REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós de mayo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2017-000099
RECURRENTE SEIRCOINFAL, C.A
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: EVELIN ZAMBRANO, IPSA Nº abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.680.
ACTO ADMINISTRATIVO Acto Administrativo Nº 2016-8-00345, dictada en fecha 30/09/2016,
ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO Sala de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de la INSPECTORIA DE TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, Y DE LAS PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO



Se inicio el presente proceso mediante demanda de nulidad presentada por la abogada EVELIN ZAMBRANO, IPSA abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 230.680, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERCOINFAL,C.A,.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Abril de 2017, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó a la parte accionante proceder a su subsanación.

Se evidencia de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) expediente que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, lo constituye el auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, dictado por el abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, en su carácter de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en Caracas, en el expediente No. 2016-08-00345, por lo que surge menester examinar la competencia por el territorio de este Juzgado para conocer de la causa.

Con respecto a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el numeral 3 del artículo 25 lo siguiente:

“‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A.), estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo dictado por la Administración Pública a través del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) y con ocasión al registro de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ÚNICO BOLIVARIANO DEL SERVICIO INDUSTRIAL DE COMEDORES SERCOINFAL C.A. DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-UNBOSEICOSER), por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en Caracas.

La regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…”

Al respecto cabe citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2012, expediente 2012/518, con Ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en la cual se estableció lo siguiente:

“… (omissis) … De conformidad con [el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] la norma transcrita corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo dirimir las controversias que se susciten con ocasión del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad”. (Destacado de la decisión).
Conforme al criterio transcrito, el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo, específicamente, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la localidad.
Así las cosas, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente “Medida Precautelar”, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Agroindustrial Agua Santa, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Boleta de Inscripción N° 502 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual la organización sindical denominada Sindicato de Transporte al Servicio de las Empresas Avícolas del Estado Trujillo (SINTRASERVIEMPREAVIET) quedó inscrito bajo el N° 502, al folio 194, del Libro de Registro de Sindicatos que lleva esa Oficina, es de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara….” (subrayado de este Juzgado).


En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a una demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad de un acto administrativo, constituido por el auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, dictado por el abogado JUAN CARLOS DE ARCO SOLARTE, en su carácter de Director (E) del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), con sede en Caracas, en el expediente No. 2016-08-00345, con sede en Caracas, es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente, que la competencia por el territorio le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Es por lo que en atención a la noción de territorialidad del ente cuya decisión se demanda en nulidad, debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que deba conocer y decidir tal causa, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede el del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), cuya nulidad pretende el accionante.

Por las razones antes expuestas, es por lo que el conocimiento de la causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se debe declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO y se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del, a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez que discurra el lapso legal correspondiente para que la parte interesada ejerza los
recursos que considere pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:26 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR