REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
Valencia, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE No.
GP02-N-2014-000266


DEMANDANTE ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ, Inpreabogado bajo el Nº 152.199.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ALCAVE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIO DEL ACTO BEGDALIA BASTIDAS Inpreabogado bajo el Nº 168.629.


ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0663 DE FECHA 11/11/2014 EMANADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2013-01-05285.

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en razón de la demanda de nulidad presentada por el ciudadano ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.453.669, contra la Providencia Administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, dándosele entrada y ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de jurisdicción Contencioso Administrativa.

Admitida la demanda interpuesta, se ordenó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar a la Inspectoría del TrabajoCesar Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, al Procurador General de la República, a la beneficiaria del acto entidad de trabajo ALCAVE DE VENEZUELA, C.A. y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Conforme consta en acta levantada por este Tribunal, que riela del folio 108 al 111 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la parte actora, la entidad de trabajo beneficiaria del acto administrativo, asimismo se desprende la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público; y del órgano administrativo del trabajo emisor del acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se demanda.

De igual forma, emerge del acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que una vez agotadas las fases de formulación de alegatos y promoción de pruebas, el Tribunal procedió a instruir la causa de la siguiente manera:

“… (omissis)… Primero: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, se admitirán las pruebas promovidas en la audiencia de juicio y ordenará la evacuación de los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Segundo: Que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; todo conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tercero: Que dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cuarto: Que vencido el lapso para la presentación de informes, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte accionada procedió a consignar escrito de informes.

Se evidencia del iter procesal que en la presente causa, las partes han expuesto en la audiencia de juicio oral, sus respectivos alegatos, no promoviendo prueba alguna las partes. En consecuencia, al encontrarse cumplidas las cargas procesales de las partes, es por lo que en cumplimiento a la actuación procesal correspondiente y en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los términos que se expresan a continuación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Se desprende del escrito libelar, presentado por el ciudadano ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.730.172 asistido por el abogado EURO ISRAEL ESCALONA ALVAREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.199, los alegatos siguientes:

.- Que en su carácter de trabajador de la entidad de trabajo ALCAVE DE VENEZUELA , C.A. ocurre, encontrándose dentro de la oportunidad legal a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0663 de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, la cual consta en el expediente Nº 080-2013-01-05285.

Como punto previo arguye que la Sala Constitucional Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 311, del 18 de Marzo de 2011,(caso: Grecia Carolina Ramos Robinsón) estimo que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, deben atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 Constitucional dejando asentado los siguientes Criterios : “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral…”; e igualmente, que: “… De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo…” sentencia ésta coincidente y ratificada de lo establecido como criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010; siendo por lo que acude ante la competente autoridad judicial de este Tribunal de Juicio a interponer la Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, de la Providencia Administrativa, Nº 0663 de fecha 11 de Noviembre de 2014.
Objeto de la Demanda:
- Que interpone en este acto, actuando como apoderado judicial de Argenis José Salazar Betancourt, conjuntamente con solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, la Nulidad de la Providencia Administrativa de, Nº 0663, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe de en los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral , Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la Abogada Dorkis Hernández, por el procedimiento de Autorización Para Despedir Por Causa Justificada ,a su representado Argenis José Salazar Betancourt, en fecha 21 de Octubre de 2014.
- Que en dicho procedimiento administrativo se ignoró absolutamente lo expresado por el apoderado en fecha 27 de Mayo de 2014, cuando en escrito formal y presentado en tiempo hábil a los efectos legales consiguientes, presento conclusiones en el procedimiento en curso donde expuso en dos titulo lo siguiente: Primero que el medico tratante al servicio de la empresa demandante validó el comprobante de reposo médico cuestionado por la compañía; y en Segundo argumento la extemporaneidad de la acción interpuesta por la representante de la empresa Alcave Venezuela , C. A. quien solicitó ante la Inspectoría competente, la autorización para despedir a su representado en fecha 21 de Octubre de 2013 , alegando una supuestas faltas cometidas por el trabajador en la fechas: 16 de febrero, 05 de Marzo, y 12 de Junio de 2013, es decir Ciento Veinticuatro (124) días después de haberse producido las supuestas faltas que justificarían el despido.
- Alego que es absolutamente contrario a lo establecido por el legislador Laboral, quien en el articulo 422 de la LOTTT, la cual establece de manera taxativa, expresa y clara que la autorización para despedir al Trabajador que incurriera en una o mas causales de las faltas previstas en el articulo 79 eiusdem, debe ser intentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la falta o faltas, y no Ciento Veinticuatro (124) días después.
- Señalo que sustenta sus alegaciones con base a lo dispuesto en el articulo 2 de la LOPT lo cual dispone: “El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. El articulo 11 eiusdem prevé: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley;…”
- Señalo que el procedimiento administrativos, que dio lugar a una Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta solicitó mediante la presente acción de nulidad y suspensión de efectos, es a tenor de lo previsto en el articulo 418 de LOTTT, que previene el despido traslado o desmejora de un trabajador amparado por la inamovilidad es nulo, tal es el caso de su representado, se considera nulo y no genera efecto alguno.
- Arguye que si no se cumplen los tramites establecidos en la Ley, como efectivamente es el caso, razón por lo cual invoca los artículos Supra mencionados y algunos parcialmente transcritos, como fundamento legal de la pretensión.
- Señalo que la providencia administrativa ataca de nulidad incurrió en los siguientes vicios:
Primero: de la violación a la Ley de la materia en vigencia para el momento de dictarse el acto administrativo, que el acto administrativo que da origen a la providencia administrativa, por el cual recurren, violo y viola los artículos 418 y 422 de la LOTTT, y lo más grave , es que una funcionaria de elevada categoría un Inspector Jefe del Trabajo viole lo previsto en los artículos antes mencionado, así mismo señalo que los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales no pueden atenderse violándose la Ley , y no puede un funcionario al servicio de la administración pública , interpretando errónea o caprichosamente y vulnerar los derechos legales de ninguna persona, como es el caso de mi representado que ha laborado durante casi seis (6) años honestamente para la compañía que pretende despedirlo.
-Segundo: Del vicio del elemento causal del acto acoto que el acto administrativo que da origen a la Providencia Administrativa, que el motivo por la cual recurre, sin duda incurre en un grave error cuando el patrono demandado esta obligado, cuando recurre ante el órgano competente, a solicitar la autorización para despedir a un trabajador debe ajustarse y someterse a los parámetros legales , tal como lo establece al articulo 11 LOTTT, el cual dispone : “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley…” tal como lo establece el articulo 418 de LOTTT.
-Arguye que la Providencia Administrativa impugnada y recurrida parte de una incorrecta aplicación de la norma legal, que violó los derechos legales de un trabajador.
-Alego que es menester invocar en el artículo 25 Constitucional el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y la Ley, es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que le sirvan de excusa órdenes superiores”; es decir que la actuación de la Inspectora del Trabajo, al acoger la solicitud interpuesta por la empresa demandante, es contraria a derecho.
-Tercero: Vicio de Desviación de Poder y Exceso de Poder, señalo que la ciudadana Inspectora del Trabajo que emite el acto impugnado y cuya nulidad se solicita, se desvía de su obligación natural que es la de administrar justicia, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento a razón de su autoridad administrativa sobre los asuntos del trabajo.

- Así mismo arguye que se excede cuando le niega a una de las partes a ejercer validamente su defensa, ya que es obvio, que los alegatos y los razonamientos debidamente demostrados durante el debate y en tiempo hábil y con pruebas inobjetable, no fueron valorados conforme a la sana critica que la ley exige.
- Acotó que como dichos argumentos fueron ignorados, dando lugar a una decisión contraria a derecho, debe generar como efecto inmediato la Nulidad Absoluta del acto impugnado, según los establecido en articulo 25 Constitucional, en concordancia con el articulo 19 de la LOPA, en su numeral 4.
- Arguye que por resultar ciertos y procedentes los vicios denunciados, y por estar a derecho, solicita sea declarada la nulidad absoluta por ilegalidad de la Providencia Administrativa dictada por la ciudadana Inspectora del Trabajo.
-De la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, solicita que de conformidad con lo establecido en la normativa consagrada en la Vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lleno como están los supuestos de procedencia que dan lugar a ello es decir, el fomus boni juris y el perinculum inmora , solicita se ordene por vía cautelar la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa impugnada , con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar, hasta tanto por vía irregular se concluya su improcedencia.
- Conclusiones y Petitorio Final:
- Que la Providencia Administrativa, Nº 0663, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipio Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, Catedral Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya nulidad solicita por este medio sea declarada nula por violación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadoras, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afecta los derechos inherentes del Trabajador.
-Que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad absoluta, solo da lugar al recurso de nulidad, dentro de los seis meses siguientes al término de la decisión, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús y Central la Pastora, C.A.
-Arguye que no existe otra vía procesal para lograr la nulidad del acta de la Providencia Administrativa de marras, sino el recurso de nulidad ejercido en este acto por vía Judicial.
-Que el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, es competente para conocer sobre la acción de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo.
-Arguye que no han trascurrido el lapso de caducidad de seis meses indicados en el Acta de la Providencia Impugnada y los ciento ochenta días continuos a partir de la notificación al interesado, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Que no existe acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente, o que sus procedimientos sean incompatibles.
- Que los recaudos presentados permiten concluir la admisibilidad del recurso de nulidad.
- Que el contenido del presente escrito ha sido desarrollado de manera ordenada, entendible, razonada por la tanto no es contrario por lo tanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
-Finalmente cumpliendo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita sea declarada con lugar la presente acción de nulidad y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, así como se restablezca la situación jurídica infringida al recurrente, dictándose la decisión con apego a lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Código de Ética del Juez Venezolana y La Jueza Venezolana.


DEL ESCRITO DE SUBSANACION:

En Fecha 07-01-2015 consigno escrito de subsanación suscrito por el Abg. Euro Escalona Álvarez, mediante el cual procedió a subsanar como punto único el domicilio procesal del Tercer Beneficiario del Acto.


ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la fase alegatoria, la parte demandante, realizó un resumen de sus alegatos verbalmente. Ratificando la solicitud de nulidad y suspensión de los efectos del acto administrativo.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas promovidas por la parte acciónate:

NO PROMOVIO PRUEBAS

Pruebas promovidas por el Tercero Beneficiario del acto:

NO PROMOVIO PRUEBAS


DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE PRETENDE:

Consta adjunta al libelo de la demanda, copia de la providencia administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014, que riela del folio 48 al 57 del expediente, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, del cual se desprende que tal acto emanó con motivo del procedimiento de autorización para despedir iniciado mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA VALENTINA CORRALES, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ALCAVE DE VENEZUELA C.A. en contra del trabajador ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.730.172 por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el articulo 79 de la citada ley en su literal f) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, señalando que el trabajador accionado comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 01 de Agosto de 2005, desempeñando el cargo de OPERADOR I, de la cual se desprende:

“… de acuerdo con los términos en que quedo planteada la solicitud y la respectiva contestación, se observa en acta de fecha 14 de Mayo de 2014, la controversia en la presente causa, se circunscribe a determinar si el trabajador accionado está presuntamente incurso en causal de despido justificado, ya que la entidad de trabajo alega que el trabajador con ocasión a la prestación de servicios “para justificar su inasistencia al trabajo los días dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) veinticinco (25)de marzo de dos mil trece (2013) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013)” por lo que la entidad de trabajo invoca la causal de despido justificado previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “f”. ..

(omissis)

DISPOSITVA
Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano ARGENIS JOSE SALAZART BETANCOURT , titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.172 , por estar incurso presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el articulo 79 de la citada ley, literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo ….”



DE LA INTERVENCIÓN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, no compareció representación alguna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO.


DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció el representante del Ministerio Publico, el cual se acogió al lapso para presentar informes a objeto de emitir opinión en cuanto a la demanda interpuesta.


DE LOS INFORMES:

En el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes rindan informe oral, en el presente proceso se desprende:

DE LOS INFORMES DEL ACCIONANTE:

Consta del folio 113 al 114 del expediente escrito de informes presentado en fecha 24 de Enero de 2017 por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalando:
- Que en fecha 12 de Enero de 2015, este Tribunal Admitió conforme a derecho el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, bajo el Nº 0663 de fecha 11 de Noviembre de 2014.
- Que cumplida las fases de Notificación y encontrándose las partes a derecho, se realizo la audiencia de Juicio de Nulidad el día 12 de Enero de 2017.
- Alego ante la Inspectoría en fecha 21-10-2014, que por la tardanza del procedimiento para despedir al Trabajador el perdón de la falta tal como a quedado asentado en jurisprudencia y doctrina, a su vez se solicito el reenganche, pago de salarios caídos y pago de beneficios laborales dejados de percibir.
- Señalo que el Tercer Beneficiario del Acto Alcave de Venezuela, C. A., se opuso y alego el resultado de unas pruebas que no trajo ante el proceso, siendo que quien alegue un hecho positivo o negativo debe probarlo.
- Que sustenta sus alegaciones en base al Principio Pro- Operario, señalando que ante tal circunstancia la razón debe recaer ante el accionante, así lo solicita.
- Finalmente solicita que el presente escrito de informe sea admitido, sustanciado conforme a derecho, conjuntamente con la solicitud de medida cautelar, y sea declarado con lugar, así mismo solicita que el fallo sea indexado por el tiempo transcurrido, a su vez solicita que la sentencia se produzca en tiempo hábil para que no se demore el proceso.


DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 10 de marzo de 2017, fue presentado ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos, escrito de informes cursante a los folio ¿?? …. Suscrito por el abogado YASSER ABDELKARIM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 81º, Nacional de Derechos y Garantias Constitucionales y Contencioso Administrativo, por medio del cual, luego de hacer una exposición de motivos que a su juicio considerÓ pertinentes, expuso lo siguiente en su parte in fine, cito:


“……. Es criterio del Ministerio Publico que la presente demanda de Nulidad Interpuesta por el Ciudadano Argenis Jose Salas Betancourt, contra la providencia administrativa Nº0663 del 11 de Noviembre de 2014, emanada de la Inspectoria del Trabajo cesar “PIPO” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego, Parroquias San Jose, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, sea declarada CON LUGAR, y en ese sentido se emite el presente informe……..” Fin de la cita.


DE LOS INFORMES DEL TERCER BENEFICIARIO DEL ACTO:

- Que el Acto Administrativo objeto del recurso no contiene vicios de nulidad absoluta ni de nulidad, ya que cumplió perfectamente los extremos necesarios para autorizar el despido del demandante basándose en la comprobación por parte de ALCAVE, de los reposos no auténticos con la finalidad de justificar sus inasistencias al trabajo.
- Que en el procedimiento se demostró que quien suscribió los referidos reposos falsos no trabajó ni sostuvo una relación con INSALUD, ente supuestamente emisor de los comprobantes médicos; asimismo, que el trabajador no apareció nunca en los registro de morbilidad del ente, por lo que nunca acudió a consulta.
- Que para intentar demostrar unos supuestos vicios que el acto atacado no contiene, la representación del accionante insistió durante la celebración de audiencia oral y pública, que la autorización de despido presentada por mi representada fue presentada extemporánea, es decir después de 30 días de haberse cometido la falta, siendo totalmente falso y desajustado a la realidad.
- Que la solicitud no se presento extemporáneamente, sino atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la LOTTT, la causal fe invocada en el escrito de solicitud de autorización, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde que ALCAVE tuvo conocimiento de la falta.
- Que para intentar demostrar unos supuestos vicios que el acto atacado no contiene, la representación del accionante señalo en el libelo que en las conclusiones del procedimiento administrativo había expuesto que el servicio medico de la empresa había validado el comprobante del reposo medico presentado por extrabajador, reposo que luego ALCAVE cuestiono.
- Que sus alegatos resultan ineficaces para lograr demostrar los vicios alegados en esta nulidad, basa sus observaciones según lo dispuesto en el fallo Nº 2339, de fecha 27 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa la cual diferencio la actividad debe ser desplegada en los procesos de anulación de actos administrativos, de aquellos de demanda por daños y perjuicios, en el sentido de limitar el objeto probatorio.
- Que haciendo un catalogo de la teoría general de los vicios de los actos administrativos es evidente lo sostenido hasta ahora ya que no se demostró en este proceso que no contenga vicios en el objeto, toda vez que su contenido es de posible y legal ejecución , el despido autorizado de un trabajador, ni en la causa ya que no demostró haber sido dictado bajo un falso supuesto,, ni el la competencia, ya que fue dictado por el órgano con la facultad correspondiente, ni tampoco en la forma ya que no se dicto violentando el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
- Finalmente solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de marras, la parte accionante pretende la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue dictado con motivo del procedimiento de autorización para despedir iniciado mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA VALENTINA CORRALES, actuando con el carácter de de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo ALCAVE DE VENEZUELA C.A. en contra del trabajador ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.730.172 por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el articulo 79 de la citada ley en su literal f) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

La beneficiaria del acto alegó que conforme a la teoría general de los vicios de los actos administrativos, la parte demandante no demostró en el proceso que contenga vicios en el objeto, toda vez que su contenido es de posible y legal ejecución , ni en la causa ya que no demostró haber sido dictado bajo un falso supuesto,, ni el la competencia, ya que fue dictado por el órgano con la facultad correspondiente, ni tampoco en la forma ya que no se dicto violentando el derecho a la defensa de ninguna de las partes.

A los fines de verificar los vicios alegados y que el demandante aduce afectan de nulidad la providencia administrativa Nº 0663, dictada en fecha 11 de noviembre de 2014, conforme al planteamiento formulado, advierte este Tribunal que el escrito libelar presentado por la parte accionante, ha sido redactado en términos, lo cual, consecuencialmente limita su compresión a objeto de deducir de forma lógica, precisa e inequívoca, los fundamentos de la demanda interpuesta.

Al respecto, cabe citar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial), cito:
“…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…”

No obstante, tomando en consideración los términos en que ha sido propuesta la demanda y a los fines de garantizar al demandante ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, este Tribunal luego de analizar el escrito de demanda e hilar los términos en que ha sido explanada la misma, a objeto de una interpretación coherente, procede a estructurar los hechos y argumentos del accionante.

En tal sentido se observa, que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, alegando que en la misma se incurrió en los siguientes vicios:

Violación a la Ley de la materia en vigencia para el momento de dictarse el acto administrativo, que el acto administrativo, en específico la violación a los artículos 418 y 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Violación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales al vulnerarse los derechos legales del trabajador, por cuanto en la Providencia Administrativa impugnada parte de una incorrecta aplicación de la norma legal, que violó los derechos legales de un trabajador.
Desviación y exceso de poder.
En sustento del vicio alegado, el accionante arguye que la Inspectora del Trabajo violentó los artículos 418 y 422 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De lo precisado emerge que el vicio alegado por el accionante es la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

En atención a ello, cabe citar el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Conforme a la citada disposición constitucional y en ejercicio de la potestad atribuida a este Tribunal, en sede contencioso-administrativo, se procede a verificar si se encuentra inmerso el acto administrativo recurrido dentro del vicio denunciado por la parte actora.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia, ha dejado sentado lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01012, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, estableció:
“ … En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el caso de marras se observa que, el acto administrativo cuya nulidad pretende el accionante, fue dictado con motivo del procedimiento de calificación de falta y solicitud para despedir al ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT, presentado por la entidad de trabajo ALCAVE VENEZUELA C.A., tramitado conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.”


Analizadas las actas que conforman el presente expediente y del contenido del acto administrativa, se observa que la entidad de trabajo ALCAVE VENEZUELA C.A., en fecha 21 de octubre de 2014, presentó solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al trabajador ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.730.172 por estar presuntamente incurso en la causal de despido justificado prevista en el articulo 79 de la citada ley en su literal f) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Se evidencia del acto administrativo cuestionado, que la Inspectoría del Trabajo concluyó en lo siguiente:
“(…)

“… Se pudo constar en actas procesales, que la parte accionada actúo en incumplimiento a la obligación que le impone la relación de trabajo, por haber consignado Reposo Médico del ciudadano Ricardo Arévalo, el cual no está adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y que dentro de la morbilidad de las diferentes consultas no aparece el ciudadano “Salazar”. Todo esto según informe de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por el Lcdo. José Vicente Hurtado, en su condición de Director General de Recursos Humanos y la ciudadana Leslie López, Directora de Registro y Control, los cuales recibieron la solicitud de dicha información, por parte de la entidad de trabajo en fecha 09-09-2013, aunado a esto, el trabajador accionado no atacó ni desvirtuó en el lapso probatorio pertinente lo alegado por la contraparte, por lo tanto quedó demostrado que el trabajador ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-13.730.172, incumplió con las obligaciones que impone la relación de trabajo, por haber consignado un Reposo Médico supuestamente emitido de forma legal por un Ente del Estado.

Esta Juzgadora determina que quedó demostrado en actas procesales que el trabajador accionado en la presente causa incurrió en la causal de despido establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su literal f) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” como se evidencia de documentales respectivamente.

En consecuencia, en el presente procedimiento se observa que concurrieron los elementos necesarios para su procedencia, en virtud que se evidencia tanto del escrito de solicitud que riela a los folios 01 al 05 como en las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, que existe la pretensión del patrono accionante de despedir justificadamente al trabajador accionado, el cual se encuentra amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial 9.322 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de fecha de fecha 27 de Diciembre de 2912, según el cual se prorroga la inamovilidad desde el 01 de Enero de 2013 hasta el 31 de Diciembre de 2013 y que el patrono indicó en la solicitud nombre y domicilio con el señalamiento de la causal de despido invocada y por último, que quedó demostrado con las pruebas aportadas a este Procedimiento Administrativo que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, i) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos en la parte motiva de la presente Providencia Administrativa esta Inspectoría del Trabajo…

(omissis)

… Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT…”


Como se desprende del contenido del acto administrativo, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta y San Blas del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, considera que el trabajador incurrió en falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por haber consignado reposo médico suscrito por el ciudadano Ricardo Arévalo, al determinarse conforme cual no está adscrito a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, conforme informe de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por el Lcdo. José Vicente Hurtado, en su condición de Director General de Recursos Humanos y la ciudadana Leslie López, Directora de Registro y Control, del cual se deduce de igual forma, la inexistencia de registro del ciudadano Salazar en los controles de morbilidad de las diferentes consultas.

Ha de destacar este Tribunal, el hecho que la solicitud de calificación de falta fue presentada en fecha 21 de octubre de 2014 por ante el órgano administrativo del trabajo, con motivo de la falta cometida por el trabajador al momento de justificar su inasistencia al trabajo los días dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013), cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) veinticinco (25)de marzo de dos mil trece (2013) y doce (12) de junio de dos mil trece (2013). De la anteriormente transcrito emerge que la falta supuestamente cometida por el trabajo se materializó al momento de justificar su inasistencia al trabajo los días 16 de febrero de 2013, 5 de marzo de 2013, 25 de marzo de 2013 y 12 de junio de 2013, por lo que el lapso de treinta días previsto en la Ley a objeto que el patrono proceda a solicitar autorización al Inspector o Inspectora del Trabajo, deben computarse a partir de la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido. De manera que no puede computarse dicho lapso a partir del 23 de septiembre de 2013, fecha del informe emitido por el Lcdo. José Vicente Hurtado, en su condición de Director General de Recursos Humanos y la ciudadana Leslie López, Directora de Registro y Control, al no constituir dicho informe la falta en la cual presuntamente se encuentra incurso el trabajador, ya que ello constituiría relajar la norma y consecuencialmente otras figuras previstas en la normativa laboral que generan el perdón de la falta en beneficio del trabajador. Tal consideración a la que arriba el órgano administrativo del trabajo, coloca al trabajador en una situación en la que habiéndose configurado el perdón de la falta, podría ser calificado en cualquier momento a objeto de ser autorizado su despido, lo cual se constata de las fechas de ocurrencia de los hechos -inasistencias al sitio de trabajo- como de la emisión del informe, que fue emitido pasados treinta días de la solicitud formulada por la entidad de trabajo en fecha 09-09-2013.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal del contenido del acto administrativo cuestionado, que el órgano administrativo del trabajo le otorgó valor probatorio a los reposos médicos promovidos en el procedimiento administrativo, constituyendo dichas instrumentales, documentos públicos administrativo, que emanan de un supuesto médico adscrito a la Administración Pública del Estado Carabobo, por lo cual goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Se verifica que la entidad de trabajo procedió a promover los referidos instrumentos –reposos médicos- y de forma simultánea promovió otra documental, que se corresponde a informe de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por el Lcdo. José Vicente Hurtado, en su condición de Director General de Recursos Humanos, mediante la cual pretende enervar la eficacia de los reposos médicos otorgados al trabajador ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT.

A los fines de impugnar los reposos médicos cuestionados, al ser documentos públicos administrativos, la parte interesada en enervar su valor probatorio debe aportar una contraprueba dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente. Al respecto, se verifica que el órgano administrativo del trabajo le dio valor probatorio a los reposos médicos, promovidos por la entidad de trabajo y el trabajador accionado.
De lo anteriormente transcrito emerge que, la documental aportada por la entidad de trabajo y constituida por informe de fecha 23 de septiembre de 2013, emitido por el Lcdo. José Vicente Hurtado, en su condición de Director General de Recursos Humanos, fue considerada por el órgano administrativo del trabajo como elemento de convicción a la controversia planteada y por ningún respecto se hace mención al hecho de constituir una contraprueba mediante la cual se hubiere enervado la eficacia probatoria de los reposos médicos otorgados al trabajador ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT, cuya naturaleza, conforme se señaló supra, es la de un documento publico administrativo, que emana de un médico adscrito a la Administración Pública del Estado Carabobo, por lo cual goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Y ASI SE ESTABLECE.

La situación delatada no puede pasar desapercibida para este Tribunal, en aras del resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, actuando con sujeción a la potestad de control de la actividad administrativa otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, así como a las facultades que le son propias dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, en casos como el de marras, que atañen a la garantía de la inamovilidad laboral.

Al respecto, cabe citar sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García (caso: Solicitud de revisión de sentencia presentada por la abogada Teresa Suárez de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de co-apoderada del ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz, titular de la cédula de identidad número 4.029.533), en la cual se estableció:

“ … (…) … Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público…”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, Expediente Nº 12-1017 (caso solicitud de revisión constitucional presentada por el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCHILE CONTRERAS, en contra de la decisión proferida el 5 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que estableció:

“…. Así las cosas, puede evidenciarse que la representación judicial del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, alegó la existencia de inamovilidad laboral, que impedía -a su criterio-, ser despedido sin que hubiere sido autorizado por el Inspector del Trabajo respectivo, a través de la correspondiente solicitud y trámite del procedimiento de calificación de despido, siendo dicho argumento de necesaria resolución por parte del tribunal de la causa, por provenir de un tercero interviniente en la misma, que ve afectado directamente sus derechos e intereses.

Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo se limitó a citar los razonamientos explanados por la parte apelante -Carbones del Guasare, C.A.-;otorgándole la razón, de una manera bastante sucinta y exigua,sin emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos del ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, sobre su cualidad de trabajador amparado por inamovilidad laboral por enfermedad, ya sea para declarar su existencia, rechazar la misma o explicar lo que a bien tuviera sobre dicho punto, dentro de la autonomía que como Juez de la República goza al decidir.
Ello así, debe indicarse que tanto la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.152, Extraordinario, reformada el 6 de mayo de 2011, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario, como el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012, preveían y prevén, respectivamente, situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

… (omissis)…
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionadoinstrumento legalrequieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.

Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.

Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…”

En el caso de marras se observa que, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al no encontrarse comprobada la falta calificada: Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en la que se señala incurrió el ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo. Y ASI SE DECLARA.


Por todas las razones antes expuestas, surge procedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO. Y ASI SE DECLARA.

Aún cuando surge procedente la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO y a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la actividad de la administración, por cuanto se autorizó el despido del trabajador ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT, este Tribunal considera menester citar Sentencia proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 13-0078 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ ESCRIVÁN GUARDIA y TOMÁS EDUARDO D’ ESCRIVÁN GUARDIA, contra la Resolución Nº 006290, de fecha 05/02/2003, dictada por la entonces Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat), en la cual se puntualiza lo siguiente:

“… (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno reiterar su doctrina (vid. sentencia n.º 695, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en cuanto a que, el artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es (…) “inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez”, ya que dicha potestad no puede circunscribirse “a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que (…) puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento (…) en los mismos aspectos (…) en que se hubiera basado la Administración para ello”. (fin de la cita)

En igual sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual se estableció:

“ … (…)…
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”

En consonancia con lo anterior, este Tribunal a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva, conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ARGENIS JOSÉ SALAZAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. V- 13.730.172, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de la desincorporación de su puesto de trabajo.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.453.669, contra la Providencia Administrativa Nº 0663 de fecha 11/11/2014 emanada en el expediente administrativo Nº 080-2013-01-05285 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SAN DIEGO, Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÈ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA Y SAN BLAS DEL MUNICIPIO VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO; y SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano ARGENIS JOSE SALAZAR BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 3.453.669, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día en que fue despedido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:56 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MAYELA DÍAZ VELIZ