de la autoridad judicial que la practicó, las formalidades observadas y los sentidos utilizados por el juez para su percepción.
• Quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el demandante ejerció efectivamente su derecho al control probatorio y que voluntariamente decidió no impugnar la inspección extrajudicial que pretende atacar en èsta instancia, procediendo, entonces a convalidarla; por tanto, mi representada sostiene que el valor de la inspección mal pudiera ser cuestionado a estas alturas con el fin de anular el acto administrativo objeto de èste proceso.
• La representación del demandante señala que la sentencia de instancia incurrió en el vicio de inmotivaciòn por motivación acogida. Sin embargo, mi representada percibe exactamente lo contrario, es decir, que la referida sentencia no solo se limitó a declarar que hacia suyos los argumentos del acto administrativo recurrido, sino que examinó en detalle las razones por las cuales, luego de que el demandante la convalidara en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo, no procedían en el juicio de nulidad las denuncias contra la inspección judicial anticipada.
• L sentencia razónnò exhaustivamente cómo no era posible declarar procedente el único vicio del acto administrativo denunciado formalmente por el demandante, màs allà de intentar por todos los medios impugnar la inspección extrajudicial o anticipada ( luego de haberla convalidado en el procedimiento administrativo ) .
• El acto administrativo objeto de este recurso no contiene vicios de nulidad ni anulabilidad y, antes bien, concretó perfectamente los extremos necesarios para autorizar el despido del demandante, basándose en la comprobación del acometimiento por parte de éste último de faltas graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo. ( literal “i” del Art. 79 LOTTT).
• El acto objeto de éste recurso,….. no se demostró en éste proceso que contenga vicios en el objeto, toda vez que su contenido es de posible y legal ejecución; ni en la causa , ya que no se demostró haber dictado bajo un falso supuesto…. Ni en el fin ya que no hubo desviación de poder; ni en la competencia , ya que fue dictado por el órgano con la potestad correspondiente; ni tampoco en la forma, ya que no se dictó violentando el Derechos a la defensa de ninguna de las partes ( la representación del accionante, teniendo la oportunidad, no propuso en el procedimiento administrativo el control probatorio que pretendió llevar a efecto posteriormente en el proceso de anulación judicial ) . Lo que ocurrió, insistimos, fue un defecto en la defensa del accionante que no ejerció adecuadamente su derecho al control probatorio
• La defensa del demandante tuvo todos los medios necesarios para ejercer el control de los medios probatorios evacuados durante el procedimiento administrativo.
• Mi representada reitera que sustituir la actividad probatoria de la representación del accionante ( quien convalidó la prueba de inspección en la oportunidad procedimental correspondiente ) o modificar …la adecuada valoración probatoria que tuvo la administración durante el procedimiento de solicitud de autorización de despido, frente al defecto en la defensa, violaría el Derecho a la defensa de CARVICA.
IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO


Este Tribunal Superior observa que en fecha 17 de noviembre de 2014 oportunidad en la que se celebró audiencia oral y pública la parte accionante promovió Escrito en un (01) folio, el Tercero Interesado ratificó el contenido del expediente administrativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del Expediente Administrativo.-

Cursa a los folios -01 al 282 de la Pieza separada No. 1-- copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 080-2013-01-06452, el cual fuera consignado por la parte recurrente del acto administrativo, correspondiente al procedimiento de Solicitud de Autorización para Despedir de cuyo contenido se constata que la representación Judicial de la Entidad de Trabajo CARVICA, C.A; acudió al órgano administrativo del trabajo en fecha 20 de Diciembre de 2013, en el que entre otros hechos expone, que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el articulo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada solicita autorización para despedir justificadamente al Trabajador HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, por cuanto con un grupo de trabajadores de su representada, ha venido incurriendo en una conducta que se mantiene, y que consiste en una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA, siendo ésta el embalaje de los productos por ella comercializados, ESPINOZA ha realizado una serie de actividades que han ocasionado lentitud en el trabajo, tal conducta, desplegada para afectar la actividad de CARVICA, demuestra que el ciudadano ESPINOZA, esta incurriendo en un incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, esta conducta debe ser interpretada como una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista como causal de despido justificado en el literal “i” del articulo 79 de la LOTTT, solicitando en consecuencia se declare con lugar la solicitud y autorice con ello el despido del ciudadano ESPINOZA.

El órgano administrativo del trabajo, frente a la referida solicitud de autorización para despedir, acordó librar notificación al ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE llevándose a efecto la celebración del acto a que se contrae el artículo 422.2 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, compareciendo las partes, procediendo permitir el derecho de presentar alegatos a la parte denunciante el cual expresó que ratifica en todos y cada uno de los puntos de hecho y de derecho contenidos en su solicitud de despedido, a saber, falta grave en las obligaciones que le impone la relación de trabajo. Al respecto la representación del Trabajador alegó que rechaza la solicitud de calificación de falta interpuesta contra el trabajador, cuando se le trata de acusar que esta involucrado en bajar la producción contradictoriamente cuando en los estatutos de la empresa señala que se dedican es a vender y distribuir productos, es decir que la entidad de trabajo no tiene que ver con producción, y por ultimo solicita que se deje sin efecto la solicitud de calificación de falta. Es todo.
Concluido el acto, el órgano administrativo del trabajo frente a las alegaciones producidas por el Trabajador y la entidad de trabajo, declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido por Causa Justificada.
Copias certificadas estas del documento público administrativo que goza de veracidad, autenticidad y eficacia al momento de su producción en el expediente por la parte recurrente del acto administrativo, Y Así se establece.

DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de Marzo de 2015, se recibió escrito de informe suscrito por el abogado GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo a los fines de exponer su opinión con relación a la presente causa en la cual consideró lo siguiente:

• Que en el presente asunto se demostró mediante documentales y testimoniales promovidas por ambas partes, el acaecimiento de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por disminuir el accionado, el nivel de su productividad, sin causa alguna, afectando a la entidad de trabajo y a sus compañeros en consecuente.

• Que en la Providencia Administrativa impugnada, no se evidencia que se haya apreciado y motivado la decisión basada en la declaración rendida por el ciudadano BRUNO ALESSANDRO BORTESI OLIVIERI, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil CARVICA, C.A., y la ciudadana MARBELIS ESPERANZA ACOSTA VALEDEZ, en su carácter de coordinadora de gestión humana y comunicaciones de la empresa CARVICA, C.A.

• Que ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar y probar acerca de lo alegado, por lo que no se encuentra violación en la carga de la prueba.

• Que es de resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra en su artículo 70 los medios de pruebas admisibles en el procedimiento laboral, los cuales son los establecidos en dicha Ley, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y demás leyes vigentes de la República. A su vez, establece el principio de libertad probatoria, mediante el cual, las partes tienen la posibilidad de valerse de cualquier otro medio probatorio con la salvedad de que no esté expresamente prohibido por la Ley y por medio del cual consideren que pueden ser conducentes para la demostración de sus pretensiones.

• Que en criterio del Ministerio Público, no se infringió el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte recurrente por la Inspectoria del Trabajo.

• Que el presente recurso debe declararse SIN LUGAR.

V

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que el ejercicio de la actividad recursiva de la parte recurrente del acto administrativo, tiene por objeto la nulidad de la sentencia de fecha 24 de Abril del año 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara:
(…/…)
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede contencioso administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, en contra de la Providencia Administrativa No. 0250, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar "Pipo" Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con Lugar la autorización para despedir por justa causa al ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, solicitada por la empresa CARVICA, C.A.

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En atención a lo expuesto, se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad los siguientes:

• Que la Juez a quo, afirma en su decisión que el Órgano Administrativo decidió conforme a derecho la señalada providencia administrativa, considerando que quedó demostrado con la inspección extrajudicial, los testigos, la motivación y fundamentación que trajo a los autos el patrono para que se le autorizara el despido de mi representado.
• Que el Juez a quo no cumplió, ni mucho menos aplicó, en primer lugar, con la institución procesal de la carga de la prueba; y que confunde y desconoce el significado de la prueba preconstituida, en ese caso la Inspección Ocular, regulada por el Código Civil, con la Inspección Judicial regulada por las normas procesales.
• Que es bien sabido que la prueba preconstituida en materia de derecho laboral, debe ser bien observada por los Jueces de cuya especialidad se trata, para su valoración, pues sino, no se ha cumplido con los parámetros legales para su admisión y sucesiva practica, aun siendo cierta y con carácter de fé publica la misma se constituye en un acto de jurisdicción voluntaria, y que de no conceder a la contraria o mejor dicho, a quien se opone, evidentemente trastoca el principio que rige a los medios probatorios, como lo es el Principio de Control y Contradicción de la Prueba, principios estos de obligatorio cumplimiento para su valoración.
• Que la sentenciadora nada dice con respecto a la Carga de la Prueba, no observó que la tan señalada prueba de Inspección Ocular fue practicada y promovida por unas personas que no son parte del proceso, y que esta actuación evidentemente, violentó el derecho a la a la defensa de mi representado, dado que en materia laboral y en casos análogos al presente, quien debe y está obligado a probar frente al trabajador, es el patrono, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, representantes del patrono en los términos consagrados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo estos a evacuar una inspección Extrajudicial para luego facilitarla a un tercero como medio probatorio y así pretender demostrar sus dichos y oponerla a su representado, destrabándose de esta manera que la mencionada inspección fue practicada y evacuada por personas naturales con las cuales su representado no ha tenido relación jurídica actual de ninguna naturaleza, y menos aun laboral por lo que mal podría su patrono valerse en el procedimiento administrativo de dicho medio probatorio practicado por un tercero para solicitar la autorización para despedir a su representado.
• Señala que el medio probatorio traído al procedimiento para convencer al órgano administrativo por terceros extraños al proceso, y de igual manera tomado y apreciado por el órgano judicial para motivar su declaración, violentó sin lugar a dudas, el derecho a la defensa de mi representado, y lo mas grave, que el debido proceso que esta obligado a tutelar, ya que sin demostrar ni siquiera la cualidad con que actuaron los solicitantes de la inspección extrajudicial y obrando por su propio interés, la juzgadora no se pronunció sobre tal alegato.
• La Juez no observó la falta de cualidad y por consiguiente la ausencia de prueba por el que estaba obligado a ello, es decir por la sociedad de comercio “CARVICA” C.A. quien por ley debió demostrar lo que supuestamente hizo incurso al trabajador en una causal de despido, y lo que reviste a tal decisión impugnada, en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, dando por cierto algo que no ocurrió, que el patrono no probo a los autos, falta de cualidad que evidencia la falta de interés procesal, pues son extraños al mismo, y no son ni han sido patronos de el Trabajador.
• Que la ciudadana Juez, confunde, yerra y desaplica la reiterada Jurisprudencia y la doctrina de cómo debe promoverse, practicarse y valorarse la Inspección Ocular, pues insiste en denominarla “inspección Judicial”, pudiéndose entender que la a-quo, no distingue en el valor probatorio de una y de otra, pues imposible que la administración de Justicia violente el principio de legalidad establecido en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, normas sustantivas y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva.
• En la inspección judicial extra-litem solicitada, no consta que los solicitantes hubieran invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelto y que justifiquen una inspección judicial, antes de la solicitud del procedimiento de calificación de falta en contra del trabajador con aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no solo debe ser alegada, sino probada, que es la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba pre-constituida.
• Que de la misma manera, y con respecto a la prueba extrajudicial, también es conocido que esta no esta expresamente consagrada en el ordenamiento procesal laboral y en respecto a los principios procesales que reviste el procedimiento laboral, como lo es la inmediación, es decir, llama con preferencia a promoción de este medio probatorio solo y cuando no exista otra forma de demostrar lo pretendido y estén llenos los extremos de Ley, tal cual explané arriba, pues en principio contraría tal principio procesal laboral, regulado expresamente por nuestro código civil, y que dada la naturaleza del derecho protegido en materia laboral, que lo es el hecho social que lo contiene, ha sido reiterada la Jurisprudencia que la misma debe ser ratificada en Juicio, caso contrario violenta la especialidad en materia laboral y atenta contra los principios protectorios establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que de apreciarse, deben estar cumplidos los extremos de Ley, y que como quedó demostrado supra, no se cumplieron, todo lo cual acarrea la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Que tal como hemos venido de manera reiterada afirmando, la inspección extrajudicial en la que la funcionaria administrativa y la Juez de la recurrida sustentaron sus pronunciamientos, no debió ser apreciada, al no constar en los respectivos pronunciamientos que la entidad de trabajo CARVICA C.A., no demostró la verdad de sus dichos con prueba legal alguna.
• Que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios:
1. Violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al sustentar la decisión en un medio probatorio que no ha debido ser apreciado, por no cumplir con los requisitos legales establecidos para su valoración
2. Violenta el Principio de Legalidad, por errada apreciación de los hechos y falsa aplicación del derecho en la valoración de los medios probatorios.
3. El sentenciador incurrió en su decisión en el vicio de Inmotivación por Motivación acogida, todo lo cual acarrea la declaratoria CON LUGAR, de la presente apelación, la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 24 de Abril del año 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al respecto resulta necesario para este Tribunal considerar el contenido del Acto Administrativo.

Consta inserta al presente expediente, copia de la Providencia Administrativa N° 0250, de fecha 24 de Marzo del 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
Del contenido del mencionado acto se observa que el órgano administrativo del trabajo, estableció lo siguiente:
(…/…)
“Se inicia en fecha 20 de Diciembre de 2013, el procedimiento de AUTORIZACION PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al trabajador HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-12-771.603, domiciliado en AVENIDA ANDRES BELLO,SECTOR LOS SAMANES, BARRIO LA TRINIDAD, CASA Nº 363, PARROQUIA RAFAEL URDANETA MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 01 al 05), por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal “i” “Falta Grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” interpuesta por el abogado HECTOR PANTOJA, actuando con el carácter de apoderado de la entidad de Trabajo CARVICA C.A. Con domicilio procesal en la ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, AVENIDA ESTE-OESTE 04, GALPON Nº 139, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO alegando que el Trabajador ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 11 DE Enero de dos mil diez ( 2010) , en el cargo de operario de Almacén siendo su salario diario de Bs. F 203,90 , estando amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela Nº40.007 de fecha 27 de Diciembre de 2012.

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causal de despido justificado, debe ser probada categóricamente por la empresa. La falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo, es una causal genérica contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones.

Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio, y en aplicación del principio de la unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte demandante logró probar que el Trabajador fue calificado por justa causa; es decir por la causal establecida en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, esto es Falta grave a las obligaciones que impone la relación de Trabajo, ya que las documentales aunque fueron desconocidas e impugnadas por el trabajador, las mismas no emanan de éste, y de quien emanan, fueron debidamente reconocidas mediante prueba testimonial siendo objeto de insistencia por parte de la representación legal de la parte accionante. En este orden de ideas, se desprende de actas procesales, que si bien es cierto que la empresa demandante alegó en el libelo de la demanda “en los meses de Noviembre y Octubre de 2013, El ciudadano Gomero, junto con un grupo de trabajadores de mi representada, ha venido incurriendo en una conducta que se mantiene hasta el presente, que consiste en una disminución significativa de la velocidad y resultados de la actividad de CARVICA, siendo esta el embalaje de los productos por ella comercializados” con su conducta el accionado incurrió en la causal de despido establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en los literales “I”. (…)

(…)

De la revisión de las documentales aportadas por las partes, con especial referencia a las documentales consignadas por la entidad de trabajo, analizado ut supra y de la ratificación e insistencia de la valoración de los testigos y de la manifestación de los hechos acontecidos en la entidad de trabajo bajo la palabra de un Funcionario Público que da Fe de los mismos, constituye en el trabajador una conducta no acorde con la actuación que deben desplegar los trabajadores en el ejercicio de sus labores y del respeto que debe tener para con su prójimo, es decir, sus compañeros de trabajo por no participar en el beneficio colectivo de todos por medio del fruto del trabajo como hecho social y del deber de trabajar acorde a lo establecido por la ley, y a lo previamente acordado por las partes, creando en este despacho, la convicción de que el demandado incurrió en actuación que se subsume en la causal de despido “i” de este modo del análisis de las actas procesales aportadas a los autos por la parte demandante y demandada, se considera que la conducta imputada al demandado, quedó demostrada en autos con las documentales consignadas y los testimonios rendidos durante la celebración de los actos. En consecuencia, al no quedar desvirtuada por la parte demandada los hechos acontecidos en los meses de Octubre y noviembre de dos mil trece (2013) este despacho concluye que la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA al ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE se hizo bajo justa causa. En consecuencia prospera la causal de despido invocada por la empresa demandante contenida en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.


Se evidencia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:

Declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por el accionante del presente procedimiento administrativo incoado por la entidad de trabajo CARVICA, C.A. Con domicilio procesal en la ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL NORTE, AVENIDA ESTE-OESTE 04, GALPON Nº 139, MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO en contra del ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.771.603 de conformidad con lo establecido en el articulo 422 de la LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo Laboral, ante los Tribunales Laborales competentes.
(…/…)

Ahora bien, del análisis de la Providencia Administrativa, se observa que el órgano administrativo, a lo largo de su tramite procedimental para posteriormente dictar la Providencia Administrativa, sustancio el expediente siendo cauteloso en cuidar a las partes sus garantías procesales superiores siendo estas el debido proceso y la tutela judicial, por cuanto verifica esta Alzada del expediente administrativo Nº 080-2013-01-06452, que una vez interpuesta la solicitud para despedir al ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE , el mismo una vez notificado, se presentó asistido de abogado al acto de contestación fijado por el Órgano Administrativo en fecha 27 de Enero de 2014, -(folio 57 de la pieza separada No. 1)- posteriormente se observa que el Trabajador en la oportunidad procedimental correspondiente hizo uso del derecho que le asiste a promover pruebas las cuales se verifica que solicitó la exhibición de documentos, así como la evacuación de testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Órgano Administrativo. -(folio 217 pieza separada No. 1)-

En fecha 06 de Febrero de 2014, día y hora fijado por el Órgano Administrativo del Trabajo para realizar el acto de Exhibición de Documentos solicitado por el Trabajador HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE, el mismo no se presentó al pre-citado acto-(folio 246 pieza separada No.1)-, realizándose de igual forma la exhibición de documentos solicitadas, por lo que se verifica que el ente administrativo cumplió con el deber de realizar el acto, en cumplimiento con el debido proceso, pero al no asistir el trabajador al acto no hizo uso del derecho a controlar o contradecir las pruebas.
En fecha 07 de Febrero de 2014, fecha fijada por el Órgano Administrativo del Trabajo para realizar el acto de evacuación de testimoniales solicitas por ambas partes -(folio 261 al 265 de la pieza separada No. 1)-, las mismas ejercieron de manera efectiva su derecho a la defensa al tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos, así como de hacer sus observaciones.

Este Tribunal de Alzada observa que la representación del Trabajador ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE,, en fecha 11 de Febrero de 2014, hizo uso del derecho a presentar escrito de informes de conclusiones de conformidad con el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, -(folios 266 al 268 de la pieza separada No. 1), terminado el Trámite procedimental por parte del Órgano Administrativo esta Juzgadora observa que se dio cumplimiento al procedimiento establecido, y que el Órgano Administrativo fue garante del debido proceso y derecho a la defensa de las partes tal como lo verificó esta juzgadora en revisión del tramite procedimental dado al expediente administrativo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto al margen del cual se circunscribe la apelación de la parte recurrente en nulidad, este Tribunal Observa que como primer punto de Apelación señala la Violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, al sustentar la decisión en un medio probatorio que no ha debido ser apreciado, por no cumplir con los requisitos establecidos para su valoración.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al debido proceso, en sentencia Nº 333 de fecha 20/03/2014, con ponencia de la Magistrado SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS estableció:

(…/…)
En cuanto a la violación de la garantía del debido proceso el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la jurisprudencia tanto de esta Sala de Casación Social, como de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha venido manteniendo el criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
(…/…)

En consonancia con el criterio anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:

“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.


De los textos jurisprudenciales trascritos se observa que para configurarse la violación al debido proceso que ha de garantizarse a las partes, y para que tal violación genere la nulidad de un acto administrativo, tal violación debe vulnerar el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado exponer sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Por lo que el Debido Proceso ha de entenderse como un conjunto de garantías que se convierten en una variedad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse que el debido proceso va de la mano con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin ultimo es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de Tutela Judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa, se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, cada vez que sea vulnerado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, se aprecia que la parte que denuncia la violación al debido proceso, en el transcurso de todas las etapas del procedimiento administrativo, hizo uso de su oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, así como la oportunidad de ejercer el debido control de las pruebas promovidas por su oponente, de modo que , a la luz de los criterios jurisprudenciales antes explanados, al producirse la Sentencia recurrida con sujeción al procedimiento y por ende del proceso establecido para dirimir la controversia sometida a su conocimiento, garantizó que el mismo se correspondiese, con tal actuación, al resguardo de la Tutela Judicial efectiva.



Como alcance a lo anterior con relación al medio de prueba objeto de controversia, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de control de la prueba no realizó un medio de ataque idóneo a los fines de desvirtuar el valor probatorio de la inspección judicial, por lo que con tal defecto de actividad la misma preservó su eficacia probatoria en el procedimiento. De allí que se aprecia que se ejerció el debido control de la prueba en garantía del debido proceso y derecho a la defensa, con prescindencia de el medio de ataque idóneo por parte del trabajador, por lo que en la presente causa este Tribunal de Alzada no comprueba la existencia de violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de Apelación, señala la parte recurrente que la sentencia recurrida, violenta el Principio de Legalidad, por errada apreciación de los hechos y falsa aplicación del Derecho en la valoración de los medios probatorios.

Así las cosas la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1724 de fecha 27 de Julio del año 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, con relación al Principio de Legalidad estableció lo siguiente:

(…/…)

El principio de legalidad, constituye el eje alrededor del cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho, tal como lo califica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Así, la sujeción de toda acción del Poder Público a la Ley General, esto es al bloque de la legalidad, constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de ese Poder. Tal principio ha sido recogido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

En virtud de ello, el principio en referencia, por lo que respecta al ámbito de la Administración Pública, se produce a través de la atribución de potestades, que supone la constitución del título que habilita su actuación y define los límites del ejercicio del Poder Público, es decir, los órganos administrativos no pueden actuar más allá de los límites fijados por sus potestades, y es por eso que constituye un elemento fundamental en la organización administrativa. En efecto, como elemento de organización, es claro que las potestades son atribuidas en atención al órgano que habrá de ejercerlas y más ampliamente, en función de todo el marco de la organización de la Administración. En consecuencia, las potestades no son ni deben ser determinadas por el titular de un determinado cargo.
(…/…)
Ahora bien, de conformidad con el texto jurisprudencial antes citado tenemos que el Principio de Legalidad es el elemento Jurídico formal, mas importantes de los sistemas Jurídicos Contemporáneos, en virtud del cual toda actividad pública y aun la actividad privada debe en un Estado determinado ser conforme al Derecho, que esta en vigor en el momento que tal actividad se realiza.
Por lo que el Principio de Legalidad se debe entender que tanto el Estado y la Administración Pública, están subordinados al ordenamiento Jurídico, de allí que sus actos tienen sujeción a las normas vigentes para que pueda preservarse el Principio de Legalidad. En el caso bajo análisis, tenemos que la parte recurrente señala que la sentencia recurrida viola el principio de legalidad por errada apreciación de los hechos y falsa aplicación del derecho en la valoración de los medios probatorios.
Al respecto de los argumentos anteriores, esta Alzada observa que la prueba de Inspección judicial, fue llevada ante el Órgano Administrativo del Trabajo, en virtud del Principio de Libertad Probatoria por lo que su producción como elemento probatorio, en el desarrollo del procedimiento llevado a cabo por ante el órgano administrativo del trabajo, se realizó en el marco del ejercicio del derecho a probar sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Sin embargo este medio de prueba pudo haber sido objeto de controversia en sede administrativa, si la parte a quien se le opuso, en la oportunidad de controlar la prueba, hubiese esgrimido un medio de ataque idóneo. Observa este Tribunal Superior que en la oportunidad en que la representación del Trabajador ejerce su derecho a control sobre la referida prueba, señala lo siguiente:
(…/…)
La prueba de una inspección ocular, aplicada por el Tribunal, también la rechazamos debido a que fue un acto unilateral del patrono, y encuadra perfectamente en una prueba preconstituida.

De los dichos antes explanados se evidencia, que en la oportunidad procesal idónea para desvirtuar la eficacia probatoria de la tantas veces mencionada Inspección Ocular, tales dichos no lograron establecer que los hechos en ella plasmados eran falsos o contrarios a la realidad por lo que resultaba inevitable conferirle valor probatorio. De allí que el Órgano Administrativo valorara la prueba tomando en consideración la ineficacia del ataque que la parte recurrente ejerció a la referida prueba de inspección ocular en sede Administrativa, la cual adminiculada con las demás probanzas aportadas, decidió el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la autorización para el despido por parte del órgano competente para ello es decir, la Inspectoria del Trabajo

Tal falta de actividad de la parte actora recurrente, accionada por ante el órgano administrativo del trabajo en el procedimiento de Solicitud de Autorización para Despedir Justificadamente, es verificado en la sentencia recurrida, en la que la Juez A-quo, señala en sus consideraciones para decidir que la parte demandante en Nulidad de Acto Administrativo, en su momento procedimental de contradicción de la prueba no esgrimió ataque contra referida probanza, por ninguna de las vías procesales que otorga la ley para desvirtuar su eficacia probatoria.. Además agrega el juzgado A-quo, que de la Providencia Administrativa recurrida, especialmente del control y contradicción de la prueba, refiriéndonos a la prueba de inspección, la parte a quien se le opone no procedió a tachar de falsedad tal probanza. Por lo que, en criterio de ésta Alzada , no incurre la recurrida en violación del Principio de Legalidad por errada apreciación de los hechos y falsa aplicación del Derecho en la valoración de los medios probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala la parte apelante, que la sentencia recurrida infringe el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del articulo 31 de la LOJCA al no señalar cual es el valor probatorio que emana de dicho medio probatorio.
Es oportuno citar lo que al respecto expresa la sentencia recurrida , a fin de verificar el vicio delatado por el recurrente:
(…/…)
La inspección ocular practicada con anterioridad al procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir, fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de todo lo constatado por sus sentidos- vista y oído- y previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por lo que, a criterio de este Tribunal, merece el valor de un indicio. Y ASI SE DECLARA “ ( fin de la cita ) .

(…/…)

Resulta evidente que al señalar el A-quo que la inspección ocular, fue evacuada por una autoridad competente que dio fe de lo constatado por sus sentidos lo cual valora como un indicio ésta emitiendo su pronunciamiento con respecto a la valoración que otorgó a la misma. Y ASI SE DECIDE.

Resulta oportuno citar Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 25 de Enero de 2.012, ponencia del Magistrado: LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: “DARÍO RAFAEL MATUTE QUIARO Vs. INVERSIONES M-V-G 2003, C.A. y OPERADORA MASTER SIGLO XXI, C.A.”, cito:

“...Es menester destacar, que esta Sala ha señalado reiteradamente que la valoración que dan los jueces a las pruebas, corresponde a su soberana apreciación, por tanto, no pueden ser objeto de control por parte de esta Sala, pues con ello, se convertiría en una especie de tercera instancia.....” . Y ASI SE APRECIA.


Ahora bien, es ineludible para esta Alzada traer a colación Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP. Nº:02-0444 / 01-0519, de fecha: 24 de Septiembre de 2003, en la cual se prevé respecto a la inspección, lo siguiente:

“...Al respecto, observa esta Sala que la inspección judicial es un medio de pruebas directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, "sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales...”. (Fin de la Cita). (Omiss/Omiss)”. Y ASI SE APRECIA.

Del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado ut-supra, se evidencia, que habiendo sido evacuada la inspección extrajudicial cuestionada, por una autoridad competente, que plasmó en Acta levantada al efecto en fecha 06/12/2013 por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo que en el desarrollo de la practica de dicha inspección captó a través de la percepción de sus sentidos, el A-quo procede conforme a su soberana apreciación al conferirle a la misma valor indiciario con respecto a los particulares sobre los cuales se dejó constancia en la mencionada Acta de Inspección Y ASI SE DECIDE.

Señala como ultimo punto de apelación que la recurrida incurre en el Vicio de Inmotivación por Motivación acogida, señalando que en el fallo la Juez no explanó sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.

Con relación al Vicio de inmotivaciòn por Motivación Acogida la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 404 de fecha 01 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:

(.../…)

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: “Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.
(…/…)

Del texto Jurisprundecial trascrito se tiene que la inmotivaciòn por Motivación Acogida, se configura cuando el Juez solamente se limita a simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia. Sin embargo aun y cuando los fallos pueden realizar citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión.
Al respecto este Tribunal de Alzada de una minuciosa revisión del expediente así como de la sentencia recurrida, observa que la Juez de Primera Instancia de Juicio, en sus consideraciones para decidir a los fines de ilustrar su sentencia, cita algunos fundamentos esgrimidos por parte del Órgano Administrativo, con la finalidad de motivar sus propias consideraciones de hecho y de derecho en el cual fundamentó su decisión, por lo que la sentencia recurrida da fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 243 ordinal 4º aplicado por remisión supletoria del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
Cito:
(…/…)
Artículo 243 ordinal 4º: Toda sentencia debe contener:

1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derechos de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa sobre la que recaiga la decisión.
(…/…)

Por lo que una vez analizado el fallo recurrido, observa quien decide que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada con motivos de hecho y de derecho, por lo que no se evidencia que se encuentre viciada de inmotivaciòn por Motivación Acogida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.771.603, CONTRA Providencia Administrativa Nº 0250, inserta en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-06452, de fecha 24 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; mediante la cual se declaro: CON LUGAR la Solicitud de Autorización de despido por causa Justificada, interpuesta por la Entidad de Trabajo CARVICA, C.A.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de Abril de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HEISHER DANNY ESPINOZA APONTE , titular de la cédula de identidad Nº V- 12.771.603, CONTRA Providencia Administrativa Nº 0250, de fecha 24 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo;

TERCERO: Queda en consecuencia con plena eficacia jurídica, validez y ejecutoriedad el acto administrativo recurrido en nulidad, representada por la Providencia Administrativa, inserta en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-06452 e identificada con el No. 0250 de fecha 24 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios autónomos, Naguanagua, San diego, Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión así como al Procurador General de la República, Fiscal Octogésimo del Estado Carabobo y mediante oficio al juzgado de la causa.
Líbrese las notificaciones y oficio ordenados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Juez,

Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

El Secretario;

Abg.- Ender Maneiro.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 ) P.M:de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario;

Abg.- Ender Maneiro.
GCML/em/GCML.--
Exp: GP02-R-2015-000223
Principal: GP02-N-2014-000091