REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de mayo del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP02-O-2017-000026


Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO interpuesta por el abogado GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. 12.855.630, inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.529, actuando en representación judicial de los ciudadanos presuntamente agraviados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PÉREZ y JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.903.784 y V- 14.444.394, en su orden contra el presunto agraviante TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, este Juzgado Superior siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Analizado el petitorio del apoderado judicial de los solicitantes de tutela constitucional, es obligatorio, para este Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional, mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional, con relación a la decisión de amparo sobre mero derecho, el cual analizaremos, en efecto, a la luz del último criterio sostenido por la Sala Constitucional, en fallo N° 199 de fecha 07 de abril de 2017.

“Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993/2013, caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”, declaró que:

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).”

Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar, si en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
En efecto, lo que denuncian los accionantes, es la inminente amenaza de violación que se cierne en la Decisión con Fuerza de Definitiva dictada por la Juez, abogada Angélica Hernández Sánchez, como regente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2017, el cual declara, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la causa GP02-L-2014-2030, causa acumulada, por la inasistencia del demandante JOHAN MANUEL OTERO RUIZ, a la audiencia preliminar instalada en fecha 14 de marzo de 2017, en la causa todavía aún autónoma, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2016, por este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que revocó la sentencia interlocutoria dictada por el hoy presuntamente agraviante en fecha 21 de marzo de 2016, y ordenó, mediante reposición de la causa, que el hoy agraviante dictase decisión, en la causa ya acumulada GP02-L-2014-2030, cuando los hechos que se denunciaron ante la alzada, ocurrieron en la causa autónoma GP02-L-2015-1105, el cual afectan únicamente la esfera jurídica del demandante JOHAN OTERO RUIZ.
Prima facie, entiende esta juzgadora, que, según los hechos y argumentos de derecho esgrimidos en el escrito de pretensión de amparo constitucional, el mismo versa sobre el cuestionamiento de una sentencia que emana de la vía ordinaria, el cual se le acusa de amenazar de forma inmediata el principio pro actione, como garantía indisoluble e inescindible, del derecho a la tutela judicial efectiva debidamente establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de poner fin al procedimiento, en el reclamo de lo que considera el trabajador es el derecho a sus prestaciones sociales, como consecuencia de que tal acatamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante, obedece a una decisión dictada por este Tribunal Superior – que a decir- del apoderado actor, fue totalmente cuestionada mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, por incurriren quebrantamientos a la tutela judicial, al derecho a la defensa, al debido proceso y la imposición de un carga no establecida en el ordenamiento jurídico, artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, el cual se está tramitando bajo N° AA-50-T-2016-000964, el cual se encuentra en espera de decisión, y cuya decisión es de relevante importancia su incidencia sobre la causa principal, pudiese ocasionar un caos inminente por un profundo desorden procesal, el cual pudiera afectar los derechos patrimoniales de los trabajadores demandantes y quedar burlado y hecho nugatorio, la eventual decisión que dictase la Sala Constitucional, en caso de salir procedente la protección de tutela constitucional en favor de éstos, y haría nugatorio el respeto al bloque de la legalidad procesal, tal como la institución de la acumulación de expedientes, que a su decir, es por causas imputables, a lo que denuncia como -negligencia manifiesta- de la Jueza regente del Tribunal agraviante no reparado por esta alzada en sede ordinaria, en su debida oportunidad.
Este Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional, le señala al apoderado actor solicitante, abogado Gabriel Pérez Contreras, que en principio, dadas las graves denuncias que se ciernen sobre la causa principal, prolijamente señaladas en el Escrito de pretensión de Acción de Amparo. en cuando a la graves violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva, de ambos juicios, que llevan tramitándose, y que no escapa para este Tribunal Superior, más de dos años, en este Circuito Judicial del Trabajo, cuando la causa GP02-L-2014-2030 fue instaurada en diciembre de 2014, y la causa GP02-L-2015-1105 fue instaurada en el mes de julio de 2015, sin haberse celebrado todavía audiencia preliminar, siendo que la tutela constitucional y la declaratoria al debido proceso por el retardo procesal injustificado, que se ha solicitado ante la Sala Constitucional y además de ello, la tutela que se pide, lo es contra un acto jurisdiccional que actuó en acatamiento a una decisión dictada por este Tribunal Superior, pudiese ser resuelta como punto de mero derecho.
Ergo, dada la gran cantidad de denuncias, el gran cúmulo de pruebas presentados a los autos, y la relevante opinión que le merece a esta judicante, tanto del Ministerio Público, y el bridar un derecho a la defensa y a ser oído a las partes involucradas en el asunto, tanto a los terceros interesados, como a la propia Jueza regente del Tribunal presuntamente agraviante, y dado que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional objeto a sub examine, “[s]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional “PODRÁ”, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho…///…”,siempre y cuando como lo ha señalado la propia Sala en el fallo núm. 993/2013,en donde dejó establecido que la exigencia de la celebración de la audiencia oral, prevista para el juicio de amparo constitucional “se justifica en aquellos procedimientos en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.”
Este Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa que de ella hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tenor establece:

Artículo 23
Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Y siendo que la sentencia que se analiza, emanada de la Sala Constitucional, reviste la especial característica de ser dictada con fuerza de carácter vinculante, por versar sobre la celeridad e inmediatez del proceso de amparo constitucional, sobre las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas que integran el Máximo Tribunal del República, como los demás tribunales del país, en atención a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no ordena a esta Juez conociendo en sede Constitucional, decidir inmediatamente sobre el punto de mero derecho, sino que tal interpretación de la Sala Constitucional, deja al prudente arbitrio del Juez, aun siendo el amparo constitucional, contra decisión judicial, y a los fines de garantizar el derecho a ser oído a las partes involucradas en el presente asunto, conforme lo ordena el artículo 49.3 de la Carta Fundamental del Estado, a todo evento de ser un amparo contra un decisión judicial –repetimos- por la especial trascendencia de lo que se denuncia en este acto, es necesario y forzoso, para este Tribunal, admitido como se encuentra la presente acción de amparo constitucional en el punto anterior, oír a las partes involucradas en el asunto, y celebrar la audiencia constitucional oral y pública, el cual será decidida de manera expresa, positiva y precisa y en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, por lo todo lo precedentemente expuesto, forzosamente debe este Tribunal Superior Constitucional, NEGAR lo solicitado por el apoderado actor, la resolución del presente amparo constitucional como de mero derecho, aclarando este Tribunal Constitucional, no porque el petitorio de declaratoria de mero derecho solicitado por el apoderado actor sea improcedente, sino por considerar esta juzgadora, a su prudente arbitrio, en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional, que existen suficientes elementos e intereses constitucionales en juego, dado lo enrevesado del asunto, los cuales ameritan la celebración de la audiencia constitucional oral y pública a los fines de una mayor comprensión sobre la tutela constitucional los cuales se justifica en aquellos procedimientos en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional, que hoy se solicita tutela. Y ASÍ SE DECIDE.
CON RESPECTO A LA ADMISIÒN DE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PRONUNCIAMIENTO DE MERO DERECHO

Dirimido como ha sido, en el punto previo con respecto a la NEGATIVA por parte de éste Tribunal Superior conociendo en sede Constitucional de tramitar la presente acción con emisión de pronunciamiento de mero procede a ADMITIRLO en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de Amparo, por no ser contraria a derecho, no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6ª de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ordena notificar para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia constitucional, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, a los fines de que manifiesten sus argumentos y presenten sus pruebas respecto a la acción interpuesta.

1. Al Presunto agraviante, Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez ANGELICA HERNAndez; en el Circuito Judicial Laboral, 2° piso, Palacio de Justicia, Valencia Estado Carabobo.

2. Al FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO (81º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO con competencia en Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y

SEGUNDO: Se le advierte a la parte presuntamente agraviante que en la oportunidad de la audiencia oral podrá promover todas las pruebas que considere pertinentes las cuales se evacuarán en la misma oportunidad. Asimismo, se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia, significando su incomparecencia el desistimiento de la solicitud; no así para el Juez del Juzgado presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos, de acuerdo con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en relación a este punto.
TERCERO. Con respecto a la MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Solicitadas, èste Tribunal Superio conociendo en sede Constitucional SE PRONUNCIARÀ POR SEPARADO, ordenando al efecto la apertura del Cuaderno Separado de Medidas .


Se insta al presunto agraviado suministrar DOS (02) juegos de copias fotostáticas de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de su certificación y posterior notificación al Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al presunto agraviante; en virtud de que este despacho no cuenta con los medios técnicos para su reproducción.-
Librese las Notificaciones y Oficios Ordenados.
La Juez,


Abg. GLADYS MIJARES LUY






El Secretario

Abg. Ender Maneiro