REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2017-000022

PARTE ACTORA: JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO

APODERADO JUDICIAL: ELBA BRICEÑO.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GARKUEN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ERICK BARRIOS, ABDELMINEM TAMINI.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION
(DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES GARKUEN, C.A.



FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 10 de Mayo de 2017.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2017-000022

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte, ACTORA en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.223, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada ELBA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 19.990, contra la sociedad mercantil, INVERSIONES GARKUEN, C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, 20 de Febrero de 1985, bajo el N° 6, Tomo 4-B.

I
ITER PROCESAL

Se observa de las actas procesales que conforman el expediente lo siguiente:
En fecha 15 de Febrero de 2016 es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de demanda incoada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO, debidamente asistido por la abogada ELBA BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.990 contra la sociedad mercantil INVERSIONES GARKUEN, C.A. por concepto de diferencia en prestaciones sociales, dicho libelo riela en los folios 1 al 7 de la pieza principal con sus anexos.

En fecha 17 de Febrero de 2016 se libro auto del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con Sede en Valencia donde se le da admisión al libelo mencionado, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada, fijando la audiencia preliminar para el DECIMO día hábil siguiente a la certificación de la notificación ordenada (FOLIO 11 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 07 de Abril consta en auto la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia por la parte actora ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO asistido por la Abogada ELBA BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.990 y por la parte demandada , la apoderada judicial la ciudadana abogada, ABDELMINEM TAMINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.776, las partes consignaron el escrito de pruebas. La parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil y un (1) folio de documentales, y la parte demandada consigno el escrito de promoción de pruebas en diez (10) folios útiles y cincuenta y cinco (55) folio de documentales. Ambas partes consideraron la prolongación de la audiencia para el día 23 de Mayo de 2016. (FOLIO 30 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 23 de Mayo consta en auto la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar donde se dejo constancia de la representación judicial por la parte actora la Abogada ELBA BRICEÑO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.990 y por la parte demandada, el apoderado judicial el ciudadano abogado, ERICK BARRIOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.414. Ambas partes consideraron la prolongación de la audiencia para el día 06 de Junio de 2016. (FOLIO 31 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 06 de Junio de 2016 consta en auto donde el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión de dicho expediente a Tribunal de Primera Instancia de Juicio que corresponda según las resultas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. (FOLIO 32 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 05 de Agosto de 2016 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en autos, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, contentivo del Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO contra INVERSIONES GARKUEN, C.A (FOLIO 118 DE LA PIEZA PRINCIPÀL)

En fecha 12 de Agosto de 2016 mediante auto el tribunal A-quo fija para el día 26 de Octubre de 2016 a las 12:00 p.m para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de juicio. (FOLIO 123 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 26 de Octubre de 2016 mediante diligencia presentada por los abogados ERICK BARRIOS, ABDELMINEM TAMINI Y ELBA BRICEÑO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.414, 171.776 y 19.990 respectivamente representantes de la parte actora desiste de la prueba de inspección judicial. (FOLIO 128 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 26 de Octubre de 2016 mediante auto el tribunal A-quo difiere la celebración de la audiencia oral a celebrar para la misma fecha pasando a fijar la celebración de la audiencia para el día 29 de Noviembre de 2016 a las 2:00 p.m para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de juicio. (FOLIO 129 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 30 de Noviembre de 2016 mediante auto el tribunal A-quo fija la celebración de la audiencia oral para el día 25 de Enero de 2017 a las 10:00 a.m audiencia que estaba pautada para el dia 29 de Noviembre de 2016, que por motivo de reposo medico la juez de dicho despacho no pudo celebrar.. (FOLIO 136 DE LA PIEZA PRINCIPAL)


En fecha 25 de Enero de 2017 consta en auto la celebración de la audiencia de juicio, donde dejan constancia de la comparecencia de la abogada ELBA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 19.990 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO como parte demandante, observandose en el mismo la incomparecencia por parte de INVERSIONES GARKUEN, C.A., Que de conformidad con la consecuencia juridia contemplada en el articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el Tribunal A-quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR (FOLIOS 141-143 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 2 de Febrero de 2017 consta en auto la SENTENCIA DEFINITIVA del tribunal a-quo donde decide PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE EUGENIO ALBARRAN BENCOMO contra la entidad de trabajo INVERSIONES GARKUEN, C.A (FOLIOS 144-174 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 08 de Febrero de 2017 mediante diligencia compareció el abogado ERICK BARRIOS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.414, en carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde apela de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 02 de Febrero de 2017. (FOLIO 175 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 10 de Febrero de 2017 consta en auto que vista la apelacion interpuesta por la parte demandada, el tribunal a-quo oye en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el original del expediente a la U.R.D.D. para su distribución. (FOLIO 176 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 06 de Abril de 2017 este Tribunal mediante auto le da entrada el presente expediente proveniente de la U.R.D.D. (FOLIO 186 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

En fecha 21 de Abril de 2017 este Tribunal deja constancia en auto que será el décimo cuarto (14) día hábil siguiente al de la fecha del auto cuando tendrá lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica. (FOLIO 116 DE LA PIEZA PRINCIPAL)

I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 144- 174, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaro lo siguiente:

“………..Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÈ EUGENIO ALBARRAN BENCOMO contra INVERSIONES GARKUEN, C.A.y se condena a la demandada a pagar los montos y conceptos siguientes:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días (15) cada trimestre, con base al último salario devengado, adicionalmente tendrá derecho al depósito de dos (2) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula con base al último salario integral devengado en cada trimestre, con la integración de la alícuota de utilidades –30 días- y para el cálculo de la alícuota de bono vacacional -15 días más un día adicional acumulativo hasta -30 días-. En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de garantía de antigüedad la cantidad de Bs. 34.116,94 conforme a lo siguiente:
Fecha de ingreso: 1 de junio de 2014
Fecha de egreso: 4 de mayo de 2015
Tiempo de servicio: 11 meses y 3 días

Periodo Días Antigüedad
desde Antig. Acumulada
Jul-14
Ago-14
Sep-14 15
Oct-14
Nov-14
Dic-14 15 30
Ene-15
Feb-15
Mar-15 15 45
Abr-15
May-15 10 55
TOTAL 55 DÍAS

Articulo 142 LOTTT Literal a):
Garantía de Prestaciones Sociales: Total Días Acreditados: 55 días
Articulo 142 LOTTT Literal c):
Garantía de Prestaciones Sociales: 30 días x 1 años X último salario integral = 30 días
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor el monto mayor correspondiente al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a 55 días de antigüedad.
Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago de las comisiones devengadas durante la relación de trabajo, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento del monto al cual asciende la garantía de antigüedad, a los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario integral, el salario diario básico y los montos percibidos por el trabajador por concepto de diez por ciento y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda. Asimismo, a los efectos del salario integral deberá el experto adicionar la alícuota de utilidades calculadas a razón de 30 días y la alícuota de bono vacacional calculada a razón de 15 días.
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 12.778,79, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO Y LA CANTIDAD DE Bs. 5,222,43 QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL ACTOR POR ANTICIPO DE ANTIGUEDAD.

UTILIDADES FRACCIONADAS:Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente cumpliera con el pago de dicho concepto, se declara procedente, la fracción del año 2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condenándose los correspondiente a:
30/12 días de utilidades = 2,5 x 11 meses = 27,5

Total de 27,50 días por concepto de utilidades fraccionadas.
A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, el diez por ciento del servicio y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado y los montos percibidos por el trabajador por concepto del diez por ciento y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”
REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 6.031,26, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Dada la confesión de la parte accionada al no demostrar mediante elemento probatorio alguno que efectivamente cumpliera con el pago de dicho concepto, se declara procedente, la fracción del año 2014 de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, condenándose los correspondiente a:

Vacaciones 13,75 días x salario promedio.
Bono vacacional 13,15 días x salario promedio.

A los fines de la determinación de dicho concepto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual a los efectos del cálculo del salario promedio deberá tomar en consideración el salario diario básico devengado por el trabajador por la prestación de su servicio, el diez por ciento del servicio y el bono nocturno. Por cuanto en el acervo probatorio no consta la totalidad de los recibos de pago, lo que imposibilita el cálculo y establecimiento de dicho concepto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un único experto designado por el Tribunal de Ejecución de la causa, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo del salario promedio devengado, el salario diario básico devengado, los montos percibidos por el trabajador por el diez por ciento del servicio y bono nocturno, conforme a las percepciones que emergen del legajo de recibos cursantes en autos, y para los periodos faltantes, cuyos recibos no constan en autos, el experto deberá calcularlo con vista a los libros y registros contables llevados por la demandada; para el caso que la empresa accionada se negare a colaborar y no facilitara los mismos al experto, se deberá tomar en consideración las cantidades alegadas por el actor en el libelo de la demanda..
A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:
“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…) ”

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 2.342,70 QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR CONCEPTO DE VACACIONES Y LA CANTIDAD DE Bs. 2.492,63 QUE LA ACCIONADA PAGÓ AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBEDEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 136,49, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO.


INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”.(…) FIN DE LA CITA

Frente a la anterior resolutoria, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06 de Abril de 2017 este Tribunal mediante auto le da entrada el presente expediente.

En fecha 21 de Abril de 2017, este Tribunal fija para el DECIMO CUARTO (14º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE HOY A LAS 09:00 AM, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-

En fecha 08 de Mayo de 2017, el abogado ABDELMINEM TAMINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.776 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GARKUEN, C.A, presento diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D por medio de la cual esgrimió lo siguiente:

“……. Yo, Abdelminem Tamini, Abogado en ejercicio Inpreabogado 171.776, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Garkuen, demandada según consta en autos, ocurro respetuosamente ante este tribunal con la finalidad de desistir del recurso de apelación incoado en la presente causa…” Fin de la cita

Visto el desistimiento invocado por la parte demandada recurrente, este Tribunal para decidir señalar lo siguiente: En nuestro Sistema Judicial opera el doble grado de jurisdicción, el cual está regido por el principio dispositivo que domina el proceso laboral –al igual que el Civil-, y, el principio de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el “Juez Superior” sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante el ejercicio recursivo (nemo iudex sine actore), y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum), y habida cuenta que en el presente caso la parte demandada apelante desiste del recurso, este Juzgado agotó su jurisdicción para conocer. Así se decide.

En consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:
 Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, entidad de trabajo INVERSIONES GARKUEN, C.A.

Como consecuencia del desistimiento consignado por la parte demandada recurrente se ordena:

1. Remitir el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, –a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase preliminar-.
2. Líbrese oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______



LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2017-000022.