REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GC01-X-2017-000019.
JUEZ: YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUZGADO: SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

SENTENCIA

En fecha 16 de Mayo de 2017 se recibió expediente identificado con la nomenclatura GC01-X-2017-000019 Cuaderno Separado, de la incidencia de inhibición tramitada en el expediente Nº GP02-R-2017-000001, causa contentivo de Recurso de apelación, intervinientes MARIA ALASTRE y OTROS contra GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO en la cual planteó, en fecha 05 de Mayo del año 2017, incidencia de INHIBICIÓN la Jueza Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a producir la decisión, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando Sentencia número 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento.



En armonía con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar un deber declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley en la jurisprudencia, que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-


Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 05 de Mayo de 2017, la Jueza inhibida YUDITH SARMIENTO DE FLORES levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios 1 al 2 del cuaderno separado de inhibición ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2017.

En dicha acta la Jueza inhibida expone:

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Valencia, 5 de Mayo de 2017

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez Temporal del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO:

Cuando fui designada Juez Temporal del Tribunal Superior Tercero del trabajo de esta Circunscripción judicial, me fue asignada como Abogada Asistente a la ciudadana DANIELA RAMIREZ desde el año 2011, y es el caso que desde esa fecha ha nacido una amistad entre mi persona, mi abogada asistente y con su familia, aunado que en los actuales momentos es la única abogado asistente que esta a mi cargo y por ende seria quien deba realizar el proyecto de sentencia, y como se puede observar la apelación versa sobre una sentencia Definitiva de fecha 15/12/2016, dictada por la abogada DANIELA RAMIREZ, en su condición de Juez Suplente del tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en el expediente numero GP02-L-2014-001385, donde las partes son DEMANDANTE: MARIA ALASTRE Y OTROS, DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, y que este tribunal esta conociendo en apelación GP02-R-2017-000001, es por lo que considero que debo inhibirme con fundamento en lo establecido en la sentencia numero 2.140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según la cual el juez puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia remítase el cuaderno separado de inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición; igualmente distribúyase el Recurso GP02-R-2017-000001, entre los tribunales superiores para la continuación de la causa de conformidad al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”




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A los efectos demostrativos de la causal invocada así como su procedencia de conformidad con Sentencia número 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, éste Tribunal, a través del Sistema Juris 2000 pudo constatar, que en efecto, la ciudadana DANIELA RAMIREZ desde el año 2011 funge como Abogada Asistente de la Jueza Inhibida, por lo que resulta para quien decide la presente Incidencia Inhibitoria, coherente y posible que hayan surgido sentimientos de amistad en la jueza inhibida y la abogada asistente DAMIENAL RAMIREZ, aunado a que éste Tribunal pudo constatar, del Sistema Juris 2000, que en efecto, el fallo objeto del Recurso de Apelación en la causa GP02-R-2017-00001 obra contra una Sentencia Definitiva con ponencia de la Abogada DANIELA RAMIREZ , cuando se desempeñó como Jueza suplente a cargo de l Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, por lo que le correspondería, como única Abogada Asistente adscrita, actualmente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Inhibida, realizar el proyecto de sentencia sobre un fallo emitido bajo su ponencia, lo que afectaría la transparencia a que estamos obligados los operadores de justicia sustentar nuestro proceder.
Igualmente, se hace oportuno mencionar lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, según la cual dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada YUDITH SARMIENTO DE FLORES, este Tribunal, conforme a la doctrina citada, considera quien aquí decide, que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada ut-supra como un acto de noble probidad, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición Y Así se Declara.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. YUDITH SARMIENTO DE FLORES, Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió a el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo por lo que se ordena la remisión inmediata del Presente Cuaderno Separado de Inhibición al mencionado Juzgado Superior , en virtud de que ha sido resuelta la presente incidencia a fin de que sea agregado a la causa GP02-R-2017-000001 toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria pertinente.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GC01-X-2017-000019.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,

Abg.- GLADYS CLARET MIJARES LUY

El Secretario;

Abg.-Ender Maneiro

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40 A.M.

El Secretario;

Abg.- Ender Maneiro
GCMLI/GCML
Exp. Nro. GC01-X–2017-000019
Exp. Principal. GP02- R- 2017-000001